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CSJ - SL5463-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5463-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5463-2015 Radicación n° 44395 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HYDROCARBON SERVICES LIMITADA y HOCOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de octubre de 2009, en el proceso que instauró HECTOR HERNÁNDEZ CASTRO contra las recurrentes y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA,

SURATEP S.A.

1 Radicación n° 44395

I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las entidades atrás mencionadas, con el fin de que se declare que él tiene derecho a la pensión de invalidez de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el D. 1295 de 1994, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 19 de septiembre de 2004; consecuencialmente condenar a SURATEP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por accidente de trabajo desde el día del siniestro (19 de septiembre de 2004) en el monto que corresponda a su pérdida de la capacidad laboral, según el artículo 10 de la Ley 776 de 2002; junto con los intereses moratorios de las

mesadas atrasadas desde esta fecha hasta que se realice el pago efectivo de las mismas a la tasa máxima estipulada en la Superintendencia Bancaria; declarar que las restantes demandadas actuaron con culpa en la utilización y manejo de químicos altamente tóxicos y, por tanto, son solidariamente responsables de los perjuicios causados al demandante, con el referido accidente; consecuencialmente, condenar a las citadas demandadas al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por el actor en las cuantías que relaciona por concepto de lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales y perjuicios fisiológicos; subsidiariamente a la primera pretensión principal, en el evento de que la pérdida de la capacidad laboral resulte inferior al 50%, se declare que el actor tiene derecho a la indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 24 veces su salario base de liquidación, según el artículo 7º de la Ley 776 de 2002 en 2 Radicación n° 44395 concordancia con el D. 1295 de 1994, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 19 de septiembre de 2004. En subsidio de la segunda pretensión principal y, a consecuencia de lo anterior, solicita que SURATEP sea condenada al reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a los 24 meses atrás mencionados, con intereses moratorios, junto con la orden a las otras demandadas de su reubicación inmediata del trabajador, conforme al art. 8º de la Ley 776 de 2002. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que,

para la fecha de la demanda, labora para la empresa HYDROCARBON SERVICES LTDA, con fecha de celebración del último contrato 19 de abril de 2004, en el cargo de soldador; el 19 de septiembre de 2004, el actor estaba realizando una operación a la torre de la unidad CID 075, para lo cual era necesario desocupar un tanque de aceite hidráulico y depositarlo en otro recipiente, por lo que procedió con sus compañeros Perlaza y Rivadeneira a utilizar una de las canecas que se hallaba en el taller de soldadura, de la que hubo necesidad de desocupar un líquido (aparentemente agua) que se encontraba dentro de esta, y se regó en arena en una cantidad aproximada de cuatro galones; en la mencionada caneca envasaron el aceite del tanque hidráulico en presencia del actor y del Sr. Perlaza, cuando, de la caneca, emergió un vapor fuerte que inconscientemente ellos aspiraron. Al rato, el actor sufrió un desmayo, sin sospecharse el grado de intoxicación que él tenía, por lo que el tratamiento que se le dio no fue el 3 Radicación n° 44395 adecuado; es de anotar que las canecas en comento provenían del campo petrolero de La Hocha, según el oficio remisorio suscrito por el Sr. Yeison Martínez con el objeto de hacer la disposición final de basuras, y fueron recibidas como vacías y no tenían ninguna clase de señal o distintivo que las identificara como sustancia diferente; el 23 de septiembre, gracias a la gestión del Sr. Perlaza, se supo que las canecas contenían XILENO. Una vez solicitada la ficha

técnica de esa sustancia, este señor procedió a marcar las canecas con las palabras, «peligro Xileno»; este es un elemento altamente tóxico incompatible con oxidantes fuertes, inflamable, irritante, con serias consecuencias para la salud que allí describe. Dentro de las medidas preventivas para el manejo de dicho químico, la ficha técnica indica que se debe capacitar al personal a cargo, utilizar equipos de protección, ropa y calzado impermeable, guantes resistentes, no reutilizar el empaque, y en fin otras más que allí se detallan; que ninguna de las normas mínimas de seguridad mencionadas antes fueron cumplidas por la empleadora, ni la contratante de esta, la codemandada HOCOL S.A., ya que dicho material no tenía etiqueta, se encontraba en el taller de soldadura expuesto a chispas y a llamas, a los rayos solares, al manejo de personal que no tenía la capacitación profesional, ni mucho menos los mecanismos de protección laboral exigidos para manipular dicha sustancia tóxica que, como quedó expuesto, es altamente volátil e inflamable, situación esta que es aceptada por las directivas de la empresa en el informe de accidente que dijo anexar, donde se detalla que las causas básicas del mismo, fueron así: manejo 4 Radicación n° 44395 inadecuado de recipientes (recipientes de químicos para transportar aceites); causas inmediatas: 1) no se tiene conocimiento de los peligros presentes, 2) se toman decisiones equivocadas o no se usa el sentido común, 3) no se alerta de peligro, 4) falta de capacitación en uso de

