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CSJ - SL556-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL556-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL556-2025 Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI -COMFANDIinterpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA le instauró. AUTO Se rechaza la solicitud elevada por el apoderado judicial del demandante Jairo Alejandro Bejarano Zuleta presentada con el escrito de oposición, en el sentido de «que junto a la liquidación de costas se aplique la sanción establecida en el numeral 14 del Art. 78 del CGP, ello considerando que la parteRadicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada ha incumplido con su deber de remitir los memoriales, concretamente la sustentación del recurso de casación, a la parte demandada»1. Lo anterior en atención a que dicho deber de las partes, en términos del CGP, « solo fue consagrado para los memoriales esto es, para las solicitudes o peticiones que

casación, a la parte demandada»1. Lo anterior en atención a que dicho deber de las partes, en términos del CGP, « solo fue consagrado para los memoriales esto es, para las solicitudes o peticiones que hagan los sujetos procesales después de iniciado el procedimiento», no sucediendo lo mismo con la demanda que cuenta con sus reglas propias para su admisión, notificación y traslado (CSL AL645-2022).

I. ANTECEDENTES Jairo Alejandro Bejarano Zuleta llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi -Comfandi-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, desde el 6 de febrero de 2018 al 30 de octubre del 2020 y que, la relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, se condenara al pago de salarios; prestaciones sociales; sanción por no consignación del auxilio de cesantía; por no pago de los intereses a las cesantías; indemnización por despido sin justa causa; la moratoria del artículo 65 del CST y pago de aportes al sistema de seguridad social integral. Subsidiariamente, la indexación.

1 f.° 5, actuación 0012 del c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante contrato de prestación de

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante contrato de prestación de servicios profesionales el 6 de febrero del 2018, cuyo periodo de vigencia era de un año; que se desempeñó como médico especializado en cuidados intensivos y atención críti ca; que las funciones derivadas de su cargo eran las de atención de pacientes asignados al área de cuidados intensivos y medicina crítica, apoyo a los servicios de urgencia y hospitalización, realizar interconsulta especializada y cualquier actividad requerida por Comfandi; que debía cumplir órdenes, instrucciones, horarios y en general prestar el servicio conforme a las condiciones exigidas por la accionada; que prestó sus servicios en la Clínica Amiga y que contractualmente se pactaron honorarios, estableciéndose distintas tarifas dependiendo del servicio prestado y el número de horas asignadas, por ende, variables, pagados 30 días después de radicadas las respectivas cuentas de cobro. Afirmó que, al vencimiento del término pactado, el contrato fue prorrogado de forma automática; que a lo largo de la relación, recibía órdenes e instrucciones de Mauricio Umaña y Leonardo Marín, quienes desempeñaban el cargo de coordinador de la unidad de cuidados intensivos, de igual forma, de Adrián Torre y Olmedo Mosquera, quienes ejercían la labor de directores médicos; que muchas de las instrucciones eran impartidas por correo electrónico; que la entidad le asignó turnos de 6, 12, 24 y 36 horas de lunes a

la labor de directores médicos; que muchas de las instrucciones eran impartidas por correo electrónico; que la entidad le asignó turnos de 6, 12, 24 y 36 horas de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana; que, para el 30 de septiembre del 2020, le finalizaron su contrato deRadicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 4 manera unilateral, sin explicaciones o motivaciones; que, durante la vigencia de la vinculación, la entidad demandada tenía médicos vinculados mediante contrato de trabajo directo2. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi -Comfandise opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que entre las partes medió contrato de prestación de servicios de orden civil, en donde el demandante oficiaba como médico especialista, bajo su propia autonomía; disponía libremente de su tiempo y así lo informaba a la demandada, sin que estuviera sometido a signos de subordinación y los servicios prestados no se cumplieron de manera continua porque eran eventuales, facturando por sus honorarios profesionales acorde a las tarifas pactadas contractualmente. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo entre el demandante y la demandada por ausencia de subordinación; existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos de subordinación sino de coordinación para la

demandante y la demandada por ausencia de subordinación; existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos de subordinación sino de coordinación para la prestación de los servicios contratados al demandante; inexistencia de mala fe en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comfandi y el demandante; inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado en el ámbito del derecho laboral privado; prescripción y

2 f.os 149 a 150 y 151 a 171 del c. 2024052904114 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 5 compensación; inexistencia de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales e indemnización moratoria por no pago de las mismas; cobro de lo no debido y la genérica3.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de julio de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali4, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo entre el demandante y la parte demandada por ausencia de subordinación, también la de inexistencia de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales y la indemnización moratoria por el no pago de las mismas y cobro de lo no debido formuladas por la apoderada de

inexistencia de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales y la indemnización moratoria por el no pago de las mismas y cobro de lo no debido formuladas por la apoderada de la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDICOMFANDI.

