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CSJ - SL549-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL549-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL549-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que el BANCO CAJA SOCIAL S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES María Patricia Montoya Rebellón llamó a juicio al Banco Caja Social S. A., con el fin de declarar la nulidad absoluta del Acuerdo del 19 de septiembre de 2008, aprobado por el Inspector del Trabajo el 21 de octubre del mismo año, porque estuvo viciado su consentimiento.Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01

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Como consecuencia de lo anterior, suplicó se estableciera que la compensación de salarios y prestaciones, efectuada por la empresa, era ineficaz y debía ordenarse su reintegro, con el pago de los perjuicios morales y las sanciones de los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la demandada con un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 2 de mayo de

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la demandada con un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 2 de mayo de 1995 al 19 de septiembre de 2008 y el último cargo que desempeñó fue el de analista de crédito banca empresarial. Manifestó, que el 27 de noviembre de 2007 acudió a una cita médica, porque presentaba un cuadro de estrés por presiones labores e implicó que fuera incapacitada por un término de 5 días y fuera remitida a valoración por la ARP; que el 4 de diciembre de ese mismo año, se presentó a la Clínica Salud Mental Santillana, pues persistían ideas suicidas, razón por la cual, fue hospitalizada por riesgo motivado – acto suicidioy se destacó, en la respectiva nota, que estaba angustiada por su estabilidad y rendimiento laboral. Adujo, que el 22 de enero de 2008 fue nuevamente valorada y en ese momento expresó que tenía sobrecarga laboral y era maltratada verbalmente por su jefe inmediato; que con Oficio 030440 del 26 de febrero de 2008, Medicina Laboral Colmena Riesgos Profesionales estableció que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen común.Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01

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Expresó que fue calificada por la Junta Regional de

de origen común.Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01

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Expresó que fue calificada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, quien le dictaminó, el 12 de junio de 2008, una pérdida de capacidad laboral del 34.10 %, pero su empleador no la reubicó ni le realizó programas de rehabilitación. Sostuvo que el demandado, pese a conocer su situación de salud, le insinuó la posibilidad de terminar el contrato de trabajo y no atendió las recomendaciones del médico tratante, relativas a la disminución de la carga laboral. Advirtió, que, con posterioridad al tratamiento psiquiátrico, prestó sus servicios y acató y desempeñó sus funciones como analista. Explicó que el preacuerdo se materializó el 19 de septiembre de 2008, cuando estaba incapacitada; en un estado ansioso severo y bajo los efectos de medicamentos como la Fluoxetina, Alprazolam, Zolpidem, significando que, al momento de suscribir ese documento, no estaba, física ni mentalmente consiente de lo que hacía. Finalmente, señaló que el acuerdo antes mencionado se refrendó ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Cali, el 21 de octubre de 2008, con una audiencia especial de conciliación, donde se ratificó la terminación de la vinculación laboral por mutuo consentimiento, desde el 19 de septiembre de igual

audiencia especial de conciliación, donde se ratificó la terminación de la vinculación laboral por mutuo consentimiento, desde el 19 de septiembre de igual anualidad (f.os 5 a 20 del c. 2023124757842 del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01

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La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y explicó que reubicó a la demandante y efectuó planes de rehabilitación; que nunca insinuó la terminación del contrato, pues la misma actora fue la que solicitó llegar a un acuerdo económico, que se suscribió sin que existieran presiones y se revalidó con una conciliación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa de las pretensiones de la demanda, pago, buena fe, compensación y cosa juzgada (f.os 223 a 235 del c. 2023124757842 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de junio de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado (f.os 410 a 428 del c. 2023124757842 del Juzgado).

probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado (f.os 410 a 428 del c. 2023124757842 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 de diciembre de 2022 (f.os 39 a 67 del c. 2023124846615 del Tribunal), decidió:Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01

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PRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada N° 159 del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión Circuito de Cali, por los motivos expuestos en precedencia y en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes el 19 de septiembre de 2008, el cual fue avalado (sic) acuerdo de conciliación suscrito ante la Inspección de Trabajo Dirección Territorial de CaliGrupo de Inspección y Vigilancia, a través de acta No. 661 del 21 de octubre de 2008, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE CONDENA a la entidad financiera demandada BANCO CAJA SOCIAL a reintegrar a la señora MARÍA PATRICIA MONTOYA

