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CSJ - SL551-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL551-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL551-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que FREDDY ENRIQUE AGREDO LEMOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovió a la CAJA DE

COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI (COMFANDI).

AUTO Téngase al Dr. Carlos Eduardo García Carvajal con T.P n.° 110.349 del C. S. de la Judicatura como apoderado de Comfandi, según poder que obra el expediente digital de la Corte (5000Poder.pdf ESAV).Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

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I. ANTECEDENTES Freddy Enrique Agredo Lemos llamó a juicio a Comfandi, con el fin de que se declarara que: i) sostuvieron un contrato de trabajo desde el 7 de diciembre de 2006 y el 30 de octubre de 2020; ii) ocupó el cargo de médico especialista en otorrinolaringología en las clínicas Tequendama y Amiga de propiedad de la enjuiciada; iii)

especialista en otorrinolaringología en las clínicas Tequendama y Amiga de propiedad de la enjuiciada; iii) aquella acudió a un vínculo civil a pesar de que ejerció labores propias de su objeto social; iv) los honorarios que devengó eran su salario mensual; v) no lo afilió a seguridad social y vi) la relación finalizó sin justa causa. En consecuencia, peticionó que fuera condenada a pagarle todas las prestaciones laborales, la remuneración mensual, las vacaciones, « sanciones e indemnizaciones » así como los aportes para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme a las certificaciones expedidas por la accionada y las constancias de retención en la fuente de cada año; que se le concediera lo ultra y extra petita más las costas (f.os 5-34 Primera Instancia_Cuaderno_2024022355026). Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar a Comfandi el 7 de diciembre de 2006, pero la prestación del servicio se pactó desde el 11 siguiente y por una año, fungió como médico especializado en otorrinolaringología, atendió los pacientes que le eran asignados por el área encargada, apoyaba las urgencias y hospitalizaciones, realizaba interconsulta especializada y cualquier actividad que se leRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 3 informara, todo ello lo hizo bajo la continua subordinación y dependencia de la caja de compensación ya que cumplió

SCLAJPT-10 V.00 3 informara, todo ello lo hizo bajo la continua subordinación y dependencia de la caja de compensación ya que cumplió mandatos, instrucciones y horarios, además que debía acatar las condiciones que exigía la entidad. Afirmó que inicialmente ejecutó lo descrito en la «clínica Tequendama» y luego, en enero de 2011 fue enviado a la «clínica Amiga », ambas de propiedad de la accionada debiendo atender usuarios de Comfandi y de la EPS SOS, que hace parte de aquella, recibiendo algunas veces directrices por parte de los funcionarios de ésta última. Expresó que la remuneración se pactó como honorarios pagaderos cada 30 días luego de que presentaba la factura de cobro y se causaban de acuerdo con los procedimientos que adelantaba motivo por el que eran variables. Adujo que el contrato inicial se prorrogó de manera sucesiva hasta el 15 de noviembre de 2016 y, se suscribió uno nuevo que también se sujetó a un término de un año, desarrollando sus labores en la «clínica Amiga». Manifestó que las órdenes provenían de James Alberto Camayo, coordinador de otorrinolaringología, Adrián Torres, director del establecimiento de salud, Olmedo Mosquera y Mauricio Casasbuenas directores médicos, todos los cuales contaban con una atadura de naturaleza laboral con la

demandada.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

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Anotó que muchas de las orientaciones eran impartidas por el correo institucional de la accionada y él los recibía en el personal. Dijo que se le asignaron turnos de trabajo lunes, miércoles, jueves, sábados y domingos más los de urgencias caso en el cual podía ser llamado a cualquier hora. Informó que el 2014 viajó como docente a España, para lo cual tuvo que solicitar autorización a Comfandi y garantizar la no interrupción del servicio médico, por ello acordó con James Camayo (coordinador de su especialidad) la forma en que se distribuiría con otros prestadores la jornada que a él le correspondía. Acotó que se le otorgó el permiso y que la caja de compensación le informó que ese periodo no se entendería como una finalización o interrupción de la atadura; estuvo ausente entre el 2 de enero y el 27 de julio de 2014, luego de lo cual fue recibido nuevamente por la entidad asignándole turnos de trabajo por el resto del año, pero ante cualquier requerimiento debía adelantar consultas especializadas. Expuso que en el 2015 solo realizó interconsultas y que en el 2016 el servicio volvió a la normalidad y continuó de

forma ininterrumpida hasta el 30 de octubre de 2020, pero que el 30 de septiembre de dicho año «de manera sorpresiva» recibió una Carta suscrita por Manuel Humberto Madriñán Dorronsoro en la que se le indicó que la relación finalizaba sin darle explicación alguna.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