SEGUNDO: SE IMPONE ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDICOMFANDI de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el demandante JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA de condiciones civiles conocidas en autos.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Tásense por Secretaría, INCLÚYASE en la suma de (2) dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

CUARTO: de no apelarse esta decisión, necesariamente, en los términos del artículo 69 del CPTSS, se ordenará la CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que desate el grado jurisdiccional de oficio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 f.os 298 a 344 del c. 2024052904114 del Juzgado. 4 f.os 492 a 494 acta y 495 audio del c. 2024052904114 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01

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Por apelación del demandante, la Sala Laboral del

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Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 20245 decidió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 38 del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI y el señor JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA, entre el 6 de febrero del 2018 hasta el 30 de octubre del 2020.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, al reconocimiento y pago en favor del señor JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA, los siguientes conceptos por prestaciones sociales generados entre el 6 de febrero del 2018 al 30 de octubre del 2020: a) $27.257.737 por cesantía.

b) $2.869.033 por intereses a las cesantías. c) $27.257.737 por primas de servicios. d) $13.628.868 por vacaciones.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, al reconocimiento y pago en favor del señor JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA, los siguientes conceptos generados entre el 6 de febrero del 2018 al 30 de octubre del 2020: a) $215.988.842 por sanción de no consignación de cesantía. b) $266.649.840 por sanción de no pago de prestaciones sociales, por el término de 24 meses (31/10/2020 a 31/10/2022), a partir del mes 25 se deben intereses moratorios la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta el momento del pago de cesantía y primas de servicios de los literales a y c. c) $2.869.033 por sanción de no pago intereses a las cesantías. d) $17.035.947 por indemnización despido sin justa causa.

QUINTO: TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, al reconocimiento y pago en

5 f.os 33 a 59 del c. 2024052923908 del Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 7 favor del señor JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA, el cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentre afiliado

SCLAJPT-10 V.00 7 favor del señor JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA, el cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante correspondiente al interregno entre el 6 de febrero del 2018 al 30 de octubre del 2020.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia y COSTAS de primera instancia a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, en favor del señor JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA, condena que será tasada por el A quo.

SÉPTIMO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que, aun cuando, Jairo Alejandro Bejarano Zuleta suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en medicina con Comfandi entre desde el 6 de febrero de 2018, el cual se prorrogó en el tiempo hasta el 30 de octubre de 2020, en su ejecución mediaron elementos subordinantes, configurándose un verdadero contrato de trabajo. Tomó los numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la cláusula sexta

ejecución mediaron elementos subordinantes, configurándose un verdadero contrato de trabajo. Tomó los numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios para decantar de allí que Comfandi le proveyó de elementos, bienes y equipos para la prestación del servicio en sus propias instalaciones, carné que lo identificó como parte de la organización; que el trabajador se comprometió a mantenerse actualizado en los métodos y procedimientos propios de la entidad y, además, garantizar una disponibilidad permanente y continua para la prestación del servicio, sea por imprevistos o circunstanciasRadicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 8 extraordinarias, lo que limitaba su autonomía como profesional en la ejecución del contrato. Valoró que conforme a la cláusula vigésima segunda del mismo documento el demandante estaba restringido a prestar de manera personal su servicio. Describió que se aportó con la demanda, correos electrónicos de Comfandi dirigidos al accionante, para la creación y asignación de usuarios y contraseñas de los aplicativos SAP, CITRIX, RUAF, certificados de defunción, lo que permite inferir la integración del actor dentro de la organización como un trabajador más de la misma. También se allegaron correos electrónicos de la Caja de Compensación en los que se le instruía al demandante para diligenciar correctamente los certificados de defunción en causa de «Choque».