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE CONDENA a la entidad financiera demandada BANCO CAJA SOCIAL a reintegrar a la señora MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o uno acorde con sus condiciones de salud.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la actora, los salarios devengados entre la fecha del despido y el reintegro con los aumentos legales, el pago de las prestaciones sociales, que sean compatibles, tales como prima de servicios, cesantía, intereses y los aportes a seguridad social integral, al tiempo en que estuvo cesante, tras la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Para el reconocimiento de las sumas adeudadas, la empresa podrá descontar los valores que fueron reconocidos a la trabajadora como liquidación. Se debe tomar como base para calcular las condenas derivadas del reintegro el salario mensual de

$2.632.200.oo.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada, al pago de la indemnización de que trata el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor de la señora MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN, equivalente a ciento ochenta días del salario, la que arroja la suma única de $15.793.200.oo.

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo

MONTOYA REBELLÓN, equivalente a ciento ochenta días del salario, la que arroja la suma única de $15.793.200.oo.

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo la suma de $26.558.612 debidamente indexados, recibidos por la actora, por el pago realizado por concepto de bonificación por retiro, en virtud del acuerdo de conciliación suscrito por las partes el 19 de septiembre de 2008, y avalado por el Ministerio de Trabajo, el 21 de octubre de 2008.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación, que debía definir si el Acuerdo del 19 de septiembre de 2008, con el que se dioRadicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 6 por finalizado el contrato por mutuo acuerdo y el Acta de Conciliación del 21 de octubre de 2008, eran nulos por estar viciada la voluntad y el consentimiento de la demandante. Sostuvo, que no fueron objeto de controversia, los siguientes supuestos:

I. Que entre las partes existió una vinculación laboral, a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre las partes entre el 02 de mayo de 1995 y el 19 de septiembre de

2008.

II. Que la asignación mensual final percibida por la demandante, fue la suma de $2.632.200, en el cargo de analista de crédito banca empresarial en la gerencia banca de unidades productivas del BCSC, lo cual fue aceptado por la demandada en su contestación.

III. Que la actora fue calificada por la Junta Regional de

banca empresarial en la gerencia banca de unidades productivas del BCSC, lo cual fue aceptado por la demandada en su contestación.

III. Que la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, el 12-junio-2008 con PCL de 34,10% con fecha de estructuración 24/05/2008, por el diagnóstico de: EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS

PSICÓTICOS; TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DE PRESIÓN, ENFERMEDAD COMÚN…. De conocimiento del empleador.

IV. Que el 19 de septiembre de 2008, la demandante y el banco celebraron un acuerdo, el que fue aprobado por la Dirección Territorial de CaliGrupo de Inspección y Vigilancia el 21 de octubre de 2008, en que la trabajadora acepta y ratifica la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento en la primera fecha. Avalado por el Ministerio de la Protección Social. (Fls. 166 a 169)

V. Que la compañía Suramericana de Seguros Vida S.A., el 24 de diciembre de 2009, calificó con PCL a la demandante, con un 41.15%, fecha de estructuración del 17 de noviembre de 2009, de origen común. (Fl. 216).

Luego, citó las sentencias CSJ SL4066-2021, SL8082019, SL3181-2019, SL5181-2019, SL122-2022, la CC Tde origen común. (Fl. 216). Luego, citó las sentencias CSJ SL4066-2021, SL8082019, SL3181-2019, SL5181-2019, SL122-2022, la CC T434-2020 y CC SU-380-2021 e indicó que los contendientes firmaron el 19 de septiembre de 2008 un acuerdo que fueRadicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aprobado por la Dirección Territorial del Trabajo de Cali el 21 de octubre del mismo año, donde la servidora aceptó y ratificó la terminación del contrato por mutuo consentimiento y procedió a trascribir ese documento y realizó la misma acción con el acta firmada ante la inspección del trabajo. Descendió a la historia clínica y encontró que el 27 de noviembre de 2007 la petente fue atendida, por cuadro de estrés por presiones laborales; que el 4 de diciembre de ese año, fue revisada nuevamente y se dejó constancia que persistía con sus ideas suicidas y fue hospitalizada por riesgo alto y se le estableció en las notas médicas que era una paciente muy angustiada, lloraba durante la consulta y se sentía presionada. Reprodujo las notas insertas en las consultas de los días 11 de diciembre de 2007, 8 y 15 de enero de 2008 y 17 de septiembre de igual anualidad e hizo lo mismo con el mensaje que la accionante remitió al señor Tulio Cano