químicos. Que, en dicho informe, se realizaron las siguientes recomendaciones: capacitar al personal en hojas de seguridad de los diferentes productos utilizados, se empezará con el xileno y progresivamente se darán las de otros químicos…, etiquetados de envases de todos los productos químicos (varsol, tiner…), comunicar y controlar la disposición final de residuos peligrosos, entre otras. Que, en la citada investigación del accidente de trabajo, se acepta haberse utilizado xileno con el desconocimiento de su peligrosidad y toxicidad, que las canecas se hallaban en la zona de soldadura de base, que se derramaron aproximadamente cuatro galones de su contenido en la arena del patio sobre las platinas que se tenían para cortar y soldar, que además contenía pintura epóxica, que el corte de las platinas se realizó donde se había vaciado el contenido de las canecas, que al actor no se le dio el tratamiento adecuado, porque se pensó que se trataba de una baja de tensión, por efecto de exceso de trabajo y las condiciones climáticas del día, las cuales eran de calor y sol intenso; que también se había manifestado que el Sr. Perlaza continuó trabajando todo el día en el área donde se había vaciado el contenido de la caneca de xileno. 5 Radicación n° 44395 Manifestó que, a raíz del accidente, el actor sufrió una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo que le da derecho a la pensión de invalidez de parte de SURATEP; que la empresa HYDROCARBON SERVICE LTDA. es contratista de HOCOL S.A. para la explotación del campo

petrolero denominado La Hocha ubicado en el municipio de Tesalia del departamento del Huila, de donde provenían las canecas que contenían el XILENO que generó el accidente de trabajo, lo que las hace solidariamente responsables de los perjuicios causados al accionante; que el manejo y transporte de químicos tóxicos a todas luces es una actividad peligrosa, dijo, de donde afirma que se ha de presumir la culpa en cabeza de quien se beneficia con su utilización y manejo, en este caso las codemandadas recién citadas, según los artículos 2341 y ss del CC y artículo 216 del CST. Al dar respuesta a la demanda, la empleadora aceptó la relación laboral en el cargo de soldador y dijo que estaba vigente; negó que se hubiese presentado intoxicación y que la atención médica fue inadecuada; alegó que el contenido de la caneca no era xileno, de haber sucedido los hechos como lo dijo el actor; negó los hechos que le atribuyen responsabilidad, que ella ha cumplido con todas las medidas de seguridad tanto en su establecimiento como en sus labores que le son propias; que el xileno no es elemento de uso de la empresa y no se tiene dentro de la empresa; que la salud del actor había sido buena y que no se había determinado por la entidad prestadora de los servicios informes sobre incapacidades; que ella no había sido 6 Radicación n° 44395 contratista para la explotación de campo petrolero, luego no tiene seriedad las deducciones derivadas de esta premisa; que fue el demandante quien había señalado la imposibilidad de la conexión de la culpa, si como dijo el líquido era agua, lo que niega la condición de irritante,

oxidante y volatilidad; que, al efectuarse el trasvase de un recipiente a la arena, había quedado libre de la sustancia, parecida al agua; de haber sido muy volátil, como se predica del xileno, se habría necesariamente volatilizado. Propuso como excepciones que no se ha producido incapacidad y que no se le adeuda nada por lucro cesante, por cuanto él continúa trabajando, además que la entidad prestataria de salud ha debido atenderlo por sus males de salud. La aseguradora codemandada contestó que era cierta la relación laboral indicada y que no le constaban los demás hechos, porque le eran ajenos; que no estaba demostrada la pérdida de la capacidad laboral; aceptó la afiliación del actor a esa entidad y que se había reportado un accidente ocurrido el 19 de septiembre de 2004, causado por una intoxicación con xileno; dicho accidente fue calificado como profesional y en virtud del mismo le fueron otorgadas todas las prestaciones asistenciales y económicas; que, a la fecha, no había valoración que determinara el grado de pérdida de capacidad laboral. Como excepciones alegó la inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, la genérica. 7 Radicación n° 44395 La codemandada en calidad de contratante de la empleadora, dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, porque le eran ajenos; que el contrato existente entre ella y la empleadora del actor no era para la explotación del campo La Hocha y que no tenía conocimiento de dónde provenían las canecas contentivas de xileno; se opuso a las pretensiones, porque dijo que ella

