CSJ - SL5528-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5528-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5528-2019 Radicación n. 67574 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBY DORIS ACOSTA NOSCUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad ENZIPAN DE COLOMBIA LTDA., hoy ENZIPAN
LABORATORIOS S.A.
1. ANTECEDENTES Ruby Doris Acosta Noscue, llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador; que como consecuencia, se le condenara al pago SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 67574 de la indemnización por despido injusto, 4 horas extras diarias laboradas de lunes a viernes de 5:30 a 9:30 p.m., y los sábados de 1:30 p.m. a 7:30 p.m., 4 horas diarias los domingos; cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, por todo el periodo laborado, «indemnizaciones por las incapacidades laborales», «intereses moratorios por todos los conceptos adeudados» e indemnización moratoria; lo extra o ultra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus peticiones, señaló que laboró para la sociedad enjuiciada desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 4 de febrero de 2008; que desempeño durante todo el tiempo, el cargo de Directora Administrativa y Ventas; que el salario inicial fue de $80.000 y para la fecha de terminación de la relación laboral, $1.950.000; que trabajó dominicales, festivos «sín descanso a la semana», que el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa; que a la fecha de presentación de la demanda, no se le habían cancelado las prestaciones sociales, la indemnización por despido y la sanción por no consignación de cesantías en un fondo. Agregó que su salud se afectó debido a la manipulación de los «productos químicos utilizados como materia para la producción de la sociedad», que ha venido sufriendo enfermedades respiratorias, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente; que el 3 de febrero de 2011, le hizo un requerimiento escrito a la representante legal de la mencionada, para que le pagara las acreencias laborales pendientes, pero que «LEILA URREGO», manifestó que la orden
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2 Radicación n. 67574 del superior «fue no que recibiera documento alguno y que le informara que se enviara por correo certificado» (f.? 21 a 29). La sociedad demandada al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en su defensa, manifestó que canceló todos los salarios, prestaciones y vacaciones de la ex trabajadora, que nunca fue incapacitada por enfermedad laboral, que
ameritara reclamación ante la administradora de riesgos laborales. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo con la demandante a través de contrato verbal a término indefinido, las sumas devengadas por concepto de salarios; precisó que el contrato inició el 1 de junio de 1989, que ocupó inicialmente el cargo de Asistente de Gerencia hasta 2008 y en adelante el de Directora Administrativa y Ventas; y, que la relación laboral culminó por una justa causa; los demás, los negó. Propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito, de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y compensación (f.? 52 a 69).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 18 de marzo de 2013 (f.” 374 a 393), en la que decidió: SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67574
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada ENZIPAN DE COLOMBIA LTDA hoy ENZIPAN LABORATORIOS S.A. y la demandante RUBY DORIS ACOSTA NOSCUE, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, por el período comprendido entre el 1 de junio de 1989 y el 4 de febrero de 2008, el cual terminó por parte del empleador por justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ENZIPAN DE COLOMBIA LTDA hoy ENZIPAN LABORATORIOS S.A., (...) a pagar a favor de
la demandante RUBY DORIS ACOSTA NOSCUE, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales liquidadas a favor de la trabajadora, causados a partir del mes 25, esto es, desde el 5 de febrero de 2010 en adelante y hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente por parte de la demandada.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la demandante. Incluyéndole en derecho la suma de $300.000.00.
