CSJ - SL5481-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5481-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5481-2019 Radicación n.° 65084 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NATIVIDAD PEÑA DE BUITRAGO contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que le sigue a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La señora María Natividad Peña de Buitrago demandó a Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 1999; en consecuencia, pidió el pago de las mesadas causadas entre esta fecha y el 30 de septiembre de 2010, más los intereses moratorios del artículo 141 de la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65084

Ley 100 de 1993 sobre lo no cancelado desde el 23 de marzo de 2007. Fundó sus pretensiones en que nació el 8 de septiembre de 1944, por lo que cumplió 55 años de edad igual día y mes de 1999; que el 27 de septiembre siguiente solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.º 004296 del 27 de marzo de 2000, a partir del 1º de abril de ese año y en cuantía inicial

solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.º 004296 del 27 de marzo de 2000, a partir del 1º de abril de ese año y en cuantía inicial de $465.169, pero, que este acto no ingresó a la nómina de pensionados. Que a través de la Resolución n.º 9669 del 3 de mayo de 2001, la entidad le negó la prestación, decisión que recurrió en reposición y en subsidio en apelación, pero la misma fue confirmada el 13 de agosto de 2002 y el 21 de mayo de 2004 y; que mediante el auto n.º 944 del 28 de abril de 2008 se ordenó el archivo de su carpeta administrativa. Que el 15 de mayo siguiente solicitó nuevamente al ISS dicha prestación, la cual le fue reconocida a través de la Resolución n.º 27724 del 20 de septiembre de 2010, desde el 1º de octubre siguiente, en cuantía de $558.127, con 1175 semanas, un IBL de $786.095 y una tasa de reemplazo del 71%; que el 4 de mayo de 2011 pidió el reajuste a su pensión teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como también, que se le otorgara desde el 1º de octubre de 1999, accediendo el ISS a lo primero de ello mediante la Resolución n.º 43122 del 21 de noviembre de 2011, y fijó la mesada pensional para el 2010 en $791.727, con el retroactivo pensional

a lo primero de ello mediante la Resolución n.º 43122 del 21 de noviembre de 2011, y fijó la mesada pensional para el 2010 en $791.727, con el retroactivo pensional SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65084 correspondiente. Finalmente, destacó que su último aporte al SGP fue en septiembre de 1999, a través de la Inmobiliaria Peña Marín y Cía. Ltda., mes en el que se retiró del mismo. La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la edad, las semanas cotizadas, la negativa impartida por la Resolución n.º 9669 de 2001 y los actos que la confirmaron, como también, el reconocimiento de la prestación y su posterior revocatoria parcial. Negó la fecha señalada como de última cotización, pues «[…] consultada la base, durante el período comprendido entre abril de 1996 a 12 de abril de 2008 no se encontraron registros de afiliación». En su defensa, arguyó que «[…] en las Resoluciones emitidas por el ISS, se señaló que existía un empleador activo, por lo que el reconocimiento se realizó con corte de nómina, esto es 1º de octubre de 2010», y expuso las condiciones legales para la configuración de una multivinculación en el SGP y las que definen la entidad obligada a reconocer las prestaciones pertinentes. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y de intereses moratorios e indexación; falta de causa para demandar; cobro de lo no

definen la entidad obligada a reconocer las prestaciones pertinentes. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y de intereses moratorios e indexación; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y; compensación. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65084

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2013, dispuso lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a […] Colpensiones […] a pagar a favor de María Natividad Peña Buitrago (sic) el retroactivo pensional de vejez en cuantía de $94.100.690,48.

SEGUNDO: CONDENAR a […] Colpensiones a pagar a la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 7 de junio de 2013, revocó la del a quo y en su lugar

absolvió de lo pretendido. El Juez Plural encontró que el último ciclo cotizado por la actora correspondió al mes de septiembre de 1999 (f.º 33 a 40); que la Resolución n.º 009669 del 3 de mayo de 2001, emitida por el ISS, indicó que aquella, el 1º de junio de 1995, se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, y negó la pensión solicitada bajo el argumento de que «[…] no había multivinculación debido a que con posterioridad a la afiliación al RAIS no había vinculaciones posteriores» (f.º 87); que la certificación del 17 de mayo de 2001, emanada de la Coordinadora de Afiliaciones de BBVA Horizonte, dejó constancia de que la gestora se hallaba afiliada en esa entidad desde el 19 de abril de 1995 (f.º 88); que la Resolución n.º 000303 del 21 de mayo de 2004, negó SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65084 la pensión de vejez con fundamento en que el 19 de abril de 2004 el Comité de Multivinculación del ISS resolvió que era BBVA Horizonte la que debía estudiar la solicitud prestacional en tanto la actora no tenía la calidad de multiafiliada (f.º 95 y 98, 102 y 103).

