CSJ - SL5397-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5397-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5397-2021 Radicación n.° 69656 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por INGRID ANDREA BENAVIDEZ
PINEDA, CLAUDIA MERCEDES CORREA CASTRO, DIANA
FABIOLA HERNÁNDEZ CARDOSO, JOSÉ WILMAR
BARIONIO MAHECHA FAJARDO, MARCO ANTONIO
MERCHÁN OSPINA, LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA,
JOSÉ GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ, SINDY MARCELA
VELASCO DUARTE, MARÍA GLADYS VELOSA DE MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR FORERO y DANIEL DAVID VIVAS GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2014, dentro del proceso adelantado por ellos y por INGRID
ELIANA BELTRÁN SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO ROJAS
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 69656
NIETO, YOLANDA RUEDA VARGAS Y JENNY MARITZA TORRES MORENO contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y al que se integró la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS
PRODUCTIVOS SIPRO.
I. ANTECEDENTES
Los arriba mencionados demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca (en adelante Colpatria S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, la intermediación laboral por parte de Compartimos C.T.A. Así mismo solicitaron que se determinara que la vinculación laboral terminó sin justa causa, salvo en el caso del señor Rodríguez, en el que fue justificada. Como consecuencia, requirieron que se condenara al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, los salarios dejados de percibir, la indemnización por terminación sin justa causa, las sanciones moratorias por el no pago del auxilio de cesantías y de la liquidación al momento del despido y los aportes al Sistema de Seguridad Social, la devolución de los salarios retenidos sin justificación y de la retención en la fuente, la indexación de lo adeudado, el reembolso de los aportes pagados al sistema de Seguridad Social y lo que se probase ultra y extra petita.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 69656 Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que presentaron sus hojas de vida a Colpatria S.A., quien los llamó a entrevistas de selección, aunque la vinculación se dio por medio de una cooperativa de trabajo asociado llamada Fuerza Empresarial, a través de contratos de asociación y que ello fue una fachada para ocultar la relación laboral que existía entre ellos y Colpatria S.A., cuyo propósito era el de eludir el pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a la remuneración, manifestaron que contaban con un «salario variable» compuesto por un componente fijo y otro por comisiones, complementado con un pago denominado «transporte», los que se acreditaban en papelería timbrada con el logotipo de la cooperativa. Los recurrentes precisaron que, para el 2 de mayo de 2006, Colpatria les exigió que se vincularan con la cooperativa de trabajo asociado Sistemas productivos (en adelante SIPRO), renunciando a la anterior, aunque continuaron ejerciendo las mismas actividades y en las mismas condiciones. Aseguraron que, en vigencia de sus vinculaciones, jamás recibieron el pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, ni ningún otro de carácter laboral, pero que sí tuvieron descuentos y retenciones que, sumadas, alcanzaban hasta el 30% de su remuneración mensual.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 69656 En relación con los extremos temporales, y sus remuneraciones, las especificaron así: Nombre Inicio de Terminación Ingreso Motivo de prestación de prestación Mensual desvinculación de servicios de servicios Ingrid 15 de agosto 10 de $950.000 Renuncia Eliana de 2006 septiembre de Beltrán 2007 Sánchez Ingrid 5 de mayo de 29 de mayo de $1.300.000 Renuncia Andrea 2003 2007 Benavidez Pineda Claudia 14 de febrero 5 de marzo de $2.000.000 Renuncia Mercedes de 2006 2007 Correa Castro Diana 28 de junio de 28 de $1.500.000 Renuncia
Fabiola 2005 septiembre de Hernández 2006 Cardozo José 2 de mayo de 23 de abril de $1.300.000 Renuncia Wilmar 2005 2007 Baronio Mahecha Fajardo Marco 7 de enero de 11 de agosto de $3.600.000 Renuncia Antonio 2003 2006 Merchán Ospina Leonardo 5 de julio de 10 de $1.800.000 Despido Rodríguez 2003 septiembre de García 2007 Luis 31 de julio de 27 de julio de $1.500.000 Renuncia Eduardo 2006 2007 Rojas Nieto José 1º de marzo 8 de febrero de $1.500.000 Renuncia Gabriel de 2001 2006 Romero González Yolanda 2 de mayo de 1º de marzo de $1.500.000 Renuncia Rueda 2005 2006 Vargas Jenny 19 de julio de 13 de $1.200.000 Renuncia Maritza 2006 noviembre de Torres 2007 Moreno
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 69656 Sindy 3 de octubre 30 de agosto de $1.500.000 Renuncia Marcela de 2005 2007 Velasco Duarte María 1º de abril de 27 de febrero de $1.600.000 Renuncia Gladys 1996 2007 Velosa de Méndez Carlos 13 de mayo de 4 de julio de $1.800.000 Despido de Alberto 2004 2006 Colpatria, por