de septiembre de igual anualidad e hizo lo mismo con el mensaje que la accionante remitió al señor Tulio Cano Villarreal, advirtió que fue contestado y se le manifestó, que el empleador fue respetuoso de esas manifestaciones y le ofreció apoyo, comprensión y solidaridad en cada momento, agregando que las permanentes ausencias, en atención a las incapacidades, generaron una sobrecarga adicional a los demás compañeros de área.

Halló esto: Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01

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Igualmente se avizora de la documental aportada, que según certificado emitido por el médico psiquiatra, en fecha de 18 de septiembre de 2008, la actora, se encontraba en tratamiento desde el 4 de diciembre de 2007, por el diagnóstico de “Trastorno Mixto más una sobrecarga laboral.”, recibiendo como medicamentos: “Fluoxetina 40mg/día; Alprazolam 0.5 tres veces/día; Zolpidem 10/mg día.”, recomendando “disminuir, ajustar o cambiar de puesto donde la exigencia sea más acorde a su estado emocional (Fl. 64)”. A folios 69 y 70, reposa certificados de incapacidades, por parte de Colmédica EPS, prescritas a la actora, por lo periodos del 08/01/2008 al 12/01/2008; del 05/02/2008 al 08/02/2008;

de Colmédica EPS, prescritas a la actora, por lo periodos del 08/01/2008 al 12/01/2008; del 05/02/2008 al 08/02/2008; del 11/02/2008 al 25/02/2008; del 26/02/2008 al 16/03/2008; del 17/03/2008 al 24/03/2008 y del 17/09/2008 al 19/09/2008. Observando, que el 6 de enero de 2010, le fue notificado a la demandante, por parte de la AFP Protección, dictamen de pérdida de capacidad laboral, con 41% de PCL, origen enfermedad común y fecha de estructuración 17/11/2009, respecto de los diagnósticos de “DEPRESIÓN ANSIEDAD” e “HISTERECTOMÍA” (Fls. 72 a 78). Añadió que la demandante (f.° 162) le dirigió al jefe de centro de Cali, un escrito donde solicitó, en atención a sus constantes incapacidades, el estado de salud de su padre y su pérdida de capacidad laboral, la posibilidad de llegar a un acuerdo económico, sustentado en su querer de saldar la deuda por el crédito de vivienda, pero no por su querer racional de dar por finalizado el vínculo contractual y sostuvo:

Resulta, que si bien es cierto la actora, el día 19 de septiembre de 2008, suscribió un acuerdo con la demandada para terminar por mutuo consentimiento su contrato de trabajo, en virtud del cual, el banco demandada, a título transaccional y conciliatorio le reconoció a la demandante la suma de $26.556.612, acuerdo que fue avalado por el Ministerio de Trabajo, por las circunstancias del caso, se considera que tal acuerdo, viene precedida de las condiciones de indefensión en que se encontraba la trabajadora, por su estado delicado de salud en el que se encontraba y en especial por el diagnóstico padecido.Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01

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Además, la demandada pasó por alto al momento de suscribir el citado acuerdo, que en escrito de fecha 12 de agosto de 2008, la demandante le comunicó que, por los medicamentos que tomaba, mantenía dopada; al igual que, tenía pleno conocimiento del diagnóstico por ella padecido; encontrándose la accionante para el 19 de septiembre de 2008, en estado de incapacidad (Fl.64). Por manera que, no podría considerarse que el acuerdo fue útil y ventajoso para la demandante, porque, si bien, la misma había solicitado a la demandada un acuerdo con miras a poder saldar la hipoteca, se entiende que la suscripción del mismo obedeció al