Agregó que el 26 de diciembre de 2006, el director administrativo y de servicio al cliente de la referida AFP, dejó constancia de que «[...] la gestora no estaba afiliada ni realizaba aportes para pensión en ese fondo» (f.º «187»); que en la Resolución n.º 3413 del 1º de febrero de 2010, el ISS le reconoció a la actora una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2010 (f.º 118 y 119). Enseguida encontró que: A folio 188 obra Resolución n.º 27224 del 20 de septiembre de 2010, en la cual consta que el 5 de abril de 2010, la Oficina de Devolución de Aportes del ISS informó que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación pensional de la gestora es esa entidad por traslado del régimen bajo el beneficio de la sentencia CC C-1024. En ese mismo acto administrativo se reseña que por medio de comunicación emitida el 10 de agosto de 2010 por el Grupo de Multivinculados, fue levantada la restricción y se ordena incluir en nómina la prestación; finalmente dejó sin efecto la Resolución n.º 27224 del 20 de septiembre de 2010 y en el mismo acto fue reconocida la pensión de vejez de la accionante desde el 1º de octubre de 2010. Luego observó que la certificación del 18 de mayo de 2011, emitida por la Inmobiliaria Peña María Cía. Ltda.,

informaba que todos los aportes de la actora hasta el año 2000 fueron realizados en el ISS, sin que en sus registros obrase solicitud para traslado de fondo (f.º 88), al paso que los documentos visibles a folios 29 y 30, señalaban que aquella laboró a su servicio hasta septiembre de 1999, adjuntándose planilla de autoliquidación mensual de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65084 aportes al SGSS, donde se apreciaba que la misma reportó la novedad de retiro de la actora el 10 de octubre de 2000. Por último, destacó que en la Resolución n.º 43122 del 21 de noviembre de 2011, el ISS revocó la n.º «026128 del 26 de agosto de 2010», y en su lugar concedió la pensión de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acto en el que le fue indicado a la gestora que «[…] para el reconocimiento retroactivo de mesadas pensionales, su empleador debía registrar el retiro del sistema presentando certificación de existencia y representación junto con la copia auténtica de liquidación definitiva de prestaciones sociales de la trabajadora» , y en tal sentido mantuvo la efectividad de la pensión desde el 1º de octubre de 2010 (f.º 19 a 24). Hecho esto, refirió como marco normativo para resolver el problema jurídico, los artículos 13, lit. e) de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 692 de 1994, «[…] que se refiere a las condiciones para que se genere la

resolver el problema jurídico, los artículos 13, lit. e) de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 692 de 1994, «[…] que se refiere a las condiciones para que se genere la multivinculación», el Decreto 3800 de 2003, «sobre la forma en que se define la multiafiliación» , las sentencias CC C1024 de 2004 y la CSJ SL31989, de esta Corporación –no precisó fecha–, «relacionada con los efectos de la nulidad del traslado y desde cuándo es responsable la administradora de prima media». Lo anterior le permitió concluir que la demandante estuvo afiliada al ISS desde el 1º de enero de 1967 para el cubrimiento de los riesgos IVM, hasta el 1º de junio de 1995, cuando se trasladó válidamente a la AFP BBVA SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65084 Horizonte, lo cual «[…] no generó que la gestora se encontrara en situación de multiafiliación», tras lo cual aclaró que: […] debido a que la demandante realizó cotizaciones al ISS en el período en el que estaba vinculado en el fondo privado, dio lugar a que el comité estudiara su situación, quien definió que la entidad encargada de reconocer la pensión era la Administradora Fondo de Pensiones Horizonte. Pese a ello, teniendo en cuenta la sentencia proferida por la CC

C-1024-2004, sobre la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 en lo referente a la modificación introducida por la mencionada norma al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el afiliado no podrá trasladarse de régimen pensional cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez, la gestora regresó válidamente al régimen de prima media con prestación definida el 5 de abril de 2010, y posteriormente por medio de la Resolución n.º 27224 del 20 de septiembre de 2010 le fue reconocida a su favor una pensión de vejez desde el 1º de octubre de 2010.