Villamizar conducto de Forero SIPRO Daniel 28 de 31 de mayo de $1.600.000 Renuncia David noviembre de 2007 Vivas 2005 Guerrero Colpatria contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que entre ella y los demandantes no existió ninguna relación laboral, puesto que ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo con las que sostenía relaciones mercantiles, concernientes a la comercialización de productos financieros. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Con ocasión de la prosperidad de la excepción previa de falta de integración del contradictorio, el juzgado ordenó la vinculación procesal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos (en adelante SIPRO), mediante auto del 18 de mayo de 2008. SIPRO se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el supuesto que estas se dirigían contra un tercero y, en consecuencia, no le podían afectar. Además, señaló que su
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 69656 relación con Colpatria S.A. fue comercial y que los asociados que participaron en su ejecución se rigieron por las normas cooperativas. Expresamente excluyó a las señoras Rueda Vargas y Velosa de Méndez de su grupo de cooperados, pues nunca hicieron parte de sus miembros; en tanto que los demás dejaron de serlo por decisión individual y libre de apremios, y todos recibieron los dividendos a los que tenían derecho. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia
de contrato de trabajo y de la obligación, carencia del derecho y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2012, absolvió a Colpatria S.A. y a SIPRO. Tras la apelación presentada por los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la decisión. En sentencia de casación CSJ SL637-2021, la Sala consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar si el Tribunal se equivocó al no establecer la relación laboral solicitada, pues consideró que aparecía acreditada la existencia de dos situaciones jurídicas autónomas entre sí: entre los recurrentes y SIPRO, en los períodos y condiciones señaladas en los acuerdos cooperativos y la comercial entre la cooperativa y Colpatria,
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 69656 de manera que no era posible derivar efectos laborales a cargo de Colpatria S.A. Con el fin de resolver el asunto, concluyó: Para la Sala, el cargo está llamado a prosperar, pues los recurrentes demostraron la efectiva prestación del servicio a favor de Colpatria S.A., con la intermediación de SISPRO, de modo que es viable establecer que la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se consolidó, sin que la demandada y la vinculada la hubieren desvirtuado. Debe decirse que ésta se encuentra condicionada a la demostración de la prestación del servicio por parte de la persona
natural que pretenda beneficiarse de sus efectos. Así pues, a los recurrentes les correspondía acreditar la actividad personal del servicio en beneficio de un tercero, que en este caso era Colpatria S.A. con la intermediación de SIPRO. En ese sentido, satisficieron esa carga […] Así las cosas, la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia del Tribunal, como fue la de encontrar demostrado el vínculo cooperativo entre todos y cada uno de los recurrentes, a partir del establecimiento de la legalidad de la Cooperativa de trabajo Asociado SIPRO, queda desvirtuada al demostrarse la prestación personal del servicio por parte de los recurrentes en favor de Colpatria S.A. El argumento según el cual los demandantes obraban como cooperados, sucumbe ante la primacía de la realidad y la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, debe casarse la decisión de segunda instancia respecto Ingrid Andrea Benavidez Pineda, Marco Antonio Merchán Ospina, José Gabriel Romero González, Sindy Marcela Velasco Duarte, María Gladys Veloza de Méndez, Carlos Alberto Villamizar Forero y Daniel David Vivas Guerrero. No casa respecto de los demás, pues de las pruebas denunciadas en el cargo no se evidencia ningún yerro probatorio respecto de su situación. Una vez casada la sentencia del Tribunal, fue requerido a través de auto para mejor proveer que por Secretaría ofició a Colpatria S.A. y a la Cooperativa SIPRO a fin de que
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 69656 remitieran el valor de las compensaciones pagadas a las recurrentes.
En memorial allegado el 12 de abril del presente año, Colpatria S.A. respondió señalando que «[…] revisados nuestros archivos físicos y electrónicos, no se evidenció ningún registro o información relacionada con los contratos de vinculación que suscribieron las personas mencionadas con las Cooperativas Sipro y Fuerza Empresarial, ni tampoco de las constancias de pago que se efectuaron por parte de dichas entidades». Por otra parte, no se encontró la dirección física ni electrónica de SIPRO, de conformidad con la constancia secretarial de folio 202 del cuaderno de la Corte. Después de todo lo expuesto, se procede a dictar la correspondiente sentencia de instancia.
