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CSJ - SL551-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL551-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

O República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL551-2020 Radicación n.” 67775 Acta 005 Bogotá, DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por

ROSA LINETH MOLINA LÓPEZ, FELISA HUMANEZ

URUETA, MARÍA ESTHER DÍAZ FUENTES, PEDRO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ y JOAQUÍN FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 17 de febrero de 2014, en el proceso que instauraron EDIN ALMANZA NOBLES,

JOSÉ JERÓNIMO BENÍTEZ PITALUA, NEYLA COGOLLO

PADILLA, ROBERTO JOSÉ CUAVAS OVIEDO, MARÍA

ESTHER DÍAZ FUENTES, PEDRO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ,

GRACIELA SUSANA ESPITIA OSPINO, MARÍA C.

FERNÁNDEZ BUELVAS, ORLANDO LEONIDAS FILOS

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 67775

GÓMEZ, CESAR FUENTES CASTRO, CECILIO HERRERA

MERCADO, FELISA HUMANEZ URUETA, NÉSTOR

LAMBRAÑO SIERRA, MANUEL DEL CRISTO LEÓN

RODRÍGUEZ, ÁNGEL DE DIOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ,

DONACIANA MÉNDEZ BURGOS, ARNULFO MOGOLLON

MERCADO, ROSA LINETH MOLINA LÓPEZ, JOSE

MUÑOZ VILLADIEGO, DEYANIRA DEL CARMEN ORTEGA VERGEL, ANIBAL OSORIO MÉNDEZ, JULIO CÉSAR PÁEZ HERNÁNDEZ, YOLANDA AGAMEZ RUIZ como sustituta de

RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, BERNARDO JOSÉ

POLO HERNÁNDEZ, DIGNO PUCHE ESCORCIA, JOAQUÍN

FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, RICARDO VIRGILIO

ROJAS ACOSTA, JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA y

CATALINA DEL CARMEN VEGA MÉNDEZ contra la

UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I ANTECEDENTES Las personas naturales arriba nombradas llamaron a juicio a la Universidad de Córdoba, con el fin de que se les declarara que hasta su retiro del servicio fueron trabajadores oficiales, que desde el momento de su vinculación y conforme a lo dispuesto en los Decretos 1045 de 1978 y 80 de 1980 tienen derecho a beneficiarse de las convenciones firmadas con Sintraunicol seccional Córdoba en el año 1975 y subsiguientes, y que por mandato del Decreto 1045 de 1978 gozan de los derechos y garantías consagrados en aquellas convenciones.

SCLAJPT-10 V.0O 2

7 Radicación n. 67775 En consecuencia, demandaron el pago de la prima de servicios desde el año 2005, mientras estuvieran incluidos en nómina y la que se causare a futuro; que el reconocimiento y pago se hiciera ajustando los valores conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, junto con los daños y perjuicios morales y materiales causados por su no pago oportunoj el pago de la indexación de todos los valores adeudados, con sus intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se pensionaron como trabajadores oficiales en la entidad demandada; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de 1975 y de las subsiguientes; que dentro de esa convención se estableció en el artículo 2 literal b), que los pensionados tenian derecho a un sueldo mensual pagadero en el mes de junio de cada año y en el articulo 5 parágrafo único, que estas prestaciones continuarian pagándose a quienes hubiesen obtenido el estatus de pensionados. Agregaron que la convención de 1976, en su artículo 24 parágrafo Único, estableció la vigencia de los derechos de la de 1975; que como pensionados aún tenian vigente el derecho a la prima de servicios, ya que esta no habia sido modificada por convenciones posteriores, mientras que las siguientes ratificaron reiteradamente ese derecho; que la demandada les reconoció y pagó dicha prestación, como lo pactaron en el año 2005.