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Esgrimió que nunca le cancelaron derechos laborales, que la llamada al plenario tenía médicos vinculados a través de contratos de trabajo y quienes tenían otro tipo de nexo como él, cumplían las mismas funciones y recibían iguales órdenes que aquellos (f.os 5-34 Primera Instancia_Cuaderno_2024022355026). Comfandi se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno y precisó que el servicio se desarrolló bajo autonomía e independencia del demandante, según el conocimiento que detentaba y acorde a lo pactado en el contrato que se suscribió para tal fin; no le impuso turno alguno ni horario, dado que él mismo ofertó el tiempo que podía estar disponible luego de las actividades que realizaba en su consultorio privado y en otras instituciones, teniendo la facultad de modificarlo o incluso no ejecutar la labor sin que ello requiriera autorización alguna. Aclaró que en virtud del Contrato n.° 0037-06 desplegó la actividad en la «clínica Tequendama» mientras que de

acuerdo al n.°2016004155 lo hizo en la «clínica Amiga», pero que esto último solo se dio a partir del 2016; que no atendió pacientes afiliados a Comfandi, porque estos se vinculaban a la EPS quien define la población que remite a cada IPS. Refirió que la EPS SOS no era de su propiedad y que no se pactó un pago bajo la modalidad de salario, sino de honorarios que se cancelaban mensualmente, previa cuenta de cobro que presentaba el actor, siendo variables acordes al número de procedimientos que adelantaba.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

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Precisó que el contrato celebrado en diciembre del 2006 se prorrogó automáticamente una vez se venció el término inicialmente pactado y que firmaron un nuevo en el 2016. Indicó que en los correos que le remitieron al demandante nunca se impartió orden alguna, ya que se trataban de directrices generales sobre el programa de seguridad del paciente, consentimientos informados, activación de usuarios Mipres, prestaciones nuevas no POS, recapacitación SAP o en no POS, entre otros. Hizo una relación del número de días en que el actor adelantó labores durante cada uno de los años que el nexo estuvo vigente para demostrar que no existió continuidad y señaló que para su estancia en España no se le dio ninguna

autorización, toda vez que aquel simplemente informó de la situación, siendo su voluntad la coordinación con los demás médicos de la institución a fin de que le cubrieran los turnos en su ausencia. Esgrimió que cuando el peticionario retornó al país, no ofertó el servicio durante todo el 2014 y hasta agosto de 2015, haciéndolo solo a partir de septiembre. Agregó que el 28 de septiembre de 2020 Manuel Madriñán como director administrativo suplente de la entidad puso en conocimiento de aquel la terminación del contrato, en virtud de lo establecido en su cláusula décima del acto jurídico que suscribieron.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

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Reconoció que no se le canceló derecho laboral alguno, pero que ello se debía a que la relación no se rigió por un nexo de esa naturaleza, sino por varios civiles y, ajustado a ellos fue que se desarrollaron y cumplieron todas las obligaciones adquiridas. Mencionó que no existían personas vinculadas por relaciones de trabajo para desempeñar las labores que ejecutó el reclamante, dado que las actividades de salud eran prestadas por médicos contratistas. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de: i) una «presentación de servicios» continua e ininterrumpida por parte del demandante, ii) del elemento intuito personae , de relación laboral por ausencia de subordinación; iii) de mala fe en la ejecución de los «contratos

inexistencia de: i) una «presentación de servicios» continua e ininterrumpida por parte del demandante, ii) del elemento intuito personae , de relación laboral por ausencia de subordinación; iii) de mala fe en la ejecución de los «contratos de prestación de servicios» suscritos y iv) de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales e indemnización moratoria; condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de «requisitos legales» que no son indicativos de subordinación; inaplicabilidad de los «requisitos de los contratos de prestación de servicios » celebrados con el Estado en el ámbito del derecho laboral privado; prescripción; compensación; cobro de lo no debido y la genérica (f.os 293-347 Primera Instancia_Cuaderno_2024022355026, f.os 1-57 Primera Instancia_Cuaderno_2024022414993).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