II. CONSIDERACIONES Lo planteado para casar la sentencia es procedente para fundar la decisión que en instancia corresponde, recordando que los recurrentes satisficieron la carga de acreditar la actividad personal del servicio en beneficio de un tercero, que en este caso era Colpatria S.A. con la intermediación de SIPRO y Fuerza Empresarial, durante los siguientes
períodos: Nombre Inicio en Terminación Inicio en Terminación Motivo Fuerza en Fuerza SIPRO en SIPRO terminació Empresarial Empresarial n Ingrid 5 de mayo de N/A 2 de mayo 29 de mayo Renuncia Andrea 2003 de 2006 de 2007 Benavide z Pineda
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 69656 José 7 de enero de 1º de mayo 2 de mayo 8 de febrero Renuncia Gabriel 2003 de 2006 de 2006 de 2008 Romero González Sindy 1º de octubre 1º de mayo 2 de mayo 30 de agosto Renuncia
Marcela de 2005 de 2006 de 2006 de 2007 Velasco Duarte María 7 de enero de 27 de febrero N/A N/A Renuncia Gladys 2003 de 2007 Velosa de Méndez Carlos 13 de mayo 1º de mayo 2 de mayo 4 de julio de Despido de Alberto de 2005 de 2006 de 2006 2006 Colpatria, Villamiza por r Forero conducto de SIPRO Daniel 25 de N/A 2 de mayo 31 de mayo Renuncia David noviembre de de 2006 de 2007 Vivas 2005 Guerrero Marco 7 de enero de 11 de agosto N/A N/A Renuncia Antonio 2003 de 2006 Merchán Ospina Definidos los extremos temporales del vínculo laboral y su duración, resulta pertinente pronunciarse acerca de la procedencia de las pretensiones alegadas, bajo el entendido de que se revocará la sentencia de primera instancia por cuanto absolvió a las entidades demandadas. Prestaciones por liquidar Los recurrentes solicitaron que se condenara al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, los salarios dejados de percibir, la indemnización por terminación sin justa causa, las sanciones moratorias por el no pago del auxilio de cesantías y de la liquidación al momento del despido y los aportes al Sistema de Seguridad Social, la devolución de los salarios retenidos sin justificación y de la retención en la
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 69656
fuente, la indexación de lo adeudado y el reembolso de los aportes pagados al sistema de Seguridad Social. Teniendo en cuenta las pruebas del expediente, y dado que no se encuentran especificados los salarios de todos los períodos, para efectos de la liquidación se entiende que los trabajadores devengaron el salario mínimo legal vigente en los meses en que no se logró comprobar otro, así también en aquellos en los que se registra uno inferior. En los casos en que no superen dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, se adicionará el auxilio de transporte a los salarios base, en tanto que para la liquidación de la compensación de vacaciones se efectuará según el valor neto. a. De la prescripción: Como quiera que la demanda se instauró el 13 de mayo de 2008, y teniendo en cuenta los extremos temporales que se determinaron en precedencia para cada uno de los demandantes, se declarará probado ese medio exceptivo frente a los derechos laborales reclamados, exigibles con anterioridad al 13 de mayo de 2005, salvo el auxilio de cesantías, que se causa a la finalización del vínculo laboral y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Lo anterior se aplica en los casos de Ingrid Benavidez Pineda, Marco Antonio Merchán Ospina, José Gabriel Romero Gonzales y María Gladys Veloza de Méndez, teniendo
