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CSJ - SL548-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL548-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL548-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ROSERO MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la CRUZ ROJA

COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA y BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Alejandro Rosero Melo llamó a juicio a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 6 de junio de 2012 al 31 de enero de 2017.Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01

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Pidió que, en consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reintegrarle los aportes efectuados directamente al sistema de seguridad social en pensiones y, ii) pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo probado y las costas. Narró que suscribió con la demandada el « Contrato de

indemnización por despido injusto, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo probado y las costas. Narró que suscribió con la demandada el « Contrato de Prestación de Servicios CN.° 125-2013» , que fue modificado mediante un « otrosí», para desempeñarse como médico asistencial de atención integral de consulta externa en urgencias (SAMU); que sus funciones hacían parte de la labor misional de la contratante y las ejecutó en forma personal, cumpliendo con las directrices impartidas por la directora ejecutiva y jefe médica de servicios de atención en urgencias, utilizando las instalaciones, equipos, datos médicos y el talento humano de la accionada; que tuvo un horario de trabajo; que recibió como salario mensual $4.452.000. Contó que ejecutó su actividad fue del 6 de junio de 2012 al «31 de enero de 2017»; que no fue afiliado a seguridad social integral, pero se le impuso cancelar en forma independiente los aportes, so pena de no recibir su remuneración; que el 2 de enero de 2017, le fue solicitada la carta de retiro a partir del 16 siguiente; que atendió ese requerimiento, presentando renuncia motivada por causas imputables a la empleadora; que peticionó las acreencias

laborales que le fueron desconocidas; que el 13 de diciembre de 2019 solicitó la copia de los contratos de prestación deRadicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios, pero mediante respuestas evasivas, le fueron negados (f.os 103 a 116, en relación con los f.os 125 a 138 cuaderno del juzgado, archivo «20240914512044706.pdf», expediente digital). La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá se opuso a las pretensiones.

Aceptó: i) haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el actor y varios otrosíes que lo modificaron en punto a los honorarios; ii) no haber cancelado prestaciones sociales y aportes de seguridad social, atendiendo la naturaleza jurídica de su vínculo y lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003.

Negó: i) el salario percibido, pues se consensuaron honorarios profesionales, que variaron según el número de horas ofertadas y facturadas, correspondiendo al promedio del último año a $4.293.000; ii) la prestación directa y personal del servicio, ya que en la cláusula décimo tercera se pactó la posibilidad de un reemplazo que cumpliera con los requerimientos mínimos de contratación de la entidad; iii) su condición de subordinado, pues contaba con libertad para ofertar su disponibilidad y programar sus turnos de acuerdo a los compromisos que tuviese con otras IPS, estando sujeto únicamente a las condiciones pactadas en el contrato, al

condición de subordinado, pues contaba con libertad para ofertar su disponibilidad y programar sus turnos de acuerdo a los compromisos que tuviese con otras IPS, estando sujeto únicamente a las condiciones pactadas en el contrato, al estatuto profesional de los médicos previsto en la Ley 23 de 1982 y a la reglamentación especial sobre la prestación de servicios en salud.Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01

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Adujo que suministró equipos, papelería, recursos informáticos, entre otros, para cumplir los estándares de calidad legal, sin que esto diera cuenta de la dependencia jurídica propia de los contratos de trabajo.

Aseguró que: iv) no existió un despido indirecto, puesto que se configuró la causal regulada en la cláusula decimotercera, en razón a que el demandante recibió varias comunicaciones con anterioridad al 2 de mayo de 2017, que estuvieron motivadas por

