CSJ - SL544-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL544-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL544-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que PEDRO ORLANDO RODRÍGUEZ PINEDA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la
UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES
(UGPP).
I. ANTECEDENTES Pedro Orlando Rodríguez Pineda llamó a juicio a la UGPP, para que fuera condenada en su calidad de subrogataria de las obligaciones del ISS empleador al pago deRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01
SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión sanción, desde el 2 de diciembre de 2019, intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones relató que, mediante sentencia del «28 de mayo de 2012» el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta declaró que entre ellos existió un contrato de trabajo del «11 de abril de 1996 al 1º de agosto de 2008» terminado de manera injusta por la
Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta declaró que entre ellos existió un contrato de trabajo del «11 de abril de 1996 al 1º de agosto de 2008» terminado de manera injusta por la empleadora, decisión en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad reiteró que la terminación de la atadura fue sin justa causa. Afirmó que cuenta con «616 semanas» cotizadas y el 17 de octubre de 2020 pidió el reconocimiento de la prestación ante la demandada (f.os 4 a 16 Instancia_Cuaderno_2024123823383.pdf). La UGPP, se opuso a las peticiones de la convocante. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los relativos al proceso que Pedro Orlando Rodríguez Pineda promovió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la reclamación administrativa; de los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe de la UGPP (f.os 130 a 137, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de abril de 2023, el Juzgado 2
Laboral del Circuito de Cúcuta decidió:Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1.- DECLARAR que el demandante PEDRO ORLANDO RODRÍGUEZ PINEDA tiene derecho a la pensión sanción del
SCLAJPT-10 V.00 3 1.- DECLARAR que el demandante PEDRO ORLANDO RODRÍGUEZ PINEDA tiene derecho a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la UGPP a partir de 2 de diciembre del año 2018 en cuantía de 1 SMLMV y en 14 mesadas anuales. Teniendo en cuenta que esta prestación se causó el 01 de agosto del año 2008. 2.- CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en favor del demandante lo siguiente: El retroactivo pensional a partir del 2 de diciembre del 2018, lo cual asciende a la fecha de esta providencia A la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS CATORCE PESOS ($55.644.714) sin perjuicio del valor que se cause con posterioridad. Al pago de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a esta decisión. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.- ADVERTIR que la pensión sanción reconocida en esta providencia es incompatible con cualquier prestación que solicite el demandante PEDRO ORLANDO RODRÍGUEZ PINEDA ante el sistema general de seguridad social en pensiones creado a partir de la Ley 100 del 93 y tenga en cuenta los aportes cotizados por el ISS hoy liquidado desde el año 1996 al año 2008. 4.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la UGPP. 5.- CONDENAR en costas a la entidad demandada y fijar como
el ISS hoy liquidado desde el año 1996 al año 2008. 4.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la UGPP. 5.- CONDENAR en costas a la entidad demandada y fijar como agencias en Derecho en favor del demandante la suma de 2 SMLMV (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.° 274 a 280, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123823383.pdf).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandada interpuso y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió (f.os 20 a 33, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024123843006.pdf).Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01
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PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 21 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y ABSOLVER a la demandada UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la demandada (negrillas y mayúsculas del texto original).
Indicó que eran circunstancias indiscutidas:
parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la demandada (negrillas y mayúsculas del texto original). Indicó que eran circunstancias indiscutidas: • En sentencia del 22 de mayo del 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre varios demandantes, incluido el señor PEDRO ORLANDO RODRÍGUEZ PINEDA, del 23 de agosto de 2002 (sic) hasta el 30 de julio de 2008 y reconoció como condenas: pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías y bono pensional para cubrir el pago de aportes a pensión. • Mediante providencia del 2 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la declaratoria de contrato realidad, pero modificó los extremos para identificarlos del 20 de noviembre de 1996 al 1º de agosto de 2008; modificó las sanciones impuestas acorde a lo declarado, incluyendo la orden de pagar los aportes a seguridad social en pensiones, adicionó condenas por conceptos prestacionales de origen convencional y reconoció indemnización por despido injusto. • Por correo electrónico del 25 de enero de 2021, el demandante
solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión sanción, atendiendo al período laborado por 11 años, 8 meses y 12 días reconocido en decisión judicial, que finalizó por despido injusto. • Acorde al historial de cotizaciones emitido por Colpensiones el 25 de noviembre de 2019, el señor Rodríguez Pineda se afilió al sistema de seguridad social por el régimen de prima media el 27 de septiembre de 1994 como independiente, y registra los siguientes períodos cotizados: Como independiente en septiembre, octubre de 1994, registra mora en noviembre y diciembre de 1994; mediante Conservicios Ltda., en diciembre de 1995; ahora bien, se evidencia que el ISS realizó pago por orden judicial en los períodos de noviembre de 1996 a agosto de 2008, paralelo a lo cual existen múltiples períodos en que elRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante cotizaba como trabajador independiente (febrero, abril, junio a septiembre de 1997; enero, junio, agosto a noviembre de 1998; febrero, octubre a diciembre de 1999; enero a septiembre y noviembre a diciembre de 2000; enero a agosto de 2001; marzo a diciembre de 2002; marzo, junio a diciembre de 2003; febrero, marzo y octubre de 2004; marzo a junio y septiembre a diciembre de 2005; enero de 2006 a agosto de 2008).
