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CSJ - SL545-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL545-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL545-2025 Radicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que FRANCISCO NIÑO GUERRERO interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que le sigue al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y solidariamente a MISIÓN TEMPORAL

LIMITADA y CONEMPLEOS LIMITADA.

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada del Banco Agrario de Colombia, a la abogada Heimy Blanco Navarro, identificada con cédula de ciudadanía número 45.521.279 y tarjeta profesional número 132.244 del ConsejoRadicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01

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Superior de la Judicatura, conforme a los memoriales que reposan en el expediente digital.

I. ANTECEDENTES Francisco Niño Guerrero demandó al Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante Banco Agrario) y solidariamente a las empresas de servicios temporales Misión Temporal Ltda. y Conempleos Ltda., con el fin de que se declarara que con el primero existió un solo contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo, dentro del cual se

Ltda. y Conempleos Ltda., con el fin de que se declarara que con el primero existió un solo contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo, dentro del cual se desempeñó como director de oficina tipo 1, desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2018, vínculo que estuvo intermediado por la primera temporal, entre dicha fecha inicial y el 5 de septiembre de 2003 y la segunda, a partir del 8 del mismo mes y año, hasta el 24 de julio de 2004. Además, que se estableciera que con el Banco Agrario suscribió inicialmente un acuerdo por tiempo fijo, desde el 27 de julio de 2004, que luego fue modificado por voluntad de las partes a uno indefinido con plazo presuntivo, desde el 26 de julio de 2011, que fue terminado por el empleador unilateralmente y sin justa causa el 26 de enero de 2018. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo, sin solución de continuidad y con el respectivo pago de todos los salarios, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación.Radicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01

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Subsidiariamente, peticionó que se condenara al banco

y solidariamente a las empresas de servicios temporales, a reconocer y pagar los anteriores derechos laborales; además de las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, del 1º del Decreto 797 de 1949, por despido sin justa causa del 51 del Decreto 2127 de 1945; los perjuicios morales por valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la indexación; los aportes al Sistema de Seguridad Social y los reajustes desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 26 de julio de 2004, teniendo en cuenta lo devengado por los directores de oficina vinculados directamente con el empleador. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Banco Agrario, por intermedio de Misión Temporal Ltda., desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 5 de septiembre de 2003, con un salario mensual de $1.255.584 y desempeñando el cargo de director de la oficina Cabuyaro (Meta), en reemplazo de la señora Gutiérrez Sevilla, quien en el mismo cargo devengaba $1.312.000 mensuales. Informó que fue trasladado a la oficina Cubarral (Meta) y allí suscribió, el día 8 de septiembre de 2003, un nuevo contrato con Conempleos Ltda., que tuvo vigencia hasta el 24 de julio de 2004. Agregó que el 27 de julio siguiente acordaron otro a término fijo con la entidad bancaria, fundada en 1999, en reemplazo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

de julio de 2004. Agregó que el 27 de julio siguiente acordaron otro a término fijo con la entidad bancaria, fundada en 1999, en reemplazo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), con la naturaleza jurídica de unaRadicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa industrial y comercial del Estado, siendo sus servidores regulados por el régimen de los trabajadores oficiales. Aseguró que el 26 de julio de 2011 el vínculo de trabajo fue modificado por acuerdo entre las partes, a uno de duración indefinida con plazo presuntivo, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa mediante comunicación n.º 375716 del 25 de enero de 2018, a partir del día siguiente y aduciendo como causal el vencimiento del tiempo señalado. Explicó que, si en gracia de discusión se aceptara que este era de seis meses, tendría que terminarse el 27 de enero de 2018 que, por ser sábado y día inhábil, generaba como consecuencia que esta debía comunicarse el 29 siguiente no como lo hizo la empleadora. Afirmó que en realidad el vínculo con esa entidad empezó el 9 de septiembre de 2002 y, por ello, el plazo presuntivo tenía como fechas de vencimiento el 9 de marzo y

el 9 de septiembre de cada año, de manera que, al terminarse el 26 de enero de 2018, su expiración se tornaba en unilateral y sin justa causa. Denunció los incumplimientos de Conempleos Ltda. y del Banco Agrario, la primera por no expedir las copias del contrato de trabajo y el segundo por no entregar los documentos relacionados con los que suscribió con las empresas de servicios temporales.Radicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01

