CSJ - SL5517-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5517-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5517-2021 Radicación n.° 85146 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ
ALEXANDER MUÑOZ NÚÑEZ y al DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES José Alexander Muñoz Núñez, llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se declarara que: i) existió una relación laboral con
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Radicación n.° 85146 la Empresa Distrital de Telecomunicaciones - EDT por 15 años, 1 mes y 21 días y, ii) que tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la CCT. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar: i) la asignación referida, a partir del 8 de marzo de 2014, en cuantía inicial de $1.878.766,50 correspondiente al 75,10 % del salario promedio devengado; ii) el retroactivo; iii) la indexación; iv) los
intereses moratorios y, v) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que según Resolución n.º 001621 del 21 de mayo del 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que el canon 13 del Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967 dispuso que el ente territorial convocado asumió la totalidad el pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de dicha compañía al momento de su extinción. Informó que fue vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde «el 3 de abril de 1989 hasta el 24 de mayo de 2004» y ostentó la calidad de trabajador oficial; que su cargo era de técnico con un ingreso de $1.350.560; que durante la existencia del lazo estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «Sintratel» y era beneficiario de las convenciones colectivas; que deprecó la prestación a las enjuiciadas el 12 de marzo de 2014; que la Dirección Distrital
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Radicación n.° 85146 de Liquidaciones la negó el 20 de noviembre del mismo año; que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no respondió el oficio; que para tener derecho a la acreencia se requería reunir 10 años de servicio y cumplir 50 años; que nació el 8 de marzo de 1964, por lo que llegó a la edad de 50 el mismo día y mes del 2014 (f.° 1 a 17, cuaderno principal).
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la desaparición de la empresa de telecomunicaciones, el natalicio del demandante, el reclamo administrativo y la respuesta. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.º 115 a 126, ibidem). La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (en adelante EDT), rechazó las súplicas. Con relación a los supuestos fácticos admitió la orden de supresión de la EDT; la petición de la prerrogativa, su no concepción y la data de nacimiento del actor. Frente al resto manifestó que no eran de su certeza. Formuló como excepciones de fondo las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 135 a 143, ibidem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de agosto de 2017 (f.° 167 a 169 acta y 170 CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido invocadas por el Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción invocadas por la Dirección Distrital de
Liquidaciones de Barranquilla.
TERCERO: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocerle al actor José Alexander Muñoz Núñez, la pensión de jubilación proporcional convencional contemplada en el literal b) del artículo 42 de la CCT, a partir del 08 de marzo de 2014, en una cuantía inicial a $1.555.808,5 más los reajustes legales y mesadas adicionales.
CUARTO: CONDENAR al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a cancelarle al actor José Alexander Muñoz Núñez, la pensión de jubilación proporcional convencional contemplada en el literal b) del artículo 42 de la CC, a partir del 08 de marzo de 2014, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en virtud del Decreto 0169 de
2006.
QUINTO: Consecuencia de la anterior condena deberá cancelársele al actor por concepto de retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 08 de marzo de 2014 hasta la fecha de la presente providencia (julio 31 de 2017), la siguiente suma, una vez realizada las operaciones
de rigor:
AÑO MES VLR # SUBTOTAL PENSIÓN MESADAS 2014 MARZO- $ 1.555.808,51 10,7666667 $16.75O.871,63
DICIEMBRE 2015 ENERO- $ 1.612.751,10 13 $20.965.764,33
DICIEMBRE 2016 ENERO- $ 1.721.934,35 13 $22.385.146,57
DICIEMBRE 2016 ENERO- $ 1.820.945,58 7 $12.746.619,04
JULIO
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TOTAL MESADAS ADEUDADAS $72.848.401,157
SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la EDT, a través de sentencia del 5 de abril de 2019 (f.° 204 acta y 205 CD, ibidem), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO -5°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el señor Juez Segundo -2°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ ALEXANDER MUÑOZ NÚÑEZ contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, en el sentido de precisar que el monto que debe cancelar la pasiva por motivo de retroactivo de mesada pensionales generados entre el 8 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019, sin perjuicio de los que se sigan causando a futuro, asciende a
$112.325.956,89. A partir del mes de marzo de 2019, el extremo pasivo deberá cancelar al accionante a título de mesada la suma de $1.955.696,67.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado en el sentido de AUTORIZAR al D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, o en su defecto, a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES — como entidades pagadoras de la pensión del demandante-, para que del retroactivo pensional a pagar, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, a partir de la fecha en la cual se ordena su cancelación, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que el actor se encuentre afiliado y/o afilie.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.