nada había tenido que ver con el actor, pues jamás ha sido su empleadora. Propuso como excepciones falta de jurisdicción y competencia por petición antes de tiempo II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de octubre de 2009 (fls. 187 a 197), luego de establecer que el contrato estuvo vigente desde el 19 de abril de 2004 hasta el 11 de mayo de 2006, declaró probadas las excepciones propuestas por HOCOL S.A. denominadas inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio, y el cobro de lo no debido; condenó a la ARL a pagar al demandante la suma de $10.762.500, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral del 26.06%, de origen profesional, con fecha de estructuración 2 de enero de 2007; y absolvió a las demás demandadas de todas las 8 Radicación n° 44395 prestaciones incoadas en su contra porque, a su juicio, no se demostró la culpa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del trece de octubre de 2009, resolvió la apelación de la parte actora y la modificó para revocar el punto tercero de la decisión del a quo; en su lugar, declaró que el 19 de septiembre de 2004, el actor sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa

HYDROCARBON SERVICES LTDA, el que le ocasionó perjuicios materiales, morales y de vida en relación; en consecuencia condenó al empleador a pagar la suma de $59.047.380 por lucro cesante consolidado, y $48.520.968 por lucro cesante futuro; $29.814.000 por perjuicios morales y $14.907.000 por perjuicios por daño en la vida de relación; y declaró solidariamente responsable a la empresa HOCOL S.A. de las condenas impuestas a la empresa empleadora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por precisar que, en segunda instancia, se habían decretado pruebas en los términos del artículo 361 del CPC y permitido la contradicción del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que se había ordenado un dictamen a fin de establecer los eventuales perjuicios ocasionados al actor. 9 Radicación n° 44395 Igualmente anotó que no hubo discusión sobre la relación laboral que ligó al actor con la codemandada HYDROCARBON SERVICES LTDA., como tampoco en la ocurrencia del accidente de trabajo el 19 de septiembre de

2004. Que la controversia se centraba en determinar si existía culpa del empleador para establecer si había lugar o no a la indemnización plena de perjuicios y por tanto, ordenar el pago de los mismos; así como establecer si existía solidaridad entre las empresas codemandadas por las condenas que se llegaren a imponer al empleador, en los términos de la normativa laboral; y si el a quo había hecho

bien al condenar a la ARL a pagar la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de forma permanente parcial sufrida por el actor, en vista de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre que la indemnización plena de perjuicios no resulta excluyente frente a las prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Riegos Profesionales, sentencia CSJ SL del 24 de jun de 2005, radicado No. 23643. A renglón seguido trascribió el artículo 216 del CST y un pasaje de la sentencia CSJ SL del 26 de febrero de 2004, no.22175, que exige la prueba, a cargo del trabajador, de la culpa del empleador. Reiteró que no hubo discusión sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, pues, por el contrario, había sido aceptado por todas las partes intervinientes y quedado plenamente probado con la copia de la historia clínica del empleado, en que aparecía, entre otros apartes, que el «… 10 Radicación n° 44395 PACIENTE QUIEN PRESENTA DESDE EL DÍA 19/09/2004, INHALACIÓN DE GAS QUÍMICO DE XILENO», fls. 60 a 63, y, en cuanto a las lesiones causadas por intoxicación y la exposición al mencionado químico y a la eventual culpa del empleador, dijo que debía atenderse el material probatorio, entre él, la prueba trasladada y que obraba en el proceso ordinario laboral promovido por MARTÍN FELIPE PERLAZA RIVERA contra los mismos demandados en este proceso.

