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CSJ - SL553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL553-2025 Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que en su contra y de

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. instauró

ALONSO OROZCO PIZO.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Xiomara Yadira Clavijo Grimaldo, con T. P. 125401, como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S. A. en la forma y para losRadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte. (f.os 1 a 10 y 1 a 2, actuaciones 0023 y 0028 c. de la Corte).

I. ANTECEDENTES Alonso Orozco Pizo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y

la Corte).

I. ANTECEDENTES Alonso Orozco Pizo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se condenara a reanudar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, desde la fecha en que le fue suspendida, teniendo en cuenta para su liquidación las 14 mesadas, además de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS el 1° de noviembre de 1991 le dictaminó una PCL del 60 % de origen profesional, por lo que le otorgó pensión de invalidez mediante Resolución 006833 el 2 de octubre de 1992, en la que se resolvió ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión por invalidez permanente total al asegurado ALONSO ORTIZ PIZO.

ARTÍCULO SEGUNDO: (...) ARTÍCULO TERCERO: La prestación se concederá provisionalmente por el término de dos (2) años y luego tendrá el carácter definitivo si subsiste la incapacidad, Sin embargo, el ISS podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime conveniente.Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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Informó que ni el ISS ni los demandados consideraron pertinente ni conducente volverlo a llamar para ser nuevamente calificado. Relató que, sin citación a nueva valoración ni razón alguna, en enero de 2006 le fue suspendida la pensión, por

pertinente ni conducente volverlo a llamar para ser nuevamente calificado. Relató que, sin citación a nueva valoración ni razón alguna, en enero de 2006 le fue suspendida la pensión, por lo que, mediante Oficio del 24 de julio del año 2006, solicitó al jefe del departamento de riesgos profesionales del ISS la reactivación del pago. Dijo que ante la negativa por parte del ISS interpuso acción de tutela, en virtud de la cual se ordenó la reactivación de la mesada pensional, por lo que mediante la Resolución 004441 del 28 de enero de 2007, se le indicó que se incluiría nuevamente en nómina de pensionados; sin embargo el 13 de marzo de 2007 el ISS mediante Oficio ATEP 175-2007 le informó que por inconvenientes con el cruce de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil no había sido posible el pago de la mesada, pero que se le reconocería el retroactivo correspondiente a marzo y abril efectivo en el mes de mayo y se profirió la Resolución 04610 del 22 de marzo de 2007. Aseguró que, sin razón alguna en el mes de marzo del año 2012, se le suspendió la mesada pensional nuevamente, por tanto, acudió en varias oportunidades al Banco Agrario, Colpensiones y Positiva, pero no recibió respuesta a su solicitud.Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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Manifestó que solicitó a la UGPP la carpeta pensional y la entidad le indicó que no se evidenciaba registro a su nombre, por tanto, su solitud había sido remitida a Positiva

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Manifestó que solicitó a la UGPP la carpeta pensional y la entidad le indicó que no se evidenciaba registro a su nombre, por tanto, su solitud había sido remitida a Positiva Compañía de Seguros S. A., como quiera que la petición del interesado versaba sobre información de pago de mesadas causadas con anterioridad a la recepción del Fondo ARL — Positiva, por parte de la UGPP. Mencionó que, por lo anterior, solicitó la carpeta pensional a Positiva Compañía de Seguros S. A., quienes respondieron que, al validar los sistemas de información de la aseguradora se encontró que por la fecha del siniestro 14 de febrero de 1991, la prestación económica fue trasladada a la UGPP para su administración, en virtud del Decreto 1437 de 30 de junio de 2015. Expuso que solicitó a Positiva Compañía de Seguros S. A., certificara las mesadas pensionales, quien mediante Oficio 14200-VT del 14 de mayo de 2019 señaló que «en la nómina de marzo de 2012, fue suspendido por orden de la Gerencia Medica ya que no se presentó a valoración médica, para la nómina de julio de 2012 por parte de esta Gerencia solicitaron el retiro de la pensión». Acotó que Positiva Compañía de Seguros S. A. se contradecía, porque inicialmente refirió que la prestación económica fue trasladada a la UGPP y posteriormente que la

