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CSJ - SL543-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL543-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL543-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALBEIRO ANTONIO SIERRA VALENCIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovió a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES Albeiro Antonio Sierra Valencia llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que: i) en calidad de trabajador oficial y afiliado a Sintraseguridadsocial era beneficiario de la CCT 2001-2004; ii) tiene derecho a la pensión de jubilaciónRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01

SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en el precepto 101 de dicho acuerdo y iii) la cual no desapareció con posterioridad al 31 de julio de 2010, conforme al mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, peticionó que fuera condenada a: iv) reconocerle el derecho vitalicio extralegal bajo los artículos 98 y 101 de la CCT a partir del 24 de marzo de 2016; el retroactivo causado, los intereses moratorios o en subsidio el reajuste por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; v) indexar la primera mesada pensional y vi) pagar las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de marzo de 1961 y prestó servicios a las siguientes entidades así: Inicio Fin Institución 20/06/1983 31/01/1984 Hospital San Vicente de Paul ESE. 24/03/1984 31/08/1984 Empresa Social del Estado Hospital San Jorge de Calima Darién 1/09/1984 26/11/1989 Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle Afirmó que laboró al ISS-seccional del Valle desde el 20 de diciembre de 1989 y hasta el 24 de septiembre de 2006, desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 12, su empleador pactó diferentes convenciones colectivas con Sintraseguridadsocial, se hizo beneficiario deRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la que estaba en vigor para el periodo 2001-2004 y dicho instrumento fijó una vigencia especial en ciertas cláusulas, entre ellas la relativa a las pensiones. Acotó que cumplió 55 de edad el 24 de marzo de 2016, completó los presupuestos para acceder a la prestación jubilatoria conforme a los preceptos 98 y 101 de la CCT 2001Acotó que cumplió 55 de edad el 24 de marzo de 2016, completó los presupuestos para acceder a la prestación jubilatoria conforme a los preceptos 98 y 101 de la CCT 20012004; el 24 de septiembre de 2006 tenía más de 20 años de servicios a empresas del Estado; el 13 de enero de 2017 solicitó el reconocimiento de aquella, pero a través de la Resolución n.° RDP 020504 del 18 de mayo de dicho año le fue negada; interpuso recursos de reposición y apelación a pesar de lo cual, la entidad mantuvo su decisión por Actos Administrativos n.° RDP 026108 del 23 de junio y n.° 30 de junio ibidem. Finalmente aseguró que los salarios que devengó en el ISS junto con el incremento por los servicios que prestó constituían la asignación básica (f.os 8-33 Primera Instancia_Cuaderno_2024043117043 SIUGJ). El quo por proveído del 24 de mayo de 2021 tuvo por no contestada la demanda por la UGPP (f.° 192 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de febrero de 2022, el Juzgado Once del Circuito de Cali (f.os 229-234 acta, f.°235 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024043117043 SIUGJ) dispuso:Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01

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PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de

dispuso:Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01

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PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los periodos anteriores al 30 de julio de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALBEIRO ANTONIO SIERRA VALENCIA tiene derecho a que la UGPP le reconozca pensión de jubilación a partir del 25 de marzo de 2016, en cuantía inicial de $1.378.806,68, con derecho a 13 mesadas anuales y sus respectivos incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP , a reconocer y pagar al señor ALBEIRO ANTONIO SIERRA VALENCIA la suma de $73.321.770, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo que va de 30 de julio de 2017 al 28 de febrero de 2022. La mesada pensional que deberá continuar pagando a partir del 01 de marzo de 2022 asciende a $1.652.478 CUARTO AUTORIZAR a la UGPP, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde al señor ALBEIRO ANTONIO SIERRA VALENCIA, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias. De igual forma, deberá descontar lo correspondiente

retroactivo pensional que corresponde al señor ALBEIRO ANTONIO SIERRA VALENCIA, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias. De igual forma, deberá descontar lo correspondiente por los aportes a pensión y trasladarlos con destino a COLPENSIONES hasta tanto se logre la compartibilidad.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP , a indexar mes a mes las mesadas reconocidas aL la accionante desde el 27 de noviembre de 2017 hasta la fecha efectiva del pago.

SEXTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de las demás pretensiones incoadas en la demanda. [...].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación propuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consultaRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01

SCLAJPT-10 V.00 5 en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 19 de diciembre de 2022, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todo lo pretendido (f.os 29-38 Segunda Instancia_Cuaderno_2024043231261 SIUGJ).

diciembre de 2022, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todo lo pretendido (f.os 29-38 Segunda Instancia_Cuaderno_2024043231261 SIUGJ). Para arribar a esa conclusión tuvo como hechos indiscutidos que el actor ejecutó actividades así:

EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS FOLIOS

Hospital San Vicente de Paul ESE. 20/06/1983 31/11/1984 226 32,29 f.9 carpeta 04AnexosDe manda Hospital SAN Jorge En Calima – Darien 24/03/1984 31/08/1984 161 23,00 f.° 14 carpeta 04AnexosDe manda Hospital psiquiátrico Universitario del Valle 1/09/1984 19/12/1989 1936 276,57 f.os 17 y 19 carpeta 04AnexosDe manda Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle 20/12/1989 24/09/2006 6123 874,71 f.° 25 carpeta 04AnexosDe manda TOTAL 8446 1206,57

AÑOS DE SERVICIO 23,46

Que reclamó la pensión el 12 de enero de 2017 y fue negada por Resolución n.° RDP 020504 del 18 de mayo de igual año (f.os 38-42 carpeta 04anexosdemanda), decisión que tuvo soporte en que: [...] conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, uno de los requisitos exigidos para que sea

igual año (f.os 38-42 carpeta 04anexosdemanda), decisión que tuvo soporte en que: [...] conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, uno de los requisitos exigidos para que sea procedente la pensión de jubilación son 20 años de servicio al ISS, los cuales deben ser acreditados antes del 31 de julio de 2010, situación que en el caso concreto no se materializó por lo tanto a partir del 31 de julio de 2010 perdió vigencia cualquier pacto, convenciones colectivas de trabajo, laudo etc , de conformidad con lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 antes expuesto, motivo por el cual no es procedente reconocer laRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de jubilación convencional a favor del peticionario, reiterando que no gozaba con el tiempo de servicio requerido para la fecha antes mencionada. Esa determinación fue ratificada por Actos Administrativos n.° RDP 026108 del 23 de junio 2017 (f.os 56-59 digital ibidem) y n.° RDP 027090 del 30 (f.os 61-64 ib) que resolvieron la reposición y el medio vertical respectivamente que interpuso el accionante. Revocó la sentencia del juez singular teniendo en cuenta que, el petente no era beneficiario del régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de forma tal que no era posible extender la CCT «más allá de la vigencia del contrato» pues conforme al texto de aquella sus disposiciones eran «aplicables a los trabajadores activos del ISS pero el demandante [era] un extrabajador» ya que el vínculo finalizó el 24 de septiembre de 2006 (f.° 25 carpeta 04AnexosDemanda), en otras palabras, estimó que el acuerdo extralegal estableció como presupuestos de causación de la pensión el tiempo de servicios y la edad. Esgrimió que la regla general era que las convenciones colectivas solo producían efectos mientras la atadura estuviera vigente salvo que se hubiera pactado lo contrario, que no se presentaba en el sub examine motivo por el que revocó el fallo de primera instancia.Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Albeiro Antonio Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se « revoque» la del juzgado y, en su lugar, «se sirva»: 6.1. Revocar el numeral primero de la Sentencia No 033 del 08 de febrero de 2022, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de los periodos anteriores al 30 de julio de 2017, toda vez que se omitió contabilizar los términos de la