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En fallo del 30 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (f.os 211-212 acta, f.° 213 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024022414993) absolvió a la llamada al proceso y condenó en costas al promotor del libelo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la apelación presentada por el reclamante, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2023, la Sala

promotor del libelo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la apelación presentada por el reclamante, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2023, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.os 41-56 Segunda Instancia_Cuaderno_2024022437753) confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos que debía determinar eran « (i) Si entre el demandante y COMFANDI existió una verdadera relación laboral, [y si conforme a ello, tenía derecho a] ii) prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias o de manera subsidiaria indexación». Anunció que la tesis que sostendría era que no se configuró una atadura de tal naturaleza, para lo cual acudió a los elementos del «contrato de trabajo» previstos en el artículo 23 del CST y memoró la presunción que la preceptiva 24 ibidem contenía en favor del dependiente.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

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Trajo a colación las circunstancias que para la

jurisprudencia de esta Sala en armonía con el Convenio 198 de la OIT configuraban indicios de un vínculo como el que alegaba el accionante para en ese marco analizar las pruebas que obraban en el plenario. Sostuvo que no había discusión sobre la prestación de servicios como otorrinolaringólogo en consultas externas y cirugías en favor de Comfandi, situación que activaba el canon 24 del CST, pero como lo allí dispuesto admitía prueba en contrario, se evidenciada que la entidad logró desvirtuar la inferencia allí establecida porque: [...] el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que mientras prestó sus servicios a favor de COMFANDI trabajó con la Secretaría de Salud por 29 años, entidad a la que ingresó en el año 1994; expuso que laboraba allí de lunes a viernes de 7:30 am a 11:30 am, que se trataba de un cargo público en el que no podía cambiar el horario y, que, por otro lado, atendía consultas particulares los sábados y martes de 3 pm a 7 pm; además que hizo turnos fines de semana del 2009 en Imbanaco. Afirmaciones que aseveró contradecían lo expuesto en el escrito inicial en cuanto que: [...] A efectos de prestar el servicio COMFANDI le asignó los turnos los días lunes 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los miércoles de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. para consulta externa; los jueves de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los jueves, sábados

p.m., los miércoles de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. para consulta externa; los jueves de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los jueves, sábados y domingos; y turnos de urgencias que dependían de los casos que llegaran y por los que era convocado cualquier día a cualquier hora (incluyendo noches y madrugadas).

De manera que: [...] teniendo claro, que el demandante no podía variar los turnos asignados por la Secretaría de Salud, no era posible que, al mismo tiempo, como lo afirma en la demanda, prestara sus servicios en turnos supuestamente asignados por Comfandi los lunes, miércoles y jueves en las mañanas, además que duranteRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

SCLAJPT-10 V.00 10 el año 2009 estuviese disponible todos los sábados para COMFANDI cuando para esa época tenía la obligación de estarlo para Imbanaco.

Advirtió que: [...] el actor en su declaración, que no recibían órdenes directas del Dr. Camayo, pues era un médico otorrino con el mismo tipo de contratación, sin embargo, en la demandada asegura lo contrario, es decir que: “A lo largo de su vinculación el

demandante recibía órdenes e instrucciones de los Dres. JAMES ALBERTO CAMAYO, quien se desempeñaba como coordinador del servicio de otorrinolaringología. Manifestó que en el plenario se había acreditado que «esa coordinación» consistía en que: [...] el señor James Camayo, quien en efecto era un médico contratista y un “facilitador”, -como lo dijo el demandante en el interrogatorio de parte-, ayudaba en el agendamiento de turnos de los médicos de los otorrinos, como lo expuso el testigo ADRIÁN GUSTAVO TORRES PIZARRO, quien explicó que la entidad ofertaba ciertos días de trabajo de acuerdo a los horarios en que abría la clínica y el grupo de dicha especialidad, en este caso los otorrinos, definían los días y franjas en que cada uno de los médicos iba a prestar los servicios y para el efecto, el coordinador Dr. James Camayo, informaba la entidad los horarios tomados por los médicos.

