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CSJ - SL5431-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5431-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada Ponente SL5431-2021 Radicación n.° 81258 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente

contra JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero para conocer del presente asunto, conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP (f.° 72). Frente a la comunicación allegada por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual informa del fallecimiento del señor Camacho Cruz y aporta el registro

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Radicación n.° 81258 civil de defunción del demandado (f.° 70 del cuaderno de la Corte), la Sala lo tiene en cuenta, pese a que no se solicitó sucesión procesal.

I. ANTECEDENTES Berenice Arminda Mondragón Castro llamó a juicio a José Armando Camacho Cruz con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de enero de 1980, vigente a la fecha de radicación de la demanda, en virtud del cual se desempeñaba como administradora de la Estación Oriente, ubicada en la

Calle 12 No. 8 – 14 del Municipio de Guateque (Boyacá),

devengando un salario promedio de $1.300.000 para el momento de radicación de la demanda. En consecuencia, pidió que se le condene al pago de intereses a las cesantías por todo el periodo laborado; la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías; vacaciones; prima de servicios correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada uno de los años laborados; la indexación y las cotizaciones dirigidas al sistema de seguridad social en salud y pensión por todo el tiempo laborado y las costas del proceso. En caso de no prosperar las pretensiones principales, de manera subsidiaria solicitó que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el «6 de septiembre de 1984 a la fecha». Por lo anterior, pidió que se le condene al pago de intereses a las cesantías

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Radicación n.° 81258 por todo el periodo laborado; la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías; vacaciones; prima de servicios correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada uno de los años trabajados; la indexación y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones informó que el 1 de enero de 1980 celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor José Armando Camacho Cruz, para desempeñarse como «auxiliar» del administrador de la Estación de Servicio de Oriente, que para aquél entonces era ocupado por su esposo Hugo Antonio Romero Vargas. Indicó que mientras que laboró en compañía de su cónyuge, a él lo

afiliaron al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de cotizante, y a ella como su beneficiaria. Agregó que Romero Vargas, dejó de laborar para la Estación de Servicios, por consiguiente, ella asumió el cargo de administradora, tal y como se informó en el comunicado dirigido a la Cámara de Comercio el 6 de septiembre de 1984, en donde el demandado aceptó que fungía como «administradora de la estación de servicios». Explicó que su horario era de 7 a. m. a 6:00 p. m., cuyas funciones eran realizar los pedidos de combustibles, filtros, repuestos y efectuar los pagos a los proveedores, contratar el personal, pagar la nómina, con un salario promedio mensual de $1.300.000.

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Radicación n.° 81258 Señaló que, durante todo el tiempo de la relación laboral, que inició con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, nunca manifestó su voluntad de acogerse a un sistema de liquidación anual de cesantías y, por ende, tiene derecho a que tal prestación se liquide de manera retroactiva, además, dijo, que el empleador demandado no le ha reconocido los intereses a las cesantías, prestaciones sociales, vacaciones ni cotizó al sistema de seguridad social en salud y pensión. Finalmente, manifestó que fue relevada de sus funciones desde que la Estación de Servicio fue embargada y secuestrada, mediante despacho comisorio emanado del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión seguido por la muerte de la señora María

Margarita Romero de Camacho, esposa de su empleador (f.os 2 a 11). José Armando Camacho Cruz al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, negó la existencia de contrato de trabajo con la promotora del proceso, pues aclaró que ella tenía la explotación económica del establecimiento por un contrato verbal de arrendamiento y, por ende, debía comprar el combustible, los filtros, los insumos, los repuestos, efectuar pagos y contratar personal; aceptó que la estación de servicio fue objeto de medida cautelar dentro del proceso de sucesión y disolución de la sociedad conyugal adelantado inicialmente en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, luego, ante el Juzgado Octavo de Familia de Descongestión; frente a los

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Radicación n.° 81258 demás hechos indicó que no eran ciertos o no tenían tal condición. Precisó que ese contrato de arrendamiento se pactó por la «cercanía familiar», ya que su difunta esposa era hermana del cónyuge de la demandante, Hugo Antonio Romero Vargas. En su defensa propuso las excepciones de mérito de no configuración de los elementos propios de una relación de trabajo y prescripción (f.os 245 a 250). En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se tuvo por aclarada la pretensión declarativa y las condenas subsidiarias (segunda y décima) por incurrirse en un error de digitación, en punto a que la fecha de iniciación de la relación laboral correspondió al 1 de enero de 1980 y no al 6

de septiembre de 1984 (f.os 410 y 411).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2017 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ en calidad de empleador y la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO en calidad de trabajadora existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1980 y el 28 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ a pagar a la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se relacionan.