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 69656 en cuenta las fechas en las que sus vínculos laborales con la entidad demandada iniciaron. b. Auxilio de cesantías y sus intereses de cesantías:
La primera, se liquidará conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta su liquidación anual sin aplicar la prescripción y se cuantificará conforme al salario promedio de cada trabajador. Los intereses a las cesantías se liquidarán en los términos de la Ley 52 de 1975, con su respectiva prescripción. c. Prima de servicios: Se liquidó de conformidad con el artículo 206 del Código Sustantivo del Trabajo con la respectiva prescripción ya explicada. d. Vacaciones compensadas: Se determinaron como lo ordena el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, con la prescripción en los casos que ella proceda. e. Sobre las indemnizaciones moratorias: El empleador que no consigne oportunamente el valor anual de las cesantías de sus trabajadores, deberá pagar una indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero hasta la fecha en que se verifique el pago, de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Sin embargo, su aplicación no es automática y, por tanto, en cada caso, debe revisarse si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, pues siendo así no procederá la imposición de esa condena.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 69656 En igual sentido, la norma dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe sufragar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses,
contados desde la fecha de terminación del contrato, luego de lo cual deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha en que se verifique el pago. No obstante, si el trabajador no presenta la demanda dentro de los primeros 24 meses contados desde la terminación del contrato de trabajo, sólo tendrá derecho a los intereses moratorios, en la forma indicada, sobre lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, entre la fecha de la desvinculación y la de su pago efectivo. Para su imposición, el juez también debe constatar si el demandado acredita una conducta revestida de buena fe. Al respecto, resulta evidente para la Sala que la demandada no actuó con la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, pues utilizó la legislación que regula las cooperativas de trabajo asociado, con el propósito de defraudar los intereses de los demandantes, a pesar de que desde el principio, fueron trabajadores subordinados y dependientes, sin reconocerles las prestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes, sin que exista algún argumento razonable y serio que permita justificar tales conductas reprochables.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 69656 En esa medida, resulta procedente la condena solicitada a título de sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, así como por la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en los términos previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo
del Trabajo y ambos conceptos con la respectiva prescripción. f. Condena por indexación: únicamente operará frente a la compensación de vacaciones por resultar incompatible con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. g. Sobre las otras pretensiones condenatorias: Debe precisarse que no es posible impartir condena respecto de la devolución de la retención en la fuente por tratarse de un asunto de índole tributaria sobre el que no le compete pronunciarse a la Corte, pues esta deberá pedirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igual suerte corre la pretensión sobre la devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado, en tanto no se demostró tal retención ni el monto. Tampoco procede la condena sobre la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo que presentaron renuncia voluntaria a su cargo, ni contra quienes alegan que dieron terminado el contrato de trabajo por las exigencias y presiones ejercidas por la entidad bancaria demandada y/o los constantes incumplimientos legales o contractuales, toda vez
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 69656 que no aportaron prueba alguna que demuestren dichas circunstancias. Sí procede en el caso de Carlos Alberto Villamizar Forero, a quien se le dio por terminado el contrato de trabajo a través de SIPRO, por lo que tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, la cual se liquidará conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas, la Sala resolvió los puntos que fueron
objeto de apelación por la parte demandante (f.°1960 a 1963 del cuaderno del juzgado), en el que reprocharon la condena absolutoria de primera instancia por no encontrar acreditada los elementos de la relación laboral y, en consecuencia, la desestimación plena de las pretensiones de la demanda inicial. En ese orden, se remitió el expediente al liquidador de la Corte para realizar los respectivos cálculos matemáticos, tendientes a determinar el valor exacto de los conceptos expuesto respecto de cada recurrente, lo cual arrojó los siguientes resultados:
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 69656
1. Ingrid Andrea Benavidez Pineda
2. Marco Antonio Merchán Ospina
SCLAJPT-10 V.00 15
In g rid A n d re a B e n a v id e z P in e d a F E C H A S S A L A R IO N ° D E IN IC IO F IN B A S E D IA S 5 / 0 5 / 2 0 0 3 3 1 / 1 2 / 2 0 0 3 $ 6 5 1 .0 6 2 2 3 6 1 / 0 1 / 2 0 0 4 1 2 / 0 5 / 2 0 0 4 $ 5 6 8 .8 5 1 1 3 2 1 3 / 0 5 / 2 0 0 4 3 1 / 1 2 / 2 0 0 4 $ 5 6 8 .8 5 1 2 2 8 1 / 0 1 / 2 0 0 5 1 2 / 0 5 / 2 0 0 5 $ 1 .3 4 0 .0 1 2 1 3 2
1 3 / 0 5 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 5 $ 1 .3 4 0 .0 1 2 2 2 8 1 / 0 1 / 2 0 0 6 3 1 / 1 2 / 2 0 0 6 $ 9 4 1 .1 1 0 3 6 0 2 9 / 0 5 / 2 0 0 71 / 0 1 / 2 0 0 7 $ 9 4 2 .6 6 8 1 4 9 1 .4 6 5 F E C H A S S A L A R IO F IN IC IO F IN B A S E 5 / 0 5 / 2 0 0 3 3 1 / 1 2 / 2 0 0 3 $ 6 5 1 .0 6 2 1 / 0 1 / 2 0 0 4 3 1 / 1 2 / 2 0 0 4 $ 5 6 8 .8 5 1 1 / 0 1 / 2 0 0 5 1 2 / 0 5 / 2 0 0 5 $ 1 .3 4 0 .0 1 2 1 3 / 0 5 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 5 $ 1 .3 4 0 .0 1 2 1 4 1 / 0 1 / 2 0 0 6 3 1 / 1 2 / 2 0 0 6 $ 9 4 1 .1 1 0 1 4 2 9 / 0 5 / 2 0 0 7 2 91 / 0 1 / 2 0 0 7 $ 9 4 2 .6 6 8
A U X . D E
A U X . D E C E S A N T IA S $ 4 2 6 .8 $ 2 0 8 .5 $ 3 6 0 .2 $ 4 9 1 .3 $ 8 4 8 .6 $ 9 4 1 .1 $ 3 9 0 .1 $ 3 .6 6 6 .9
E C H A D E P A G O / 0 2 / 2 0 0 6 / 0 2 / 2 0 0 7 / 0 5 / 2 0 0 7