De lo que coligió: [...] claro que, en las mañanas y los fines de semana, el demandante contaba con un empleo en la Secretaría de Salud, que allí debía cumplir el horario y, los fines de semana del año 2009, debía estar disponible para cuando se le requiriese en la Clínica Imbanaco, por lo tanto, conforme a esa disponibilidad de tiempo podía definir los turnos en Comfandi de acuerdo a la oferta que presentaba a través del Dr. Camayo, es decir, tenía autonomía para establecer y modificar su agenda de atención.

Señaló que el promotor del proceso alegaba que la

oferta que presentaba a través del Dr. Camayo, es decir, tenía autonomía para establecer y modificar su agenda de atención. Señaló que el promotor del proceso alegaba que la prueba testimonial daba cuenta de la existencia de subordinación, tesis con lo que no estaba de acuerdo porque: [...] aunque el médico, al preguntársele si percibió alguna orden dada al demandante mientras prestó sus servicios a COMFANDI,Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 11 responde que en el contrato de prestación de servicios celebrado están las especificaciones de las labores a realizar, es decir que no percibió directamente que se le diera orden alguna por personal vinculado a la entidad y, al verificarse por la Sala las obligaciones consignadas en el contrato, no se observa alguna que dé cuenta de sujeción o cumplimiento de directrices dadas por COMFANDI como empleador, simplemente se disponen obligaciones generales de ambas partes como contratantes. Dice también el testigo que los turnos asignados podían variarse con un mes de anticipación ante el director médico, lo que a juicio de esta Sala no da cuenta de subordinación sino de esa facultad del prestador de servicios de ajustar la agenda de acuerdo su necesidad, y el hecho de que se tuviese que informar, se justifica pues se trata de una atención medica que requiere de una coordinación para la atención de pacientes. Resaltó que no era demostrativo de « subordinación» el hecho de que se realice «la programación de la atención médica de acuerdo a los horarios» que estuviera abierta la

coordinación para la atención de pacientes. Resaltó que no era demostrativo de « subordinación» el hecho de que se realice «la programación de la atención médica de acuerdo a los horarios» que estuviera abierta la clínica y con base a ello se asignen las citas, ya que según lo expuesto por Adrían Gustavo Torres Pinzón « los médicos de acuerdo a esas programaciones y de sus necesidades, horarios y otros trabajos, definían cómo adecuar sus agendas a esa programación». Citó la sentencia CSJ SL2171-2019 sobre la posibilidad de que exista coordinación en los contratos de prestación de servicios y agregó que: [...] el hecho que tuvieran turnos de disponibilidad no implica ningún tipo de subordinación, pues era el especialista quien, con su grupo, y según se desprende de la declaración del demandante en el interrogatorio de parte y de los testigos, se asignaba el turno y podía determinar conforme su criterio si asistía o no físicamente al centro hospitalario o en su defecto daba indicaciones y luego veía al paciente en consulta externa. Frente a la testigo Yalila Velasco quien afirmó que recibía órdenes de los directivos de la caja de compensaciónRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y que era esta quien distribuía la jornada, infirió que su dicho contenía «inconsistencias y contradicciones » frente a lo indicado por el actor tanto en el escrito inicial como en el interrogatorio que absolvió porque: [...] aquella informa que el actor laboraba en la secretaria de

contenía «inconsistencias y contradicciones » frente a lo indicado por el actor tanto en el escrito inicial como en el interrogatorio que absolvió porque: [...] aquella informa que el actor laboraba en la secretaria de salud y que allí podía modificar los horarios, lo que no resulta ser cierto según lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte dada su calidad de servidor público. También dijo que la dirección médica de COMFANDI fue la que organizó los horarios cuando el demandante se fue para España, lo cual, como ya se expuso, no es cierto por cuanto fue el mismo demandante quien coordinó para la época quién iba a reemplazarlo en esa prestación de servicios. También se contradice con lo expuesto por el demandante en el interrogatorio de parte donde señala que laboraba para la Secretaría de Salud de lunes a viernes y la testigo asegura que el demandante prestaba sus servicios de consulta externa para COMFANDI los martes y los viernes cuando en esos días, como se indicó no podía laborar en ambas instituciones. Adicionó que «la misiva enviada por el actor a la demandada» el 11 de octubre de 2013 daba cuenta que aquel actuó de manera autónoma y autogestionaria ya que su tenor literal era:Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

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Destacó que tal elemento de juicio se inició con la frase «se permite informar» acepción que no podía equiparase con la solicitud de un permiso o autorización además que allí indicó que «con el coordinador del área [...]» ya se habían