se allegaron correos electrónicos de la Caja de Compensación en los que se le instruía al demandante para diligenciar correctamente los certificados de defunción en causa de «Choque». Aclarando que, en todo caso, el resto de los correos electrónicos respecto del diligenciamiento de historias clínicas de pacientes, citación a capacitaciones, uso de carné de tránsito dentro de las instalaciones de la Clínica Amiga, prescripción en aplicativo MIPRES, elaboración de consentimientos informados y medidas para el COVID-19, no estuvieron dirigidos al correo electrónico del accionante conocido en el plenario. Apreció el interrogatorio de parte de David Alberto Londoño Isaza, representante legal de Comfandi quien afirmó que los profesionales de la salud se vinculaban medianteRadicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contratos de trabajo o de prestación de servicios, dependiendo de su especialidad y necesidades del servicio; que no se establecía un mínimo de horas en los contratos y los especialistas coordinaban sus horas disponibles con la corporación; que la remuneración se realizaba mediante cuentas de cobro, acordando precios con los médicos según el mercado; que el demandante dejó de trabajar cuando Comfandi dejó de operar la Clínica Amiga; que no había

sanciones por inasistencia y no se entregó un reglamento de trabajo; que la autonomía del demandante era alta; que por ejemplo, informó sobre un curso en Valencia, España, que no fue financiado por la organización; que no se efectuaban pagos si no había prestación del servicio; que no hubo llamados de atención; y, que en la unidad de cuidados intensivos varios especialistas estaban contratados de la misma forma. Examinó el interrogatorio del demandante quien manifestó que el personal tenía turnos establecidos y horarios determinados para prestar servicios, que se ajustaron durante la pandemia y la expansión del ala con más pacientes; que podían intercambiar turnos, pero todos los asignados fueron cumplidos; que requerían entre 48 y 60 horas mensuales de servicio, sin autonomía para reducir las horas por cuenta propia; que las compensaciones por horas mínimas se hacían en meses siguientes; que se enviaban cuadros de turnos desde la coordinación y había flexibilidad para cumplir en Imbanaco; que se ofrecían capacitaciones sobre el manejo de historias clínicas y otros servicios; que no se entregó un reglamento interno de trabajo, pero lasRadicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 10 instrucciones se daban verbalmente; que en la UCI los médicos tenían autonomía para el manejo del paciente y los tratamientos; que respecto a una instancia formativa, se informó y se autorizó verbalmente, sin registro escrito; que

médicos tenían autonomía para el manejo del paciente y los tratamientos; que respecto a una instancia formativa, se informó y se autorizó verbalmente, sin registro escrito; que los coordinadores establecían horarios y el área médica autorizaba los pagos; que las tarifas eran fijadas por las clínicas y el personal no podía negociarlas; que durante la pandemia, se requería disponibilidad y el coordinador de la UCI podía llamar para cubrir turnos adicionales. Revisó los testimonios de Camilo Eduardo Bermúdez Muñoz (médico intensivista), Adrián Gustavo Torres Pizarro (médico administrativo de Comfandi), Patricia Duque Carrillo (enfermera de cuidado intensivo en Clínica Imbanaco), Iván Alfredo Tamayo Acosta (médico de Comfandi). Valuó de tales que se lograba advertir que aunque los servicios prestados se realizaron en cumplimiento de las reglas establecidas por el sistema de seguridad en salud, quedó demostrado que los mismos también fueron ejecutados bajo la total subordinación ejercida por parte de la entidad empleadora, pues debía cumplir los turnos asignados, conforme a las necesidades de la clínica y la necesidad y disponibilidad de sus compañeros. Aseguró que estaba probado que el demandante, no tenía autonomía e independencia sobre sus actividades o métodos de trabajo, pues el mismo debía cumplir directrices, orientaciones, adherirse a las guías y protocolos