IN T S / P R IM A S D E C E S A N T IA S S E R V IC IO 0 7 P re scrip ciò n P re scrip ciò n 7 9 P re scrip ciò n P re scrip ciò n 7 2 P re scrip ciò n P re scrip ciò n 3 8 P re scrip ciò n P re scrip ciò n 7 5 $ 6 4 .4 9 9 $ 8 4 8 .6 7 5 1 0 $ 1 1 2 .9 3 3 $ 9 4 1 .1 1 0 6 0 $ 1 9 .3 7 8 $ 3 9 0 .1 6 0 4 1 $ 1 9 6 .8 1 0 $ 2 .1 7 9 .9 4 4
D IA S D E M O R A S A L A R 3 6 0 $ 1 .3 4 0 1 0 6 $ 9 4 1
V A C A C IO N E S T O T A L P re scrip ciò n $ 4 2 6 .8 0 7
P re scrip ciò n $ 2 0 8 .5 7 9 $ 1 8 0 .1 3 6 $ 5 4 0 .4 0 9 $ 2 4 5 .6 6 9 $ 7 3 7 .0 0 7 $ 4 2 4 .3 3 7 $ 2 .1 8 6 .1 8 6 $ 4 7 0 .5 5 5 $ 2 .4 6 5 .7 0 9 $ 1 9 5 .0 8 0 $ 9 9 4 .7 7 7 $ 1 .5 1 5 .7 7 7 $ 7 .5 5 9 .4 7 3
V R . S A N C IÓ N
P O R N O
IO C O N S IG N A C IÓ ND E C E S A N T ÍA S P r e s c r p ic iò n P r e s c r p ic iò n P r e s c r p ic iò n .0 1 2 $ 1 6 .0 8 0 .1 4 9 .1 1 0 $ 3 .3 2 5 .2 5 6 $ 1 9 .4 0 5 .4 0 4 Radicación n.° 69656
3. José Gabriel Romero González
SCLAJPT-10 V.00 16
M a rc o A n to n io M e rc h á n O sp in a
F E C H A S IN IC IO F IN 7 / 0 1 / 2 0 0 3 3 1 / 1 2 / 2 0 0 3
1 / 0 1 / 2 0 0 4 1 2 / 0 5 / 2 0 0 4 1 3 / 0 5 / 2 0 0 4 3 1 / 1 2 / 2 0 0 4 1 / 0 1 / 2 0 0 5 1 2 / 0 5 / 2 0 0 5 1 3 / 0 5 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 5 1 1 / 0 8 / 2 0 0 61 / 0 1 / 2 0 0 6 F E C H A S IN IC IO F IN 7 / 0 1 / 2 0 0 3 3 1 / 1 2 / 2 1 / 0 1 / 2 0 0 4 3 1 / 1 2 / 2 1 / 0 1 / 2 0 0 5 1 2 / 0 5 / 2 1 3 / 0 5 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 1 1 / 0 8 / 21 / 0 1 / 2 0 0 6 J o sé G a b rie l R o m e ro G o n z á le z F E C H A S IN IC IO F IN 7 / 0 1 / 2 0 0 3 3 1 / 1 2 / 2 0 0 3 1 / 0 1 / 2 0 0 4 1 2 / 0 5 / 2 0 0 4 1 3 / 0 5 / 2 0 0 4 3 1 / 1 2 / 2 0 0 4
1 / 0 1 / 2 0 0 5 1 2 / 0 5 / 2 0 0 5 1 3 / 0 5 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 5 1 / 0 1 / 2 0 0 6 3 1 / 1 2 / 2 0 0 6 1 / 0 1 / 2 0 0 7 3 1 / 1 2 / 2 0 0 7 8 / 0 2 / 2 0 0 81 / 0 1 / 2 0 0 8 S A L A R IO N ° D E A U X . D E IN T S / P R IM A S D E V A C A C IO N E S T O T A LB A S E D IA S C E S A N T IA S C E S A N T IA S S E R V IC IO $ 3 6 9 .5 0 0 3 5 4 $ 3 6 3 .3 4 2 P re scrip ciò n P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 3 6 3 .3 4 2 $ 3 9 9 .6 0 0 1 3 1 $ 1 4 5 .4 1 0 P re scrip ciò n P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 1 4 5 .4 1 0 $ 3 9 9 .6 0 0 2 2 9 $ 2 5 4 .1 9 0 P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 1 2 7 .0 9 5 $ 3 8 1 .2 8 5
$ 2 .6 0 4 .0 2 0 1 3 1 $ 9 4 7 .5 7 4 P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 4 7 3 .7 8 7 $ 1 .4 2 1 .3 6 1 $ 2 .6 0 4 .0 2 0 2 2 9 $ 1 .6 5 6 .4 4 6 $ 1 2 6 .4 4 2 $ 1 .6 5 6 .4 4 6 $ 8 2 8 .2 2 3 $ 4 .2 6 7 .5 5 7 $ 1 .2 9 5 .1 4 2 2 2 1 $ 7 9 5 .0 7 3 $ 5 8 .5 7 0 $ 7 9 5 .0 7 3 $ 3 9 7 .5 3 7 $ 2 .0 4 6 .2 5 4 1 .2 9 4 $ 4 .1 6 2 .0 3 5 $ 1 8 5 .0 1 2 $ 2 .4 5 1 .5 1 9 $ 1 .8 2 6 .6 4 2 $ 8 .6 2 5 .2 0 8
V R . S A N C IÓ N S A L A R IO F E C H A D E P O R N O D IA S D E M O R A S A L A R IOP A G O C O N S IG N A C IÓ ND
E C E S A N T ÍA SB A S E 0 0 3 $ 3 6 9 .5 0 0 0 0 4 $ 3 9 9 .6 0 0 P r e s c r ip c iò n