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Por último, aseguró que presentó reclamación administrativa el 28 de marzo de 2019 y que, mediante comunicación del 16 de mayo de la misma anualidad, el banco negó los derechos pretendidos. Al dar respuesta a la demanda, Misión Temporal Ltda. se opuso a las pretensiones, salvo a la de reintegro, de la cual dijo que no se oponía ni se allanaba, por cuanto no estaba dirigida en su contra. En relación con los hechos, no los admitió en la forma como se encontraban redactados, otros los negó o dijo que no le constaban. Expuso la naturaleza jurídica de las empresas de servicios temporales, negando que hubiera actuado como una intermediaria ilegítima. Además, destacó que cualquier acción en su contra estaba prescrita, pues entre la fecha de radicación de la demanda y la de terminación del contrato habían transcurrido más de quince años. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de solidaridad con el Banco

radicación de la demanda y la de terminación del contrato habían transcurrido más de quince años. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de solidaridad con el Banco Agrario y de causa para pedir; pago total de las obligaciones; buena fe y mala fe del demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cesión de la facultad subordinante del demandante a la empresa usuaria; «trabajador en misión»; compensación y terminación del contrato por finalización de la labor u obra contratada. El Banco Agrario se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió laRadicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01 SCLAJPT-10 V.00 6 vinculación inicial a través de las empresas de servicios temporales Misión Temporal Ltda. y Conempleos Ltda., la suscripción del contrato de trabajo a término fijo, desde el 27 de julio de 2004, su modificación a indefinido con plazo presuntivo, del 27 de junio de 2011 y que recibió y contestó la reclamación administrativa. Argumentó que conforme lo había definido la jurisprudencia, la expiración de aquel no generaba

vulneración ni amenaza alguna, sino que era una causa legal de terminación, conforme lo regulado por los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el Decreto 1083 de 2015 y el literal b) del 53 del Reglamento Interno de Trabajo. Recordó que el 40 del Decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamentó la Ley 6ª del mismo año, preceptuaba que el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de tiempo, se entendía pactado por seis meses, con la posibilidad de ser renovado por el mismo período. Propuso, como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa para reclamar, enriquecimiento sin causa del demandante, «la terminación del contrato no se puede equiparar a despido», buena fe y pago. Conempleos Ltda., a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la vinculación, la solicitud de expedición de copias del contrato y la respuesta que dio a talRadicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01 SCLAJPT-10 V.00 7 petición. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó «falta de los elementos del contrato para configurar una relación laboral», «prescripción de los derechos laborales como forma de

extinguir las obligaciones laborales reclamadas» , «mala fe de la parte actora y buena fe del demandado, que imposibilita el reconocimiento de sus pretensiones condenatorias» y cobro de lo no debido. El juzgado de conocimiento, mediante auto proferido el 17 de abril de 2023, en cumplimiento del Acuerdo de redistribución de procesos CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023, ordenó la remisión correspondiente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor Francisco Niño Guerrero y el Banco Agrario de Colombia S.A, existió un contrato de trabajo entre el 9 de septiembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2018, siendo Misión Temporal una simple intermediaria durante el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2002 y el 5 de septiembre de 2003, de igual forma Conempleos por el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2003 hasta el 27 de julio de 2004.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo pasó de ser a término fijo a término indefinido a partir del 27 de julio de 2011, conforme a lo pactado entre el Banco Agrario de Colombia y el señor Francisco Niño Guerrero cuando suscribieron el otrosíRadicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01

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conforme a lo pactado entre el Banco Agrario de Colombia y el señor Francisco Niño Guerrero cuando suscribieron el otrosíRadicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01 SCLAJPT-10 V.00 8 modificando el contrato de trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas Banco Agrario de Colombia, Misión Temporal Ltda y Conempleos (sic) de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del juzgado. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal resolvió como problema jurídico, «Determinar si el contrato terminó con justa causa o si hay lugar a ordenar el reintegro y el pago de acreencias sin solución de continuidad o de forma subsidiaria, establecer si hay lugar a ordenar el pago de indemnizaciones por despido». Individualizó, como elementos de prueba los siguientes: Archivo 01

 A folio 24 a 25, contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor determinada No. 2713650 suscrito entre