2003; febrero, marzo y octubre de 2004; marzo a junio y septiembre a diciembre de 2005; enero de 2006 a agosto de 2008). Acorde con lo expuesto, señaló como problemas jurídicos: si el demandante era beneficiario de la pensión sanción, para lo que memoró que mediante decisión judicial fue declarada una relación laboral como trabajador oficial del Instituto de Seguro Social desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 1° de agosto de 2008, que terminó unilateralmente por parte del empleador sin justa causa en dicha fecha, durante la vigencia del canon 133 de la Ley 100 de 1993; por lo que acreditó el modo de terminación y tiempo de servicios, encontrando debate en la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y la calidad de afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador. Frente a la responsabilidad de la accionada de la prestación reclamada adujo que si bien nunca tuvo la calidad de ISS, el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 le asignó el deber de reconocer y administrar las pensiones que correspondían a aquel, cuando el extrabajador demostrara los requisitos de las normas aplicables y se refirió a las
providencias CSJ SL3540-2021 y SL2006-2022. Respecto del requisito exigido por el precepto 133 de la Ley 100 de 1993, en rededor a la «omisión del empleador» en su deber de inscripción del trabajador al sistema deRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 6 seguridad social en pensiones, tuvo en cuenta como particularidad que el ISS previo a su supresión, pagó el cálculo actuarial que correspondió al cubrimiento de las cotizaciones de la relación laboral que existió con el actor en cumplimiento de la orden judicial que emitió el colegiado en trámite ordinario que inició con antelación el reclamante. Advirtió que la jurisprudencia de esta Sala admite que la pensión sanción no se causa únicamente por la omisión absoluta en la afiliación, sino también cuando se presenta de forma incompleta o extemporánea, por lo que era necesario analizar si esa negligencia puso en riesgo la procedencia del derecho pensional y si al subsanarla logró surtir el efecto jurídico que persigue el sistema de seguridad social en pensión o la demora truncó el reconocimiento de la prestación de vejez, «revisando la edad del trabajador al momento del despido, las semanas laboradas y no cotizadas así como la incidencia de las expectativas derivadas de normas como el régimen de transición o el posible cumplimiento de los requisitos legales », reprodujo apartes de
momento del despido, las semanas laboradas y no cotizadas así como la incidencia de las expectativas derivadas de normas como el régimen de transición o el posible cumplimiento de los requisitos legales », reprodujo apartes de la providencia CSJ SL13454-2017 y citó la del 2 jun. 2009, rad. 34427 y SL83-06-2015. Con ese norte, refirió que: i) El período de la relación laboral declarado fue de 11 años, 9 meses y 12 días. ii) Cuando inició el vínculo, contaba con 40 años (1996) y a su finalización 51 (2008);Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) El accionante nació en 1956, su edad de pensión acorde a dicha Ley 797 de 2003 es 62 años (2018) y 1300 semanas de cotización, por lo que no era beneficiario del régimen de transición pues cumplió 40 en 1996 y no tenía anualidades de servicios previo a la Ley 100 de 1993. iv) Se afilió por primera vez al sistema de seguridad social «como independiente en 1994 cotizando 15 semanas, luego durante su relación con el ISS, realizó aportes como independiente en 1995 (407 semanas) de los 141 meses (604 semanas); contando en total con 616.71 septenarios». v) El demandante en el proceso que adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para reclamar la existencia del contrato de trabajo realidad pidió el reconocimiento y pago del bono pensional por el hecho de no haberlo afiliado como empleador al sistema general de
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para reclamar la existencia del contrato de trabajo realidad pidió el reconocimiento y pago del bono pensional por el hecho de no haberlo afiliado como empleador al sistema general de pensiones, lo cual fue reconocido y ordenado en ambas instancias. vi) El ISS el 2 de febrero de 2016 consignó a Colpensiones el cálculo actuarial para cubrir la totalidad del período declarado.