1. Vacaciones………. $1.152.800,oo.

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2. Indexación de las sumas objeto de condena, por concepto de vacaciones, calculados desde la fecha de exigibilidad y la fecha en que efectivamente se haga el pago.

TERCERO: CONDENAR al demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ a pagar a favor de BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO, al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en la administradora de fondos que escoja la promotora del proceso, el equivalente en los términos de ley, del periodo dejado de cotizar que se extendió desde el 1 de enero de 1980 hasta el 28 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo legal para cada

anualidad.

CUARTO: DECLARAR no probada la tacha contra el documento obrante en copia a folio 12 y en original a folio 265 del plenario.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR probado parcialmente la excepción de prescripción y no probada la excepción denominada «NO SE

CONFIGURAN LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO».

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ., tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000,oo. (f.os 410 a 412).

(mayúsculas originales).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por las dos partes, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado José Armando Camacho Cruz de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de condenar en costas.

Para determinar si el carácter de la vinculación fue

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Radicación n.° 81258 laboral, recordó que le correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio para que operara a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, y al demandado, desvirtuarla, tal y como fue explicado en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377, entre otras.

Argumentó que de acuerdo con el documento suscrito por el demandado y dirigido a la Cámara de Comercio, allí había manifestado que a partir del 9 de junio de 1984 los administradores de su negocio eran Margarita Romero de Camacho y Berenice Mondragón, quienes podían representarlo en cualquier circunstancia (f.° 12); sin embargo, contra dicha prueba inicialmente se había propuesto una tacha, pero luego se desistió de ello. Señaló que, si bien existía un informe del 26 de febrero del 2014, dirigido por la actora al demandado, dando cuenta de la situación económica y financiera del establecimiento de comercio, de ella no se podía establecer la prestación de servicios, como quiera que no estaba suscrita por el destinatario; igual situación se desprendía de las nóminas (f.os 14 a 208) pues ninguna de ellas fue rubricada por el que se dice empleador y, además, según el interrogatorio de parte de la demandante, ella era quien realizaba y pagaba las nóminas y efectuaba la contratación o el retiro de los trabajadores. Destacó que las restantes nóminas, visibles a folios 199 a 208 y 282 a 404, fueron aportadas por la secuestre del

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Radicación n.° 81258 proceso de sucesión de la esposa del accionado y correspondían a fechas posteriores al secuestro del establecimiento de comercio, «lo cual ocurrió según su testimonio, en noviembre del 2013, por lo que el control frente a dichos pagos ha sido realizado por tal auxiliar de la justicia».

Frente a los testimonios rendidos por Hugo Antonio Romero Vargas (esposo de la demandante), Alfonso Torres Lara, Gustavo Enrique Zuleta Gaona, Lázaro Ramírez Bohórquez, Jorge Useche Mora y María Consuelo Villa Cortés, quienes informaron que la actora prestó sus servicios como administradora en la estación de servicio, estimó que demostraban la prestación del servicio, por lo que le correspondía al demandado desvirtuar el elemento de la subordinación. De lo dicho por el testigo Gustavo Enrique Zuleta Gaona dijo que, si bien había manifestado «que solo de oídas le constaba que el demandado y su esposa le dieron la administración de la estación a la accionante, confirmó tal autonomía, pues cuando se realizó la diligencia de secuestro, no había un soporte que evidenciara lo contrario». Afirmación que el juez de alzada encontró concordante con las manifestaciones de otros testigos, pues, […] Alfonso López Lara, quien adujo que a pesar de ir a la estación cada 8 días, vio al accionado muy pocas veces», también consideró que Lazarino Ramírez Bohórquez, había dicho «que el accionado iba a la estación por ahí cada 3 meses», y que José Useche Mora, había informado «que vio pocas veces al demandado».

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Radicación n.° 81258 De otro lado, precisó que María Consuelo Villa Cortés, secuestre del proceso de sucesión de Margarita Romero de Camacho, de manera contundente había informado que no existía contabilidad, de lo cual, el colegiado podía «inferir que