de febrero de 2022, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de los periodos anteriores al 30 de julio de 2017, toda vez que se omitió contabilizar los términos de la reclamación administrativa, y el periodo de suspensión por el COVID 19, en su lugar el pago del retroactivo deberá ordenarse desde el mes de abril de 2016. 6.2. Revocar o modificar, parcialmente el numeral segundo de la Sentencia No 033 del 08 de febrero de 2022, en cuanto dispuso que la primera mesada pensional, debía ser reconocida en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS SEIS PESOS, CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.378.806,68), toda vez que dicho emolumento se obtuvo sin: i) indexar al año 2016, los valores devengados por el demandante el último año de servicios, ii) Computar como factor salarial, el beneficio convencional denominado incremento por servicios prestados, que devengó el último año de servicios el demandante, para en su lugar disponer que la primera mesada sin indexar equivale a la suma de $1.199.491, sin indexar e indexada a $1.799.249. 6.3. Revocar o modificar, parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó:

A. Reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 30 de julio de 2017 hasta el 28 de febrero de

2022, la suma SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS

A. Reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 30 de julio de 2017 hasta el 28 de febrero de

2022, la suma SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTI UN MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($ 73.321.770)Mcte, toda vez que: i) La primera mesada y el retroactivo hasta el 28 de febrero de 2022, no corresponden a las que conforme los artículos 98 y 101 convencional, debe percibirRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el actor, ii) La prescripción sólo afectó una mesada, en consecuencia, ordenar como retroactivo desde el mes de abril de 2016 hasta el 28 de febrero de 2022, la suma de CIENTO

CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 151.531.251)Mcte

B. Continuar pagando a partir del 01 de marzo de 2022, una mesada por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS, para en su lugar disponer que la mesada del año 2022, equivale a la suma

de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.276.439)Mcte. 6.4. Modificar parcialmente el numeral cuarto, debido a que

CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.276.439)Mcte. 6.4. Modificar parcialmente el numeral cuarto, debido a que autorizó a la UGPP, descontar los aportes a pensión hasta que se logre la compartibilidad, únicamente respecto del porcentaje que atañe al demandante. 6.5. Revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, por absolver a la demandada, de las demás pretensiones, para en su lugar adicionarla, condenando a la UGPP, a pagar al demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. PETICIÓN ESPECIAL. Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, aplicar lo dispuesto en la Sentencia CSJ SL457-2023, respecto de la acumulación de tiempo de servicios, así como la jurisprudencia traída a colación en dicha providencia, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, aceptó que el actor había laborado 23.46 años, en entidades de derecho público, antes del retiro del servicio, sin entender que todo el tiempo debió ser en calidad de trabajador oficial, ya que dicho requisito no fue acordado por las partes en la Convención Colectiva, y mal haría el operador jurídico en imponer un requisito adicional (f.os 8-9 76001310501120200033801-0003Anexo_masivo_de_memorial ESAV). Luego en un título independiente denominado

jurídico en imponer un requisito adicional (f.os 8-9 76001310501120200033801-0003Anexo_masivo_de_memorial ESAV). Luego en un título independiente denominado igualmente «alcance de la impugnación » reitera lo requerido en la inicial, plantea un cuadro sobre la cuantificación del IBL y explica que: Para calcular el IBL se tuvo en cuenta la sumatoria del promedio mensual devengado por el actor, sin indexar, el cual arrojó la suma de $1.599.353, y al aplicarle el 75 %, generó la suma de $1.199.514.Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01

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Para el caso que nos ocupa, se tomó el Valor de IPC INICIAL – 58.70 (Correspondiente adic 2005) y como IPC FINAL – 88.05 (Correspondiente a dic 2015) , arrojándonos una suma indexada de IBL de $2.399.029, finalmente al calcular el 75 % del IBL Final, nos corresponde una primera mesada de $1.799.249. Por otro lado, el IPC FINAL utilizado por el juzgado correspondió a (96,92) - diciembre de 2017, y el IPC INICIAL (87,87; 84,1) los cuales no aparecen en el histórico del IPC del DANE, por tanto, no se sabe a qué mes corresponde. Y pone de presente la diferencia entre los valores de la liquidación que propone y la realizada por el juzgado (f.os 2836 76001310501120200033801-0003Anexo_masivo _de_memorial ESAV). Para sustentar el medio no ordinario, formula tres