Acotó que Positiva Compañía de Seguros S. A. se contradecía, porque inicialmente refirió que la prestación económica fue trasladada a la UGPP y posteriormente que la mesada pensional fue suspendida.Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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Dijo que, de manera unilateral e inconsulta, Positiva Compañía de Seguros S. A. le suspendió la pensión de invalidez sin que medie acto administrativo motivado, pues no se le requirió en ningún momento para ser nuevamente valorado y menos aún se expidió resolución alguna que le modifique su status de pensionado. Memoró que solicitó a la UGPP y Positiva Compañía de Seguros S. A. el pago de las mesadas pensionales de marzo de 2012 en adelante, así como los perjuicios causados y los intereses moratorios, pero las entidades no ofrecieron respuesta de fondo (f.os 167 a 180 del c. 2024035822063 del Juzgado). La parte accionada Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió las solicitudes de reanudación del pago de las mesadas pensionales, así como las correspondientes respuestas, respecto de los demás indicó no constarle o no ser ciertos. En su protección propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, material y procesal, inexistencia de presupuestos materiales y formales

no constarle o no ser ciertos. En su protección propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, material y procesal, inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de Positiva, empobrecimiento sin causa (sic) y prescripción (f.os 227 a 233 del c. 2024035822063 del Juzgado). Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laRadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, la empresa en la cual prestó sus servicios, la PCL y su porcentaje, el reconocimiento pensional, la suspensión del pago de las mesadas pensionales en el año 2007, la acción de tutela y su fallo, la reactivación en nómina de pensionados, la suspensión del pago de las mesadas pensionales en el año 2012, las solicitudes de reanudación del pago de las mesadas pensionales, así como las correspondientes respuestas, respecto de los demás indicó no constarle o no ser hechos. En su defensa expuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe de la entidad demandada y la genérica (f.os 243 a 252 del c. 2024035822063 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En su defensa expuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe de la entidad demandada y la genérica (f.os 243 a 252 del c. 2024035822063 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, resolvió (f.os 373 a 375 del c. 2024035822063 del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que el demandante ALONSO OROZCO PIZO, identificado con la CC. […] tiene derecho al pago de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por medio de la Resolución No. 6833 del 02 de octubre de 1992 expedida por el ISS, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reanudar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional que le fue reconocida al demandante ALONSORadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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OROZCO PIZO mediante Resolución No. 6833 del 2 de octubre

de 1992, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. al pago de las mesadas causadas desde el 12 de octubre de 2016, por prescripción trienal, que calculadas a la fecha de esta providencia ascienden a la suma de $78.278.009 y a la indexación de las mismas por el monto de $18.943.127.

CUARTO: TENER como probada parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la demandada UGPP, en los términos expresados en la parte motiva y tener como probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Las demás excepciones propuestas se tienen como no

Probadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada UGPP, en favor del demandante, para lo cual se incluirán como AGENCIAS EN DERECHO a su cargo la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por la parte demandante y la demandada UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de sentencia del 12 de febrero de 2024, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decidió

jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de sentencia del 12 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decidió (f.os 83 a 103 del c. 2024035928372 del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR la condena que por concepto de indexación se consigna en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 12 de 11 de abril de 2023; MODIFICAR para actualizar la condena a cargo de la UGPP por concepto de retroactivo pensional y ADICIONAR para autorizar el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De manera que el referido numeral quedará del siguiente tenor:Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 8 “TERCERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. al pago del retroactivo pensional causado desde 12 de octubre de 2016, el que, calculado hasta el 31 de enero de 2024, asciende a la suma de $91.912.676,00 Sin perjuicio del retroactivo que se generen hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Se AUTORIZA a la UGPP para que del retroactivo antes enunciado, efectúe los descuentos en los porcentajes correspondientes de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen, por lo antes expuesto.

Social en Salud con destino a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: ADICIONAR un numeral OCTAVO a la parte resolutiva de la sentencia, el que queda del siguiente tenor: “OCTAVO: CONDENAR a la UGPP al pago en favor del demandante la suma de $90.774.051,00 por concepto de intereses moratorios del artículo 144 (sic) de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo adeudado, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta cuando se paguen efectivamente la obligación. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante, la providencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: AGREGAR a la presente decisión la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 que presta asistencia a esta Corporación, para que haga parte integrante del expediente.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de UGPP y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos determinar cuál era la entidad que debía asumir el pago de las condenas que se llegaren a proferir dentro del asunto sub examine y si procedía el pago de los intereses moratorios previstos en el

estableció como problemas jurídicos determinar cuál era la entidad que debía asumir el pago de las condenas que se llegaren a proferir dentro del asunto sub examine y si procedía el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de una pensiónRadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Destacó que la entidad encargada de asumir las condenas impuestas era la UGPP, toda vez que esta es la organización que según el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y concordantes, debe asumir las pensiones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., cuyos derechos se causaron originalmente en el ISS, tal y como ocurre en el caso objeto de estudio. Como sustento de lo anterior, recordó que el ISS mediante Resolución 6833 del 2 de octubre de 1992, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, reconoció en favor del actor pensión por invalidez de origen profesional y asumió de manera inicial el pago de la misma. Indicó que, posteriormente, con la expedición del Decreto 600 de 2008, se estableció la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a la Previsora Vida S. A., hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. por lo que esta estuvo a cargo de las obligaciones que en su momento