SCLAJPT-10 V.0O 3

Radicación n.” 67775 Manifestaron que el derecho a recibir la prima de servicio como pensionados está contenido en las

convenciones mencionadas, además, ratificadas por las de: 1978 a 1979, en su artículo 1 literal a y 4 literal b; 1980 a 1981, en su preámbulo y artículo 1; 1982 a 1983, paragrafo 2; 1984, artículo 2; 1985, artículo 2; 1986 a 1988, artículo 1 literal c; 1990 en su texto inicial parágrafo 2 y articulo 1 literal c; 1991, artículo 2; 1992, artículo 1 literal c; 1993, artículo 1 literal c; 1994, artículo 1 literal c; 1995, artículo 1 literal c; 1996, artículo 1 literal c; 1997, artículo 1 literal a; 1998 artículo 1 literal a; 1999, artículo 1 literal a y el acuerdo año 2001, artículo 2 literales a y c. Declararon que todas las convenciones y acuerdos permanecían vigentes por haber sido prorrogados conforme a derecho y con base en los artículos 478 y 479 del CST; que la Universidad de Córdoba les suspendió el pago de las primas de servicios, sin acto administrativo previo y sin sustento jurídico, a partir de junio de 2004 y que la demandada solo les pagó el 50% del valor de esta prestación desde esta última fecha. Al dar respuesta a la demanda, la universidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes eran pensionados de esa entidad; que las primas fueron reguladas en la convención de 1976 donde se consagraron las de vacaciones, navidad y antigúedad, y se suprimió la de servicio extralegal, y que

decidió pagar el valor de las primas legales en el mes de junio; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 67775 En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa petendi y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Monteria, mediante fallo del 19 de febrero de 2013, resolvió: PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción en relación a los señores EDIN ALMANZA, JOSÉ

JERÓNIMO BENITEZ PITALUA, NEYLA COGOLLO PADILLA,

ROBERTO JOSÉ COAVAS OVIEDO, GRACIELA SUSANA ESPITIA

OSPINO, MARÍA FERNÁNDEZ BUELVAS, ORLANDO LEONIDAS

FILOS GÓMEZ, CESAR FUENTES CASTRO,CECILIO HERRERA

MERCADO, NESTOR LAMBRANO SIERRA, MANUEL LEÓN

RODRIGUEZ, ÁNGEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, DONACIANA MENDEZ

BURGOS, ARNULFO MOGOLLON MERCADO, JOSÉ MUÑOZ

VILLADIEGO, DEYANIRA ORTEGA VERGEL, ANIBAL OSORIO MENDEZ, JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ, YOLANDA AGAMEZ RUIZ como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, BERNARDO

POLO HERNÁNDEZ, DIGNO PUCHE ESCORCIA, RICARDO V.

ROJAS ACOSTA, JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA Y

CATALINA VEGA MENDEZ.

SEGUNDO: Declarar totalmente probada la excepción de Prescripción respecto de los señores ROSA LINET MOLINA, FELISA HUMANEZ, PEDRO DIAZ, MARIA ESTHER DIAZ FUENTES Y JOAQUIN RAMIREZ. Por lo tanto, en relación a estos demandantes, se absuelve a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

TERCERO: Declarar que los demandantes, en su calidad de trabajadores oficiales, tienen derecho a beneficiarse con las Convenciones Colectivas suscritas entre SINTRAUNICOL y la

UNIVERSIDAD DE CORDOBA.

CUARTO: Declarar que conforme a las Convenciones Colectivas, tienen derecho los demandantes EDIN ALMANZA, JOSÉ

JERÓNIMO BENITEZ PITALUA, NEYLA COGOLLO PADILLA,

ROBERTO JOSÉ COAVAS OVIEDO, GRACIELA SUSANA ESPITIA

OSPINO, MARÍA FERNÁNDEZ BUELVAS, ORLANDO LEONIDAS

FILOS GÓMEZ, CESAR FUENTES CASTRO, CECILIO HERRERA

MERCADO, NESTOR LAMBRAÑO SIERRA, MANUEL LEÓN

SCLAJPT-10 V.00 S Radicación n. 67775

RODRIGUEZ, ÁNGEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, DONACIANA MENDEZ

BURGOS, ARNULFO MOGOLLON MERCADO, JOSÉ MUÑOZ

VILLADIEGO, DEYANIRA ORTEGA VERGEL, ANIBAL OSORIO

MENDEZ, JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ, YOLANDA AGAMEZ RULZ

como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, BERNARDO

POLO HERNÁNDEZ, DIGNO PUCHE ESCORCIA, RICARDO V.