MISION (sic) TEMPORAL LTDA y FRANCISCO NIÑO

 A folio 24 a 25, contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor determinada No. 2713650 suscrito entre MISION (sic) TEMPORAL LTDA y FRANCISCO NIÑO GUERRERO con fecha 09 de septiembre de 2002.  A folio 26, otrosí al contrato de trabajo suscrito entre MISION (sic) TEMPORAL LTDA y FRANCISCO NIÑO GUERRERO con fecha 22 de agosto de 2003.  A folio 27, certificación laboral de FRANCISCO NIÑO GUERRERO emitida por MISION (sic) TEMPORAL LTDA con fecha 10 de agosto de 2018.Radicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01 SCLAJPT-10 V.00 9  A folio 38, derecho de petición de FRANCISCO NIÑO GUERRERO dirigido a CONEMPLEOS con fecha 24 de septiembre de 2018.  A folio 39, respuesta del derecho de petición emitida por COLTEMPORA SA dirigido a FRANCISCO NIÑO GUERRERO con fecha 14 de noviembre de 2018.  A folio 40, certificación laboral de FRANCISCO NIÑO GUERRERO emitida por CONEMPLEOS con fecha 13 de julio de 2018.  A folio 41, certificación laboral de FRANCISCO NIÑO GUERRERO emitida por CONEMPLEOS con fecha 13 de noviembre de 2018. x A folio 48 a 50, contrato individual de trabajo suscrito entre BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y

GUERRERO emitida por CONEMPLEOS con fecha 13 de noviembre de 2018. x A folio 48 a 50, contrato individual de trabajo suscrito entre BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y FRANCISCO NIÑO GUERRERO.  A folio 51, modificación del contrato de trabajo de término fijo a término indefinido con plazo presuntivo suscrito entre BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y FRANCISCO NIÑO GUERRERO.  A folio 52, certificación laboral de FRANCISCO NIÑO GUERRERO emitida por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con fecha 14 de julio de 2017. x A folio 53, terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo con fecha 25 de enero de 2018.  A folio 54, liquidación definitiva emitida por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA dirigido a FRANCISCO NIÑO GUERRERO con fecha 21 de marzo de 2018. x A folio 62 a 65, respuesta de la reclamación administrativa emitida por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA dirigido a FRANCISCO NIÑO GUERRERO con fecha 16 de mayo de 2019.  A folio 66 a 67, reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones.

Archivo 07

 A folio 52 a 53, contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor determinada suscrito entre MISION (sic)

TEMPORAL LTDA y FRANCISCO NIÑO GUERRERO.

Archivo 07

 A folio 52 a 53, contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor determinada suscrito entre MISION (sic) TEMPORAL LTDA y FRANCISCO NIÑO GUERRERO.  A folio 54, formulario único de afiliación e inscripción a la EPS de FRANCISCO NIÑO GUERRERO en la EPS SaludCoop.  A folio 55, formulario de inscripción del trabajador a caja de compensación familiar regional del meta COFREM con fecha de 17 de septiembre de 2002.  A folio 56, escrito de cambio de empleador o reingreso emitido por la empresa MISION (sic) TEMPORAL LTDA con fecha 16 de septiembre de 2002.  A folio 57 a 58, otrosí al contrato de trabajo.  A folio 59, carta de terminación de contrato de trabajo.  A folio 60, liquidación definitiva de prestaciones sociales emitida por MISION (sic) TEMPORAL LTDA con fecha 11 de noviembre de 2003.Radicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01 SCLAJPT-10 V.00 10  A folio 61 a 68, contrato de prestación de servicios de envío de personal suscrito entre BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y

MISION (sic) TEMPORAL LTDA.

 A folio 69 a 70, otrosí No. 1 al contrato No. 2001CO0021 de fecha 2 de mayo de 2001 suscrito entre BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA y MISION (sic) TEMPORAL LTDA.

 A folio 71 a 72, otrosí No. 2 al contrato No. 2001CO0021 de

fecha 2 de mayo de 2001 suscrito entre BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA y MISION (sic) TEMPORAL LTDA.

 A folio 71 a 72, otrosí No. 2 al contrato No. 2001CO0021 de fecha 2 de mayo de 2001 suscrito entre BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA y MISION (sic) TEMPORAL LTDA.