[su] ausencia […], la falta de respuesta relacionada con el ofrecimiento de apoyar parcialmente o temporalmente las vacancias de profesionales médicos en el servicio de urgencias, así como la no disponibilidad telefónica [...] para que finiquitara su interés en ofertar las horas servibles, no obstante las reiteradas solicitudes por este medio [se le hicieron] al respecto, insumo indispensable para la proyección de los turnos a ejecutar en el horario de la mañana, frecuencia horaria que […] [fue] propuesta por el propio demandante con el objeto de atender

insumo indispensable para la proyección de los turnos a ejecutar en el horario de la mañana, frecuencia horaria que […] [fue] propuesta por el propio demandante con el objeto de atender otros compromisos profesionales dada la formación académica, científica y experiencia contractual que ostentaba, bien sabía que efectos podría obtener con su ausencia, no respuesta a los llamados telefónicos, guardando silencio de manera premeditada […] Puntualizó que era falso que no haya atendido las peticiones del señor Rosero Melo, pues suministró la información y documentación que requirió. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de contrato escrito de trabajo o de relación ficta de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cláusula compromisoria y genérica (f.os 160 a 182, ibidem).Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en fallo de 29 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor ALEJANDRO ROSERO MELO.

SEGUNDO: Dado el resultado de la litis, DECLARAR probadas

todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor ALEJANDRO ROSERO MELO.

SEGUNDO: Dado el resultado de la litis, DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte actora […] (f.os 256 a 257, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandante, en decisión del 30 de noviembre de 2023, confirmó la de primera.

Dijo que determinaría si entre las partes existió una relación contractual laboral y si procedía el pago de las acreencias laborales pretendidas. Expresó que los artículos 22 y 23 del CST definieron el contrato de trabajo y sus elementos constitutivos; que el artículo 53 de la CP previó el principio de la primacía de la realidad, según el cual debía evaluarse la forma en que se desarrolló el vínculo, independientemente del consenso suscrito; que, conforme al artículo 24 de la primera normativa, toda prestación de servicios personalesRadicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 6 remunerados se presumía regido por un contrato laboral, correspondiendo a quien lo negara, la carga de desvirtuar el elemento de subordinación. Señaló que el actor aseguró haber sostenido una

remunerados se presumía regido por un contrato laboral, correspondiendo a quien lo negara, la carga de desvirtuar el elemento de subordinación. Señaló que el actor aseguró haber sostenido una relación contractual dependiente del 6 de junio de 2012 al 31 de enero de 2017, para lo cual aportó un contrato de prestación de servicios asistenciales, que tenía por objeto «prestar el servicio médico asistencial de atención integral de consulta externa y de urgencias como médico », en las dependencias locativas de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá; que las señoras Marlen Pidiache, Jenny Magnolia Moreno Garnica y Nancy Mayoli Sáenz Calderón, testificaron sobre la ejecución de esa actividad en forma personal, por lo que procedía la aplicación de la presunción en comento y la inversión de la carga demostrativa a la accionada. Sostuvo que se allegaron varios correos electrónicos, que tenían por asunto: « Jornada de Higiene de manos 5 de mayo», «Lucha contra la resistencia a los antibióticos », «etc.», así como otro proveniente del Sena, mediante el cual se invitó de manera general a la participación de un curso otorgado por esa entidad, sin que tuviese como destinatario particular al accionante, por lo que « no [tenían] la virtud o facultad de acreditar la subordinación». Planteó que, en el interrogatorio de parte, el médico señaló que la coordinación de urgencias programaba los

acreditar la subordinación». Planteó que, en el interrogatorio de parte, el médico señaló que la coordinación de urgencias programaba los turnos del personal; que le ofrecieron tres horarios «deRadicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mañana, tarde y noche», eligiendo el intermedio; que con cierta frecuencia realizó nocturnos, cumpliendo con la organización dispuesta por la institución. Aseveró que las testigos mencionadas, informaron lo siguiente respecto de la subordinación: i) Marlen Pidiache, quien era técnico administrativo en salud: que trabajó en el área de urgencias siendo compañera de trabajo del actor en 2014 o 2015; que la entidad manejaba horarios de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y otros de noche y el fin de semana, los cuales eran «establecidos por la coordinación médica de acuerdo con la necesidad del servicio»; que el señor Rosero Melo tenía turnos rotativos, siendo el último en la mañana; que si requería ausentarse «pedía permiso». ii) Jenny Magnolia Moreno Garnica, secretaria de la jefatura médica: que los médicos tenían un horario según el cronograma y en 2014 fueron fijados por Marta Gómez como jefe médica y luego Nancy Sáenz, quien la reemplazó. iii) Nancy Mayoli Sáenz Calderón, la cual se