ROJAS ACOSTA, JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA Y CATALINA VEGA MENDEZ (respecto de los cuales no prescribió la acción) a que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA les reconozca Yy pague la Prima de Servicios pagadera en el mes de Junio de cada año, en un monto equivalente al 100% de la mesada pensional.

QUINTO: Condenar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA a reconocer y pagar los valores correspondientes al 50% insoluto de la prima o mesada adicional pagadera en junio de cada año, a partir de 2006 conforme se liquida a continuación: A EDIN ALMANZA: De 2006 a 2012 se adeuda una diferencia de

$5.528.246.00.

JOSÉ JERÓNIMO JBENITEZ PITALUA: $5.883.780.00.

NEYLA COGOLLO PADILLA: $6.197.504.00.

ROBERTO JOSÉ COAVAS OVIEDO: $7.034.576.00.

GRACIELA SUSANA ESPITIA OSPINO: $d11.490.796.00.

A los señores NELLY ÁVILA FERNÁNDEZ, FARINA FIERRO FERNÁNDEZ, RADETH RUIZ FERNÁNDEZ Y GLORIA ELENA RUIZ FERNÁNDEZ como sucesores procesales de MARÍA FERNÁNDEZ BUELVAS, la suma de $3.484.642 correspondiente al 50% de

primas insolutas años 2006 a 2009 y las de los años 2010 a 2012 que deberá liquidar la entidad demandada al momento de pagarla.

ORLANDO »LEONIDAS FILOS GÓMEZ: $6.706.980.00.

CESAR FUENTES CASTRO: $5'662.753.00.

CECILIO HERRERA MERCADO: $5'055.794.00

NESTOR LAMBRAÑO SIERRA: $6.635.441.00.

MANUEL LEÓN RODRIGUEZ: $6.467.540.00.

ÁNGEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ: $6.026.497.00.

DONACIANA MENDEZ BURGOS: $6.150.444.00

ARNULFO MOGOLLON MERCADO: $. 756.893.00.

JOSÉ MUÑOZ VILLADIEGO: $5.979.267.00

DEYANIRA ORTEGA VERGEL: $6.197.553.00.

ANIBAL OSORIO MENDEZ: Solo se pudieron determinar las diferencias adeudadas de los años 2006 a 2009. Ascienden a $4.186.467. Las de los años 2010 a 2012 deberá liquidarlas la demandada.

JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ: $6.053.533.00.

YOLANDA AGAMEZ RUZ como sustituta de RODRIGO MANUEL

PÉREZ NIETO: $6.539.600.00.

BERNARDO POLO HERNÁNDEZ: $5.199.585.00.

DIGNO PUCHE ESCORCIA: $6.197.553.00.

RICARDO V. ROJAS ACOSTA: $4.891.614.00.

JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA: $4.784.962.00

Y a TATIANA CECILIA OSSIO VEGA, JAIDITH VERGARA VEGA,

6 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67775

CERLI LUCIA VERGARA VEGA Y ALEJANDRO VERGARA OTERO, como sucesores procesales de CATALINA VEGA MENDEZ:

$6.204.667.00. Dichas sumas deberán ser indexadas al momento del pago.

SEXTO: Condenar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA que a partir de la ejecutoria de la sentencia y a futuro, se le cancele la prima de servicios del mes de Junio, en un 100% del valor de la mesada, a los señores EDIN ALMANZA, JOSÉ JERÓNIMO

BENITEZ PITALUA, NEYLA COGOLLO PADILLA, ROBERTO JOSÉ

COAVAS OVIEDO, GRACIELA SUSANA ESPITIA OSPINO, MARÍA

FERNÁNDEZ BUELVAS, ORLANDO LEONIDAS FILOS GÓMEZ,

CESAR FUENTES CASTRO, CECILIO HERRERA MERCADO,

NESTOR LAMBRAÑO SIERRA, MANUEL LEÓN RODRIGUEZ,

ÁNGEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, DONACIANA MENDEZ BURGOS,