Según lo expuesto, fue solo hasta el 5 de abril de 2010 que el ISS adquirió la obligación de estudiar el reconocimiento de la pensión de la demandante, situación que entre otras cosas obedeció a la propia determinación de la demandante de trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, por cuanto como ya se dijo la situación se había definido a cargo del Fondo de Pensiones BBVA Horizonte desde el año 2004. En ese orden de ideas, todos los trámites mencionados causaron que la actora se encontrara válidamente vinculada al ISS desde el 2010, y en ese sentido la entidad no puede reconocer legalmente un derecho con anterioridad a esa fecha. En efecto, si bien la gestora cumplía con los requisitos de edad y tiempo para la causación de su pensión, lo cierto es que su voluntad fue la que determinó que dicha prestación fuera

En efecto, si bien la gestora cumplía con los requisitos de edad y tiempo para la causación de su pensión, lo cierto es que su voluntad fue la que determinó que dicha prestación fuera concedida con posterioridad, pues fue ella quien decidió efectuar su traslado a la administradora de fondo de pensiones de ahorro individual, y fue ella quien promovió los trámites que retrasaron la concesión, por ello la entidad no puede asumir una carga previa a que la accionante se vinculara de manera efectiva a la administradora de régimen de prima media, y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia cuando ha declarado la nulidad de traslados por multivinculación o por mala información del fondo de régimen de ahorro individual. Finalmente, precisó que «[…] no se aplican los artículos señalados en el Decreto 758 de 1990, en razón a que aquí no SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65084 estamos frente a una desafiliación al régimen de prima media, porque la persona no estaba afiliada a ese régimen en el momento en que el empleador reportó la novedad de retiro».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la providencia del Tribunal y, en instancia, «[…] revoque la sentencia de segundo grado» y acceda a las pretensiones iniciales.

Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente por cuanto

segundo grado» y acceda a las pretensiones iniciales. Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: «Invoco la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del CPTSS, porque la sentencia […] viola en el concepto de infracción directa, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993».

Afirmó que no discutía la fecha en que nació, su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que sufragó 1175 SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65084 semanas al SGP, y que la última fecha de cotización y retiro del sistema fue en septiembre de 1999. Dijo que, de acuerdo con lo anterior, el 8 de septiembre de 1999, cuando cumplió 55 años de edad y acreditaba más de 1000 semanas, causó el derecho para acceder a la pensión por vejez en los términos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Resaltó que, según el reporte de historia laboral, la última cotización al SGP por parte de la empresa Inmobiliaria Peña Marín, fue en septiembre de 1999, fecha para la cual ya tenía reunidos los requisitos de edad y

última cotización al SGP por parte de la empresa Inmobiliaria Peña Marín, fue en septiembre de 1999, fecha para la cual ya tenía reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez, razón por la que la ley la facultaba para cesar el pago de cotizaciones, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-529-2010, de la que transcribió apartes, aunque subrayó que desde ese entonces no se advierten aportes. Dicho esto, resaltó que allegó a la demandada copia de los documentos que acreditaban «[…] la finalización del vínculo laboral» , estos son «[…] la certificación expedida por el empleador, copia del formulario de autoliquidación y certificación de la cámara de comercio» , los cuales «[…] obran como prueba en el expediente». Transcribió el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y los preceptos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, que estimó inaplicados por el Tribunal pues, teniendo en cuenta que el 5 de abril de 2010 se autorizó su traslado del RAIS a prima media, «[…] correspondía en su momento al ISS estudiar la solicitud de pensión por vejez», con sujeción a las SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65084 normas previstas en la Ley 100 de 1993 y el citado decreto en cuanto a la edad, tiempo, monto y percepción efectiva de la misma, sin que pueda decirse que solo a partir de aquella calenda podía hacerse efectivo su derecho, en tanto las