no había un control por parte del demandado y dejaba en manos de la accionante todo lo relacionado con el manejo económico y financiero de su establecimiento de comercio en razón del vínculo de confianza y familiar existente entre ellos», lo que era más relevante al estimar que la actora había aceptado que en la estación de servicio del accionado, ella «vendía seguros y minutos para su propio beneficio, sin que hubiese tenido que pedir permiso para llevar a cabo tales labores». Por otra parte, tuvo en cuenta que, si bien los testigos Alfonso Torres Lara, Lázaro Ramírez Bohórquez y Jorge Useche Mora relataron sobre la prestación de servicios de la actora, no habían dado «constancia de observar que la accionante recibiera órdenes» pues, su dicho sobre ese aspecto se basó «en suposiciones de creer que quienes consumaban tales actos eran los dueños de la estación, de manera que sobre tal aspecto resulta[ban] indirectos». Desestimó la declaración rendida por Hugo Antonio Romero Vargas, cónyuge de la actora, pues, además de tener un posible interés en el resultado del proceso, su conocimiento de los hechos que rodearon la presunta relación laboral era indirecto, a más de que resultaba contradictorio frente a lo afirmado por la propia accionante en su interrogatorio, pues mientras ella manifestó que tenía

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Radicación n.° 81258 autonomía para comprar insumos, su esposo dijo que no podía decidir tal situación, que debía pedir autorización al demandado frente a cualquier acto que fuera a realizar. Para finalizar, destacó que del documento de folio 12 «no

se lograba inferir subordinación», por el contrario, allí se autorizaba a la actora para que representara al accionado en cualquier circunstancia referente al establecimiento de comercio, «escenario que por demás refleja autonomía» y si bien de la declaración de Hugo Antonio Romero Vargas, Antonio Torres Lara, Gustavo Enrique Zuleta Gaona y María Consuelo Villa Cortés, se lograba inferir un pago por concepto de «utilidades a favor del demandado, tal situación no implica[ba] per se subordinación, pues con ello no se avizora el direccionamiento de la actividad laboral del (sic) accionante o del ejercicio de un poder disciplinario por parte del llamado a juicio». Del análisis anterior concluyó que se había desvirtuado la subordinación y, por consiguiente, que lo que existió entre las partes fue «una relación o una sociedad de un tipo diferente a una laboral».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, «se confirme la sentencia de primera instancia», o en subsidio, «confirme las declaraciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia» y, en cuanto a las condenas, «las limite a la fecha de la sustitución de empleadores originada con la disolución de la sociedad conyugal del demandado José Armando Camacho Cruz a raíz de la muerte de su esposa o a

la fecha en que se encuentre pertinente». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que son replicados y que se estudian en ese orden.

VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa el fallo de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos 22, 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 45, 47, 186, 249, 306 del C.S.T.; numerales 1, 2, y 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; artículo 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1996; numeral 1 del artículo 153, numeral 1 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993; literal a del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994; artículos 533 y 526 del Código de Comercio.

Señala que la violación de las anteriores disposiciones se originó por los siguientes errores de hecho:

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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que confirma la autonomía en los servicios personales prestados por la demandante, BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO, en la Estación de Servicio Oriente de propiedad del demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO, la circunstancia de que al practicarse la diligencia de secuestro de este establecimiento de comercio

no había soporte que evidenciara lo contrario.

2. No dar por demostrado, estándolo que el demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO designó a la demandante BERENICE ARMINDA CASTRO (sic) como administradora junto con la señora MARGARITA ROMERO DE CAMACHO de la Estación de Servicio Oriente, de la cual era propietario.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que muestra de la autonomía de los servicios prestados por la señora BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO la determina el hecho de que el demandado fuera ocasionalmente a la “Estación de Oriente”.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía contabilidad de la estación de servicio y que por tanto no existía control del demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO por haber dejado en manos de la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO todo lo relacionado con la economía y financiación del establecimiento de comercio.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, como una circunstancia que denota autonomía de los servicios personales prestados por la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO, en la Estación de Servicio Oriente, de propiedad del demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO, el que ella contratara y desvinculara trabajadores de la estación, hiciera y pagara la nómina de los empleados de la estación.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN tuvo poder expreso para realizar los actos pertinentes como propietaria.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que una muestra de autonomía de la demandante, BERENICE ARMINDA

MONDRAGÓN, lo constituye el que en la estación de propiedad del accionado vendieran seguros y minutos para su propio beneficio, porque no pedía permiso para llevar a cabo tales labores.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que del documento visible a folio 12 del cuaderno de instancia no se logra inferir subordinación, y que por el contrario en él se autoriza a la accionante para que represente al accionado en cualquier

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Radicación n.° 81258 circunstancia referente al establecimiento de comercio lo que refleja autonomía.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que había un pago por concepto de utilidades a favor del demandado que no implica subordinación pues ello no avizora un direccionamiento de la actividad laboral por parte del demandado.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada logró desvirtuar la subordinación de la señora BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO y que lo que existió con el demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ fue una relación o una sociedad de un tipo diferente a una laboral.

11. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO a favor del señor JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ como administradora de la Estación de Servicio Oriente de propiedad de éste, fueron subordinados.

Manifiesta, que los anteriores errores se debieron a la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba:

1. El escrito dirigido por el demandado a la Cámara de Comercio en la que designa como administradora a la señora

MARGARITA ROMERO DE CAMACHO (su esposa) y a la señora BERENICE MONDRAGÓN, documento visible a folio 12 del cuaderno de instancia.

2. El interrogatorio de parte absuelto por la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN que obra en el CD correspondiente a la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., celebrada por el juzgado de conocimiento.

3. El testimonio de Hugo Romero.

4. El testimonio de Alfonso Torres.

5. El testimonio de Gustavo Zuleta.

6. El testimonio de Lázaro Ramírez.

7. El testimonio de Jorge Useche Mora.

8. El testimonio de María Consuelo Villa.

Además, denuncia la falta de apreciación de:

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1. El interrogatorio de parte absuelto por el demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ, que obra en el CD correspondiente a la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., celebrada por el juzgador de conocimiento.

2. El certificado de la Cámara de Comercio de Tunja que da cuenta

[de] que el señor JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ se encuentra inscrito como comerciante y que es propietario del establecimiento de comercio “Estación Oriente”. En la demostración del cargo, expresa que el colegiado se equivocó al encontrar demostrada la autonomía en los servicios personales prestados por la actora a favor del demandado. Al respecto, señala que en la comunicación de fecha 6 de noviembre de 1984 (f.° 12) el señor Camacho Cruz

manifestó a la Cámara de Comercio que las señora Margarita Romero, su esposa, y la accionante, Berenice Mondragón, fungen como administradoras de su establecimiento de comercio; destaca que tal cargo corresponde a uno de «confianza y dirección, naturalmente subordinado», pero con la autonomía necesaria para realizar los actos propios del normal funcionamiento de dicho establecimiento, tal como ocurre en el caso de las personas naturales o jurídicas que cuentan con múltiples establecimientos de comercio en distintos lugares de la ciudad, lo cual les imposibilita frecuentarlos presencialmente de manera permanente. Añade que, del mencionado escrito, no se aprecia que entre la actora y el dueño del establecimiento de comercio se haya celebrado un contrato comercial, así que, no existió una entrega de la «Estación Oriente» en arrendamiento, sociedad o semejante. En su criterio, lo que emerge de esta prueba es

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Radicación n.° 81258 la «condición de trabajadora subordinada» frente al convocado a juicio. Respecto al manejo de la contabilidad del establecimiento, afirma que el demandado, al absolver interrogatorio de parte, confesó al expresar que «su esposa llevó las cuentas de la estación», por lo que el colegiado erró en la medida que, la contabilidad sí existía y era llevada por la cónyuge de éste; concluye que no es cierto que el dueño del establecimiento hubiera dejado en manos de la accionante la economía y financiación del negocio. Agrega que también es equivocado entender como autonomía, que la actora pudiera contratar y desvincular

personal, realizar el pago de nómina, en la medida que son actos propios de la persona que tiene la administración de un establecimiento de comercio. Sostiene que, del interrogatorio de parte rendido por la promotora del proceso, no surge que ella tuviera poder expreso para realizar los actos como propietaria de la estación, cuando lo que hizo fue reiterar que se desempeñó como administradora de la estación de servicio de propiedad del demandado. Asegura que Tribunal se equivocó al considerar probada la autonomía de la demandante por el simple hecho de que se vendieran seguros obligatorios, aditivos y minutos, para su propio beneficio porque no pedía permiso para ello, cuando no existió confesión en tal sentido. Explica que, en

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Radicación n.° 81258 verdad, ella afirmó que pidió permiso para vender seguros, pero no para vender por su cuenta aditivos y minutos de celular, lo que no implica que desempeñara las actividades de forma autónoma e independiente, pues ello solo corresponde al «rebusque de una trabajadora que recibe un salario exiguo». Plantea que el juez de alzada se equivocó al estimar que, en el interrogatorio de parte rendido por el accionado, en donde él confesó que la demandante le consignaba diariamente a su cuenta bancaria los dineros que ingresaban a la estación producto de la explotación comercial, ello no correspondía a un direccionamiento de la actividad laboral, cuando se entiende que esa labor la cumplió como trabajadora del demandado. De ahí, estima, que el Tribunal erró al concluir que la presunción de subordinación fue

desvirtuada, máxime cuando el demandado, según el certificado de la Cámara de Comercio, es propietario del establecimiento Estación de Oriente ubicado en Guateque. Frente a los testimonios recibidos, expresa que el ad quem no tuvo en cuenta que todos ellos coincidieron al señalar que la actora era la administradora del establecimiento de comercio y, que por ello suponían que le rendía cuentas al señor José Armando Camacho Cruz, dueño de la Estación de Servicio, pues aseguraron que cuando el demandado se encontraba en ese recinto se encerraba en la oficina a validar la contabilidad entregada por la demandante.