ARNULFO MOGOLLON MERCADO, JOSÉ MUÑOZ VILLADIEGO,

DEYANIRA ORTEGA VERGEL, ANIBAL OSORIO MENDEZ, JULIO

PÁEZ HERNÁNDEZ, YOLANDA AGAMEZ RUI como sustituta de

RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, BERNARDO POLO

HERNÁNDEZ, DIGNO PUCHE ESCORCIA, RICARDO V. ROJAS

ACOSTA, JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA Y CATALINA VEGA

MENDEZ.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la apelación formulada por la parte activa mediante fallo del 31 de octubre de 2013, leído por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 17 de febrero de 2014, en el cual confirmó la sentencia proferida por el juzgado y condenó en costas a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal limitó su pronunciamiento a lo expuesto en la alzada propuesta por quienes ahora son impugnantes en casación, frente a cuyas pretensiones el juzgado decretó la excepción de prescripción.

SCLAJPT-10 V.00 7

N Radicación n.” 67775 Como problemas jurídicos a resolver señaló: «cES

PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DEL PAGO TOTAL DE

LA PRIMA CONVENCIONAL A FAVOR DE LOS

RECURRENTES? ¿OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA

PRESTACIÓN RECLAMADA?».

Al dar respuesta al segundo de esos interrogantes, comenzó por exponer que la calidad de pensionado, por ser permanente y vitalicia, aparejaba la imprescriptibilidad de

su reconocimiento, mientras que las mesadas pensionales, en cuanto son derechos crediticios surgidos de la pensión, sí son prescriptibles; dijo que para la conformación de la pensión se exigía la acumulación de tiempo de servicio o semanas cotizadas, por lo que aplicar la prescripción haría inane el derecho a esa prestación, en cambio, las mesadas que se generan, tras el vencimiento del término trienal del artículo 488 del CST, pierden exigibilidad. Concluyó, entonces, que «|...] el fenómeno de la prescripción no se predica de la acción mediante la cual se reclama la prestación pensional, como erradamente pareció entenderlo el A quo, sino, de las mesadas que por el vencimiento del término trienal hayan perdido exigibilidad». Resuelto ese aspecto, observó que el debate se centró en la aplicación de la norma convencional suscrita entre Sintraunicol y la ahora recurrente, por lo que procedió a estudiar la convención colectiva de trabajo 1975, allegada al expediente, así como el oficio remisorio de folio 561, donde se atestó que dicha convención se encontraba en los SCLAJPT-10 V.00 8 [ Radicación n. 67775 archivos del ministerio sin la nota del depósito, lo que esa colegiatura encontró acorde con la certificación de folio 428, expedida por el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social de Córdoba, que señala con respecto a dicha convención que «l No se asentó la fecha en que efectivamente fue suscrita; II. No tiene sello del Ministerio; I. No tiene fecha de recibo en el Ministerio; 1IV. No tiene nota de

depósito; V. El nombre del funcionario que recibió la Convención es ilegible [...]». Con esa información, concluyó el tribunal que, según lo expresado en las certificaciones reseñadas, no había certeza acerca de la afirmación de que la convención de 1975 hubiese sido depositada a tiempo y que, si no aparecia la constancia de ese acto en la convención, no se podía afirmar que el mismo ocurrió a tiempo. Agregó que, en atención al artículo 177 del CPC, «f...] quien pretenda hacer valer un juicio de derecho, debe probar los hechos que le sirvan de fundamento», luego, para el caso concreto, le correspondía al extremo demandante probar la existencia de la convención en la que fundamentó su derecho, razón por la cual debió acompañar la copia del texto de la misma, acompañada de la constancia del acto de su depósito oportuno, en los términos del artículo 469 del CST. Sobre ese punto memoró las sentencias CSJ SL 36689, 1 jun. 2010, CSJ SL 43424, 21 feb. 2012 y otra de tutela del Tribunal Superior de Bogotá. Continuó expresando que la validez de la convención colectiva de trabajo venía determinada por el documento

