CSJ - SL5434-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5434-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5434-2021 Radicación n.° 83988 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS BLANCO BORBÓN en su contra.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Blanco Borbón promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo en virtud del cual percibió una remuneración de $6.300.000 quincenales más comisiones como salario variable. En consecuencia, pidió condenar a la empresa accionada a pagar a su favor las comisiones
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Radicación n.° 83988 adeudadas y causadas para los años 2012 a 2015 y del 1 al 15 de enero de 2016; el salario causado del 1 al 15 de enero de 2016; las cesantías e intereses sobre las cesantías correspondientes al periodo del 1 de enero de 2015 al 15 de enero de 2016, las vacaciones por el lapso del 25 de febrero de 2015 al 15 de enero de 2016 y la prima de servicios por los 15 días laborados en el año 2016, incluyendo el valor del promedio de las comisiones del último año; los valores
debidos por vales de caja menor, reintegro de viáticos, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria pidió que, en caso de que no se incluya el pago de comisiones como salario variable, se condene a la demandada a pagar las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios por los lapsos antes referidos, con base en el salario fijo. Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 28 de febrero de 2012 se vinculó a la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de estructurador de negocios con un salario mensual de $3.000.000. El 15 de abril de 2013 se pactó que dicho convenio sería a término indefinido, en el cargo de director comercial y con una remuneración de $4.000.000 más comisiones. A partir del 1 de enero de 2015, su contraprestación ascendió a $6.300.000. Indicó que entre los años 2012 a 2015, la empresa le autorizó el pago total de $201.281.543,48 por comisiones
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Radicación n.° 83988 causadas. Sin embargo, tan solo canceló la suma de $7.256.708,60, el día 22 de mayo de 2013, por lo que existe un saldo a su favor de $194.024.834,88. Refirió que el 15 de enero de 2016 renunció al cargo y el 19 de enero de ese año reclamó el pago de los salarios ordinarios y variables, las comisiones y la liquidación final de
su contrato, y en reunión celebrada el 1 de febrero del mismo año, su empleador presentó la liquidación del salario ordinario, sin incluir comisiones, y de las prestaciones sociales por valor de «$15.153.952»; sin embargo, le indicó que lo adeudado se compensaba con el monto de un pagaré firmado por él por valor «$14.702.792», por lo que el saldo a pagar era 0, desconociéndose la prohibición de renunciar a las prestaciones sociales. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad SAC Estructuras Metálicas S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la vinculación laboral del demandante, la modalidad contractual, el salario fijo pactado, el incremento de su remuneración en 2015, la renuncia al cargo y la reclamación de salarios, comisiones y de la liquidación final. De los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa precisó que para la época de los hechos la empresa no tenía una política de pago de comisiones, por tanto, no era posible su autorización, reconocimiento y pago a ningún trabajador. En todo caso, dijo que no se indica cuál fue la causa de las comisiones reclamadas y los documentos
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Radicación n.° 83988 que las sustentan no fueron expedidos, aceptados o autorizados por la sociedad. Agregó que la empresa le pagó todas las acreencias laborales sin que se adeude suma alguna. Resaltó que el señor Blanco Borbón suscribió una autorización expresa de descuentos como consta en el pagaré de fecha 23 de diciembre de 2015, lo cual facultaba a la empleadora para
descontarle las sumas debidas de su liquidación final de prestaciones y demás conceptos laborales. Tal proceder de la demandada no implica que hubiese incurrido en mora o que obrara de mala fe, solo aplicó el descuento autorizado por el trabajador. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 corregida en proveído del 17 de marzo de ese año, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el ciudadano demandante Juan Carlos Blanco Borbón […] y la sociedad demandada SACESTRUCTURAS METALICAS S.A. […] existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo como último salario el valor de $6.300.000. En consecuencia y por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al ciudadano demandante los siguientes
valores y cuantías:
1. Por salarios adeudados el valor de $1.470.000
2. Por compensación en dinero de vacaciones $6.006.545
3. Por prima legal $262.500
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4. Por auxilio de cesantías $6.647.405
5. Por intereses a las cesantías. $767.502
6. Por la indemnización del artículo 65 de CST el valor de $210.000 diarios a partir del 16 de febrero de 2016 y hasta la fecha efectiva de los salarios y prestaciones sociales
anteriormente indicados. A título ilustrativo al día de hoy 16 de febrero de 2017, la indemnización corresponde a $83.370.000, y en todo caso hasta por 24 meses, aclarando que a partir de la iniciación del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas y refiriendo que tal indemnización se causará ya sea como intereses ya sea como indemnización de un día de salario por cada día de retardo y en todo caso, hasta la fecha efectiva de pago.