(.).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 31 de enero de 2014 (f. 52 a 69 cuad. Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto ordenó el pago de la indemnización moratoria desde el 5 de febrero de 2010, para en su lugar condenar a los intereses moratorios respecto de los saldos insolutos de prestaciones, desde el 5 de febrero de 2008 hasta que se haga efectivo el pago a la trabajadora del título de depósito, puesto a órdenes del Juzgado Laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
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Radicación n. 07574 SEGUNDO. (sic) Sin COSTAS en la Instancia, se confirman las de Primera Instancia a cargo del demandante. (...). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció que no existia controversia sobre los extremos de la relación laboral desde el 1 de junio de 1989 hasta el 4 de febrero de 2008, cuando la empleadora decidió finiquitar el contrato, conforme a la misiva que dirigió a la demandante (f.” 83 del expediente). Indicó que uno de los argumentos de la apelante fue la extemporaneidad de los hechos relacionados en la carta de despido; aclaró que éstos no fue motivo de afirmación o negación en el libelo introductor de manera que le permitieran a la accionada controvertirlos, toda vez que la actora se limitó a señalar en el numeral séptimo, la terminación unilateral del empleador «sin que se configurara justa causa legab»,, por lo que se abstuvo de examinarlo, «ya que no fue motivo de pronunciamiento en Primera Instancia, porque tampoco hizo parte de la litis». Dijo que lo anterior se predicaba respecto a la «supuesta falta de concreción de los hechos motivos de despido, que conforme al parágrafo 62 del CST, deben quedar claramente definidos», en aras de conferir al trabajador los elementos de juicio para discutir y contraprobar la decisión del empleador, sin que la misiva adoleciera de ese requisito, porque si bien el demandado hizo relación a la entrega del informe de revisoría fiscal, la carta no solo aludió a ella, sino que dio fe SCLAJPT-10 V.00 j 5
Radicación n. 67974 de su contenido, cuando le indicó que «se hacía constar el uso irregular de los dineros de la compañía». Manifestó que la demandante fue citada a descargos, que existía constancia de la entrega de la certificación del revisor fiscal de la empresa sobre el movimiento de la cuenta de los socios para el año 2005, en la que se encontraron dineros retirados por diferentes sumas, al igual que para los años 2006 y 2007 en cuantías de $13.052.600, $2.615.106 y $33.753.875 y algunas sumas de menor cuantía. Refirió que la actora en sus descargos, adujo: (...) que aunque no existían soportes físicos que avalen sus retiros se verificaran los destinos finales de esos dineros, para establecer si fueron dineros extraídos por mí o cualquiera de los socios para atender actividades o compromisos diferentes a los del objeto de la empresa (...) y que los dineros que hayan sido extraídos por mí con el visto bueno por parte del Sr. Tirso Tovar aunque sea verbal en calidad de jefe y en calidad de amante que mantuvo conmigo durante 28 años (f.” 86). Expresó que en el interrogatorio de parte que absolvió la ex trabajadora, expresó que estaba autorizada para realizar los pagos a proveedores y terceros, en ejercicio del cargo; que en relación con el informe de auditoría, negó la apropiación de dineros; que «solo hizo mención a los errores cometidos por no tener claridad de todas las autorizaciones dadas por su compañero permanente Tirso Tovan. Dijo que Hernán Sandoval, testigo tachado por haber laborado como contador y revisor fiscal para la demandada,
mencionó que la promotora del juicio tenía acceso a los
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Radicación n. 67574 dineros y personal de la empresa y en general toda su actividad y sus funciones eran las de elaborar liquidaciones requeridas por la sociedad, revisadas por el contador y tenía en su poder chequeras de las que hacía giros con fines diferentes, por lo que ratificaba el informe que presentó y la certificación adosada a folio 358. Refirió que la testigo Leila Rosa Urrego Acosta, indicó que conocía a la accionante como directora administrativa, su manejo de proveedores, los pagos de nóminas y lo relacionado con la parte administrativa.
Coligió el Tribunal: (...) hubo manejo irregular en los dineros de propiedad de la empresa, que llegaban a manos de la demandante, en su condición de directora administrativa, pues ella misma reconoce en la diligencia de descargos, haber incurrido en errores en su manejo, sin que ello implique apropiación de dichas sumas, toda vez que lo hacía por orden verbal de quien además de ser su jefe inmediato, era su compañero sentimental permanente Tirso Tovar, lo que indica que incurrió en un abuso de confianza, al confundir su cargo dentro de la empresa, que la obligaba a soportar contablemente y con los respectivos documentos, el egreso de las sumas que recaudaba, con su relación sentimental, debiendo diferenciar ambos vínculos, pues no era éste el único propietario de la empresa, además que no probó en el plenario las supuestas autorizaciones verbales que este le daba para hacer los retiros que no tenían justificación en los gastos de la empresa.