cronograma y en 2014 fueron fijados por Marta Gómez como jefe médica y luego Nancy Sáenz, quien la reemplazó. iii) Nancy Mayoli Sáenz Calderón, la cual se desempeñaba como médico cirujano, coordinadora médica y posteriormente como jefe médica: a) que: «el contrato del doctor Alejandro terminó porque a él se le ofreció una jornada que no le servía y explicó que él había ofrecido una disponibilidad en la cual se completaba unRadicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cierto número de turnos que se cumplían dentro la disponibilidad que él había ofertado». b) que aquellas eran en la mañana o la tarde, con un número de turnos nocturnos, respetando los descansos de pre-turno y post-turno; c) que en el área se trabajaba dos fines de semana al mes; d) que los turnos se asignaban según la disponibilidad que el contratista ofrecía, pudiendo ser los ordinarios de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; g) que cada uno hacía « turnos en la noche y unos fines de semana, siguiendo una malla o rutina […] establecida, en la que se definía qué días podía prestar sus servicios»; h) que estos se pasaban con anterioridad para que los galenos lo verificaran e informaran si estaban acordes con su disponibilidad; i) que, frente a los permisos para atender diligencias personales, se solicitaba su notificación al momento en que tuvieran conocimiento de la novedad «para llamar a otra

disponibilidad; i) que, frente a los permisos para atender diligencias personales, se solicitaba su notificación al momento en que tuvieran conocimiento de la novedad «para llamar a otra persona» y, en caso de enfermedad, la institución «nunca» requería incapacidades o justificación de las ausencias.

Adujo que también se aportó: Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01

SCLAJPT-10 V.00 9 i) el Correo Electrónico de 31 de marzo de 2017, en el que se pidió al contratista dar a conocer a la coordinación médica de SAMU su disponibilidad para cubrir periodos de vacaciones en urgencias del personal (f.os 24 del Archivo 001 del expediente digital); ii) el Correo del 2 de mayo de 2017, mediante el cual la misma coordinación le manifestó que: «de acuerdo a lo conversado y dado que no tenía disponibilidad de tiempo», presentara la terminación de su contrato « al no poder continuar» con la labor; iii) la respuesta del señor Rosero Melo, remitida por Correo Electrónico del 5 de mayo de 2017, en la que informó «que la Cruz Roja incumplió lo pactado ante la negativa de firmar un nuevo contrato, aduciendo que por esa razón no se le programaron más consultas, lo que calificó como una persecución por no aceptar desmejoras de las condiciones». Razonó que, conforme a las documentales y testimoniales reseñadas, concluía que el demandante «debía

persecución por no aceptar desmejoras de las condiciones». Razonó que, conforme a las documentales y testimoniales reseñadas, concluía que el demandante «debía cumplir con la programación que imponían […] la entidad demandada»; no obstante, « sus dichos no resultan concluyentes a la hora de determinar si la [organización] de turnos era una imposición de la Cruz Roja en el ejercicio de poder subordinante frente a sus empleados o si se trataba de la disponibilidad que ofertara el médico o su aceptación bajo el respeto de su autonomía e independencia».Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01

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Manifestó, en relación con lo último, que la sentencia CSJ SL328-2023 puntualizó que las instrucciones para el desarrollo de actividades, la coordinación de horarios, la solicitud de informes e, incluso, las medidas de supervisión o vigilancia, «no implicaban necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo, siempre y cuando no desborden la independencia o autonomía del contratista en el contrato de prestación de servicios». Agregó que el peticionante recibió las siguientes remuneraciones variables, […] el 20 de enero 2017: $4.452.000; […] en 2016: 20 de diciembre $4.293.000; 18 de noviembre: $3.816.000; 20 de septiembre: $3.339.000; 19 de agosto: $4.293.000; 19 julio