Destacó que tal elemento de juicio se inició con la frase «se permite informar» acepción que no podía equiparase con la solicitud de un permiso o autorización además que allí indicó que «con el coordinador del área [...]» ya se habían definido los «turnos es decir sin injerencia de Comfandi» y aceptó que la misiva «si pedía un aval», pero no en el sentido de que se le « dé autorización de no prestación del servicio o para la distribución de turnos», sino « para que una vez regrese poder continuar realizando las actividades que desempeñó como médico otorrinolaringólogo». Agregó que en esa misma comunicación el actor requirió una constancia para solicitar visa y que: [...] Al preguntársele en el interrogatorio de parte al si se le dio autorización por escrito para esos estudios en España, indica que se le entregó un documento para solicitar la visa y en efecto, se trata de esta constancia laboral, más no de la supuesta autorización a la que hace referencia.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

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De forma tal que no se le podía « restar valor al documento» como lo pretendía el apelante, ya que: [...] viene del mismo demandante y demuestra esa autonomía que tenía para desempeñar la labor, allí no está renunciando al cargo ni está pidiendo una licencia, solo informa, comunica, avisa,

anuncia, que no va a prestar el servicio, pero que ya delegó su labor en algunos compañeros de manera autónoma, lo que se constituye en una prueba más de esa insubordinación, pues el demandante no requirió el aval de Comfandi para retirarse de sus labores y delegar la prestación del servicio en sus colegas. Esgrimió que tampoco era demostrativo de «subordinación» el hecho que la prestación del servicio se diera en las instalaciones de la caja de compensación y con equipos que eran de su propiedad porque: [...] tratándose de un servicio habilitado en la clínica, por ley esta debe garantizar que se den las condiciones técnicas y salubres que exige la normatividad colombiana y que fue la que permitió que se le autorizara para prestar el servicio, conforme lo dispone el artículo 8° del Decreto 2003 de 2014. Premisa que soportó en el fallo CSJ SL, 4 may.2001, rad. 15678. Luego se refirió a los correos electrónicos para indicar que los temas allí tratados estaban dirigidos a «la correcta prestación del servicio de salud y diligenciamiento de historias clínicas, que es una obligación legal y no por mera liberalidad de la Clínica». Acotó que ha sostenido esta Sala, que en asuntos como el examinado se debían estudiar de forma particular a fin de verificar «la imposición y cumplimiento de funciones del médico, es derivada del sistema de salud o, por el contrario,

son las propias del contrato de trabajo».Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

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Con respecto a la afirmación de que Comfandi había «tercerizado totalmente el servicio de especialistas de otorrinolaringólogos», actividad que, si bien era propio de su objeto social, dicho proceder no estaba prohibido por el ordenamiento jurídico, concluyendo que: [...] el demandante ejecutó su labor estuvo revestida por las características propias del contrato de prestación de servicios, pues fue ejecutada con plena autonomía e independencia y no bajo las limitantes y sujeción del contrato de trabajo, por lo que se desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST. [....]

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Freddy Enrique Agredo Lemos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia: 2. [...] se declare la existencia de un vínculo laboral dado entre el

Dr. FREDDY ENRIQUE AGREDO LEMUS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA [...]entre el siete (7) de diciembre del año dos mil seis (2006) y el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

3. De igual forma y conforme a la declaración anterior se solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, prestacionales, vacacionales y sancionatorios contenidos en el acápite de pretensiones de la

se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, prestacionales, vacacionales y sancionatorios contenidos en el acápite de pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

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4. Se condene al demandado a pagar las costas y las agencias en derecho (f.° 18 760013105003202100080010008Anexo_masivo_de_memorial ESAV).

Con tal propósito fórmula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación en forma conjunta por buscar igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Afirma que el sentenciador violó la ley sustancial por la vía directa la preceptiva 26 del CST.

Asegura que el Tribunal se equivocó cuando infirió que por tener un contrato con la secretaría de salud tenía la capacidad para fijar los horarios con la demandada, argumento que reprocha, porque no tuvo ningún soporte probatorio, toda vez que se fundamentó en «indicios» que condujeron a concluir la inexistencia de subordinación. Acota que a juicio del colegiado « había independencia por el simple hecho de existir convenciones laborales o comerciales con otras entidades », lo que « vulnera completamente lo dispuesto por el artículo 26 del CST» que permite que una persona tengo varios nexos laborales siempre y cuando el dador del empleo no imponga

completamente lo dispuesto por el artículo 26 del CST» que permite que una persona tengo varios nexos laborales siempre y cuando el dador del empleo no imponga «exclusividad».