Refirió que, en tal proceso, obraba copia de la investigación del accidente de trabajo realizada por el Copaso de Hydrocarbón Services Ltda., en el que se registró el relato de los hechos en que se dio el accidente de trabajo, sus causas básicas y que se relacionan «con el manejo inadecuado de recipientes químicos y para transvasar aceites», así como a las causas inmediatas «…la toma de decisiones equivocadas, no se da alerta del peligro, falta de capacitación en el uso de químicos y ausencia de los peligros presentes», además que fueron establecidas falencias con respecto al manejo de los químicos por parte de la empresa en general, fls.19 a 23, cuaderno 1 del proceso citado. Dijo que, en igual sentido, obraban copias de los oficios de remisión de las canecas dirigidas del campo La Hocha, suscritos por YEISON MARTÍNEZ, en el que se especificaron los elementos enviados, fls. 26 y 425 a 432; del informe realizado por el actor en que hizo aclaración del reporte del accidente formulado por el grupo de investigación del COPASO; ficha técnica del xileno, fl. 343 y 344 ibídem; informe técnico emitido por el Instituto de 11 Radicación n° 44395 Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre los efectos que produce el xileno en el organismo, fl.242 ibídem; informe técnico emitido por la facultad de ingeniería de petróleos de la Universidad Surcolombiana sobre las características y propiedades y forma de operación del xileno, fl.343 y 344. Refirió que se había aportado a este expediente copia

de la historia de urgencias desde el 22 de septiembre de 2004, el registro médico de la Clínica Uribe Cualla S.A. del 24 de enero de 2005; en las que encontró registrado, como diagnóstico, «intoxicación aguda por xileno», fl.66 a 73. Refirió al testimonio del Sr. PERLAZA RIVERA, fls. 133 a 137, quien por laborar en la misma empresa que el actor y haber padecido el mismo accidente de trabajo el 19 de septiembre de 2004, había relatado que el demandante laboraba en calidad de soldador para el momento de los hechos en el campo llamado La Hocha, de propiedad de HOCOL S.A.; que habían enviado unas canecas para allá, sin identificación, y que el accionante había destapado una para llenarlas con aceite y que en esa caneca había un contenido, dos o tres galones de una sustancia que para el declarante era desconocida y aparentemente era agua, la cual fue regada en el piso donde estaban trabajando, que luego el actor se había ido hasta donde estaba la caneca y envasó el aceite de un tanque en la caneca, al rato este le dijo que estaba mareado, y más tarde fue enviado a la clínica; que más adelante se pudo establecer que se había intoxicado con un químico llamado xileno que es altamente tóxico y requiere de manejo con un equipo especial, se debe tener con una ficha técnica visible; que el testigo había 12 Radicación n° 44395 aclarado que al actor le habían ordenado trabajo restringido, pero que le fue asignado trabajo de soldadura nuevamente, lo que hizo que tuviera un segundo accidente

con la pulidora que le cortó la cara. El tribunal refirió que, sobre las causas del accidente, el testigo había informado que la investigación concluyó que las causas básicas fueron la falta de control en el manejo de residuos tóxicos, así como la falta de comunicación y capacitación al personal en su manejo. Consideró la mencionada prueba objetiva, puesto que solo daba cuenta de los hechos ocurridos sin hacer apreciación personal alguna y que se debía atender a sus dichos porque fue la persona que estuvo en el lugar del accidente y que también padeció las consecuencias del mismo, por tal razón no aceptó la tacha que se le había hecho; tomó en cuenta dos testimonios más, y dedujo que las pruebas relacionadas establecían que, efectivamente, el actor había sufrido lesiones en su integridad como consecuencia del accidente de trabajo y que sufría los síntomas que, de acuerdo con el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, eran producidos por la intoxicación aguda con el xileno; que era claro que estas lesiones no le permitían al trabajador ejercer las labores en las que requería un gran compromiso muscular, como meterse debajo de una «camabaja» a hacer tareas de soldadura, lo que había dado lugar al segundo accidente y que, a su vez, reflejan que, continuaban los efectos del químico en su cuerpo y que, al deprimirse el 13 Radicación n° 44395 sistema nervioso central, su capacidad de reacción y defensa se había menguado. Acogió el dictamen de la Junta de Calificación de