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Radicación n.° 85146 Indicó que se encontraba por fuera de la discusión que José Alexander Muñoz Núñez: i) laboró al servicio de la extinta EDT en el período comprendido del «31 de julio de 1991 al 23 de mayo del 2004», es decir, por espacio de 12 años, 9 meses y 24 días; ii) nació el 8 de marzo de 1964, por lo que cumplió 50 en la misma data del 2014, con posterioridad a su desvinculación laboral; iii) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre «Sintratel» y la EDT hoy liquidada, adiada el 23 de octubre de
1997, lo que se infería de la Certificación de fecha 23 de noviembre de 2015 que reposaba a folio 26 del plenario. Determinó que el problema jurídico a resolver estribaba en verificar si al accionante le asistía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional que reclamaba, a cargo de las llamadas a juicio. Arguyó que para dilucidar lo anterior, se debía tener en cuenta lo contemplado en los literales b) y d) del artículo 42 de la norma extralegal referida que figuraba a folio 67 del cuaderno principal, por ser ésta la preceptiva que regulaba la acreencia pretendida por el suplicante, en cuya disposición se acordó: […] los empleados que presten o hayan prestado 10 o más años de servicios a la empresa y menos de 20 tendrán derecho a la jubilación proporcional, según el tiempo de servicio cuando hayan cumplido las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres, en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
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Radicación n.° 85146 De los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. Adujo que la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL, 4 abr. 2018, rad. 49094, estableció que la cláusula bajo estudio únicamente admitía una intelección posible cuál era que el beneficio pensional
previsto en dicha disposición se causaba con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituía una mera condición para su exigibilidad. Coligió que, revisados los elementos de prueba, el demandante tenía el derecho a percibir la asignación reclamada, toda vez que reunió las exigencias para tal efecto: i) se desempeñó a favor de la extinta EDT por más de 10 años, (12 años 9 meses y 24 días); ii) cumplió 50 años el 8 de marzo del 2014, y iii) la culminación de la relación laboral no devino por una justa causa, sino por la disolución de la empresa empleadora como se corroboraba de la Carta de Terminación que obraba a folio 27 del cuaderno principal, motivo que no podía enmarcarse como legítima para la desvinculación por no encontrarse esa circunstancia dentro de previsiones del canon 48 del Decreto 2127 de 1945. Manifestó que no tenía relevancia jurídica la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 2005, puesto que las modificaciones contenidas en dicha enmienda constitucional, en modo alguno aparejaban la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdo colectivo, el cual
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Radicación n.° 85146 se estructuró el 24 de mayo del 2004 data en que se terminó el contrato de trabajo. Dijo que, contrario a lo argüido por el apelante, la liquidación de la EDT no afectaba la pensión convencional proporcional de jubilación reclamada, tal como lo adoctrinó
la Corte Constitucional en sentencia CC SU241–2015: […] si bien es cierto que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral suscita, no lo es menos que en proceso de liquidación de una entidad la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad. […] cuando la empresa se disuelve y en consecuencia se liquida llega a su fin y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación hasta que finalmente se extingue el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a las relaciones laborales individuales que dejaron de existir sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos. Expresó que en el sub lite, la prerrogativa se causó el 24 de mayo de 2004, mucho antes de que se declarara la extinción de la empresa EDT con la Resolución n.º 095 del 15 de diciembre de 2006, por lo que la CCT se encontraba en pleno vigor. Concluyó que el demandante tenía derecho a disfrutar de la prestación, la cual estaría a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de administradora del pasivo pensional.