Archivo 12

 A folio 34 a 36, contrato individual de trabajo a término fijo No. 52189 suscrito entre FRANCISCO NIÑO GUERRERO y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con fecha 27 de julio de 2004.  A folio 37, modificación del contrato de trabajo de término fijo a término indefinido con plazo presuntivo No. 4979 suscrito entre FRANCISCO NIÑO GUERRERO y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con fecha 26 de julio de 2011.  A folio 38, terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo emitido por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA dirigido a FRANCISCO NIÑO GUERRERO con fecha 25 de enero de 2018.  A folio 39, liquidación definitiva.  A folio 40, certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales con fecha 26 de junio de 2012.  A folio 41, formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones donde el afiliado es FRANCISCO NIÑO GUERRERO y el empleador BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA.  A folio 42 a 54, historia clínica ocupacional del trabajador

general de pensiones donde el afiliado es FRANCISCO NIÑO GUERRERO y el empleador BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA.  A folio 42 a 54, historia clínica ocupacional del trabajador FRANCISCO NIÑO GUERRERO emitida por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con fecha 11 de marzo de 2004.  A folio 60 a 64, manual de funciones del cargo DIRECTOR TIPO I y II del empleador BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.  A folio 65 a 68, respuesta de la reclamación administrativa emitida x A folio 69 a 99, reglamento interno de trabajo del

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Archivo 23  A folio 196, contrato de transacción entre CONEMPLEOS y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.  A folio 201, contrato de prestación de servicios entre el BANCO AGRARIO y MISION (sic) TEMPORAL.  A folio 209, escala salarial para el año 2003. x A folio 212, escala salarial para el año 2002.  A folio 221, listado de trabajadores del Banco Agrario.Radicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01 SCLAJPT-10 V.00 11  A folio 228 y siguientes, desprendibles de pagos de otros compañeros.

Archivo 37  Informe rendido por el representante legal del Banco Agrario.  Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada MISION (sic) TEMPORAL LTDA y del demandante.  Testimonio rendido por el señor Hecto julio Riaño Suárez Manifestó que en el presente asunto se advertía que el

 Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada MISION (sic) TEMPORAL LTDA y del demandante.  Testimonio rendido por el señor Hecto julio Riaño Suárez Manifestó que en el presente asunto se advertía que el juez encontró demostrado que, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con las empresas temporales como trabajador en misión del Banco Agrario, fungieron como simples intermediarias, por lo que su real empleador fue este último y la relación laboral quedó comprendida entre el 9 de septiembre de 2002 y el 26 de enero de 2018, razón por la cual este aspecto no era objeto de debate. Sobre el argumento del apelante, según el cual su modalidad contractual con la entidad bancaria siempre fue a término indefinido, aseguró que la Corte había sido clara al señalar que los empleadores gozaban de libertad al escoger la que más les conviniera, sumado a que también ha explicado que «La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebradas sin interrupción».

Sostuvo, que no podía desconocerse que voluntariamente, las partes acordaron que a partir del 27 de julio de 2004 el contrato de trabajo estaría regido por las reglas propias del término fijo y, posteriormente, el 27 de julioRadicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01

SCLAJPT-10 V.00 12 de 2011, convinieron en que este sería indefinido con plazo presuntivo. Por lo anterior, la relación desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 26 de enero de 2018 estuvo regida por varias modalidades, acordadas de forma voluntaria entre las partes. Así lo consignaron expresamente los contratantes: «Para efectos formales y brindar mayor claridad a la relación laboral correspondiente, las partes señalan que la fecha a partir de la cual el contrato se tendrá como de término indefinido es el día Veintisiete (27) de Julio de 2011 y por lo tanto, a partir de tal día se contabilizaran los seis (6) meses correspondientes al plazo presuntivo que gobierna esta suerte de contratos» (archivo 12, folio 37), documento que también fue aportado por el demandante.

En relación con la pretensión principal de reintegro, sostuvo: […] se indica a la parte activa que dicha solicitud deberá ser negada pues aun cuando se hubiese demostrado que el despido fue injusto, situación que no ocurrió, la ley no prevé el reintegro como consecuencia de la terminación sin justa causa, puesto que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 dispone «[…] la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar».