SCLAJPT-10 V.0O 9

Radicación n. 67775 oportunamente depositado ante la oficina gubernamental competente, lo que era diferente de la forma en que este se debía aportar al proceso, conforme al artículo «54 A del C.L.». A partir de esas razones afirmó que la convención colectiva de trabajo de 1975, invocada por los demandantes, carecía de la constancia de depósito

oportuno, en tanto no se acreditó la ejecución de ese registro, y, en consecuencia, no encontró mérito para revocar la absolución dispuesta en primer grado respecto de los cinco pensionados recurrentes, pero con fundamento en las razones que explicó, es decir, «[...] no por haber operado la prescripción la cual supone la existencia del derecho, sino por no encontrar acreditada la validez de la convención colectiva que sirvió de sustento para las pretensiones de la demanda».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes indicados, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, provea

SCLAJPT-10 V.0O 10

Radicación n.” 67775 accediendo a las pretensiones de la demanda principal relacionadas con ellos. Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que serán resueltos de manera conjunta, dado que, a pesar de que el último se formuló por viía diferente a los otros, sus argumentaciones se complementan, y los elencos normativos denunciados en todos, son similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia impugnada de incurrir en la infracción directa de los art. 1, 2, 48 y 228 de la CN, en razón de la aplicación indebida de los artículos 54A y 469 del CST y por violación medio, por inaplicación, de los

preceptos 7 de la Ley 1149 de 2007, moditficatorio del 48 del CPTSS, 251 y 254 numeral 1 del CPC, 25 del Decreto 2651 del 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del CPTSS y en relación con el 177 del CPC y el 145 del CPTSS, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador. Para dar fundamento al cargo manifestaron que la censura no se refería a cuestiones fácticas, sino a planteamientos hermenéuticos en dos dimensiones, que explicaron asi: En relación con el primer punto, se puede manifestar que (sic) infracción directa de la ley sustancial vertida en la causal primera y sub modalidad primera del artículo 87.1 del Código SCLAJPT-10 V.0O 11 a Radicación n. 67775 Procesal Laboral ha sido utilizada por lo común para referirse al desconocimiento de normas de carácter legal y no cabe en línea de principio, escoger este sendero para argúir la violación sustancial de normas de orden constitucional. Sin embargo, ha sido de (sic) propia sala de casación laboral de la corte suprema de Justicia quien ha comenzado a cambiar su propia posición jurisprudencial, señalando recientemente su procedencia en algunos casos específicos.3 Por otro lado, el órgano judicial de cierre en materia laboral ha sostenido que (sic) equivocado edificar una censura por el camino de la violación directa de normas de orden convencional y de vieja data ha sostenido este tribunal que el sendero que se debe escoger para un ataque en sede de casación, es la modalidad

prevista en el artículo 87 del código de procedimiento laboral, es decir, que es lo correcto, arguiir la vía indirecta en la comprensión que son pruebas y como tal deben ser valoradas. En sentido opuesto, la Corte Constitucional, ha sostenido que las convenciones colectivas tienen valor normativo y por lo tanto son fuentes formales del derecho y se deben aceptar cargos por violación directa en sede de casación, todo ello con fundamento en los artículos 2? y 230 del texto fundamental y 4 de la ley 169 de 1899. Dicha postura, se encuentra vertida en las sentencias: SU-1185 de 20015 y T-661 de 20116. [...] En directa correspondencia, el desatino hermenéutico del decisor judicial de segunda instancia, consistió en desconocer al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que de conformidad al enunciado normativo consagrado en artículo 70 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso, debe adoptar las medidas que considere pertinentes en aras de “garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes”. Por lo tanto, la exegesis que utilizó al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sacrificó entre otros, uno de los principales fines del Estado social de derecho, como es la garantía de la efectividad de los derechos, principios y deberes constitucionales. De acuerdo con lo anterior, los artículos 1%, 2”%, 48 y 228 de la Constitución Política dejaron de ser aplicados por rebeldía del