ceder sus negocios de riesgos profesionales a la Previsora Vida S. A., hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. por lo que esta estuvo a cargo de las obligaciones que en su momento fueron atendidas por la ARP del ISS, incluida la del actor, desde el 13 de agosto de 2008 y hasta el 30 de junio de 2015. Refirió que, de conformidad con lo reglado por el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que estaban a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos se causaron originalmente en el ISS, como es el caso del demandante,Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pasaron a ser administradas por la UGPP, quien asumió funciones desde el 1º de julio de 2015 hasta la fecha. Señaló que, al ser la UGPP la entidad encargada de la administración de la pensión de invalidez del actor desde el año 2015, era su responsabilidad asumir las condenas que se derivaran del presente proceso, pues si bien no fue esta entidad la que suspendió el beneficio pensional, era la directamente encarga de asumir su pago y decidir sobre su reanudación. De otro lado, en lo que atañe a los intereses moratorios, estimó que son aplicables a toda clase de pensiones, reconocidas por mandato legal, convencional o particular, y sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron y como la demandada no demostró causas que

reconocidas por mandato legal, convencional o particular, y sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron y como la demandada no demostró causas que justificaran la mora en el pago de las mesadas pensionales, había lugar al reconocimiento de estos, acogiendo la postura asumida por la Corte Constitucional en virtud del principio de favorabilidad. Concluyó que, tras haber sido reconocida en favor del actor pensión por invalidez de origen profesional mediante Resolución 6833 del 2 de octubre de 1992 y sin razón que lo justifique, dicha prestación fue suspendida a partir del 6 de marzo de 2012, mes a partir del cual se dejaron de realizar los pagos en favor del demandante sin presentar justificación alguna, procedía la condena por concepto de intereses moratorios.Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 19, actuación 0016 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con la primera acusación que case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y los intereses de mora, sin ordenar a

Pretende con la primera acusación que case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y los intereses de mora, sin ordenar a Positiva S. A., la elaboración del cálculo actuarial con destino al Ministerio de Hacienda para la constitución de los dineros que financien la prestación, para que una vez se constituya en sede de instancia, adicione, el fallo de primer grado y ordene a Positiva S. A., a que efectúe el cálculo de la reserva actuarial y lo traslade al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con miras a financiar el pago de la prestación a la que fue condenada la entidad. Con la segunda acusación persigue que case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la UGPP al pago de intereses moratorios, para que en sede de instancia confirme el del juzgado que absolvió por dicho emolumento.Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a

estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 5, actuación 0016 c. de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 3° y del parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto Ley 1437 de 2015, por medio del cual se reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, ello en relación con el artículo 69 del CPTSS.

Para la demostración del ataque refiere que para imponer la condena en cabeza de la UGPP, el colegiado consideró que el Instituto de Seguros Sociales (ISS), fue la administradora que inicialmente tuvo a cargo el pago de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al demandante, prestación que, en atención a lo regulado por el Decreto 600 de 2008, fue asumida por Positiva Compañía de Seguros S. A. y cuya administración fue trasladada con posterioridad a la UGPP (a partir del 1 de julio de 2015), de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015. Manifiesta que reprocha al ad quem que dispusiera el pago de la prestación en cabeza de la UGPP sin ordenar a cargo de Positiva S. A. la realización del cálculo actuarial con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) para la constitución de los dineros que financien el pago de la pensión y las demás prerrogativas a las que fue condenada la entidad. Menciona que la UGPP tiene una función de simple administración, por lo que debe recibir el valor del cálculo actuarial de la prestación para pagarla; de lo contrario, los dineros que le han sido asignados para el pasivo pensional de las pensiones por invalidez del régimen de riesgos laborales, con destinación específica, no podrían cubrir el pago de las mesadas del reclamante, ni demás emolumentos ordenados por el Tribunal. Destaca que, es verdad que a 1° de julio de 2015 y con valoración a 30 de junio de 2015, Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales.

diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales. Reflexiona que, como la orden de reanudar el pago de la pensión de invalidez que se causó en vigencia de la cobertura del ISS, se dispuso en el transcurso de este proceso, le correspondería a Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladar el cálculo actuarial a la Nación - Ministerio deRadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en la medida que los cálculos actuariales serán aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el valor de la mesada pensional del actor. Arguye que la UGPP debe impulsar la aprobación de dichos cálculos actuariales, sin embargo, es Positiva S. A., la que lo efectúa y traslada y ello no podía ser pasado por alto por el sentenciador, pues no es competencia de la Unidad iniciar el proceso de constitución del cálculo actuarial, ni de los procesos causados antes de 2015, mucho menos los posteriores o los que se produzcan en virtud de procesos judiciales; dicha competencia fue asignada por el legislador única y exclusivamente a Positiva Compañía de Seguros S. A.