(Lo resaltado del texto original). Señaló que la conducta de la demandante, si bien no irrumpía en el ámbito penal, sí configuraba un acto inmoral y abusivo que justificaba el despido unilateral en razón a que el manual de funciones de la empresa (f.” 91), la obligaba a
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Radicación n. 67574 administrar los recursos conforme a las directrices de esta, las que contrarió con giros de dinero por diferentes conceptos y Oportunidades sin el respectivo soporte, por lo que consideró confirmar los razonamientos del a quo en este sentido. Arguyó la improcedencia de la pensión sanción, de acuerdo a lo reglado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; respecto a la indemnización moratoria, reprodujo apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 y expresó que la demanda se instauró el 24 de febrero de 2011, esto es, 24 meses después de terminado el vinculo laboral (4 febrero de 2008); explicó la interrupción trienal prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que reformó el 65 del CST, con el fin de «evitar el abuso de los trabajadores, al esperar tres años antes de la prescripción de los derechos para interrumpirla y luego cobrar aproximadamente 6 años de indemnización moratoria» y coligió que modificaría el fallo apelado para condenar por los intereses moratorios respecto a los saldos insolutos de prestaciones sociales, desde el 5 de febrero de 2008 hasta el pago efectivo a la ex trabajadora del título de depósito
puesto a órdenes del Juzgado Laboral el 10 de diciembre de 2010. Puntualizó que negaba la prima de servicios y vacaciones debido a que se acreditó su pago por el último periodo laborado (f.” 18, 151 y 152) y «en el evento de procediera por todo el tiempo», la demandante debió demostrar los salarios de cada uno, pero además eran
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8 Radicación n. 67974 derechos que se encontraban prescritos, ya que con la documental de folios 18 y 19 no tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción, porque carecían de la constancia de su recibo. Respecto a la reliquidación de cesantías y sus intereses con fundamento en que era beneficiaria del régimen anterior a la Ley 50 de 1990 por haber iniciado la relación laboral el 1 de mayo de 1989, indicó: [...] es claro que la reliquidación solicitada, de acuerdo a los hechos de la demanda, sólo pide la inclusión en este concepto de las horas extras, laboradas por la demandante, que no fueron probadas, lo que configura otro hecho nuevo, que tampoco fue parte de los fundamentos fácticos y por ende, tampoco obligó al Juez a pronunciarse sobre este asunto, menos aún podía la parte actora enervarlo, máxime que esta Instancia sólo está obligada a pronunciarse sobre los asuntos materia de apelación, que obviamente hicieron parte de la decisión de la litis en Primera Instancia, sin que el ad quem, tenga facultades para pronunciarse ultra y extra petita, ya que ellas están conferidas de manera exclusiva al Juez de Primer Grado, con los requisitos fijados en el
artículo 50 del CPL, que permite su ejercicio, en la medida en que se trate de hechos discutidos y probados en el plenario. Se agrega a lo anterior, que si pide retroactividad de cesantías, conforme a la disposición que antecedía al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el 249 del CST, no tiene explicación que sustente, según el hecho noveno “la indemnización por no consignar en el fondo de cesantías”, lo que configura una contradicción e indica la afiliación al nuevo régimen de cesantías; sanción que además no fue solicitada como pretensión. Finalmente manifestó que en relación con la única condena impuesta no declaraba la excepción de prescripción, en razón a que la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, reconoció que el 3 de febrero de 2011, recibió la reclamación para el pago de las prestaciones efectuada por la actora, por lo que no
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Radicación n.? 67574 transcurrieron los tres años a que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; seguidamente citó y copió varios segmentos de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474 relativa al recurso de apelación y la obligación de su sustentación de acuerdo a la Ley 2 de 1984.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, [...] CASE TOTALMENTE el fallo acusado (...) para que una vez
casada la sentencia recurrida y convertida la Sala (...) en Tribunal de Instancia, CONFIRME la [de] primer grado en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido, por el período comprendido entre el 1 de junio de 1989 y el 4 de febrero de 2008; en cuanto declaró que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador y en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales liquidadas a favor de la trabajadora, causados a partir del mes 25, esto es desde el 5 de febrero de 2010 en adelante y hasta se verifique efectivamente el pago total de lo adeudado por parte de la demandada; ADICIONE el fallo del juzgado en el sentido de que se imparta la orden de entrega a la actora del título existente a favor de RUBY DORIS ACOSTA NOSCUE;, y REVOQUE la sentencia del a quo en cuanto aceptó que se había demostrado la existencia de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora y en consecuencia la absolvió de la pretensión incoada en su contra respecto al pago de la indemnización por despido injusto; que la REVOQUE en cuanto negó la condena al pago de la indemnización moratoria durante los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato laboral, o sea por el lapso transcurrido desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 5 de
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10 Radicación n. 67974 febrero de 2010, liquidada la indemnización a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de todo lo que la empleadora le adeudaba a la trabajadora al momento de la terminación de contrato de trabajo, por salarios insolutos y prestaciones sociales. Finalmente, que se confirme el fallo de primera instancia, respecto al no acogimiento por el a quo de las otras pretensiones de la demanda. (Lo resaltado del texto original). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 29 de la ley 789 de 2002, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.
En su desarrollo, previa transcripción del artículo 29 ibidem, que modificó el 65 del CST y citación del 53 constitucional, explica el contenido de aquella para destacar | que el colegiado aplicó la norma laboral en mención, pero con una equivocada hermenéutica, en tanto entendió que durante los 24 primeros meses de mora, el empleador no tenía que pagar la indemnización moratoria equivalente a un salario diario por cada día de retardo, sino que durante ese lapso solo debía cancelar los intereses moratorios, porque la ex trabajadora no instauró la acción dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vinculo.