en cuanto a la edad, tiempo, monto y percepción efectiva de la misma, sin que pueda decirse que solo a partir de aquella calenda podía hacerse efectivo su derecho, en tanto las citadas preceptivas eran «[…] claras y específicas» en determinar ese momento, que ocurre luego de cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, no a partir de que se autorice el traslado. Indicó que la afiliación a cualquier de los regímenes pensionales comporta una serie de derechos y garantías que fueron desconocidas por el Colegiado, como que el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados tendrán derecho a la pensión conforme a lo dispuesto en la ley, de modo que su vinculación al ISS «[…] le garantiza el derecho […] de acceder» a la pensión acreditando los requisitos señalados, «[…] así como a disfrutar de la misma desde una fecha determinada, siempre y cuando se acredite la desafiliación del SGP». Anotó que, en gracia de discusión, siguiendo el criterio del Tribunal, la pensión debió reconocerse desde el 5 de abril de 2010, lo que tampoco sucedió. Por último, resaltó que el argumento de la demandada para no acceder a la prestación a partir del 1º de octubre de 1999, consistió en que no se acreditó la desafiliación del SGP, de manera que, para demostrarlo, acudió a esta jurisdicción. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65084

VII. CARGO SEGUNDO

Lo planteó de la siguiente manera:

SGP, de manera que, para demostrarlo, acudió a esta jurisdicción. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65084

VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó de la siguiente manera: Invoco la causal tercera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del CPTSS, porque la sentencia […] sustenta su decisión en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha nueve (9) de septiembre de 2008, […] radicación 31989, de la cual hace una interpretación errónea, al equiparar los efectos de la nulidad de una afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con los efectos derivados de la aprobación del traslado del

Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Indicó que el Colegiado «[…] realizó una interpretación errónea» de la sentencia en que fundó su decisión, pues en esa ocasión se decretó la nulidad de una afiliación frente a una persona que se trasladó de prima media al RAIS, a través de engaños inducidos y sin cumplir el deber de información, sin embargo, en este caso el traslado del RAIS a prima media fue libre y voluntario, acogiéndose a lo previsto en las sentencias CC C-1024-2004 y C-789-02, a más de que no percibía una pensión por parte de la AFP BBVA Horizonte, como sí ocurrió en el precedente, de manera que sus efectos no podían hacerse extensivos a este asunto.

más de que no percibía una pensión por parte de la AFP BBVA Horizonte, como sí ocurrió en el precedente, de manera que sus efectos no podían hacerse extensivos a este asunto. Consideró que al aprobarse su traslado a prima media «[…] se acoge en su integridad a las reglas […] previstas para los afiliados a dicho régimen» , de suerte que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe estarse a lo dispuesto en los preceptos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 para establecer la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65084

VIII. RÉPLICA La pasiva señaló que el alcance de la impugnación era anti técnico, por cuanto se pidió que se condenara a Colpensiones al pago de la pensión de vejez desde 1999, cuando el a quo lo dispuso desde el 2006, sin que esto hubiese sido apelado por la actora.

En cuanto al primer cargo, apuntó que se acusó la infracción directa del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, cuando el Tribunal sí empleó esa disposición, y sobre el segundo dijo que carecía de proposición jurídica en tanto no se denunció una norma de orden sustancial. Finalmente, estimó que al ser el principal fundamento

de la providencia confutada la jurisprudencia de esta Corte, debió acusarse por interpretación errónea, según lo precisó la sentencia CSJ SL, rad. 27892, 31 jul. 2006.

IX. CONSIDERACIONES La falencia que se observa en el alcance de la impugnación no es la que endilga la réplica, en tanto el a quo concedió el retroactivo causado a partir del 1º de octubre de 1999 y los intereses moratorios desde el 23 de marzo de 2007, lo cual coincide plenamente con las pretensiones de la demanda inicial, y en las cuales la recurrente centró su objetivo de desatarse una eventual sede de instancia.