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Radicación n.° 85146 En lo que respecta a los puntos de condena, refirió que: i) el reconocimiento se debía otorgar desde 8 de marzo de 2014; ii) la cuantía se liquidaba con base en el salario
promedio devengado por el actor en el último año de servicio, esto es, $3.123.752,27 y con una tasa de reemplazo del 49.8 %, se obtuvo la suma de $1.566.714,89, es decir, un valor superior al establecido por el a quo que fue de $1.555.808, pero que no sufriría ningún tipo de alteración toda vez que ello no fue objeto de censura por la parte activa y, iii) el retroactivo fue cuantificado correctamente por la primera instancia en un monto de $72.848.401.
Agregó que: No obstante el cumplimiento del deber legal consagrado en el inciso segundo del artículo 233 del CGP, la Sala actualiza la referida condena a la fecha actual, es decir, con corte a 28 de febrero de 2019 por lo que una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se obtuvo que el retroactivo de incrementos pensionales a cancelar por la pasiva a favor del actor desde el 8 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019 asciende a la suma de $112.325.956,89 sin perjuicio de los que se sigan generando en lo sucesivo, en consecuencia, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel en el anterior sentido.
Con relación a la indexación, señaló que había lugar a la misma y debía efectuarse al momento del pago efectivo de la deuda pensional, al ser un hecho conocido que el paso del tiempo afectaba el valor adquisitivo de la moneda. En lo referente a la excepción de prescripción, marcó que no procedía en razón a que, entre la fecha de exigibilidad
del derecho, esto es, el 8 de marzo del 2014 y la calenda que
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Radicación n.° 85146 el convocante reclamó, que lo fue el 24 de junio del 2016, no transcurrió el término de tres años que exigía la ley. Finalmente, autorizó a las accionadas como entidades pagadoras, que se descontara de las mesadas y el retroactivo, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que fueran transferidas a la EPS administradora a la cual se encontrara afiliado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] la casación total de la sentencia de segunda instancia proferida por el Ad-quem antes referenciada, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; para que la Honorable Sala en sede de instancia revoque el fallo de segunda instancia, absuelva a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por método, pues, a pesar de que se dirigen por diferente senda, tienen afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin.
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la
vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo 3.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y los apartados 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, […] proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42, literal b) –jubilacionesde la convención colectiva de trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación – legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,, 254 del Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.
Relaciona como errores de hecho: Aplicar retroactivamente la Convención Colectiva del Trabajo vigente para 1997-1999.
Dar por establecido, sin estarlo, que en la convención colectiva
de trabajo, la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor mesadas adicionales. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
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Radicación n.° 85146 Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de la parte actora era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto jubilacionesartículo cuarenta y dos (42) literal b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es
dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex –empleados. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de los preceptuados por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex –trabajadores.
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Radicación n.° 85146 Dar por demostrado, sin estarlo, que “los sujetos” de la oración son los “empleados” y “ex empleados”.
no dar por demostrado, estándolo, que “el sujeto” de la oración era “los empleados” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex – trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Manifiesta que lo previo fue consecuencia de la errónea apreciación del: i) literal b) del artículo 42 del Acuerdo Convencional de 23 de octubre de 1997, que reemplazó la Convención Colectiva 1995-1997 y, ii) registro civil de nacimiento del actor. Señala que el Colegiado erró al dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el mencionado precepto de la CCT, sin tener en cuenta que la Resolución n.º 095 de 15 de diciembre de 2006 declaró el ocaso de la entidad firmante y que una vez «extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad». Asegura que «el error más garrafal» en que incurrió el Juez plural, consiste en inferir que la edad es un requisito de
exigibilidad, pues al revisar el contenido de la cláusula allí
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Radicación n.° 85146 no se indica esto, en tanto «los requisitos de edad y tiempo de servicio debe (sic) cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador; claramente el Tribunal viola lo regulado en el artículo 467 del CST, es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo». Acota que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigor el 25 de julio de 2005 y, pese a ello, el sentenciador reconoció mesadas adicionales, a partir del «11 de septiembre de 2015», cuando este acto reformatorio ya estaba surtiendo efectos; que se concedieron tales derechos extralegales, pese a que no estaba demostrado que el convocante era beneficiario de la convención. Destaca que el Tribunal no reparó que la cláusula, […] hace referencia «a los empleados y trabajadores» y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos). Argumenta que la convención colectiva exigía la concurrencia del requisito de tiempo de servicios y de edad durante la vigencia de la relación de trabajo para acceder a la prestación; que las expresiones «la Empresa reconocerá a todo su personal» y «los empleados», que contenía el canon colectivo eran indicativo de ello, pues permitían colegir que