SEGUNDO: Ordenar a la demandada SAC-ESTRUCTURAS METALICAS S.A., para que no endose el título valor referido en este proceso, firmado por el ciudadano demandante, pagaré número 001 del 23 de diciembre de 2015 y que, en caso de hacerlo, se hará responsable ante el trabajador de cualquier cobro que por un tercero se haga ante éste.
TERCERO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones que se relacionan con el numeral primero y segundo y relevado de manifestarse de aquellas excepciones que se relacionen al numeral tercero y segundo de esta sentencia.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada, agencias en derecho por el valor de cinco salarios mínimos mensuales legales vigente, que, en todo caso, las agencias en derecho no podrán superar el 25% del total de las condenas mientras el sentido de esta sentencia permanezca en tal forma.
En su decisión, el juez consideró relevante determinar el motivo de la suscripción del pagaré, en aras de proteger los derechos laborales mínimos del trabajador demandante. Así, encontró que la obligación civil solo existía formalmente, dado que su causa o motivo fue una supuesta conducta indebida del actor que no logró ser acreditada en el proceso.
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Radicación n.° 83988 De esta forma, adujo que la deuda contenida en el referido título valor fue supuesta, no real, ya que no se derivó de un préstamo, por ejemplo. Agregó que al no establecerse una obligación cierta del trabajador frente al empleador que respalde el pagaré, la consecuencia para el empresario era la imposibilidad de endosar dicho título, pues el negocio no existió.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de alzada de la demandada, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido que la orden de no endoso del pagaré del 23 de diciembre de 2015, suscrito entre SAC Estructuras Metálicas S. A. como acreedor, Juan Carlos Blanco Borbón, Ana Cecilia Bedoya Valencia, John Fredy López Vargas y Ricardo Casas Muñoz, como deudores, hace referencia al accionante de este proceso señor Juan Carlos Blanco Borbón. CONFIRMARLA en lo demás con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada.
El colegiado precisó que en el proceso se acreditaron los siguientes hechos: i) Juan Carlos Blanco Borbón laboró para SAC Estructuras Metálicas S. A. desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 15 de enero de 2016; el último cargo fue el de director comercial con un salario de $6.300.000.
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Radicación n.° 83988 ii) el 25 de mayo de 2015, «SAC Estructuras Metálicas S.
A. presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal contra Ana Cecilia Bedoya, presidente y representante legal», y Juan Carlos Blanco, gerente comercial, por la presunta comisión de los delitos de administración desleal, corrupción privada y enriquecimiento ilícito (folios 221 a 233). iii) el 23 de diciembre de 2015, «la empresa», «como
acreedor» y Juan Carlos Blanco Borbón, Ana Cecilia Bedoya Valencia, John Fredy López Vargas y Ricardo Casas, como deudores, suscribieron un pagaré en que éstos se comprometieron a cancelar a la demandada la suma de $127.000.000 el 18 de enero de 2016. Además, se incluyó el pago de intereses de mora a la tasa más alta permitida, una cláusula aceleratoria en cuanto a la fecha de pago y los trabajadores autorizaron a la empleadora para que: […] si la relación laboral finalizaba antes de cumplir con el pago de la totalidad de la obligación mencionada anteriormente, éstos renuncian de manera expresa a cualquier comisión o beneficio
presente, pasado o futuro que exista a su favor y autorizan a descontar de la liquidación final de prestaciones sociales y acreencias laborales, el saldo que adeuden en dicha fecha, sin perjuicio de que el aceptante pueda perseguir los bienes con sus correspondientes moratoria e indemnización de perjuicios correspondiente, frente a cualquiera de los deudores a mera discreción. iv) el 15 de enero de 2016, el demandante presentó renuncia irrevocable al cargo y declaró a paz y salvo a la accionada.