En realidad, lo que no se adecúa a este requisito formal es que se haya solicitado la casación total de la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65084 sentencia del Tribunal y, a su vez, su revocatoria en sede de instancia, pues al ocurrir lo primero esa providencia deja de existir en el mundo jurídico, y en esa lógica lo correcto era requerir un pronunciamiento sobre la de primer grado, actuación ésta que, en todo caso, se extrae fácilmente al insistir la censura en las pretensiones iniciales, pues esto, dada la referida coincidencia, hace que se entienda su intención de que se confirme aquella decisión primigenia, de manera que esta inconsistencia no compromete el estudio del recurso. De otro lado, la Sala no aprecia la contradicción que se

intención de que se confirme aquella decisión primigenia, de manera que esta inconsistencia no compromete el estudio del recurso. De otro lado, la Sala no aprecia la contradicción que se le endosa al primer cargo, pues el Tribunal indicó de manera expresa que en el asunto no eran aplicables los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, «[…] en razón a que aquí no estamos frente a una desafiliación al régimen de prima media, porque la persona no estaba afiliada a ese régimen en el momento en que el empleador reportó la novedad de retiro», de donde se sigue que la infracción directa era el submotivo de violación apropiado, más aún si la orientación del ataque, tal y como se ahondará adelante, se ciñe precisamente a proponer la pertinencia de tales preceptivas. Ahora bien, aunque la recurrente no lo hizo con la claridad deseada, al desarrollar la acusación del segundo cargo sí precisó que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia en la que fundó su decisión, y volvió a entornar la discusión a la aplicabilidad de los referidos preceptos, lo cual de paso satisface el presupuesto de proposición SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65084 jurídica y, por contera, deja sin sustento lo dicho por la oposición. Lo que sí configura una falencia importante es que la censura, al referir los supuestos que no discute del fallo, dice aceptar que su desafiliación al SGP ocurrió en septiembre de 1999, puesto que fue el mes en que dejó de

Lo que sí configura una falencia importante es que la censura, al referir los supuestos que no discute del fallo, dice aceptar que su desafiliación al SGP ocurrió en septiembre de 1999, puesto que fue el mes en que dejó de cotizar; empero, la Sala resalta que esto no va en línea con lo hallado por el Colegiado, el cual advirtió en el certificado emanado de la empresa Inmobiliaria Peña Marín y Cía. Ltda. (f.º 88 vuelto), que la promotora aportó hasta el 2000, y de la planilla de autoliquidación mensual de aportes al SGSS (f.º 30), infirió que la novedad de retiro de la actora se reportó el 10 de octubre de ese año. Es más, el juzgador ni siquiera estimó que existió desafiliación, pues como ya se dijo, concluyó que ese acto no pudo ocurrir toda vez que «[…] la persona no estaba afiliada a ese régimen [prima media] en el momento en que el empleador reportó la novedad de retiro». De tal manera, como el embate pretende demostrar que el retroactivo pensional debió concederse desde el 1º de octubre de 1999, teniendo en cuenta que la desafiliación del SGP ocurrió supuestamente en el mes precedente y, en tal sentido, al realizar la subsunción normativa, resultaban aplicables los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, es evidente para la Sala que la propuesta viene soportada fácticamente en una falsa premisa que resulta ser de la autoría de la recurrente al no concordar con los enunciados fácticos de la sentencia confutada.

evidente para la Sala que la propuesta viene soportada fácticamente en una falsa premisa que resulta ser de la autoría de la recurrente al no concordar con los enunciados fácticos de la sentencia confutada. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65084 Ahora bien, tampoco podría entenderse que la intención era encauzar un debate probatorio con el fin de controvertir el referido supuesto del fallo y demostrarlo tal y como se afirma en el primer cargo. Lo anterior, por cuanto la única alusión que permitiría inferir algo semejante, se halla cuando se indicó que se allegaron pruebas como «[…] la certificación expedida por el empleador, copia del formulario de autoliquidación y certificación de la cámara de comercio». Aunque esas probanzas se anunciaron no para acreditar la desafiliación del SGP, sino únicamente «[…] la finalización del vínculo laboral» , en cualquier caso, es patente que la argumentación presentada alrededor de ellas carece de la suficiencia que debe comportar un ataque por la vía indirecta, por intermedio de la cual, por lo menos, es obligatorio identificar los errores de hecho ostensibles que le endilgan al fallo, singularizar las pruebas que se estiman ignoradas o erróneamente apreciadas, exponer lo que estas informan, confrontarlas con lo observado por el Tribunal y explicar la incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial, lo que a las claras no se cumple. Con todo, en virtud del criterio trazado por la jurisprudencia de esta Corte, con el cual cuando las