0 0 5 $ 2 .6 0 4 .0 2 0 P r e s c r ip c iò n 0 0 5 $ 2 .6 0 4 .0 2 0 1 4 / 0 2 / 2 0 0 6 P r e s c r ip c iò n 0 0 6 $ 1 .2 9 5 .1 4 2 1 1 / 0 8 / 2 0 0 6 1 7 7 $ 2 .6 0 4 .0 2 0 $ 1 5 .3 6 3 .7 1 8 $ 1 5 .3 6 3 .7 1 8 S A L A R IO N ° D E A U X . D E IN T S / P R IM A S D E V A C A C IO N E S T O T A LB A S E D IA S C E S A N T IA S C E S A N T IA S S E R V IC IO $ 3 6 9 .5 0 0 3 5 4 $ 3 6 3 .3 4 2 P re scrip ciò n P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 3 6 3 .3 4 2 $ 1 .3 0 0 .2 3 3 1 3 1 $ 4 7 3 .1 4 0 P re scrip ciò n P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 4 7 3 .1 4 0 $ 1 .3 0 0 .2 3 3 2 2 9 $ 8 2 7 .0 9 3 P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 4 1 3 .5 4 6 $ 1 .2 4 0 .6 3 9
$ 1 .7 5 1 .9 6 2 1 3 2 $ 6 4 2 .3 8 6 P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 3 2 1 .1 9 3 $ 9 6 3 .5 7 9 $ 1 .7 5 1 .9 6 2 2 2 8 $ 1 .1 0 9 .5 7 6 $ 8 4 .3 2 8 $ 1 .1 0 9 .5 7 6 $ 5 5 4 .7 8 8 $ 2 .8 5 8 .2 6 8 $ 1 .3 1 6 .0 5 7 3 6 0 $ 1 .3 1 6 .0 5 7 $ 1 5 7 .9 2 7 $ 1 .3 1 6 .0 5 7 $ 6 5 8 .0 2 9 $ 3 .4 4 8 .0 7 0 $ 8 2 1 .8 5 4 3 6 0 $ 8 2 1 .8 5 4 $ 9 8 .6 2 2 $ 8 2 1 .8 5 4 $ 4 1 0 .9 2 7 $ 2 .1 5 3 .2 5 7 $ 5 1 6 .5 0 0 3 8 $ 5 4 .5 1 9 $ 6 9 1 $ 5 4 .5 1 9 $ 2 7 .2 6 0 $ 1 3 6 .9 8 9 1 .8 3 2 $ 5 .6 0 7 .9 6 7 $ 3 4 1 .5 6 8 $ 3 .3 0 2 .0 0 7 $ 2 .3 8 5 .7 4 3 $ 1 1 .6 3 7 .2 8 4
Radicación n.° 69656
4. Sindy Marcela Velasco Duarte
5. María Gladys Veloza de Méndez
SCLAJPT-10 V.00 17
F E C H A S IN IC IO F IN 7 / 0 1 / 2 0 0 3 3 1 / 1 2 / 2 0 0 1 / 0 1 / 2 0 0 4 3 1 / 1 2 / 2 0 0 1 / 0 1 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 1 3 / 0 5 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 1 / 0 1 / 2 0 0 6 3 1 / 1 2 / 2 0 0 8 / 0 2 / 2 0 01 / 0 1 / 2 0 0 7 S in d y M a rc e la V e la sc o D u a rte F E C H A S IN IC IO F IN 1 / 1 0 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 5 $ 1 / 0 1 / 2 0 0 6 3 1 / 1 2 / 2 0 0 6 $ 3 0 / 0 8 / 2 0 0 71 / 0 1 / 2 0 0 7 $
S A L A R IO B A S E 3 $ 3 6 9 .5 0 0 4 $ 1 .3 0 0 .2 3 3 5 $ 1 .7 5 1 .9 6 2
5 $ 1 .7 5 1 .9 6 2 6 $ 1 .3 1 6 .0 5 7 8 $ 8 2 1 .8 5 4
S A L A R IO N ° D E B A S E D IA S 4 2 6 .0 0 0 9 0 1 .3 7 7 .7 9 0 3 6 0 2 .5 0 5 .7 4 3 2 4 0 6 9 0
F E C H A D E P A G O 1 4 / 0 2 / 2 0 0 6 1 4 / 0 2 / 2 0 0 7 8 / 0 2 / 2 0 0 8
A U X . D E C E S A N T IA S $ 1 0 6 .5 $ 1 .3 7 7 .7 $ 1 .6 7 0 .4 $ 3 .1 5 4 .7
D IA S D E M O R A S A L A R 3 6 0 $ 1 .7 5 1 3 5 4 $ 1 .3 1 6
IN T S / P R IM A S D E C E S A N T IA S S E R V IC IO 0 0 $ 3 .1 9 5 $ 1 0 6 .5 0 0 9 0 $ 1 6 5 .3 3 5 $ 1 .3 7 7 .7 9 0 9 5 $ 1 3 3 .6 4 0 $ 1 .6 7 0 .4 9 5 8 5 $ 3 0 2 .1 6 9 $ 3 .1 5 4 .7 8 5
V R . S A N C IÓ N
P O R N O
IO C O N S IG N A C IÓ N D E C E S A N T ÍA S P r e s c r ip c iò n P r e s c r ip c iò n P r e s c r ip c iò n .9 6 2 $ 2 1 .0 2 3 .5 4 4 .0 5 7 $ 1 5 .5 2 9 .4 7 6 $ 3 6 .5 5 3 .0 2 0 V A C A C IO N E S T O T A L $ 5 3 .2 5 0 $ 2 6 9 .4 4 5 $ 6 8 8 .8 9 5 $ 3 .6 0 9 .8 0 9 $ 8 3 5 .2 4 8 $ 4 .3 0 9 .8 7 7 $ 1 .5 7 7 .3 9 2 $ 8 .1 8 9 .1 3 1
VR. SANCIÓN
FECHAS SALARIO FECHA DE POR NO
DIAS DE MORA SALARIO
PAGO CONSIGNACIÓN
DE CESANTÍAS INICIO FIN BASE 1/10/2005 31/12/2005 $ 426.000 14/02/2006 $ - 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.377.790 14/02/2007 360 $ 4 26.000 $ 5 .112.000 1/01/2007 30/08/2007 $ 2.505.743 30/08/2007 196 $ 1 .377.790 $ 9 .001.560 $ 14.113.560 Radicación n.° 69656
6. Carlos Alberto Villamizar Forero
SCLAJPT-10 V.00 18