liquidación que propone y la realizada por el juzgado (f.os 2836 76001310501120200033801-0003Anexo_masivo _de_memorial ESAV). Para sustentar el medio no ordinario, formula tres cargos por la causal primera de casación, que se estudian en forma conjunta por soportase en similar elenco normativo, además de ofrecer argumentos afines y complementarios para logar igual objetivo, sin tener en cuenta la réplica presentada por la UGPP suscrita por la Dra. María Camila Camargo Rueda en calidad de abogada de la firma Trujillo Polania & Asociados SAS, pues contrario a lo afirmado en el Correo Electrónico remitido el 19 de diciembre de 2024 (0007Anexo_masivo_de_memorial.pdf ESAV), en el expediente no reposa el poder legamente conferido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los: [...] artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la C.N. en relación con el artículo 1° del ActoRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01

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Legislativo 01 de 2005, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2°, 3°, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS OSCIALES y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Afirma que el menoscabo se debió a que el

de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS OSCIALES y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Afirma que el menoscabo se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado estándolo, que para todos los efectos la aplicación del acuerdo convencional es integral, excluyendo interpretaciones textualistas que atentan contra el principio de favorabilidad. • Dar por demostrado sin estarlo, que para la fecha de retiro del ISS (24 de septiembre de 2006), el demandante no había consolidado el derecho pensional, por que debió cumplir la edad, siendo trabajador activo del ISS, a pesar de haber aceptado el Tribunal, que podía computarse el tiempo laborado en el Instituto de Seguros Sociales, con el de otras entidades del Estado, sin importar la calidad en que el trabajador hubiere prestado el servicio, sumatoria que arrojó 23,46 años. • No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, se pactó que para acceder a la pensión de jubilación convencional, no era necesario ser trabajador activo, al establecer el artículo 98: “Y LLEGUE”. • Dar por demostrado sin estarlo, que en el caso bajo estudio, la edad, es un requisito de causación y no de exigibilidad. • No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con

  • No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia general 2001 – 2004, se pactó una pensión de jubilación en beneficio de los trabajadores del ISS, que hubieren prestado 20 años de servicios en el Instituto de Seguros Sociales, o en el ISS, y otras entidades del Estado, cuando cumplieran 50 años las mujeres y 55 los hombres. • No dar por demostrado estándolo, que conforme los artículos 2° y 98 de la citada convención, para efectos pensionales, entre las partes se pactó una vigencia especial hasta el año 2017. • Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante requería pertenecer al régimen de transición establecido en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de jubilación, a pesar de haber aceptado que podía computarse elRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01

SCLAJPT-10 V.00 11 tiempo laborado en el Instituto de Seguros Sociales, con el de otras entidades del Estado, sin importar la calidad en que el trabajador hubiere prestado el servicio, sumatoria que arrojó 23,46 años. • Dar por demostrado sin estarlo, que jurisprudencialmente no se permite extender la Convención Colectiva de Trabajo (20012004), suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y “SINTRASEGURIDADSOCIAL” 2001-2004, más allá de la vigencia del contrato de trabajo.

2004), suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y “SINTRASEGURIDADSOCIAL” 2001-2004, más allá de la vigencia del contrato de trabajo. • No dar por demostrado estándolo, que para el 24 de septiembre de 2006, el actor había causado el derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva (2001-2004), al haber laborado 23.46 años, ya que la edad, sólo es un requisito de exigibilidad. • No dar por demostrado estándolo, que la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, traída a colación de los años 2015 a 2017, fue recogida por el órgano de cierre de la jurisdicción, en acatamiento a los lineamientos de la honorable Corte Constitución, que dio aplicación al principio de favorabilidad en el tema de pensiones convencionales. • No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el pago de su pensión. • Dar por demostrado sin estarlo, que en el recurso de apelación la primera mesada debidamente indexada equivalía a la suma de $ 1.199.941. Aduce que tales falencias fácticas se debieron a la equivocada apreciación de: Archivo_ Primer instancia _ Cuaderno primera instancia _Cuaderno2024043117043407 FOLIOS DETALLE 36-37 Registro civil de nacimiento del demandante