Recordó que dicho plazo era una presunción legal y así

correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar».

Recordó que dicho plazo era una presunción legal y así lo había indicado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2717-2018.Radicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01

SCLAJPT-10 V.00 13

También explicó que al haberse demostrado que la relación laboral a término indefinido entre el demandante y el banco empezó a regir el 27 de julio de 2011 y que el 26 de enero de 2018 se comunicó la finalización, es decir, antes de que se renovara el tiempo presuntivo de seis meses, su finalización se hizo dentro del período legal y no había lugar al pago de la indemnización pretendida, pues dicha causal «[…] no constituye un despido como tal, sino que resulta ser un modo autorizado por la ley que no acarrea sanción alguna, lo que impone colegir que la encartada actuó bajo las normativas legales vigentes».

Finalmente, para descartar la procedencia de la nivelación salarial por el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2002 y el 26 de junio del 2004, lapso durante el cual estuvo vinculado a través de las empresas de servicios temporales y recibiendo un menor valor salarial, puso de presente la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, sin señalar número de radicación.

Concluyó que de las pruebas, especialmente de las existentes en el archivo 23, no era posible establecer el

de radicación.

Concluyó que de las pruebas, especialmente de las existentes en el archivo 23, no era posible establecer el salario para el cargo de « director» que desempeñó el demandante desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 5 de septiembre de 2003, puesto que si bien se aportó la escala salarial de los años 2002 y 2003, en ellas solo aparece el cargo de director de oficina y operativo y/o subdirector, pero no el mencionado.Radicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01

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En cuanto al período comprendido entre el 8 de septiembre de 2003 y el 24 de julio de 2004, […] tampoco fue posible establecer la diferencia alegada por la activa pues de las pruebas allegadas no es posible establecer el cargo desempeñado por el demandante puesto que mientras la certificación visible a folio 40 del archivo 01 indica que el demandante desempeñó el cargo de DIRECTOR 1 , el certificado visible a folio 41 precisa que el actor se desempeñó como DIRECTOR SUPERNUMERARIO ASISTENCIAL y no se aportó el contrato que celebró con CONEMPLEOS a fin de establecer el cargo que desempeñó, aunado a que el BANCO AGRARIO en su contestación desconoció los hechos de la demanda donde la apoderada del demandante indicó que a este le correspondía devengar el salario de la señora ASTRID GUTIERREZ (sic)y del señor HECTOR (sic) JULIO RIAÑO.

apoderada del demandante indicó que a este le correspondía devengar el salario de la señora ASTRID GUTIERREZ (sic)y del señor HECTOR (sic) JULIO RIAÑO.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia decida:

1. Revocar el ORDINAL 2º y siguientes del fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; y en su defecto se declare que entre las partes se estableció un vínculo laboral mediante contrato de trabajo dentro de los lapsos determinados en el ordinal 1º de la sentencia, el cual fue regido por diferentes modalidades contractuales, así: Desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 26 de julio de 2004 al no haberse establecido modalidad contractual, se entiende como contrato a término indefinido con plazo presuntivo de seis meses, cuyos vencimientos lo eran los días 9 de septiembre y 9 de marzo de

cada anualidad. Del 27 de julio de 2004 hasta el 26 de enero deRadicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2005 contrato a término fijo de seis meses; y del 27 de enero de 2005 hasta el 26 de enero de 2018 contrato a término indefinido con plazo presuntivo de seis meses, en virtud de lo normado en el artículo 43 del decreto 2127 de 1945, al no haberse pactado prórroga del contrato a término fijo, volviendo de nuevo a activarse el plazo presuntivo como presunción legal desde el inicio de la relación laboral. En consecuencia, declarar que el demandante fue despedido sin justa causa, sin que hubiese vencido el plazo presuntivo, el cual en virtud de la presunción legal vencía el 9 de marzo de 2018.

2. Se condene a la demandada a cancelar la indemnización equivalente a los días que faltaban para terminar el plazo presuntivo, desde el 26 de enero de 2018 al 9 de marzo de 2018 para un total de 44 días a razón de $172.367.00 diarios para un total de $7.584.148.00.