sustancial, lo que a las claras no se cumple. Con todo, en virtud del criterio trazado por la jurisprudencia de esta Corte, con el cual cuando las falencias pueden ser superadas, es posible darle vía libre a los cargos para garantizar una adecuada administración de justicia y preponderar el derecho sustancial por encima de las formas, tal y como lo prevé el artículo 228 Superior (CSJ SL1716-2019), la Sala considera que, al margen las anteriores inconsistencias técnicas, es viable elucidar, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65084 desde el punto de vista jurídico, si el Juez Plural se equivocó o no al postular que no podía reputarse la desafiliación al SGP mientras la demandante estuvo válidamente afiliada al RAIS, y en esa medida la pensión de vejez debía reconocerla el ISS solo una vez aquella retornó a prima media. Lo anterior es perfectamente abordable, pues con independencia de si la novedad de retiro se reportó en septiembre de 1999 o en octubre de 2000, la censura mostró plena conformidad con las que fueron, en puridad, las premisas fácticas centrales del fallo del Tribunal, a saber: i) Que la demandante era afiliada de l ISS desde el 1º de enero de 1967 hasta el 1º de junio de 1995; ii) que en esta última calenda se trasladó válidamente a la AFP BBVA

saber: i) Que la demandante era afiliada de l ISS desde el 1º de enero de 1967 hasta el 1º de junio de 1995; ii) que en esta última calenda se trasladó válidamente a la AFP BBVA Horizonte; iii) que entre esta AFP y el ISS, determinaron que este último hecho no generó una «[…] situación de multiafiliación» y que la actora estuvo afiliada a aquel fondo privado hasta que retornó al ISS el 5 de abril de 2010, y iv) que mediante la Resolución n.º 27224 del 20 de septiembre de 2010, el ISS le reconoció a la demandante una pensión de vejez desde el 1º de octubre de 2010. Ceñido a lo precedente, empieza la Corte por resaltar que si es un hecho incontrovertido que la demandante estuvo afiliada válidamente al RAIS desde el 1º de junio de 1995 al 5 de abril de 2010, a partir de un razonamiento estrictamente lógico es imposible que acaeciera la desvinculación del SGP en los años 1999 o 2000 en el SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65084 marco del RPM, pues para que ello ocurriera o, mejor, para que el acto de desafiliación fuera jurídicamente eficaz y válido, era inexorable la existencia de una afiliación real, eficaz y válida en el ISS. En aras de explicar adecuadamente la anterior, y teniendo en cuenta que la recurrente no se detuvo en el hecho de que estuvo vinculada en el RAIS en la época en la

eficaz y válida en el ISS. En aras de explicar adecuadamente la anterior, y teniendo en cuenta que la recurrente no se detuvo en el hecho de que estuvo vinculada en el RAIS en la época en la que alega su desafiliación del SGP a partir del marco legal del RPM, es pertinente precisar que estos regímenes pensionales, vigentes en el ordenamiento jurídico y regulados en la Ley 100 de 1993, aunque coexisten y se complementan en algunas de las materias que regulan, son excluyentes y consignan cualidades y diferencias que los definen y les otorgan una naturaleza propia (art. 12 L. 100/93). Una de tales características que los distinguen, en lo que a la pensión de vejez atañe, se encuentra precisamente en las reglas de reconocimiento de esta prestación, temática en la que teniendo una importancia cardinal las figuras legales de desafiliación del sistema, la causación y el disfrute de aquella prestación, esta Corte ya ha tenido oportunidad de precisar que en uno y otro régimen no se sujetan a la misma dinámica ni a iguales disposiciones legales. Así, en la sentencia CSJ SL1168-2019, se puntualizó que en el RAIS, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, el disfrute de la pensión de vejez

depende de la voluntad libre del afiliado de pensionarse SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65084 efectivamente, a la edad que escojan (arts. 64 L. 100/93 y 12 D. 1889/94), así como de los recursos o dineros que tenga acumulados en su cuenta de ahorro individual, al paso que en el RPM, el reconocimiento está supeditado al cumplimiento de concretos requisitos de edad y tiempo de servicios, así como la desvinculación del sistema o retiro del servicio en el caso de los servidores públicos, presupuestos que, cumplidos, generan el derecho a la satisfacción íntegra de la pensión desde cuando efectivamente la ley lo autoriza, con independencia del tiempo que transcurra entre ese momento y en el que la entidad d

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