el beneficio era para trabajadores activos y no a favor de ex empleados, como lo concluyó el fallador de manera
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Radicación n.° 85146 descontextualizada, a partir de los vocablos «presten o hayan prestado»; que lo descrito se apoya en lo explicado en las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993. Agrega que el Juez de la alzada también desatinó al desconocer que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas, desapareció como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo respecto de aquellos derechos adquiridos; que en el particular, el accionante sólo tenía meras expectativas por cuanto no consolidó la asignación pensional con anterioridad a ese acto reformatorio; que lo descrito tenía sustento en las providencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771 (expediente digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el proveído del ad quem, […] de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia) los artículos 467, 468,
470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, 1.° del parágrafo 3.º transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; artículos 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del CPC; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados
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Radicación n.° 85146 por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Argumenta que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del CST, pues esta norma establece con claridad que las convenciones y sus beneficios solo rigen durante la vigencia de los contratos; que, en contravía, dicho juzgador adujo que el demandante tenía derecho a la asignación por haber acreditado el tiempo de servicios, pese a que la edad la alcanzó cuando ya no estaba al servicio de la empresa.
Puntualiza que no se tuvo en cuenta que es requisito esencial que la causación se dé antes de la ruptura del nexo contractual; que el juez plural confunde las exigencias para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la extralegal reclamada en este caso; que con esta interpretación el colectivo fue más allá de lo establecido en el apartado 467, en tanto reconoció una prerrogativa convencional por fuera de la vigencia del contrato de trabajo. Aduce que son apoyo jurisprudencial de su posición, los pronunciamientos CC C902-2003; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 feb. 2010, rad. 37997; CSJ SL, 24 abril 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 3802 (expediente digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Alega la violación directa de la ley,
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Radicación n.° 85146 […] en el concepto de infracción directa de los artículos 1.° del parágrafo 3.° transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620,
1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del CPC; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del CPC reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso». Alude a iguales argumentaciones a las esbozadas para la segunda arremetida, en el sentido que el Juez colectivo se equivocó al considerar que el promotor del debate era beneficiario de la pensión convencional; que desatendió que para obtener tal prerrogativa extralegal era requisito indispensable ser trabajador, pues las expresiones «‘la Empresa reconocerá a todo su personal’ y a ‘los empleados’» eran muestra clara de ello, es decir, haber cumplido con las exigencias de edad y tiempo de servicios «al momento de la ruptura del contrato de trabajo». Reitera que el Tribunal infringió el artículo 467 del CST al extender la norma más allá de la vigencia de la relación laboral, citando iguales providencias a las indicadas para la acusación anterior (expediente digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, con relación a la proposición jurídica, que la casación del trabajo contempla la trasgresión
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Radicación n.° 85146 de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo,
excepcionalmente, cabe la acusación de apartados procesales como violación de medio, la cual la se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al quebrantamiento de la disposición sustantiva que consagre el derecho pretendido. En el presente caso, al formular los cargos la promotora del recurso denuncia preceptos del CPC, CGP como del CPTSS. Empero, no los propone como violación medio, ni señala cómo la infracción de estas normas adjetivas condujo al Tribunal al atropello de las reglas sustanciales. Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta Colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor. Adicionalmente, se evidencia que las sustentaciones de los embates, examinadas por separado, revelan una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que soslayan las formas propias de esta herramienta extraordinaria, pues su querella imponía que aglutinaran lo propio de cada vía en cargos independientes e individualizados, como se indicó en los fallos CSJ SL1672-2018; CSJ SL2186-2018 y CSJ
SL1695-2019.
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Radicación n.° 85146 En efecto, en el primero, pese a dirigirse por el camino fáctico, cuestiona los efectos del Acto Legislativ
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