decisor judicial de segunda instancia, siendo abiertamente claro que todas las autoridades están al servicio de todas las personas y deben ser pro activos (sic) en la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se cuenta el derecho a la pensión y la cual debe ser reconocida y pagada en forma completa y oportuna, pues en la única forma de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 67775 Por otro lado, la segunda instancia cometió una infracción de medio, al dejar de aplicar el numeral 10 del artículo 254 del C.P.C al estimar que resulta distinto en lo referente a la forma de aportar los documentos válidamente celebrados, como lo preceptúa según su entendimiento el articulo 54 A del C.S.T., al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser ilegible, carecía de validez probatona. El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que sea ilegible el nombre del funcionario que certificó el depósito exigido en el artículo 469 de C.S.T. Luego se trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado sobre las copias que expiden las oficinas administrativas, y continuaron con su razonamiento en estos términos: En este orden de ideas, estimó (sic) que la inaplicación del

artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es evidente en cuanto al valor probatorio de (sic) depende del carácter solemne pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. En este orden de ideas, estimó que, si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta hubiera aplicado en su verdadero alcance las disposiciones constitucionales el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, en lo que hace relación con las personas aquí recurrentes, sino que hubiese revocado el fallo de primera instancia. VIL CARGO SEGUNDO Imputaron a la sentencia la «/...] infracción directa sustancial por no haber aplicado en forma directa los SCLAJPT-10 V.00 13 a Radicación n.” 67775 artículos 1%, 2% 48 y 83» de la CN, por aplicar indebidamente el 54A y el 469 del CST, y por violación medio al inaplicar lo consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley 594 de 2000. Dijeron que el asunto fue resuelto por el tribunal desde el análisis de existencia y validez, conforme al artículo 469 del CST, al tiempo que dejó de aplicar los principios de buena fe y confianza legítima, estatuidos en el artículo 85 constitucional, con lo que ignoró que la fundamentación del segundo de ellos radicaba en la seguridad jurídica y la creación de los límites al poder

estatal y el reconocimiento y garantías de los derechos fundamentales, en cuanto el ad quem no tuvo en cuenta los cuatro elementos que lo consolidan, a saber: la existencia de una relación jurídica, de la palabra dada, la confirmación de esta última y la diligente actuación del interesado, los que no fueron armonizados, pues solo se interesó en impartir un juicio de legalidad a partir de la subsanación, en tanto que el juez colegiado no aplicó la norma según la cual las autoridades oficiales tienen a su cargo la conservación de documentos y el deber de sistematizarlos para permitir su fácil acceso y evitar su deterioro y pérdida, de manera que su rebeldía impidió establecer el alcance de la solemnidad contenida en el artículo 469 del CST. Finalmente dijeron que por esa vía se inaplicó el artículo 177 del CPC, porque, si bien la carga de probar la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.” 67775 corresponde a la parte activa, no es menos cierto que ese documento debe reposar en los archivos del ministerio del ramo, que tenía la obligación de custodia y conservación. VIIL CARGO TERCERO Gravaron el fallo con la acusación de violar, por la via indirecta y por aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del CST, al «/[...] incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene la Convención Colectiva, al mno tenerla como documento auténtico siéndolo». Los errores fácticos que achacaron al pronunciamiento

fueron expuestos asi: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó constancia del depósito de la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C. S. T., esto es, autenticada por funcionario competente y con la norma de depósito. Como pruebas apreciadas con equivocación indicaron los folios «/...] 561 a 566 al folio 76» del cuaderno de primera instancia y, las certificaciones que obran en oficio 432». Sostuvieron que en el folio 566 obra copia de la convención colectiva de trabajo autenticada por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y que este tiene constancia de depósito dentro de los

SCLAJPT-10 V.00 15

NC Radicación n. 67775 términos de ley, de manera que, como ese documento fue arrimado en debida forma, los yerros cometidos por el sentenciador de apelaciones dieron lugar a que la liquidación de las pensiones de jubilación de los recurrentes quedaran mal efectuadas, a lo que agregó que la ilegibilidad de la firma del funcionario no es óbice para no tener en cuenta el texto convencional señalado.