posteriores o los que se produzcan en virtud de procesos judiciales; dicha competencia fue asignada por el legislador única y exclusivamente a Positiva Compañía de Seguros S. A. Anota que de no efectuarse el cálculo y de no trasladarse dicho dinero, las mesadas no podrían ser reconocidas. Reitera que el pago de las prestaciones que se encuentran a cargo de la UGPP derivadas de las obligaciones contraídas por el extinto Instituto de Seguros Sociales como administradora de riesgos laborales, solo es viable una vez Positiva Compañía de Seguros S. A., elabore y presente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial correspondiente, actuación sin la cual el Fondo deRadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), no puede realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Asevera que erró el sentenciador de alzada al omitir la orden a Positiva Compañía de Seguros S. A. , respecto de la elaboración del cálculo actuarial de la referencia, pues la unidad comenzará a pagar en el menor de los casos la prestación so pena de incumplir una orden judicial, sin embargo, sin la asignación de esos recursos o la inclusión en el citado cálculo, subsidiaría con los demás dineros asignados el pago de una prestación sobre la cual, a la fecha,

embargo, sin la asignación de esos recursos o la inclusión en el citado cálculo, subsidiaría con los demás dineros asignados el pago de una prestación sobre la cual, a la fecha, no le ha sido girado o entregado dinero para administrar. Plantea que le corresponderá a Positiva Compañía de Seguros S. A., liquidar, efectuar y radicar el precitado cálculo y la UGPP llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acota finalmente que no puede hablarse de un hecho nuevo, al no haber sido el tema que aquí se debate objeto de inconformidad en instancias, toda vez que, al haber conocido el sentenciador de alzada la providencia del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, y dada la naturaleza pública de la UGPP, le resultaba imperioso auscultar todos los aspectos que rodearon el asunto de marras, entre ellos, el punto que aquí se estudia (f.os 6 a 12, actuación 0016 c. de la Corte).

VII. RÉPLICARadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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Presenta oposición la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A. y acentúa que no pudo haber incurrido el fallador de alzada en la infracción normativa que se le endilga, si se tiene en cuenta que fueron los mismos preceptos cuya infracción directa se denuncia, sobre los cuales descansó la decisión reprochada al resolver qué entidad debía asumir la condena objeto del presente asunto.

preceptos cuya infracción directa se denuncia, sobre los cuales descansó la decisión reprochada al resolver qué entidad debía asumir la condena objeto del presente asunto. Sostiene que, el fallador de alzada jamás desconoció el contenido de los artículos 80 Ley 1753 de 2015, Decreto 1437 de 2015, ni la labor de cada entidad al momento de proceder al pago de la prestación. Sostiene que si lo que pretendía la censura era que el Ad quem ordenara taxativamente en su decisión a Positiva Compañía de Seguros S. A. , proceder a la elaboración del cálculo actuarial, con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la constitución de los dineros que financien el pago de la pensión, tenía a su disposición los mecanismos procesales pertinentes para el efecto, esto es, la solicitud de adición de sentencia, y aspira ahora subsanar su omisión en sede extraordinaria, no obstante haber pretermitido invocar el remedio procesal en cita, por lo que, ineludiblemente deberá desestimarse la acusación. Concluye que los argumentos de la entidad recurrente no tienen la connotación de derruir la decisión del Tribunal, y, en consecuencia, aquella deberá permanecer incólume (f.os 1 a 4, actuación 0027 c. de la Corte).Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

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VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su

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VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que en el alcance de la impugnación se solicita, casar parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y los intereses de mora, sin ordenar a Positiva S. A., la elaboración del cálculo actuarial con destino al Ministerio de Hacienda para la constitución de los dineros que financien la prestación», para que en sede de instancia la Corte […] adicione, el fallo de primer grado y ordene a Positiva S. A., a que efectúe el cálculo de la reserva actuarial y lo traslade al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de

que efectúe el cálculo de la reserva actuarial y lo traslade al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con miras a financiar el pago de la prestación a la que fue condenada la entidad.Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01

SCLAJPT-10 V.00 18

De lo anterior, se evidencia que lo pretendido es la complementación de la sentencia de primera instancia, lo que resulta a todas luces un desatino, pues lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto

impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del

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