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Radicación n.° 83988 v) sin embargo, el 20 de enero de 2016, solicitó el pago inmediato de su liquidación final: salario adeudado, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses y comisiones variables, y resaltó que el derecho a sus prestaciones sociales es irrenunciable, imprescriptible, no compensable y no negociable (folios 73 y 74). El Tribunal agregó que, en este último documento, el trabajador explicó que se vio obligado a renunciar porque firmó, con fines de revisión, una copia electrónica de una factura enviada por Industrias Cruz S. A. sin consecuencias adversas para la demandada, dado que se trataba de una copia digital, no original. El juez plural también resaltó que en este documento el trabajador mencionó que la aceptación de una factura solamente la podía hacer el representante legal, en tanto que su visto bueno solo implicaba la revisión «respecto de sus obligaciones laborales, no obligación de pago por SAC a Industrias Cruz», y, de hecho, la demandada la devolvió en el término legalmente previsto para ello.
Precisado lo anterior, el colegiado indicó que la demandada formuló tres reparos en la apelación, los cuales estudió en el siguiente orden:
1. Existencia válida de la deuda del extrabajador contenida en el pagaré: Frente a este punto, consideró que el actor aceptó en su interrogatorio de parte, haber firmado el pagaré por $127.000.000, pero que también había aclarado que lo hizo
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Radicación n.° 83988 bajo amenaza de ser despedido; que no recibió una contraprestación por la suscripción, ya que lo hizo únicamente porque así lo ordenó la empresa en una reunión con los directores de cinco áreas para de esta forma llegar a un acuerdo sobre el «Proyecto de Paso» y que la «Doctora Ana María Correa» argumentó que el «consorciado» no tenía derecho a facturar. Además, el Tribunal resaltó que en dicha declaración el demandante indicó que él no autorizó el pago de una factura a favor de Industrias Cruz, tan solo impuso un visto bueno. Se refirió a los testimonios de Ana Cecilia Bedoya Valencia y Álvaro Enrique Correa Laverde. Resaltó que la primera adujo que la sociedad demandada SAC e Industrias Cruz elaboraron un puente metálico y por ello, la primera (SAC) le adeudaba dinero a la segunda sociedad; que se hizo una reunión de auditoría entre las empresas y se concilió la deuda por $128.000.000, acuerdo plenamente conocido por la accionada. Indicó que luego de ese convenio, según la testigo Bedoya Valencia, la sociedad demandada «objetó la
negociación» por considerar que no se debió aceptar, y que esto motivó que les hicieran firmar un pagaré a quienes participaron en la reunión. Además, el colegiado precisó que dicha declarante aclaró que el actor suscribió dicho título, pero no recibió contraprestación alguna por ello, pues su objetivo fue «amortiguar» una supuesta pérdida que sufriría la empresa.
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Radicación n.° 83988 El juez de la alzada consideró que esta declaración fue coherente y clara, sin evidenciar parcialidad o interés indebido, por lo que no comprometía su capacidad demostrativa pese a provenir de quien también fue denunciada penalmente y firmó el pagaré discutido. Esto, indicó, dado que su dicho ofrece credibilidad al haber expresado las circunstancias que conocía y le constaban, además, era la presidente y representante legal de la sociedad demandada para la época. En relación con el testimonio de Álvaro Enrique Correa Laverde, presidente de la junta directiva, anotó que éste había informado que el actor y otras personas firmaron indebidamente un «recibido» de una factura de su empresa socia Industrias Cruz, lo que causó un detrimento patrimonial importante para SAC, pues no existía orden de compra ni autorización de recibirla. El declarante también señaló que el área jurídica citó al demandante y a otros trabajadores a rendir descargos y de común acuerdo suscribieron un pagaré, «renunciando amplia y plenamente a sus emolumentos laborales, motivados por los detrimentos económicos que esa responsabilidad de recibir un documento
indebido le generaba a la empresa una erogación muy importante». Advirtió que este testigo explicó que la demandada e Industrias Cruz sí llegaron a un acuerdo de pago, pero que lo indebido fue el convenio entre esta última y la representante legal de la época y el actor, lo que originó una denuncia penal; que no se siguió un debido proceso al