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Radicación n.° 81258 Considera que, con la declaración de la secuestre de la estación se descarta que fungiera como arrendataria del establecimiento o socia del demandado, pues dicha auxiliar informó que la demandante se presentó como la administradora y le informó que su remuneración era por fuera de la nómina, incluso, que la demandante le informaba al accionado lo que ocurría de manera frecuente en la estación. Destaca el testimonio de su esposo Hugo Antonio Romero, quien también laboró en la Estación de Servicio Oriente, para decir que éste tuvo conocimiento de que ella quedó como administradora del establecimiento, e informó que todo debía hacerse con el consentimiento del demandado, incluyendo las consignaciones diarias a su cuenta bancaria, además, desconoció que se le hubiera entregado el establecimiento por un contrato de arrendamiento. De lo anterior concluye que todos los testigos concuerdan con que, aunque no tuvieron conocimiento del

tipo de contrato que unió a las partes, la actora administraba el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, por lo que el Tribunal no podía colegir, de forma equivocada, que se trató de una especie de sociedad, pues ninguno de los deponentes hizo tal afirmación.

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VII. RÉPLICA José Armando Camacho Cruz se opone al cargo, pues considera que el Tribunal no incurrió en ninguna irregularidad que pueda implicar la violación del derecho a la defensa o al debido proceso por desconocer la condición de subordinación de tipo laboral. Asegura que en ningún momento se celebró un contrato de trabajo y tampoco se configuraron los requisitos sustanciales para determinar su existencia formal, pues, la Sala acertó al concluir de los testimonios, que hubo un nexo de índole comercial.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los anteriores planteamientos, le corresponde la Sala definir si el colegiado erró en su ejercicio valorativo frente a las pruebas denunciadas como no apreciadas y valoradas equivocadamente, al concluir que el nexo que unió a las partes no correspondió al de un contrato de trabajo, al hallar que se desvirtuó la subordinación.

Sobre el tema sometido a consideración de la Sala, cabe recordar que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es necesaria su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida prestación personal del servicio, ya

que en este evento opera la presunción legal prevista en el

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Radicación n.° 81258 artículo 24 del CST, conforme al cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». En tal dirección, a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el nexo de trabajo y es la contraparte quien tiene la carga de desvirtuar dicha relación laboral subordinada con la prueba del hecho contrario, esto es, la prestación del servicio de forma autónoma e independiente (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600). Además, es necesario recordar que, el error de hecho se presenta cuando: […] el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043). Y que, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. Con estos parámetros, la Sala pasa a analizar las pruebas denunciadas por la recurrente. i) Escrito dirigido por el demandado a la Cámara de Comercio Este documento corresponde a una comunicación

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Radicación n.° 81258 suscrita por el demandado y remitida a la Cámara de

Comercio de Guateque el día 9 de junio de 1984, en donde indica que, en calidad de propietario de la Estación de Servicio Oriente «a partir de la fecha IX-6-84, serán los administradores de mi negocio legalmente, las señoras Margarita Romero de Camacho identificada con la cédula […] y Berenice Mondragón […] quienes están plenamente autorizadas para representarle ante cualquier circunstancia» (f.° 12). Tal prueba, tal y como lo puso de presente el Tribunal, si bien fue tachada inicialmente, con posterioridad se desistió del estudio grafológico solicitado, y se admitió por el juez de conocimiento (f.° 407). Con este documento se acredita que el demandado facultó a su cónyuge y a la actora, como administradoras de la estación de servicios, para llevar a cabo los trámites requeridos ante la entidad encargada de mantener y actualizar los registros mercantiles; sin embargo, el contenido de esta prueba no muestra cómo se ejecutó tal labor por parte de la actora. En efecto, la recurrente sostiene que su nombramiento como administradora del establecimiento de comercio evidencia que el cargo desempeñado correspondía a uno de dirección y confianza, «naturalmente subordinado», pero con la autonomía necesaria para realizar los actos propios del normal funcionamiento del establecimiento. Además, arguye que de allí no fluye la existencia de un contrato comercial,

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Radicación n.° 81258 pues lo que en realidad surge e

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