equivocada apreciación de: Archivo_ Primer instancia _ Cuaderno primera instancia _Cuaderno2024043117043407 FOLIOS DETALLE 36-37 Registro civil de nacimiento del demandante 38 Cédula de ciudadanía del señor SIERRA VALENCIA 42-44 Formato No 1, 2, 3(B) del 10/08/15 del Hospital San Vicente de Paul 47-49 Formato No 1, 2, 3(B) del 27 de julio de 2016 de la Empresa Social del Estado Hospital San Jorge 52-57 Formato No 1, 2, 3(B) del 16 de marzo de 2015 del Hospital Psiquiátrico Universitario del ValleRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 12 63 Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en favor del demandante, con fecha 01 de octubre de 2020 64-69 Oficio con No de salida 202006487 del 13 de octubre de 2020, por medio del cual, el PAR ISS, remitió al demandante la información de acumulados 70-75 Resolución No RDP 020504 del 18 de mayo de 2017, con Radicado SOP201701002092, a través de la cual la UGPP, negó la pensión de jubilación convencional al actor 76-87 Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado contra el acto administrativo citado 88-92 Resolución No RPD 026108 del 23 de junio de 2017, con Radicado No SOP201701021876 por medio de la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el

Radicado No SOP201701021876 por medio de la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución que le negó el derecho reclamado. 93-97 Resolución No RDP 027090 del 30 de junio de 2017, con Radicado No SOP201701021876 por medio de la cual la UGPP, desató el recurso de apelación que interpuso el señor SIERRA VALENCIA. 98 Certificación de afiliación del demandante al sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, calendada 09 de noviembre de 2020 99 Certificado de existencia del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIALDirectiva Nacional, expedido por el Ministerio de Trabajo el 20 de septiembre de 2016 100 Certificado de existencia y Representación del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIALSubdirectiva Cali, expedido por el Ministerio de Trabajo el 20 de septiembre de 2016 101 Constancia de depósito de la convención colectiva 20012004, expedida por el MIN-TRABAJO, el 20 de septiembre de 2016 102-116 Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2004, entre el instituto de Seguros Sociales y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, con denuncia del año 2004 y la respectiva nota de depósito Para desarrollar la impugnación transcribe las cláusulas 2ª, 98 y 101 de la CCT 2001-2004 y señala que de

“SINTRASEGURIDADSOCIAL”, con denuncia del año 2004 y la respectiva nota de depósito Para desarrollar la impugnación transcribe las cláusulas 2ª, 98 y 101 de la CCT 2001-2004 y señala que de ellas emerge que se acordó una: [...] pensión convencional cuya vigencia en materia pensional va más allá del año 2010, para la cual se requiere que el trabajador oficial cumpla: • 20 años de servicios continuos o discontinuos en el ISS, o 20 años de servicios continuos o discontinuos entre el Instituto de Seguros Sociales y otras entidades públicas, y llegue a 50 años (mujeres) o 55 años (hombres).Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Es decir que tales preceptos contrarios a lo deducido por el administrador de justicia no exigen que la edad se cumpla en vigencia del contrato, es decir que les dio un alcance restrictivo transgrediendo la preceptiva 53 de la Constitución Política. Advirtió que el artículo 98 ibidem previó una vigencia hasta el año 2017, por lo que al arribar a los 55 de edad el 24 de marzo de 2016, luego de haber laborado más 20 años al ISS y a otras entidades públicas es acreedor del beneficio vitalicio que depreca, porque aquella es un presupuesto de exigibilidad, sin que en ello tenga incidencia alguna el régimen de transición de la disposición 36 de la Ley 100 de 1993. Anota que si el juez plural les hubiera dado una correcta