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Radicación n.° 83988 aceptar la factura, porque no existía orden de compra; que la «recibieron» cuatro personas que excedieron sus funciones y que el pago a un socio no se hace a través de una factura sino de la liquidación del proyecto, y si hay utilidades, se reparten, y si hay pérdidas, se asumen. Agregó que, según este declarante, la firma del demandante no implicaba autorización de pagar la factura a cargo de la accionada. El Tribunal indicó que «las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto», permitían concluir la ineficacia del pagaré suscrito por el trabajador por una deuda o responsabilidad inexistente, supuestamente generada en vigencia del contrato laboral. Ello porque, según el artículo 43 del CST, las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con las garantías legales o aquellas que sean ilícitas o ilegales, no producen efecto, y en este caso, se acreditó que la obligación contenida en el pagaré no surgió por un préstamo, por un bien o servicio recibido por el demandante. Por el contrario, surgió debido a una discusión del empleador con Industrias Cruz frente a los gastos de un proyecto para la construcción de un puente metálico, en
virtud de la cual esta última empresa presentó una factura que el actor firmó en señal de recibido, sin que ello implicara la aceptación de la deuda, como lo declaró el presidente de la junta directiva de la accionada. Agregó que la obligación de pago, contenida en el mencionado título valor, tampoco se generó por una decisión judicial, arbitramento o acto jurídico en el que hubiese mediado la autonomía de la voluntad, sino
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Radicación n.° 83988 que se produjo por la imposición del empleador para amortiguar la supuesta pérdida que sufriría en un proyecto ejecutado con una empresa socia, con quien logró un acuerdo, según lo dicho por los testigos. En esa medida, explicó que el trabajador no puede asumir los riesgos o pérdidas del empleador, como lo prevé el artículo 28 del CST, ni renunciar a sus «emolumentos laborales», como se dispuso en el pagaré, pues se trata de derechos de orden público e irrenunciables, según los artículos 53 superior, 13 y 14 del CST. Siendo ello así, concluyó que resultaba improcedente la compensación efectuada por la empleadora a la terminación del contrato de trabajo, al tomar lo adeudado por salarios y prestaciones sociales para pagar la supuesta deuda del trabajador. Sustentó lo anterior en que los artículos 59 y «140» del CST, prohíben al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del valor de las prestaciones y remuneraciones debidas, y en este caso, no había la autorización previa y escrita para ello, porque carecía de validez.
2. Buena fe, autorización de descuento, indemnización moratoria: Señaló que la demandada no obró de buena fe al pretender trasladar a sus trabajadores, entre ellos al demandante, la supuesta pérdida en el Proyecto el Paso: luego de denunciarlos penalmente, les hizo firmar un pagaré mediante el cual éstos renunciaban a sus «emolumentos laborales» para disminuir las pérdidas, lo que implicó
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Radicación n.° 83988 vulnerar sus derechos ciertos, indiscutibles, irrenunciables y de orden público, esto es, salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Agregó que el hecho de haber declarado el trabajador a paz y salvo a la empresa en el escrito de renuncia, no tiene relevancia, porque cuatro días después, reclamó el pago inmediato de su liquidación final. Por ende, consideró procedente la indemnización moratoria.
3. Prohibición de endoso del título valor: Precisó que según el artículo 17 del CC, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino frente a las causas en que fueron pronunciadas, norma que se declaró exequible mediante decisión CC C462-2013. En virtud de ello, aclaró que la declaración de ineficacia del pagaré del 23 de diciembre de 2015 solo producía efectos en este proceso, respecto del accionante Juan Carlos Blanco Borbón, pese a que fue suscrito igualmente por Ana Cecilia Bedoya Valencia, John Fredy López Vargas, Ricardo Casas Muñoz, como deudores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y avaló la prohibición de endosar el pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015, para que, en sede de instancia, revoque estas condenas y absuelva a la demandada.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Las acusaciones tercera y cuarta se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 28, 43, 59, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249 y 306 el CST, 1 de la Ley 995 de 2005, 1 de la Ley 52 de 1975, 17, 1714 y 1715 del Código Civil, 50 del CPTSS y 281 del CGP, «respecto de estas dos últimas normas, como medio para la violación de las sustanciales».
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscripción del pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015 por parte del actor, corresponde
a una deuda o responsabilidad inexistente.
2. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la firma del pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015 obedeció a una imposición de la demandada.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015, suscrito por el demandante, este renunció a sus emolumentos laborales para disminuir pérdidas, vulnerando derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables como lo fueron los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
4. No dar por establecido, a pesar de que lo está, que al terminar su contrato de trabajo, al reclamar el pago de sus acreencias laborales el 19 de enero de 2016 y al presentar la demanda que dio origen al presente proceso, el actor nunca manifestó haber sido obligado a firmar el pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015, y además, no puso en duda la legalidad y validez de ese título valor.
5. No dar por probado, a pesar de estarlo, que en la fijación del litigio nada se dijo sobre la legalidad y validez del pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015, luego ello no fue materia del presente proceso.
6. No dar por probado, estándolo, que la sociedad demandada obró con razones serias y atendibles, demostrativas de buena fe, al descontar de las sumas adeudadas por las acreencias laborales causadas a la terminación del contrato de trabajo del actor, lo que consideró que éste le debía por razón del pagaré 001 del 23
de diciembre de 2015, suscrito por él. Indica que los anteriores errores se presentaron por la equivocada valoración de las siguientes pruebas:
1. Pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015. (folios 254 y 255).
2. Comunicación del 20 de enero de 2016 dirigida por el actor a la demandada. (folio 73 y 74).
3. Demanda. (folios 2 a 14).
4. Carta de renuncia presentada por el demandante el 15 de enero de 2016 (folio 65)
5. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
6. Testimonios de Álvaro Enrique Correa Laverde y Ana Cecilia
Bedoya Valencia.
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7. Audiencia en la que se fijó́ el litigio. (Pieza procesal mal valorada).
Señala que el Tribunal erró al considerar que el pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015 era ineficaz; que el demandante fue obligado a firmarlo; que la empresa trasladó a éste una supuesta pérdida y que en el título valor el trabajador renunció a sus derechos laborales. Asegura que tal conclusión se derivó por la equivocada apreciación de las pruebas denunciadas. Dice que en el pagaré referido no existe elemento alguno que permita inferir la presión o coacción indebida de la empresa para obtener su suscripción por parte del actor; tampoco da cuenta de la causa que llevó a firmar tal documento. Por tanto, no es dable asegurar que su finalidad hubiese sido la de evitarle una pérdida para la demandada o trasladarles un riesgo a sus trabajadores, pues al ser un
título valor, no contiene información sobre la obligación que lo origina. Agrega que no es cierto que con la firma de dicho título el accionante hubiese renunciado a sus «emolumentos» laborales, pues en la cláusula sexta solamente se aludió a la autorización de descuento de salarios y prestaciones, y la renuncia se dio frente a comisiones o beneficios presentes; en todo caso, se condicionó a que la relación de trabajo finalizara antes de pagarse la totalidad de la deuda.
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Radicación n.° 83988 Siendo ello así, de esta prueba no se podía evidenciar mala fe de la demandada, pues no muestra que el actor hubiese sido forzado a suscribirlo, ni que renunciara a sus derechos laborales salariales y prestacionales causados. Además, la autorización de descuento cumple con los requisitos legales, pues fue expresa y por escrito. Refiere que, contrario a lo advertido por el Tribunal, la carta de renuncia presentada por el demandante sí prueba que la empresa obró de buena fe, pues, en dicha misiva el accionante manifestó que declaraba a paz y salvo a su empleadora, lo que generó la convicción honesta de que ésta no le adeudaba nada para el momento de la ruptura de la vinculación. Esto, al margen de que, con posterioridad, el actor hubiese reclamado algunos derechos laborales, pues lo cierto es que la buena fe que exime de la imposición de la «sanción por mora», se debe establecer al momento de la terminación del contrato, no después. Indica que, en la comunicación del 20 de enero de 2016,
dirigida por Juan Carlos Blanco Borbón a la accionada, no se alega que el pagaré 001 de 2015 fuese ineficaz por haber sido obligado a firmarlo. De hecho, no alude a dicho título valor pese a que el trabajador conocía que éste era el fundamento de las deducciones efectuadas por la deuda laboral y respecto de las cuales autorizó su descuento. Si el demandante reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales sin poner en duda la validez y legalidad del pagaré,
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Radicación n.° 83988 la empresa razonable y de buena fe entendió que este título sustentaba esa compensación y que podía hacerlo efectivo. Manifiesta que el Tribunal dio por probados varios hechos que benefician al actor con base en sus propias declaraciones efectuadas en la diligencia de interrogatorio de partes, sin tener en cuenta que las afirmaciones que hagan las partes no prueban los hechos alegados, pues ello equivaldría a permitir fabricar sus propias pruebas. En este caso, el colegiado dio al interrogatorio de parte una idoneidad que no tiene, por ende, lo apreció con error, al haber dado por probado un hecho que en verdad no demuestra, desacierto que lo llevó a establecer la ineficacia del título valor, al amparo del cual se hicieron las deducciones en la liquidación final. Considera que la demanda inicial también fue mal apreciada ya que ni en los hechos, ni las pretensiones ni en los «argumentos» se aludió a la supuesta ineficacia del pagaré 001 de 2015 por haberse visto obligado a firmarlo; tampoco se refirió un constreñimiento o fuerza para que lo suscribiera.