tenía autonomía e independencia sobre sus actividades o métodos de trabajo, pues el mismo debía cumplir directrices, orientaciones, adherirse a las guías y protocolos institucionales para la correcta prestación de los servicios,Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pues como se advirtió, estaba bajo la supervisión y control por parte de coordinadores y directores del establecimiento de salud. Aunó que quedó clara la importancia del trabajo del demandante y la adecuación de este, para las necesidades administrativas y profesionales de la institución, pues se requería que el mismo mantuviese actualizado sobre los temas, métodos y procedimientos relacionados con el servicio prestado, los que, como indicó, no eran únicamente los reglados por el sistema general de salud, si no todos los que la entidad implementara con el fin de lograr sus objetivos organizacionales. Conjeturó que lejos de evidenciarse un trabajo colaborativo en pro de un beneficio colectivo entre el demandante y la institución médica, se revelaba la intención del empleador por dirigir y disponer del trabajador con el fin de satisfacer sus necesidades administrativas y profesionales ejerciendo a su vez, la integración del demandante dentro de la estructura organizacional, Así pues, habiendo quedado demostrada, a todas luces, la existencia de indicios o elementos objetivos que permitieron deducir una relación de trabajo subordinada, estudiados en líneas anteriores, los cuales denotaron el ejercicio de facultades

existencia de indicios o elementos objetivos que permitieron deducir una relación de trabajo subordinada, estudiados en líneas anteriores, los cuales denotaron el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control ejecutadas por parte de la entidad demandada, resultaría arbitrario y poco efectivo el ejercicio de la administración judicial, negársele tal naturaleza laboral. Calculó las condenas correspondientes en punto de las prestaciones, indicando que no se estructuró el fenómeno deRadicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la prescripción dado que se impetró la demanda el 26 de enero del 2021 y se reclamaron los derechos a partir del 6 de febrero del 2018. Explicó que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios por término de un 1 año, cuya duración pactada iba desde el 6 de febrero del 2018 hasta el 5 de febrero de 2019, prorrogándose de forma automática desde el 6 de febrero del 2019 hasta el 5 de febrero del 2020 y, luego, desde el 6 de febrero del 2020 hasta el 30 de octubre del 2020, por lo que, al tratarse de una relación encubierta, se entendía que dicha contratación se tornó a término indefinido. Promedió los salarios del actor para los fines a partir de las facturas por ventas por honorarios profesionales allegados por el empleador y lo certificado por retención en la fuente aportado por la parte demandante, lo cual arrojó los

indefinido. Promedió los salarios del actor para los fines a partir de las facturas por ventas por honorarios profesionales allegados por el empleador y lo certificado por retención en la fuente aportado por la parte demandante, lo cual arrojó los valores por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. Esgrimió con relación a las sanciones e indemnizaciones del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST que, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en instituir que dichas sanciones no operan de manera automática, sino que conllevan la apreciación de los elementos subjetivos de mala o buena fe en que incurrió el empleador para no cumplir con sus obligaciones y, que para el caso sub examine, no se daban visos de buena fe por parte del empleador, pues por elRadicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 13 contrario obró de mala fe y encubrió la relación laboral para sustraerse de cumplir con sus obligaciones para con el real trabajador a su cargo. Computó la primera de ellas, recordando que conforme a las voces de la sentencia de esta Sala CSJ SL3284-2021, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, día siguiente a la fecha máxima con que cuenta el empleador para consignar el valor liquidado del auxilio de cesantías y hasta el 14 de febrero del año siguiente; al año siguiente corre otra moratoria respecto a las cesantías del respectivo

día siguiente a la fecha máxima con que cuenta el empleador para consignar el valor liquidado del auxilio de cesantías y hasta el 14 de febrero del año siguiente; al año siguiente corre otra moratoria respecto a las cesantías del respectivo período, sin que se pueda duplicar. Anotó en cuanto a la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975, que la misma procede en un 100 % del valor adeudado, es decir, $2.869.033, puesto que, como se ha reiterado, el empleador se sustrajo del pago de las prestaciones sociales del trabajador, en especial, los intereses a las cesantías. Y, con respecto a la indemnización del artículo 65 del CST ordenó un día de salario por cada día de retardo por espacio de 720 días entre el 31 de octubre de 2020 y el 31 de octubre de 2022, indicando que «No se generan intereses a partir del mes 25, toda vez que, el trabajador elevó demanda el 26 de enero del 2021, sin que transcurrieran 24 meses desde la fecha del despido 30 de octubre del 2020». Ordenó la indemnización por despido injusto al no comprobarse que mediara justa causa por parte delRadicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador en términos del artículo 62 del CST. Con la misma

orientación condenó al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, indicando que no procedería el reintegro de los concernientes a salud y riesgos laborales al trabajador al no acreditar que los hubiese asumido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi -Comfandi-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal: […] de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 en relación con los artículos 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la ley 52 de 1975, artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 4 de la ley 797 de 2003.