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Radicación n.? 67574 Puntualiza que para llegar a la errónea interpretación
del aludido precepto, el Tribunal, hizo suyos los parámetros hermenéuticos de esta Corte, contenidos en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, perspectiva «que aspira a que sean revisados» por esta Corporación, para que «en cumplimiento de la función nomofiláctica, produzca la debida rectificación y unificación jurisprudencial, acorde con lo expuesto en este recurso extraordinario, brindando así seguridad jurídica». Copia varios segmentos de la sentencia atacada y a renglón seguido, destaca que aludida disposición, contrario a lo entendido por el sentenciador plural, es que después de haber regulado los efectos del incumplimiento del empleador durante los 24 meses, «reguló otro supuesto de hecho: es el que se presenta “Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria»; que para esta nueva hipótesis fáctica, «el artículo 29 de la ley citada previó otro efecto diferente al que ya había regulado», y para esta situación de hecho, el legislador ordenó el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, «a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique» (Subrayas del recurrente). Manifiesta que es acertada la jurisprudencia de esta Corporación que acogió el sentenciador porque la voluntad del legislador, es que después de los 24 meses, en caso de
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12 Radicación n.” 67374 que la mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino los intereses moratorios; itera que resulta equivocado el entendimiento del juzgador de segundo grado en el sentido de que el mencionado precepto, prevé que cuando no se haya instaurado la demanda dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, ya que la pérdida de esta no es lo que consagra la disposición, y si alguna duda existiera sobre su cabal sentido, afirma que para despejarla, la Constitución Política impone que se debe optar por la que sea más favorable al trabajador, que para este caso, es que se le paguen durante los 24 primeros meses un día de salario por cada día de mora (f.” 10 a 24).
VII. RÉPLICA Afirma que el fallo impugnado es consecuente con el caudal probatorio y se encuentra ajustado a derecho.
VII. CONSIDERACIONES En el fallo objeto de reparo, el juez colegiado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, indicó que conforme a los postulados fijados por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002, «los trabajadores están obligados a instaurar su acción dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo, si pretenden hacerse beneficiarios de la indemnización por el no
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Radicación n. 67574 pago de salarios y prestaciones causados a la extinción de la relación laboral». Corresponde a la Corte dilucidar si el sentenciador de
segundo grado transgredió el mencionado precepto, habida cuenta que luego de transcurridos 24 meses contados desde la extinción del vinculo laboral sin que el trabajador hubiese presentado su demanda, la única sanción admisible consistía en el pago de los intereses moratorios. Consagra el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:
Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y
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Radicación n. 67574 prestaciones está sometida a dos reglas: ij cuando el trabajador presenta la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; y li) si el proceso es instaurado con posterioridad al mencionado lapso, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de la fecha del fenecimiento del nexo laboral. En la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, en la cual se apoyó el sentenciador colegiado, a la que alude la censura le dio un entendimiento equivocado, ha sido reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, CSJ SL106322014 y CSJ SL1560-2014, la Corte sentó su criterio, así: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la
demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C781 del 30 de septiembre de 20083, que retiró del ordenamiento Jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de
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Radicación n. 67574 retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”. La anterior disposición, según el parágrafo 2” del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores
que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses
moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a
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Radicación n. 67574 acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador. Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vinculo jurídico. Advierte la Sala, que en el sub judice, el contrato de trabajo respecto al cual el colegiado aplicó la sanción de pago de intereses por mora sobre «saldos insolutos de prestaciones, desde el 5 de febrero de 2008 hasta el pago efectivo a la trabajadora del título de depósito, puesto a órdenes del Juzgado Laboral, el 10 de diciembre de 2010», se acompasa con lo adoctrinado por la Sala Laboral de esta Corporación, en el sentido de la procedencia del pago de intereses
moratorios a partir del día siguiente a la fecha del fenecimiento del contrato de trabajo - 5 de febrero de 2008-, por cuanto la demandante presentó reclamación el 3 de febrero de 2011 e instauró la demanda el 23 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a los 24 meses que consagra el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Asi las cosas, de las consideraciones del colegiado no se desprende que hubiere dado a la aludida norma un entendimiento diferente, al señalado por la jurisprudencia laboral de esta Corte, por lo que no incurrió en la equivocación interpretativa que le atribuye la censura. En 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 673574 consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, [...] de incurrir en una violación medio de los artículos 58 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a quebrantar indirectamente por aplicación indebida la ley sustancial de carácter laboral, esto es por aplicación indebida del artículo 62 ordinal 5 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como quedó modificado por el artículo el artículo 7 del decreto ley 2351 de
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