En ese orden, indica que la coacción mencionada por el Tribunal y la ineficacia del pagaré no fueron temas debatidos en este proceso, lo cual se corrobora con lo dispuesto en la etapa de fijación del litigio. Por tanto, el juez de primer grado, y el Tribunal, al confirmar su decisión en cuanto a la ineficacia de ese título y al disponer la prohibición de endoso,
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Radicación n.° 83988 profirieron unas sentencias incongruentes, sin que pueda pensarse que obedecieron a la aplicación de las facultades ultra y extra petita, pues no se aludió a ellas. Si se acude a esta potestad, el juez debe hacerlo explícito en la providencia y anunciar los elementos que permiten aplicarla, los cuales no se presentan en este caso, dado que la empresa no tuvo la oportunidad de controvertir el hecho de la supuesta presión al trabajador para suscribir el mencionado pagaré, ni de ejercer su derecho de defensa. Esto evidencia que el Tribunal aplicó indebidamente la norma que prohíbe dictar una decisión incongruente. Finalmente, indica que el testimonio de Ana Cecilia Bedoya Valencia no tiene plena credibilidad, pues se generan serias dudas sobre su imparcialidad, ya que fue denunciada penalmente por la empresa y estuvo involucrada en las irregularidades relativas a la aceptación de la factura de Industrias Cruz. Por tanto, no era posible que se le diera mayor crédito a su dicho que a lo expuesto por el testigo Álvaro Enrique Correa Laverde, quien explicó suficientemente las razones que rodearon la suscripción del
pagaré «de mutuo acuerdo» y los inconvenientes con la mencionada factura. Concluye que la equivocada valoración de estas pruebas llevó al Tribunal a considerar que el pagaré no tenía validez
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Radicación n.° 83988 y que la demandada no obró de buena fe al realizar los descuentos de prestaciones sociales debidas al actor.
VII. RÉPLICA La parte actora considera que está demostrado que la suscripción del pagaré no obedeció a la existencia de una obligación exigible, sino que fue elaborado para garantizar una deuda o responsabilidad inexistente; además, afirma que este título valor fue firmado bajo la presión de ser despedido. Agrega que lo anterior evidencia la mala fe de la empresa, por cuanto decidió compensar el valor del pagaré con el monto de la liquidación del contrato de trabajo, lo que no es permitido por la ley, pues solo son compensables las deudas de igual género y calidad, y en todo caso, en materia laboral, el salario y prestaciones sociales son irrenunciables y no pueden ser cedidas.
Dice que el tema de la compensación aplicada por la demandada y la autorización de descuento a través de un pagaré, si fueron debatidas en el proceso, y las pruebas recaudadas permitieron demostrar que no hubo obligación que respaldara ese título valor, por lo que la demandada retuvo injustificadamente el valor de su liquidación.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el pagaré firmado por el actor era ineficaz porque se originó en una deuda o responsabilidad inexistente, ya que no tuvo como objeto
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Radicación n.° 83988 garantizar un préstamo, bien o servicio brindado al trabajador, sino que fue una imposición de la empleadora para amortiguar una supuesta pérdida que ésta podría sufrir, por razón de una factura de uno de sus socios que fue recibida por el accionante. Explicó que las estipulaciones que desmejoran las garantías laborales legales o aquellas que s
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