Para lo cual formula como errores de hecho:

6 f.os 1 a 23 actuación 0008 del c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01

SCLAJPT-10 V.00 15 ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad, en donde el demandante prestó sus servicios de manera continua, sujeto a subordinación y dependencia. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló vínculo civil de prestación de servicios ajeno a signos de subordinación y dependencia cumpliéndolos de manera eventual. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía cumplir con los turnos asignados por la demandada. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante podía y por mutuo acuerdo disponer y ofrecer los horarios y/o turnos para atender sus oficios. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que los oficios prestados por el demandante al extenderse impuestos por la demandada a sus necesidades administrativas constituyéndose en factor de dependencia y subordinación. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera independiente y autónoma, cumpliendo los protocolos que legalmente se exigen en el desempeño del oficio médico en la especialidad contratada en coordinación con la demandada. Como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Documentales. - Planillas de turnos junio 2018 {folios 213 y 214 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos julio 2018 {folio 215 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos agosto 2018 {folio 216 del cuaderno de primera instancia}

primera instancia} - Planillas de turnos julio 2018 {folio 215 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos agosto 2018 {folio 216 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos septiembre 2018 {folio 217 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos octubre 2018 {folio 218 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos enero 2019 {folio 219 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos febrero 2019 {folio 220 del cuaderno de primera instancia}Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 16 - Planillas de turnos marzo 2019 {folio 221 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos abril 2019 {folio 222 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos mayo 2019 {folio 223 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos junio 2019 {folio 224 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos Julio 2019 {folio 225 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos agosto 2019 {folio 226 del cuaderno de primera instancia}

  • Planillas de turnos septiembre 2019 {folio 227 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos noviembre 2019 {folio 228 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos diciembre 2019 {folio 229 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos enero 2020 {folio 230 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos febrero 2020 {folio 231 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos marzo 2020 {folio 232 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos abril 2020 {folio 233 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos mayo 2020 {folio 234 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos junio 2020 {folio 235 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos julio 2020 {folio 236 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos agosto 2020 {folio 237 y 238 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos septiembre 2020 {folio 239 del cuaderno de primera instancia} - Comunicación del 29 de enero de 2017 {folio 352 cuaderno de primera instancia}. - Correos electrónicos del 9 de julio de 2018 y anexo (resolución de estancia formativa en España {folios 353, 354 y 355 del

cuaderno de primera instancia} - Carta del 5 de abril de 2018 suscrita por el demandante {folio 372 del cuaderno de primera instancia} E indebida apreciación de: 1.- De confesión • Interrogatorio de parte {audio de grabación audiencia 1 de febrero de 2023}Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 17 2.- Documentales. • Contrato de prestación de servicios y otrosí. {folios 360 a 368 del cuaderno de primera instancia} • Correos electrónicos del 14 de marzo de 2018 {folio 207 y 208 del cuaderno de primera instancia} • Correos electrónicos del 20 de marzo de 2018 {folio 210 del cuaderno de primera instancia} • Correos electrónicos del 18 de abril de 2018 {folio 209 del cuaderno de primera instancia} • Correos electrónicos del 2 de abril de 2019 {folio 211 del cuaderno de primera instancia} • Correos electrónicos del 6 de noviembre de 2018, 15 de agosto, 3 de diciembre de 2019 {folios 240 al 245 del cuaderno de primera instancia} Y, como no calificadas erróneamente valoradas: 1.- Testimonial. No obstante, la testimonial no resulta merecedora de atenderse como prueba calificada en casación, su estudio se abre paso en aquellos casos que demuestra el error con una de las pruebas calificadas, por lo que así expuesto es viable acusarla en aras de derruir el silogismo frente al juicio sentando en la decisión que se impugna:

  • Testimonios de Camilo Eduardo Bermúdez Muñoz, Adrián

calificadas, por lo que así expuesto es viable acusarla en aras de derruir el silogismo frente al juicio sentando en la decisión que se impugna:

  • Testimonios de Camilo Eduardo Bermúdez Muñoz, Adrián

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