Invalidez del Huila, pues consideró que no obstante que registraba como deficiencia DETERIORO AUDITIVO BINAURAL, el diagnóstico motivo de calificación era la deficiencia dietética de selenio, que se relaciona con el contacto del accionante con el químico y que, de acuerdo con las consecuencias de intoxicación, le afectaban el sistema nervioso central, en el que el centro es el cerebro que hace parte del proceso complejo de la audición, por lo que, concluyó, no podía desestimar el citado dictamen, además que la fecha de estructuración (2 de enero de 2007) no podía ser determinante para desechar las demás pruebas que fueron allegadas y que conducen a determinar que pudo darse una evolución de las circunstancias generadoras de sus problemas de salud, y agregó que «…no debe olvidarse que es el juzgador quien analizando las pruebas en conjunto puede determinar el reconocimiento de cualquier prestación y no está obligado a atar su decisión al dictamen de las juntas de calificación de invalidez, máxime cuando este resulta contrario a las restantes pruebas». Con base en lo anterior dio por establecido el nexo causal entre el accidente de trabajo por intoxicación con xileno y el daño causado en la salud del demandante, por lo que pasó a estudiar si ese daño se debió a culpa del empleador. 14 Radicación n° 44395 Con ese propósito consideró que el químico que inhaló el demandante es altamente tóxico y que «…en caso de derrame se deben remover todas las fuentes de ignición», además que «…la degradación térmica oxidativa en el aire

puede producir gases y vapores tóxicos incluyendo monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno», según el dictamen de la universidad Surcolombiana, fls. 334 y 335; ante tales condiciones del xileno, por ser un líquido claro e incoloro, estimó que fácilmente era posible confundirlo con cualquier sustancia que no causa daño al organismo y que puede dar lugar a que las personas cometan errores en su manejo, por tanto se debían tomar medidas especiales para tal efecto; que fue por esta razón que en el informe del COPASO de fls. 21 a 23, se establecen como causas inmediatas la falta de conocimiento de los peligros presentes, la falta de señalización del peligro y la falta de capacitación en uso de químicos; lo que consideró coincidente con las recomendaciones de capacitar al personal en hojas de seguridad de los diferentes productos utilizados, empezando por el xileno; la de etiquetar los envases de todos los productos químicos y hoja de seguridad en el sitio de trabajo; la de comunicar y controlar la disposición final de residuos que provienen de La Hocha como las canecas de xileno, relacionar a través de movimiento de material y hacer entrega al departamento de HSEQ. Encontró armónico el citado informe con los testimonios que le permitía establecer que la empresa empleadora no capacitaba a su personal en el manejo de productos químicos, así mismo que los recipientes 15 Radicación n° 44395 contentivos de químicos ni los desechos estaban debidamente etiquetados, ni tenían registradas sus características en ninguna clase de etiqueta y que menos se

indicaban las normas de seguridad que debían tenerse en cuenta para su manejo ambiental, lo que le permitió concluir que el empleador no atendió las normas de seguridad especial establecidas en la R. No.1016 del 31 de marzo de 1989 de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, sobre el manejo de los productos químicos, y que rigen entre otros aspectos los riesgos profesionales, de tal manera que hace imperativo el funcionamiento del programa de salud ocupacional que cumpla con los lineamientos allí establecidos, fls. 444 a 446. Observó que la empleadora no solo incurrió en omisión al no ejercer un control sobre los desechos, dejándolos sin registro ni señal alguna, al no capacitar a sus trabajadores en el manejo de químicos y en general al no hacer efectivo el manual de seguridad industrial, lo que dio lugar a que el demandante y su compañero, de manera desapercibida, las utilizaran para cumplir con sus labores; sino que, también, se equivocó por acción al delegar en el señor HECTOR HERNÁNDEZ tareas de soldadura debajo de un vehículo, lo que le exigía mayor esfuerzo, luego de haber padecido una intoxicación de tal índole y atendiendo la ficha técnica del xileno y las consecuencias de su inhalación, lo que llevó a que se le causaran muchas consecuencias negativas a su integridad. 16 Radicación n° 44395 Consecuencialmente, concluyó que todo lo atrás dicho era suficiente para probar que existieron una serie de conductas de la empleadora que carecían de previsión y que

permitían establecer que, en el accidente de trabajo, hubo culpa del empleador, pues siendo el xileno un químico de alto riesgo, este no ejerció el control debido para evitar que se produjera el accidente, para tomar los correctivos en forma oportuna, lo que concreta los elementos exigidos para que se estructure y dé lugar a la indemnización integral de perjuicios que se reclama. En cuanto a la solidaridad que el accionante aseguró que existía entre HOCOL S.A. y el empleador respecto del daño sufrido la declaró con base en el artículo 34 del CST. Invocó la sentencia CSJ SL del 26 de septiembre de 2000, sin indicar radicado, que refiere a que la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario las deudas insolutas en calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador. Determinó que, conforme al artículo 34 mencionado, se presentan dos relaciones diferentes; la primera entre la persona que encarga la ejecución de la obra o labor y quien la realiza; la segunda, entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza; aquella origina un contrato de obra, y la segunda un contrato de trabajo; y 17 Radicación n° 44395 entre estos dos contratos debe mediar una relación de causalidad que consiste en que la labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues de lo contrario, los trabajadores del contratista independiente no tienen acción solidaria contra el beneficiario del trabajo.