diciembre $4.293.000; 18 de noviembre: $3.816.000; 20 de septiembre: $3.339.000; 19 de agosto: $4.293.000; 19 julio $2.880.000; 11 de julio: $600.000; 15 de junio: $4.500.000; 13 de mayo $4.320.000; el 15 abril: $4.500.000; 11 de marzo: $4.230.000; 12 de febrero: $5.217.000 y 01 de enero: $4.500.000. Acotó que estas eran honorarios profesionales, pues de haberse generado por servicio subordinado no estarían «[…] sujetas a la sumatoria de horas, como se acordó en el otrosí de 1° de julio de 2016 […] o, por pacientes atendidos, sino al mes» en que este se prestó; que esa modalidad de pago fue constante, según los extractos bancarios de folios 42 al 79 del expediente. Señaló que, en consecuencia, no se probaron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, puesto que «la prueba documental […] testimonial y el interrogatorio de parte, […] no brindaba ningún grado de certeza respecto del elemento de subordinación», «por el contrario, se acreditó queRadicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el actor era quien ofrecía sus servicios, […] [y] escogía si acogerse o no a la franja horaria» ofertada. Dijo que, además, […] con un documento carente de formalidades solicitaba la

el actor era quien ofrecía sus servicios, […] [y] escogía si acogerse o no a la franja horaria» ofertada. Dijo que, además, […] con un documento carente de formalidades solicitaba la suspensión temporal del contrato de prestación de servicios, conforme se observa en el documento de folio 210 del Archivo 001 del expediente digital, en cuyo caso según informó la testigo Nancy Sáenz, la entidad se encargaba de suplir la falta del médico, sin que […] en el caso de dicha suspensión, haya existido traumatismo tal que hubiera provocado por ejemplo llamado alguno de atención o proceso disciplinario lo cual se habría tornado en indiscutible la existencia de subordinación y la única consecuencia fue la imposibilidad de cobrar los servicios no prestados, quedando desvirtuado el elemento de subordinación. Aseguró que el vínculo fue autónomo e independiente, ya que el peticionante no recibió «órdenes o instrucciones, ni se cumplía un horario» y, en caso de no poder prestar el servicio, solo debía informarlo para que la contratante supliera su ausencia, lográndose « desvirtuar el elemento de subordinación contenida en el artículo 24 del CST » (f.os 13 a 22, cuaderno del Tribunal, archivo «20240913407194706.pdf», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

22, cuaderno del Tribunal, archivo «20240913407194706.pdf», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y que, enRadicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01

SCLAJPT-10 V.00 12 sede de instancia, se revoque la primera, concediendo las pretensiones de la demanda e imponiendo costas según corresponda (f.os 5 a 6, archivo «7000Demanda.pdf», ESAV). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al juez de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del […] artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por la violación medio de los artículos 51 del Código Procesal Laboral y los artículos 42-numeral 4, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso al que se llega por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello la VIOLACION DIRECTA en concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 22, 23, 24, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 99 numeral tercero (3) de la Ley 50 de 1990;

los artículos 22, 23, 24, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 99 numeral tercero (3) de la Ley 50 de 1990; y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, los artículos 3°, 5° y 10 del Decreto 723 de 2013; el Decreto 1887 de 1994 el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política […]. Expone que la jurisprudencia laboral ha permitido «acudir a la valoración de indicios “que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885-2019, SL4479-2020, SL50422020 y SL1439-2021)». Sostiene, a partir de lo precedente, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 13  No dar por demostrado, estándolo, que el denominado contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES suministrados a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C., por parte de ALEJANDRO ROSERO MELO, corresponde a un típico contrato de trabajo, según las diferentes cláusulas que constituyen el mencionado contrato.

ALEJANDRO ROSERO MELO, corresponde a un típico contrato de trabajo, según las diferentes cláusulas que constituyen el mencionado contrato.