estado de salud en el que se encontraba, en aras de no cometer en su trabajo errores fruto de su enfermedad, tal como lo expuso en el escrito antes referenciado. Estudió los testimonios de Liliana Ortega Rivera, Tulio Cano Villarreal, Patricia Carvajalino Monje y el interrogatorio de parte de la actora. De este destacó que los medicamentos psiquiátricos, vulneraban su capacidad personal y que esa situación no se le comunicó a la inspectora, porque no le preguntó si estaba enferma. Concluyó que el acuerdo de conciliación carecía del consentimiento necesario de la demandante, porque antes e incluso para el momento de darse la finalización del contrato, estaba sometida a problemas en su salud relativas a depresión, estrés y estaba en un tratamiento con medicamentos que según lo expuesto por ella misma y lo narrado por uno de los testigos, la hacían permanecer dopada y que esa era una situación conocida por el empleador, a lo que sumó, que la PCL, era, en ese momento, de 37.9 %.

Manifestó: Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01

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Al igual que, en atención médica recibida por la actora el 17 de septiembre de 2008, esto es, un día antes de suscrito el acuerdo

de terminación del vínculo laboral, la misma informó que su jefe inmediato la persuadía para renunciar, encontrándose en estado de desespero y ansiedad severa ; lo que indica claramente que, si bien la actora expuso a su empleador la posibilidad de llegar a un acuerdo, lo mismo no denota su querer racional de terminar su contrato de trabajo, sino que contrario a ello, obedeció a su estado de salud y alto nivel de depresión y stress en el que se encontraba. No existiendo entonces, el consentimiento para suscribir los ya mencionados acuerdos, que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, y conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se considera que, antes de fenecido el vínculo laboral, la demandante estuvo inmersa en un contexto de desasosiego en razón a su delicado estado de salud, por su nivel de depresión, stress, por sus problemas familiares, carga laboral, entre otras, que viciaron su consentimiento en los acuerdos suscritos con la demandada, careciendo por ende los mismos de validez, lo que conlleva a declarar la nulidad de los ya conocidos acuerdos. Debido a lo anterior, se concluye que, efectivamente la relación laboral, terminó por decisión unilateral de la entidad financiera demandada, sin una justa causa, y lo hizo en razón a la situación de debilidad manifiesta que padecía la señora Montoya Rebellón intentándolo encubrir con un acuerdo conciliatorio, lo que denota un despido discriminatorio en razón al estado de salud. […] Advirtiendo que, en el caso de marras, la voluntad de la demandante en las condiciones descritas si estaba viciada amén

denota un despido discriminatorio en razón al estado de salud. […] Advirtiendo que, en el caso de marras, la voluntad de la demandante en las condiciones descritas si estaba viciada amén de que, la demandante estaba diagnosticada con Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, del cual había sido calificada con PCL del 34,10%, con fecha de estructuración del 24/05/2008, es decir, solo 4 meses antes de terminado el vínculo laboral. Expresó que de la historia clínica se observaba que la actora tenía un cuadro de estrés por presiones laborales; crisis de ansiedad; falta de concentración; angustia; ideas suicidas y estaba preocupada por su estabilidad laboral; que, para el 18 de septiembre de 2008, su médico tratante, recomendó la disminución, ajuste o cambió de puesto de trabajo, donde la exigencia fuese acorde a su estadoRadicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 11 emocional. Esas situaciones lo llevaron a definir que la demandada debía prever la situación, reubicando a la trabajadora, en las condiciones propicias para su salud física y mental o, en su defecto, solicitar permiso para despedirla. Esas situaciones fueron útiles para establecer que el estado psíquico de la convocante estaba afectado para el momento en el que se finalizó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, porque su trastorno podía afectar su voluntad,