Expuso que: Para verificar la incidencia de la omisión tardía, parte la Sala de identificar que el demandante sí estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones cuando inició su relación laboral y la misma se surtió íntegramente bajo el amparo del Sistema, gozando de efectividad material; la relación con el ISS fueRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01
SCLAJPT-10 V.00 8 inicialmente a través de contratos de prestación de servicios y en virtud de este, el aparente contratista realizaba por su cuenta las cotizaciones al sistema como independiente y por ello consta que por el mismo período declarado al momento de la terminación ya contaba con un cubrimiento del 67% de cotizaciones. Es dable afirmar entonces que las omisiones suscitadas en el curso de la relación laboral del trabajador con el ISS no configuran una afectación a la expectativa pensional, en la medida que las cotizaciones realizadas en calidad de independiente (422 semanas cotizadas) cubren la mayoría del tiempo de servicios y solo faltó un período de 197 semanas, las
medida que las cotizaciones realizadas en calidad de independiente (422 semanas cotizadas) cubren la mayoría del tiempo de servicios y solo faltó un período de 197 semanas, las cuáles en caso de haber sido cubiertos por el ISS no hubieran contribuido a materializar en manera alguna la densidad total para acceder al derecho pensional y tampoco por si solos acreditan los requisitos de tiempo para acceder a la pensión sanción. Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL1511-2023 en la que dirimió un proceso donde el empleado aportó como «independiente» en los espacios que se encontraba en ejecución de un contrato de prestación de servicios, que luego fue declarado de índole laboral, en la que consideró que: i) El acto de inscripción al sistema de seguridad social en pensiones es único y al ingresar no se pierde el estatus de afiliado pese a que existan periodos sin actividad; ii) Cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo realidad, el empleador debía asumir las consecuencias en el cubrimiento de tiempos de servicio no cotizados, pero demostrados aportes como independiente el efecto era diferente pues tenía que resguardar los saldos adeudados o devolver al subordinado el aporte efectuado si se acreditaba, «más no opera la pensión sanción al evidenciar que sí hubo cotizaciones en el curso de esa relación laboral».Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01
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Con ese norte aseguró que ante períodos cotizados en el lapso de la relación laboral, aun por el mismo demandante como independiente, estos tienen vocación de validez para no configurar omisión en la inscripción a la seguridad social, dado que dicha actitud tenía otra clase de consecuencias jurídicas, como es el cubrimiento del respectivo «cálculo actuarial». Planteó que si bien el ISS realizó el pago del bono pensional de los aportes reconocidos en sede judicial en el año 2016 y la relación laboral finalizó en 2008, Pedro Orlando Rodríguez en el proceso no. 54001-3105-0042009-00060-00 reclamó el reconocimiento de las cotizaciones dejadas de registrar por el instituto durante su atadura, lo cual salió avante mediante decisiones judiciales, generando como efectos que, según el artículo 29 de la CP, nadie puede ser condenado o sancionado por el mismo hecho ni pretender una nueva consecuencia por esa misma circunstancia y que no procuró en el trámite del derecho solicitado. Explicó que la prestación no tiene fin indemnizatorio sino protector, además que la intención del legislador es extinguirla progresivamente para garantizar la subrogación de las obligaciones pensionales a cargo del sistema dándole al dador del empleo y al trabajador la alternativa de
consignar el cálculo actuarial (CC C-372-1998).Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01
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Memoró que la pretensión del pago del « cálculo actuarial» fue satisfecha por el ISS, no pudiendo solicitar una nueva consecuencia por ese mismo hecho, además teniendo en cuenta las expectativas pensionales, la omisión no tiene una incidencia suficiente por sí misma para comprometer un eventual reconocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Orlando Rodríguez Pineda, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 3 Consec
10. ESAV 540013105002202100104010006Anexo_masivo_de_memorial).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la UGPP. La Sala abordará los dos primeros de manera conjunta, pues, en ambos se acusa el mismo elenco normativo y poseen una estructura argumentativa complementaria. Al finalizar, se despachará el tercer cargo.
VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01
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Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida el canon 13 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 11, 17, 22, 24, 37, 133, 141, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993 (f.os 4 a 5, Consec 10. ESAV 540013105002202100104010006Anexo_masivo_de_memori al). Manifiesta que tal vulneración tuvo lugar por los errores de hecho en que el ad quem incurrió, consistentes en: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación del demandante como independiente (422 semanas), tenían la condición de suplir la falta de afiliación al sistema por parte del empleador Instituto de Seguros Sociales. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encontraba el requisito de la falta de afiliación del demandante al sistema general de pensiones, por omisión del empleador (sic). 3º. No dar por demostrado, sin estarlo, que no se encontraba el requisito de la falta de afiliación del demandante al sistema general de pensiones, por omisión del empleador (sic). Cita como mal valorados, el reporte de semanas de cotizaciones en Colpensiones y los fallos proferidos en
primera y segunda instancia en el proceso n.° 54001-3105004-2009-00060-00. Objeta a la segunda instancia porque consideró que su afiliación como independiente, suplía la falta de inscripción al sistema de seguridad social por parte del empleador ISS y mucho menos que no se encontraba demostrado ese requisito, porque lo que registra la historial laboral, es el pago del cálculo actuarial que responde al reconocimiento deRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 12 los aportes durante el contrato de trabajo, en cumplimiento de las decisiones proferidas dentro del proceso n.° 540013105-004-2009-00060-00, las que hicieron tránsito a cosa juzgada cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de noviembre de 1996 al 1º de agosto de 2008, esto es por más de 11 años, el que fue terminado de manera injusta y no medió inscripción al sistema general de pensiones. Reprocha al Tribunal cuando afirmó que «la afiliación al sistema general de pensiones exoneraba al empleador cuando dicha afiliación proviene del mismo trabajador en su calidad de independiente», siendo evidente de las providencias y el reporte de semanas cotizadas que su ex empleador omitió realizar la inscripción al sistema de seguridad social (f.os 3 a 5, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, […] por interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa de los artículos 22 de la Ley 100 de
Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, […] por interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y por aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 11, 17, 24, 141, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993 (f.os 5 a 8, Consec 10. ESAV 540013105002202100104010006Anexo_masivo_de_memorial). Cuestiona la «equivocada interpretación» que le dio el ad quem al canon 133 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar deRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 13 haberse acreditado la duración de la relación laboral con el ISS, entre 10 y 15 años, finalizada de manera unilateral por parte del empleador, en la que no fue inscrito al SGP y que el trabajador contaba con más de 62 años, negó la prestación solicitada, contrariando lo dispuesto en la providencia CSJ SL1884-2023. Explica que no es lo mismo un trabajador afiliado al sistema general de pensiones y otro que no lo esté; en el
primer supuesto, la obligación de responder por la falta de dichos aportes, recae exclusivamente en la administradora o fondo de pensiones, quienes tenían la titularidad de la acción coercitiva frente al empleador incumplido o moroso, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en tanto, cuando se refiere a la no inscripción al sistema general de pensiones, el deber recae exclusivamente en el empleador, al no haberse subrogado en el riesgo pensional (CSJ SL4103-2017), y precisa que, El hecho de que el demandante se afiliara como independiente al sistema general de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, esa circunstancia no suplía exoneraba de toda responsabilidad al empleador Instituto de Seguros Sociales en su deber de afiliación, como lo sostuvo el tribunal, pues precisamente se infringe directamente el literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto señala que para el reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” Además, porque en virtud de lo previsto en el
artículo 22 de la ley 100 de 1993, no pueden trasladarse las obligaciones del empleador al trabajador, pues se reitera, es el empleador el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y responde por la totalidad del aporte, aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento a trabajador.Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01
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VIII. RÉPLICA La UGPP presenta en forma conjunta la oposición a los dos primeros cargos y señala que adolecen de una grave deficiencia en la técnica del recurso, pues la censura no ataca lo realmente razonado por el ad quem, porque el fundamento del colegiado estribó en que los aportes que realizó el actor en condición de trabajador independiente, aunado a que ya la extinta entidad había cumplido la orden judicial a través del pago de los aportes que omitió cancelar, desdibujaba la finalidad de la pensión sanción aquí solicitada y, en consecuencia, no era procedente su reconocimiento, además de tener el estatus de asegurado al sistema y al existir cotizaciones para los riesgos de IVM, durante el tiempo que se depreca sea tenido en cuenta, no se cumplía con la omisión en la inscripción al sistema de seguridad social para
obtener de la prestación, aspectos que no fueron derruidos por el recurrente. Sostiene que, en todo caso, la sentencia cuestionada se soportó de manera correcta en el entendimiento que esta Sala tiene del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues el tiempo que se sufragó a través del título pensional será computado para efectos de acceder a la pensión de vejez, por lo que la época en que existió omisión en los aportes será efectivamente convalidada, por lo que, acceder de forma concurrente al pago del derecho, no solo desconocería las consecuencias de la decisión judicial que ordenó dicha retribución, sino además se impondría un doble pago que tiene la misma finalidad, para lo que se refirió a la sentenciaRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01
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CC C372-1998 (f.os 1 a 3, Consec 15. ESAV 540013105002202100104010010Anexo_masivo_de_memori al.pdf).