exigibilidad, sin que en ello tenga incidencia alguna el régimen de transición de la disposición 36 de la Ley 100 de 1993. Anota que si el juez plural les hubiera dado una correcta intelección a los preceptos extralegales habría confirmado parcialmente la sentencia del a quo en cuanto le concedió la pensión, pero lo habría revocado porque dicho juzgador: [...] omitió indexar al mes de marzo de 2016, lo devengado por el actor en el año 2006, para su obtener el IBL, así como por la no inclusión del Incremento por servicios prestados, lo cual hubiera repercutido en la modificación del valor del retroactivo y de la mesada indicada para el año 2022, ya que aceptó y no tuvo reparo en que el tiempo de servicios prestado por el actor en otras entidades del Estado, sin importar la calidad en la cual había estado vinculado, podía computarse con el laborado en ISS, debido a que en la Convención Colectiva nunca se acordó, indicó o especificó, que dicha prestación debía ser en calidad de trabajador oficial. Recuerda que la jurisprudencia actual de la Corte ha orientado que el derecho convencional que se solicita no se vio afectado por la limitación impuesta por el Acto LegislativoRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01

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01 de 2005 y que si el fallador hubiese seguido las directrices de esta Sala y de la Corte Constitucional habría ratificado la causación de la pensión ya que: [...] aceptó y no tuvo reparo en que el tiempo de servicios prestado por el actor en otras entidades del Estado, sin importar la calidad en la cual había estado vinculado, podía computarse con el laborado en ISS, pues en la Convención Colectiva nunca se acordó, indicó o especificó, que dicha prestación debía ser en calidad de trabajador oficial.

Explica que: Al valorar de manera errónea la prueba documental de la convención colectiva de trabajo en sus artículos 2°, 3°, 98 y 101, el Tribunal omitió dar el valor correspondiente el registro civil de nacimiento del demandante, en el que se verifica que el actor nació el 24 de marzo de 1961, es decir que cumplió los 55 años, el 24 de marzo de 2016, completando el requisito de exigibilidad, pues para el 2006, ya había consolidado el derecho a la pensión por haber laborado por más de 20 años al servicio en entidades del Estado, incluido el Instituto de Seguros Sociales.

Y que:

La incorrecta valoración del registro civil de nacimiento trajo consigo, la indebida valoración de los Formatos y certificaciones, expedidos por: a) El Hospital San Vicente de Paul ESE, b) la Empresa Social del Estado Hospital San Jorge, c) el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, y d) el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de aceptar el cómputo del tiempo laborado

Empresa Social del Estado Hospital San Jorge, c) el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, y d) el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de aceptar el cómputo del tiempo laborado por 23.46 años, para el reconocimiento pensional, advirtió la necesidad de haber cumplido la edad, estando activo en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, así como la obligación de pertenecer al régimen de transición. Aduce que esa indebida apreciación en los elementos de convicción llevó a una incorrecta aplicación de las cláusulas extralegales. Se duele de que el sentenciador no hubiese estudiado adecuadamente el recurso de apelación, pues en él seRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 15 manifestó que el valor de la primera mesada pensional indexada era $1.799.249 y sin ajustar de $1.199.941. Plantea que al revocar el proveído del juzgado también se incurrió en la infracción directa del canon 141 de la Ley 100 de 1993, pues ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales debió concedérsele los intereses moratorios.

Concluye exponiendo que: Por estar acreditado: a) La existencia del sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, b) Que el demandante era afiliado

a la organización, c) La vigencia de la Convención Colectiva hasta el 31 de diciembre de 2017, y d) Que el demandante agotó la reclamación administrativa previa a la demanda, tiene derecho a que su pensión se reconozca y pague conforme a los dispuesto en las cláusulas 98 y 101 del acuerdo convencional, tal, como se solicitó en la demanda inicial, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado el último año de servicios, debidamente indexado al año 2016, incluyendo el factor salarial denominado incremento por servicios prestados (f.os 9-17 76001310501120200033801-0003Anexo_masivo_de_memorial ESAV).

VII. CARGO SEGUNDO Refiere que el colegiado incurrió en el menoscabo de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los: [...] artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la C.N. en relación con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2°, 3°, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato

SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Transcribe las premisas en que el juez de la apelación apoyó su decisión, así como las normas convencionalesRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01

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Transcribe las premisas en que el juez de la apelación apoyó su decisión, así como las normas convencionalesRadicación n.° 76001-31-05-01

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