Discute que:

1. El que un trabajador tenga 2 o más contratos de trabajo noRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

SCLAJPT-10 V.00 17 faculta a uno de sus empleadores a variar la naturaleza jurídica de estos.

2. Si bien la exclusividad puede ser pactada por las partes, no es obligatorio para el trabajador solicitar su imposición.

3. Si no existe exclusividad el trabajador es libre de buscar opciones adicionales para mejorar sus condiciones de vida.

Afirma que «este punto de la decisión» de segundo grado se soportó únicamente en que tuviera varios nexos con otras entidades, que esas situaciones « no interrumpían la prestación de servicio en Comfandi» que se comprueba porque no existe en el proceso ningún documento en el que conste que se ausentó de sus funciones para cumplir otros compromisos ajenos a los adquiridos con la demandada. Se duele de que el juez de apelaciones hubiese señalado que confesó que no podía modificar los horarios en la secretaría de salud, que le sirvió para reforzar la teoría de inexistencia de la subordinación y califica como un error interpretativo de tal elemento y que la dependencia que existiera con aquella no podía incidir en la que soportó con la enjuiciada. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad.

interpretativo de tal elemento y que la dependencia que existiera con aquella no podía incidir en la que soportó con la enjuiciada. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078 sobre el canon 26 del CST, para insistir en que el ordenamiento jurídico no prohíbe la coexistencia de contratos de trabajo para colegir que « el Tribunal Superior de Cali al concluir que no existió subordinación por el simple hecho de tener mi poderdante un vínculo laboral y contractual con otras entidades, contraviene directamente lo dispuesto porRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 18 el Art. 26 del C. S. T., siendo esta la primera causal de casación a considerar » (f.os 4-6 760013105003202100080010008Anexo_masivo_de_memori al).

VII. RÉPLICA Destaca que el ataque no señala la modalidad de transgresión no cumpliendo con uno de los requisitos de técnica del recurso, que lo hace inestimable (f.° 8

760013105003202100080010012Anexo_masivo_de_memori al).

VIII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: «por vía directa – violación» del artículo 167 del CGP.

Para desarrollar el ataque, recuerda la presunción que contiene el mandado 24 del CST, y dice que el «error de medio» radica en que el fallador no se basó en que Comfandi

167 del CGP. Para desarrollar el ataque, recuerda la presunción que contiene el mandado 24 del CST, y dice que el «error de medio» radica en que el fallador no se basó en que Comfandi demostrara la ausencia de subordinación, sino en «una serie de interpretaciones» que lo condujeron a concluir la ausencia de tal elemento. Esgrimió que la demandada realizó su defensa en cuatro aspectos:

1. Que el contrato suscrito por las partes se dio en virtud a una oferta de prestación de servicios allegada por el demandante. DeRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01

SCLAJPT-10 V.00 19 esta afirmación no existe prueba.

2. Que en el desarrollo del contrato el demandante presentaba sus ofertas de disponibilidades. De esta afirmación existen los testimonios genéricos de Adrián Torres, del cual sólo se extraen sus apreciaciones personales.

3. Que la medicina es una actividad liberal en la cual el profesional es quien decide como ejercer su profesión. Afirmación que se contradice con el abundante material probatorio escrito en el que consta que Comfandi era quien direccionaba las actividades.

4. Que el demandante laboraba en otras instituciones. Situación que no está prohibida por la ley laboral y en el plenario no existe prueba alguna que indique que el demandante no ejercía sus actividades en Comfandi por tal causa.

Insiste en que el Tribunal partió de indicios además de «tomar la evidencia aportada e interpretarla de forma arbitraria» para señalar que aquellos estaban «plenamente justificados» es decir que « comete la violación medio del Art.

«tomar la evidencia aportada e interpretarla de forma arbitraria» para señalar que aquellos estaban «plenamente justificados» es decir que « comete la violación medio del Art. 167 del C. G. P. al tener por desvirtuada la subordinación sin una base probatoria s

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