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos está encaminado por la vía indirecta, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que los demandantes ostentan la calidad de pensionados a cargo de la accionada; (1i) que se

beneficiaron de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y la universidad; (iii) que al expediente se aportó la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1975, fuente del derecho pensional extralegal incoado como objetivo principal del proceso, y (iv) que tanto el entonces Ministerio de la Protección Social, como hoy el del Trabajo certificaron, cada uno en su oportunidad, que la convención en comento carecía de nota de depósito (f.0s 432 y 561). Definida esa base fáctica, la corte debe dejar establecido que ninguno de los tres ataques propuestos aborda el tema de la prescripción extintiva, excepción que fue declarada por el juez de primera instancia en contra de los intereses de quienes ahora son recurrentes en casación, y ello es así, según se desprende de las consideraciones del

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 67775 fallo de segundo grado, en la medida que el tribunal les dio la razón a estos, al juzgar errado el criterio del a quo, que declaró probado ese medio de defensa, sin reparar en que lo estaba imponiendo sobre un derecho que, por ser «[...] de carácter vitalicio» y por estructurarse a lo largo del tiempo, no podría ser considerado prescriptible. En suma, como se afirma en la sentencia objeto del recurso extraordinario, la providencia del a quo fue confirmada, pero por motivos distintos a los que manifestó el juez para negar las pretensiones de los censores. Asi las cosas, advertido como queda que el tema del recurso extraordinario se limita a una materia distinta a la

prescripción, le corresponde a la corte discernir si el tribunal incurrió en alguna equivocación al haber concluido que no era viable examinar las súplicas de los recurrentes, dado que la convención colectiva de trabajo de 1975, invocada como fuente del derecho reclamado y que fue adosada al expediente, no cumplía con el requisito del depósito oportuno, acorde con la exigencia contenida en el artículo 469 del CST, razón que le impedía revocar la sentencia absolutoria proferida por el juez primer grado. De entrada, debe decir la sala que el fallador de segunda instancia no incurrió en ninguno de los desaciertos fácticos o jurídicos que le enrostra la censura, por las siguientes razones: En primer término, es cierto que esta corporación ha dejado establecido que el ataque basado en disposiciones

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Radicación n.” 67775 constitucionales consignadas en la proposición juridica no descalifica la acusación, porque las mismas, según su contenido, pueden tener carácter sustancial, de manera que, en cuanto establezcan específicos derechos fundamentales, como el de la pensión, que está inmerso en el artículo 48 superior, gozan de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por lo tanto, pueden emplearse para la resolución de los asuntos (CSJ SL35552019, SL2528-2019, SL2524-2019, SL2011-2019), además, en el caso bajo examen también se vincularon a los cargos, normas legales que se refieren al tema tocado por el tribunal, como el artículo 469 del CST, lo que permite establecer la viabilidad de estudiar los embates formulados.

Sin embargo, el que llama la parte recurrente «desatino hermenéutico» del sentenciador de la alzada, que dijo que consistió en desconocer el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, no puede haberse cometido, de entrada, porque respecto de aquella norma resulta contradictorio alegar un desvío interpretativo, a la vez que la pretermisión de su contenido, que además es de orden procesal, y que, si bien fue propuesto en la modalidad de violación medio, no resulta suficiente para derruir el fallo censurado, porque lo que se observa es que el tribunal, al definir la falta de validez de la convención colectiva de trabajo de 1985, examinó en detalle el material probatorio puesto a su disposición, lo que significa que respetó el debido proceso y, con ello, garantizó el equilibrio entre las partes, y de otra parte, porque el ataque se hace consistir en que el tribunal dejó de cumplir su deber de 1/...] adoptar las medidas que

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Radicación n. 67775 considere pertinentes» para garantizar el respeto de los derechos fundamentales. No establece la censura cuáles debieron ser dichas medidas, ni se especifica cómo fue que la forma de aplicación del artículo 469 del CST dio lugar al desmedro de las garantías constitucionales de los recurrentes, lo que torna el argumento insuficiente, máxime cuando, como se verá más adelante, la decisión del ad quem no se produjo por fuera de los márgenes de la legalidad, ni resultó desacertada, conforme al criterio que ha venido exponiendo

esta corte en casos similares al que

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