3. Se condene a la demandada a cancelar las diferencias salariales y prestacionales conforme a lo establecido y demostrado en el proceso, sobre el cargo desempeñado por el demandante como trabajador en misión, y el salario que se cancelaba a los trabajadores de planta, desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 26 de julio de 2004, conforme se solicitó en las pretensiones subsidiarias de la demanda.

demandante como trabajador en misión, y el salario que se cancelaba a los trabajadores de planta, desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 26 de julio de 2004, conforme se solicitó en las pretensiones subsidiarias de la demanda.

4. Se condene a la demandada a cancelar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 conforme se pidió en las pretensiones de la demanda, a razón de un día de salario correspondiente a $172.367.00 desde el 26 de abril de 2018 y hasta que se efectúe el pago de la totalidad de lo adeudado por salarios, prestaciones e indemnizaciones.

5. Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y pese a dirigirse por diferentes vías se resuelven conjuntamente, pues contienen idéntica proposición jurídica, se valen de argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01

SCLAJPT-10 V.00 16

La sentencia acusada viola directamente los artículos 53 de la Carta Política, y de las normas reglamentarias de la Ley 6a de 1945 contenidas en el DUR 1083 de 2015 entre otras las siguientes normas: Art.2.2.30.2.3 (Decreto 2127, art.3) Prevalencia de la realidad sobre las formas; Art.2.2.30.2.10

siguientes normas: Art.2.2.30.2.3 (Decreto 2127, art.3) Prevalencia de la realidad sobre las formas; Art.2.2.30.2.10 (Decreto 2127 de 1945, art.ll ) Irrenunciabilidad a los derechos laborales; Art.2.2.30.3.4(Decreto 2127 de 1945, art.18) Clausulas nulas; Art. 2.2.30.3.5 (Decreto 2127 de 1945 art,19) Incorporación de cláusulas favorables al trabajador; Art.2,2,39,6,1 (Decreto 2127 de 1945, art.37) Duración del contrato; Art.2.2.30.6.2 (Decreto 2127 de 1945, art.38 concordado Art.2 ley 64 de 1946 que modifico (sic) el articulo (sic) 8 de la ley 6 de 1945) Contrato por tiempo determinado; Art. 2.2.30.6.4 (Decreto 2127 de 1945, art.40) Contrato indefinido; Art. 2.2.30.6.7 (Decreto 2127 de 1945, art.43) Prorroga (sic) del contrato; Art. 2.2.30.6.15 (Decreto 2127 de 1945, art.51) Pago de salarios e indemnización por terminación; Art.2.2.30.6.16 (Decreto 2127 de 1945, art.52, Articulo (sic) subrogado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949) Condición de pago para terminación del contrato y termino (sic) de suspensión para el

(Decreto 2127 de 1945, art.52, Articulo (sic) subrogado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949) Condición de pago para terminación del contrato y termino (sic) de suspensión para el efecto. Al dejar de aplicar el principio de favorabilidad frente a dos grupos de normas y precedentes en la materia; todas estas normas en relación con la Ley 6a de 1945 artículos 1,8, 11 y demás pertinentes; Ley 64 de 1946. Para sustentarlo, transcribe las normas anteriores y, señala que para que se dé su infracción directa, es necesario que estén ausentes en la decisión judicial y sean las pertinentes para resolver el caso. Enseguida, se refiere al principio de favorabilidad, a través de la cita de las sentencias CSJ SL16893-2016 y CSJ SL2878-2023 y concluye: En el caso presente, el juez colegiado de segundo grado, hizo suyos los planteamientos del a quo, en cuanto a que la suscripción del último contrato a término indefinido con plazo presuntivo, era a partir del cual se contabilizaban los términos para poder terminar el contrato, atendiendo el plazo presuntivo. Con esta decisión, no solo desconoció la preceptiva legal que regula los trabajador oficiales, al remitirse impropiamente al artículo 45 del CST para partir de su premisa en cuanto a la regulación de los contratos a término fijo, que solo aplica a

regula los trabajador oficiales, al remitirse impropiamente al artículo 45 del CST para partir de su premisa en cuanto a la regulación de los contratos a término fijo, que solo aplica a trabajadores particulares; cuando está desconociendo que en unRadicación n.° 11001-31-05-037-2019-00884-01 SCLAJPT-10 V.00 17 entendimiento jurídico que lleve inmerso el principio de favorabilidad al trabajador como parte débil de la relación laboral, es muy distinto que

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