IX. CONSIDERACIONES Aunque las acusaciones presentan algunas falencias técnicas como lo resalta la opositora, lo cierto es que no comprometen su prosperidad, toda vez que cumplen con los presupuestos mínimos que se exigen para sustentar un recurso extraordinario de casación, pues la Sala logra identificar que el recurrente presenta un reproche por i) la vía jurídica (segundo cargo) al señalar que la intelección del
recurso extraordinario de casación, pues la Sala logra identificar que el recurrente presenta un reproche por i) la vía jurídica (segundo cargo) al señalar que la intelección del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 debe efectuarse en conjunto con el precepto 22 del mismo estatuto, de lo cual se colige que la sola afiliación no exime al empleador de las sanciones derivadas del sistema pensional por la no vinculación del trabajador a este. Y, ii) desde lo fáctico (primer ataque), alega que el ad quem erró al estimar que «la afiliación del demandante como independiente (422 semanas) tenían la condición de suplir la falta de afiliación al sistema por parte del empleador Instituto de los Seguros Sociales», cuando, de los medios de convicción que acusa era posible apreciar que las cotizaciones que figuran en su historia laboral se efectuaron como independiente y no como trabajador del Instituto de los Seguros Sociales. Con ese norte, debe resolverse si el juez de alzada seRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 16 equivocó cuando consideró que no se cumplió el requisito de falta de inscripción para causar la pensión sanción porque el petente se encontraba asegurado con anterioridad al
vínculo laboral con el ISS, de forma tal que estaba cubierto por el sistema de seguridad social en pensiones. Previo a dar respuesta a tal planteamiento se precisa que no es objeto de discusión que en un proceso anterior, identificado con el radicado n.° 54001-3105-004-200900060-00, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la existencia de un contrato realidad de trabajo entre el demandante y el extinto ISS del 20 de noviembre de 1996 y el 1° de agosto de 2008; que dicha relación culminó por la decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; durante ese periodo el accionante realizó aportes para pensiones como independiente y que estuvo vinculado al sistema de seguridad social en pensiones desde 1994. Determinado lo anterior, lo primero que debe memorar la Corte es que para descartar la procedencia de la pensión sanción el juez de apelación estimó que se acreditó una afiliación anterior a la relación laboral con el ISS; no se comprobó que la omisión del empleador configurara una afectación a la expectativa pensional, « en la medida que las cotizaciones realizadas en calidad de independiente (422 semanas cotizadas) cubren la mayoría del tiempo de servicios y solo faltó un período de 197 semanas, las cuáles en caso de haber sido cubiertos por el ISS» tampoco «hubieran contribuido a materializar en manera alguna la densidad total para acceder al derecho pensional » la extinta entidad habíaRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01
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acceder al derecho pensional » la extinta entidad habíaRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplido la orden judicial a través del pago de los aportes que omitió cancelar conforme la pretensión que el actor formuló, siendo erróneo pedir una nueva consecuencia sobre el mismo hecho. Lo expuesto, permite afirmar que el recurrente, al cuestionar el fallo, parte de un supuesto equivocado, porque no es cierto que el Tribunal hubiera dado por demostrado que «la afiliación del demandante como independiente (422 semanas), tenían la condición de suplir la falta de afiliación al sistema por parte del empleador Instituto de Seguros Sociales». Ya que conforme a lo señalado en precedencia no pasó por alto tal conducta por parte del ISS, solo que le imprimió una consecuencia jurídica diferente a la pretendida por el demandante. Además, el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (f.os 106 Primera Instancia_Cuaderno_2024123823383.pdf.), muestra lo siguiente: [1]Identific ación Aportante [2]Nombre o Razón Social [3]Desd e [4]Hasta [5]Últi mo Salari o [6]Sema nas [8]S im [9]To tal 140198070 37 PEDRO
ORLANDO
RODRIG
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890503303 CONSERVI
CIOS LTDA
im [9]To tal 140198070 37 PEDRO
ORLANDO
RODRIG
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CIOS LTDA
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ORLANDO
RODRIG
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5483023 PEDRO
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DE
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DE
SEGUROS
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SEGUROS
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ORLANDO
RODRIG
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ORLANDO
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RODRIG
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