Esas situaciones fueron útiles para establecer que el estado psíquico de la convocante estaba afectado para el momento en el que se finalizó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, porque su trastorno podía afectar su voluntad, discernimiento y raciocinio, al momento en que suscribió el acuerdo conciliatorio. Resaltó que la petente no era una persona que hubiera sido declarada interdicta, pero podía enmarcarse en un caso de falta de voluntad relativa, por su afectación psíquica, razón por la cual, para la fecha de la suscripción del acuerdo carecía de voluntad para emitir su consentimiento. Soportó su tesis en el auto CC A251-2014 y en la sentencia de casación CSJ SL3610-2020 e indicó que la entidad financiera terminó el contrato, en razón a la situación de debilidad manifiesta que la actora padecía, siendo, por lo tanto, un despido discriminatorio. Como consecuencia de la nulidad, ordenó el reintegro, con el pago de salarios, prestaciones y aportes, desde el momento en el que quedó cesante hasta que retornara a su sitio de trabajo. Condenó a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a los perjuicios morales citó laRadicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01

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CC C16690-2016 y la CSJ SL4665-2018 y los impuso en un valor de $34.000.000.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 41, actuación 0007 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por metodología se estudiará inicialmente el segundo (f.os 6 a 41, actuación 0007 c. de la Corte y f.° 1 a 5 actuación 0005 1 c. de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 29, 83 y 230 de la Constitución Política y el artículo 1516 del Código Civil, lo que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 1502, 1508, 1513, 1515, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1746 de dicho código, al igual que aplicó de manera indebida los artículos 127 (Ley 50 de 1990,

Art. 14), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los

1 Memorial mediante el cual parte recurrente en casación adiciona el cargo segundo.Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 20, 31, 59 y 161 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para la violación del antedicho conjunto normativo medió la infracción directa de los artículos 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso, disposiciones procesales aplicables en los asuntos de los cuales conoce la jurisdicción ordinaria "en sus especialidades laboral y de seguridad social" en virtud de lo estatuido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al sustentarlo cita la decisión cuestionada e indica que los perjuicios morales se impusieron con sustento en una decisión de la Sala Civil de esta Corporación y no en una norma legal. Sostiene que la decisión cuestionada atenta contra los artículos 29, 83 y 230 superiores, que procede a trascribir e indica que se infringió el 1516 del CC, junto con las demás normas insertas en la proposición jurídica. Advierte que es confusa la motivación del Tribunal, cuando, sin soporte probatorio, transformó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en un despido sin justa causa y discriminatorio e indica: Mas no es el enredado planteamiento de los falladores

cuando, sin soporte probatorio, transformó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en un despido sin justa causa y discriminatorio e indica: Mas no es el enredado planteamiento de los falladores mayoritarios autores del fallo lo que aquí es reprochado a la ilegal decisión judicial. Lo censurado en el cargo es que con tan retorcido planteamiento hubieran oscurecido una situación asaz clara y, por ello, hubieran trocado la terminación del contrato de trabajo que se convino a petición de la trabajadora en un despido no sólo injustificado sino, además, discriminatorio. […] Debido a la claridad del tenor literal de los artículos 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso, basta leerlos para que a la mente de quien haga la lectura de tales disposiciones del régimen probatorio se imponga la conclusión —como una ideaRadicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 14 clara y distinta— de haber sido ellos infringidos directamente por la sentencia recurrida en casación. Sostiene que el fallo cuestionado desconoce que las sentencias deben soportarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y agrega que el daño moral debe ser cierto y que no se rige a la ley que ese concepto se hubiera fijado con sustento en el arbitrio judicial y por tal razón, vulnera el debido proceso, al imposibilitarle cuestionar la suposición o conjetura del Juez (f.os 6 a 15, actuación 007 c. de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO

Dice esto:

razón, vulnera el debido proceso, al imposibilitarle cuestionar la suposición o conjetura del Juez (f.os 6 a 15, actuación 007 c. de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Dice esto: La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29, 83 y 230 de la Constitución Política, los artículos 1502, 1508, 1513, 1515, 1516, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1746 del Código Civil, los artículos 127 (Ley 50 de 1990, Art. 14), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 20, 31, 59 y 161 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los artículos 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso.

Relaciona los siguientes errores de hecho: 1Dar por probado, sin estarlo, que cuando María Patricia Montoya Rebelión y el Banco Caja Social convinieron el 19 de septiembre de 2008 terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los vinculaba, ella "carecía de voluntad para emitir su consentimiento".