 No dar por demostrado, estándolo, que los contratos realizados entre el demandante ALEJANDRO ROSERO con la

demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL

CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C, contiene los 3 elementos constitutivos de un contrato de trabajo a saber, (i) actividad personal del trabajador, (ii) subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio.  No dar por demostrado, estándolo, que el denominado contrato de prestación de servicios se realizaba bajo las condiciones bajo la programación de atención de consultas programadas por la demandada.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada suministraba todos los implementos básicos para para la atención de los pacientes de la Cruz Roja, como determina en la cláusula SEXTA.  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizaba las mismas labores de los médicos de urgencias de la entidad demandada ya que manejaba hasta la clave de las historias clínicas de la Cruz Roja y debía responder por ellas, como lo indica el literal f) de la cláusula cuarta del denominado contrato de prestación de servicios.

entidad demandada ya que manejaba hasta la clave de las historias clínicas de la Cruz Roja y debía responder por ellas, como lo indica el literal f) de la cláusula cuarta del denominado contrato de prestación de servicios.  No dar por demostrado, estándolo, que demandante cumplía un estricto horario de trabajo impuesto por « la …» en igualdad de condiciones de los médicos de planta de la entidad.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada impuso al demandante la obligación de prestar los servicios en días festivos y dominicales (días de descanso) trabajar en funciones propias del cargo.  No dar por demostrado estándolo que estuvo presente el concepto intuite personae propios de la relación laboral como se aprecia en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CRUZ ROJA no canceló la seguridad social en pensiones del demandante y descarga esa obligación en el demandante.Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 14  No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el médico ALEJANDRO ROSERO MELO, demuestran que existe dependencia real, como lo determina la cláusula CUARTA del contrato referente a los LINEAMIENTOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DEL MÉDICO y el servicio a otras entidades a las cuales presta atención la demandada.

cláusula CUARTA del contrato referente a los LINEAMIENTOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DEL MÉDICO y el servicio a otras entidades a las cuales presta atención la demandada.  No dar por demostrado, estándolo, que hasta la prelación de la atención de consulta médica que debía realizar el demandante estaba sujeta a las órdenes y prescripciones de la Cruz Roja como se establece en la cláusula SÉPTIMA del denominado contrato de prestación de servicios serán otorgadas por la Cruz Roja.  No dar por demostrado, estándolo, que existía una dependencia profesional y administrativa como lo indica la cláusula NOVENA.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada contrataba simultáneamente personal de planta y personal con contrato de servicios profesionales para desempeñar las mismas labores.  No dar por demostrado, estándolo, que la contratación con trabajadores en la modalidad de prestación de servicios profesionales era para eludir el cumplimiento de las leyes laborales y sociales”.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al demandante a la terminación del contrato las prestaciones a las sociales de cesantías, vacaciones, primas de servicio.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al demandante a la terminación del último contrato la indemnización por despido injustificado.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no

servicio.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al demandante a la terminación del último contrato la indemnización por despido injustificado.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al demandante la indemnización por el no pago de las cesantías por los años.  No dar por demostrado, estándolo, que el contratista demandante al ejercer su trabajo tuvo que apartarse de la independencia para atender horarios, directrices, órdenes y normas de la CRUZ ROJA.  No dar por demostrado, estándolo, que la Cruz Roja actuó de mala fe y sin respeto al acto propio.Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 15  No dar por demostrado, estándolo, que la Cruz Roja otorgo el pago por labor ejecutada y no por suma fija. Aduce que tales yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de: «algunas planillas de turnos visibles a folios (22 al 42), el cual se encuentra incorporado en el archivo PrimeraInstancia_CuadernoInstancia_Cuaderno_202409145 1204407.pdf» y la indebida estimación de las siguientes pruebas: 1.- Las documentales de 5 y 6 correspondiente al del Contrato de prestación de servicios médico-asistenciales CNº 0125-2012. 2.- La documental de folio 7 correspondiente al OTRO SI AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CN° 0125-2012. 3.- Testimonios e interrogatorio de parte al demandante vertidos