Manifestó que, en el sublite, la segunda relación no ofrecía discusión, pues, dijo, estaba probado y así lo había aceptado la demandada, que se dio un contrato laboral entre ella y el accionante; e igualmente dio por probado el contrato de obra con la documental de fls. 393 a 420, celebrado para la explotación del campo La Hocha. Con base en los objetos sociales contenidos en los certificados de la Cámara de Comercio de Neiva respectivos, fls. 2 y 3, y 44 a 47, estableció que HOCOL S.A. contrató los servicios de la empresa empleadora para efectuar obras relacionadas con la explotación del crudo en el campo La Hocha, por lo que determinó que el trabajo realizado por el actor estaba encaminado como fin último al cumplimiento del objeto social de HOCOL S.A., lo que dijo corroborar con la certificación de ECOPETROL que obraba en la prueba trasladada en la que esta empresa informó al juzgado que el operador del campo La Hocha era la empresa codemandada. Así pues, declaró la solidaridad reclamada. 18 Radicación n° 44395 Con base en el dictamen pericial, determinó como lucro cesante presente la suma de $59.047.380, y por lucro cesante futuro $48.520.968; y, luego de desestimar el dictamen pericial sobre los perjuicios morales por considerar que no era claro ni responder a las reglas de la jurisprudencia, condenó, por este concepto, al pago de $29.814.000, equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales. Y por el daño en la vida de relación, luego de descartar nuevamente el dictamen, estimó que debía

reconocer 30 salarios mínimos legales mensuales, lo que ascendió a $14.907.000. Y condenó a la indexación de estas sumas. Por último, confirmó la condena impuesta por el a quo a la ARL demandada equivalente a la suma de $10.762.500.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL EMPLEADOR Interpuesto por la empresa HYDROCARBON SERVICES LTDA., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto a sus numerales primero (no está identificado dice), tercero en cuanto revocó el punto tercero de la decisión del a quo, tercero (bis) por el cual impone condenas a la recurrente, cuarto y quinto. En su lugar, en

19 Radicación n° 44395 sede de instancia, pide se confirme el fallo del a quo y se impongan las costas a la parte derrotada en el proceso. Con tal propósito, formula un solo cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Según la censura, la violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 216 del C.S.T. y consecuencial aplicación indebida de los artículos 8, 9, 10, 11, 12 del decreto 1295 de 1994

(vigentes en la época de los hechos); 9 y 10 de la ley 776 de 2003; 249, 250 y 251 de la ley 100 de 1993. El recurrente dice aceptar la totalidad de las

conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, como corresponde a todo cargo orientado por la vía directa, dentro de las cuales considera pertinente destacar las que sirven de soporte para el cuestionamiento que ahora se formula y que señala así:  Refirió a lo asentado por el tribunal de que «No hay discusión en este asunto sobre la relación laboral que vinculó al demandante con HYDROCARBON SERVICES LTDA, como tampoco en la ocurrencia del accidente de trabajo, el 19 de septiembre de 2004» (negrillas de la censura).  Como también a la parte de la sentencia que determinó, «Como ya se dijo, no hay discusión sobre la 20 Radicación n° 44395 ocurrencia del accidente de trabajo» (negrillas de la censura).  Que el tribunal insistió en que «De acuerdo con las pruebas relacionadas se puede establecer que en efecto el actor sufrió lesiones en su integridad como consecuencia del accidente de trabajo» (negrillas de la censura).  Que el fallo señala en cuestión que «el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila registra como deficiencia "DETERIORO AUDITIVO BINAURAL"» y afirma que es cierto que alude a la posibilidad del juez de apartarse de estos dictámenes, pero a la postre no recauda ninguno que lo contradiga.  Que el tribunal reafirma: «De esta forma se puede establecer el nexo causal entre el accidente de trabajo por intoxicación por xileno y el daño causado en la salud del demandante».

Menciona que el tribunal más adelante rela

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