M a ría G la d y s V e lo z a d e M é n d e z F E C H A S S A L A R IO N ° D E A U X . D E IN IC IO F IN B A S E D IA S C E S A N T IA S 7 / 0 1 / 2 0 0 3 3 1 / 1 2 / 2 0 0 3 $ 1 .4 4 7 .1 2 4 3 5 4 $ 1 .4 2 3 .0 0 1 / 0 1 / 2 0 0 4 1 2 / 0 4 / 2 0 0 4 $ 3 9 9 .6 0 0 1 0 1 $ 1 1 2 .1 1 1 3 / 0 4 / 2 0 0 4 3 1 / 1 2 / 2 0 0 4 $ 3 9 9 .6 0 0 2 5 9 $ 2 8 7 .4 9 1 / 0 1 / 2 0 0 5 1 2 / 0 5 / 2 0 0 5 $ 1 .8 7 9 .1 7 9 1 3 2 $ 6 8 9 .0 3 1 3 / 0 5 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 5 $ 1 .8 7 9 .1 7 9 2 2 8 $ 1 .1 9 0 .1 4 1 / 0 1 / 2 0 0 6 3 1 / 1 2 / 2 0 0 6 $ 4 5 5 .7 0 0 3 6 0 $ 4 5 5 .7 0
2 7 / 0 2 / 2 0 0 71 / 0 1 / 2 0 0 7 $ 4 8 4 .5 0 0 5 7 $ 7 6 .7 1 1 .4 9 1 $ 4 .2 3 4 .1 9
F E C H A S S A L A R IO F E C H A D E
P A G O IN IC IO F IN B A S E 7 / 0 1 / 2 0 0 3 3 1 / 1 2 / 2 0 0 3 $ 1 .4 4 7 .1 2 4 1 / 0 1 / 2 0 0 4 3 1 / 1 2 / 2 0 0 4 $ 3 9 9 .6 0 0 1 / 0 1 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 5 $ 1 .8 7 9 .1 7 9 1 3 / 0 5 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 5 $ 1 .8 7 9 .1 7 9 1 4 / 0 2 / 2 0 0 6 1 / 0 1 / 2 0 0 6 3 1 / 1 2 / 2 0 0 6 $ 4 5 5 .7 0 0 1 4 / 0 2 / 2 0 0 7 2 7 / 0 2 / 2 0 0 7 2 7 / 0 2 / 2 0 0 71 / 0 1 / 2 0 0 7 $ 4 8 4 .5 0 0
C a rlo s A lb e rto V illa m iz a r F o re ro F E C H A S S A L A R IO N ° D E A U X . D E IN IC IO F IN B A S E D IA S C E S A N T IA S 1 5 / 0 5 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 5 $ 1 .7 2 1 .6 9 2 2 2 6 $ 1 .0 8 0 .8 4 / 0 7 / 2 0 0 61 / 0 1 / 2 0 0 6 $ 4 5 5 .7 0 0 1 8 4 $ 2 3 2 .9 4 1 0 $ 1 .3 1 3 .7 IN T S / P R IM A S D E V A C A C IO N E S T O T A LC E S A N T IA S S E R V IC IO 5 P re scrip ciò n P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 1 .4 2 3 .0 0 5 0 P re scrip ciò n P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 1 1 2 .1 1 0 0 P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 1 4 3 .7 4 5 $ 4 3 1 .2 3 5 2 P re scrip ciò n P re scrip ciò n $ 3 4 4 .5 1 6 $ 1 .0 3 3 .5 4 8 7 $ 9 0 .4 5 1 $ 1 .1 9 0 .1 4 7 $ 5 9 5 .0 7 3 $ 3 .0 6 5 .8 1 8
0 $ 5 4 .6 8 4 $ 4 5 5 .7 0 0 $ 2 2 7 .8 5 0 $ 1 .1 9 3 .9 3 4 3 $ 1 .4 5 8 $ 7 6 .7 1 3 $ 3 8 .3 5 6 $ 1 9 3 .2 3 9 7 $ 1 4 6 .5 9 3 $ 1 .7 2 2 .5 5 9 $ 1 .3 4 9 .5 4 1 $ 7 .4 5 2 .8 8 9
V R . S A N C IÓ N P O R N O D IA S D E M O R A S A L A R IO
C O N S IG N A C IÓ N D E C E S A N T ÍA S P r e s c r ip c iò n P r e s c r ip c iò n P r e s c r ip c iò n 3 6 0 $ 1 .8 7 9 .1 7 9 $ 2 2 .5 5 0 .1 4 8 1 3 $ 4 5 5 .7 0 0 $ 1 9 7 .4 7 0 $ 2 2 .7 4 7 .6 1 8 IN T S / P R IM A S D E V A C A C IO N E S T O T A LC E S A N T IA S S E R V IC IO 4 0 $ 8 1 .4 2 3 $ 1 .0 8 0 .8 4 0 $ 5 4 0 .4 2 0 $ 2 .7 8 3 .5 2 3 1 3 $ 1 4 .2 8 5 $ 2 3 2 .9 1 3 $ 1 1 6 .4 5 7 $ 5 9 6 .5 6 9
5 3 $ 9 5 .7 0 9 $ 1 .3 1 3 .7 5 3 $ 6 5 6 .8 7 7 $ 3 .3 8 0 .0 9 2
VR. SANCIÓN
FECHAS SALARIO FECHA DE POR NO
DIAS DE MORA SALARIO
PAGO CONSIGNACIÓN
DE CESANTÍAS INICIO FIN BASE 15/05/2005 31/12/2005 $ 1.721.692 14/02/2006 $ - 1/01/2006 4/07/2006 $ 455.700 4/07/2006 140 $ 1 .721.692 $ 8 .034.563 $ 8.034.563 Radicación n.° 69656
FECHAS SALARIO N° DE DIAS N° DE DIAS A ULTIMO VR. INDEMN.
INICIO FIN BASE LABORADOS INDEMNIZAR SALARIO POR DESP. INJ. 15/05/2005 14/05/2006 $ 1.721.692 360 30 15/05/2006 4/07/2006 $ 455.700 50 3 410 33 $ 4 55.700 $ 5 01.270
7. Daniel David Vivas Guerrero Costas en primera y segunda instancia a cargo de las entidades demandadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.