2.- La documental de folio 7 correspondiente al OTRO SI AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CN° 0125-2012. 3.- Testimonios e interrogatorio de parte al demandante vertidos en la audiencia pública del Audiencia de fecha 23 de junio de 2022, (visible en el portal de grabación de audiencias de la Rama Judicial). 4.- Las documentales de folios 26 al 41 correspondiente ordenes impartidas mediante correos electrónicos donde envían órdenes y asistir a diferentes jornadas de capacitación y exámenes a todo el equipo de médicos que conforma el grupo de urgencia SAMU 68. 5.- La documental de folio 24 correspondiente al correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2017, suscrito por la doctora Nancy Mayerly Sáenz Calderón, coordinadora medica SAMU 68, en donde le solicita confirme la disponibilidad para trabajar en los períodos de vacaciones de urgencias. 6.- La documental de folio 9 correspondiente carta de fecha 2 de enero de 2017, asunto: terminación de contrato de prestación de servicios CNº 0125-2012. 7.- La documental de folio 10 correspondiente con la carta de fecha 5 de enero de 2017, en la cual deja sin valor ni efecto la terminación de contrato de prestación de servicios CNº 01252012. 8.- La documental de folio 11 correspondiente el Correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2017, suscrito por la DoctoraRadicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01

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Nancy Mayerly Sáenz Calderón, Coordinadora Medica SAMU 68, en donde le solicita enviar la carta de terminación del contrato. 9La documental correspondiente al correo enviado por el Dr. ALEJANDRO ROSERO, donde adjunta la carta de TERMINACIÓN CONTRATO de fecha 5 de mayo de 2017 visible a folio (12), por causas imputables al empleador. 10.- Documentales visibles a folios visibles a folios (48 al 100), que dan cuenta de los Extractos bancarios expedidos por el Banco de Bogotá, en donde se aprecia el pago de nómina que realizaba la Cruz Roja Colombiana el cual se encuentra incorporado en el archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024091451204407.pdf. Plantea que el «Contrato de Prestación de Servicios Médico-Asistenciales CN° 0125-2012» es típicamente laboral, toda vez que su clausulado da cuenta de los tres elementos del contrato de trabajo, pues: i) La cláusula séptima incorpora el elemento de servicio personal o «intuite personae», al no permitir la cesión, transferencia o enajenación de ese acuerdo de voluntades «a ningún título». ii) En punto a la subordinación, la primera, obligaba al médico a prestar sus servicios en el «lugar y bajo las condiciones pactadas en el presente contrato»; la segunda, determinaba como lugar de ejecución de la labor, « las dependencias locativas que la Cruz Roja, en el Servicio de Atención Médica de Urgencias S.A.M.U. de Bogotá».

determinaba como lugar de ejecución de la labor, « las dependencias locativas que la Cruz Roja, en el Servicio de Atención Médica de Urgencias S.A.M.U. de Bogotá». Además, obligaba al contratista a: «cumplir órdenes para el cumplimiento de obligaciones contraídas por la demandada con otras entidades, como COMPENSAR»; apoyar «el programa de consulta prioritaria de Compensar, según programaciónRadicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 17 definida por la institución »; utilizar la clave de las historias clínicas respondiendo en forma personal por las anotaciones que hicieran (cláusula cuarta); « dar prelación de la atención de consulta médica», sujetándose, «no a su criterio profesional o la gravedad del paciente», sino a la atención prioritaria impuesta por la entidad, siendo esta quien suministraba los implementos básicos para para la atención de los pacientes (cláusula sexta).

Igualmente, en la novena, se pactó la dependencia profesional, al preverse que el contrato sería manejado con «la directora ejecutiva […] y aquellas que se produzcan en el orden médico-asistencial con la jefatura médica del servicio de atención médica de urgencias. S.A.M.U. de Bogotá». Asevera que, en contra de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley

797 de 2003 y los artículos 3°, 5° y 10 del Decreto 723 de 2013, la demandada descargó sobre él, como trabajador – contratista, la responsabilidad en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones (cláusula decimosegunda), desconociendo que al ser una obligación de orden público que podía cederse ni modificarse, so pena de vulnerar un derecho irrenunciable. Argumenta que el « OTROSI AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES n.° 01252012», refuerza la existencia de los indicios que la Corte tiene establecidos como propios de una relación contractualRadicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral encubierta, según la sentencia CSJ SL1489-2023, porque: […] desarrolló su labor dentro de las instalaciones de la demandada con el sumin

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