2. Dar por probado, sin estarlo, que cuando ante "la Dirección

Territorial de Cali — Grupo de Inspección y Vigilancia" María Patricia Montoya Rebelión y el Banco Caja Social celebraron la conciliación en la que aceptó y ratificó ella la terminación del

Territorial de Cali — Grupo de Inspección y Vigilancia" María Patricia Montoya Rebelión y el Banco Caja Social celebraron la conciliación en la que aceptó y ratificó ella la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, la demandante seRadicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 15 hallaba "[...] inmersa en un contexto de desosiego en razón a su delicado estado de salud por su nivel de depresión, stress (sic), por sus problemas familiares, carga laboral, entre otras, que viciaron su consentimiento en los acuerdos suscritos con la demandada [...].

3. Dar por demostrado, sin serlo, que porque "[...] la compañía Suramericana de Seguros Vida S.A., el 24 de diciembre de 2009, calificó con PCL a la demandante, con un 41.15 %, fecha de estructuración del 17 de noviembre de 2009, de origen común[...]", para el 19 de septiembre de 2008, día en el cual la actora convino con el Banco Caja Social terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, y el 21 de octubre de 2008, día en el que fue celebrada la conciliación, la voluntad de María Patricia Montoya Rebelión estaba <viciada>.

4. Dar por probado, sin estarlo, "[...] que la entidad financiera al

terminar el vínculo contractual con la demandante, lo hizo en razón a la situación de debilidad manifiesta que padecía, lo que denota un despido discriminatorio en razón al estado de salud […]".

5. No dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo que vinculó al Banco Caja Social y a María Patricia Montoya Rebelión se produjo por mutuo acuerdo, en atención a la petición expresa firmar que hizo la entonces trabajadora en tal sentido.

6. No dar por probado, estándolo, que María Patricia Montoya Rebelión el 12 de agosto de 2008, mediante comunicación redactada por ella, solicitó al Banco Caja Social "[...] un arreglo económico de 1.20% de lo que suele indemnizar casos similares el banco [...]". Son palabras textuales plasmadas en el salvamento de voto del señor Magistrado que se apartó de lo resuelto en el fallo impugnado.

7. No dar por demostrado, estándolo, que María Patricia Montoya Rebelión acudió a la Inspección de Trabajo de Cali el 21 de octubre de 2008, a ratificar con su firma la conciliación el 21 de octubre del mismo año <acompañada de su esposo>.

8. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral entre las partes "terminó por decisión unilateral de la Entidad Financiera demandada, sin una justa causa... lo que denota un despido discriminatorio en razón al estado de salud".

9. No dar por acreditado, estándolo, que 32 días antes de suscribir el Acta de conciliación en la Dirección Territorial de Cali

despido discriminatorio en razón al estado de salud".

9. No dar por acreditado, estándolo, que 32 días antes de suscribir el Acta de conciliación en la Dirección Territorial de Cali Grupo de Inspección y Vigilancia, la señora demandante suscribió con el Banco demandado, un Acuerdo para terminar el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento y a solicitud expresa de la actora.Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01

SCLAJPT-10 V.00 16

10. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo que celebraron las partes el 19 de septiembre de 2008, 32 días antes de la celebración de la conciliación en la Dirección Territorial de Cali el 21 de octubre de 2008 <fue suscrito por la señora demandante en presencia del Esposo de la actora>.

11. No dar por probado, estándolo, que ninguna de las probanzas puntualmente mencionadas en la sentencia recurrida en casación, sustenta la conclusión a la que llegaron los dos magistrados que hicieron mayoría de que "efectivamente la relación laboral terminó por decisión unilateral de la Entidad financiera demandada, sin justa causa" haberse producido la terminación del vínculo laboral "de forma unilateral".

12. No dar por acreditado, estándolo, que entre el 19 de septiembre de 2008 fecha en que la demandante suscribió con el

terminación del vínculo laboral "de forma unilateral".

12. No dar por acreditado, estándolo, que entre el 19 de septiembre de 2008 fecha en que la demandante suscribió con el Banco Caja Social el Acuerdo para dar por finiquitado su contrato de trabajo y, el 21 de octubre de 2008, fecha en que la Inspección de Trabajo Dirección Territoria

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