CSJ - SL5595-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL5595-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5595-2019 Radicación n.° 78492 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ NEMESIO CASTAÑEDA BARRERA contra la sentencia que el 22 de marzo de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelanta contra la
COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA
NACIONAL COMUNA, la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO LA COMUNA y la UNIVERSIDAD
COOPERATIVA DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que: (i) entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo, que se ejecutó desde el 7 de enero de 1996 hastaRadicación n.° 78492 el 21 de diciembre de 2013, lapso en el que desempeñó el cargo de decano de la facultad de Contaduría Pública; (ii) fueron ficticios la suscripción de los acuerdos cooperativos con las entidades de economía solidaria accionadas, y (iii) la relación de trabajo terminó sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora.
En consecuencia, reclamó el pago de prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato laboral, las indemnizaciones por despido injusto, pago inoportuno de las cesantías y la moratoria, así como la nivelación del
unilateral de la empleadora. En consecuencia, reclamó el pago de prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato laboral, las indemnizaciones por despido injusto, pago inoportuno de las cesantías y la moratoria, así como la nivelación del salario que corresponda a la labor que desarrolló, los aportes al sistema general de pensiones, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones narró que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató como decano de la facultad de Contaduría Pública a partir del 7 de enero de 1996 y, para ello, estableció que la vinculación debía hacerse a través de un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, forma de contratación que se prolongó hasta el año 2003. Agregó que entre 2004 y 2011, la prestación de servicios descrita se hizo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y que, posteriormente, suscribió con la institución educativa demandada dos contratos de trabajo a término fijo, que se ejecutaron del 16 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 78492 de enero al 15 de diciembre de 2012 y entre el 8 de enero y el 21 de diciembre de 2013. Expuso que durante la vigencia de la relación laboral no le pagaron prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que su último salario ascendió a $3.455.632, el cual correspondía a la función de
Expuso que durante la vigencia de la relación laboral no le pagaron prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que su último salario ascendió a $3.455.632, el cual correspondía a la función de coordinador de la facultad, y que la empleadora lo despidió sin justa causa el 21 de diciembre de 2013 (f.º 112 a 124 y 128 a 140). Al dar respuesta al escrito inaugural, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna (f.º 164 a 176) y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (f.º 1 a 19, cuaderno 2) manifestaron los mismos argumentos, aunque lo hicieron de manera separada. Ambas entidades se opusieron a todas las pretensiones. Frente a los hechos en que se fundamentaron, admitieron que el accionante suscribió dos contratos de trabajo a término fijo con la Universidad Cooperativa de Colombia, sus extremos y el último salario que devengó en dicha institución. En relación con los demás, adujeron que no les constaban o no eran ciertos. Expusieron que el aludido establecimiento de educación superior celebró con ellas un acuerdo cooperativo y, en virtud de los mismos, el accionante suscribió sendos convenios de trabajo asociado para prestar sus servicios a la universidad como coordinador de la facultad de Contaduría Pública, así: con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, del 16 de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 78492
facultad de Contaduría Pública, así: con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, del 16 de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 78492 agosto de 1996 al 20 de diciembre de 2003 y con Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, entre el 19 de enero de 2004 y el 18 de diciembre de 2011. Igualmente, manifestaron que el demandante se afilió libremente a dichas entidades de economía solidaria, y que cancelaron las compensaciones que correspondían para el cargo que desempeñó, así como los aportes al sistema de seguridad social. En su defensa, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna propuso las excepciones de prescripción, « inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador asociado», cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado» , pago, compensación e inexistencia de la violación del principio de igualdad (f.º 164 a 176). Por su parte, La Comuna CTA, formuló como medios exceptivos los de pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, compensación, cobro de lo no debido, «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley», y «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado. No ejerce actividades
permitida por la ley», y «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado. No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales», «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 78492 trabajador asociado», «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T.», inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa, mala fe, buena fe de las entidades demandadas, «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado», prescripción e inexistencia de la violación del principio de igualdad (f.º 1 a 19, cuaderno 2). Al contestar la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que celebró dos contratos de trabajo a término fijo con el demandante, sus extremos y el último salario que devengó. Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos. En su defensa, adujo que el accionante confunde las relaciones de trabajo asociado con las labores que llevó a cabo en dicha institución; que el cargo que ejerció fue el de coordinador académico de la facultad de Contaduría Pública, se vinculó libre y voluntariamente a las
cabo en dicha institución; que el cargo que ejerció fue el de coordinador académico de la facultad de Contaduría Pública, se vinculó libre y voluntariamente a las cooperativas accionadas, fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, y que los contratos de trabajo se liquidaron adecuadamente y el último finalizó por vencimiento del plazo pactado. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 78492 Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado», compensación, inexistencia de la violación del principio de igualdad, prescripción y la genérica (f.º 1 a 27, cuaderno 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué decidió (f.º 127 a 129, cuaderno 3 y Cd. 2): 1º. Declarar que entre la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como empleadora y JOSE (sic) NEMESIO CASTAÑEDA BARRERA, como trabajador existió un
contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de enero de 1996 hasta el 21 de diciembre de 201[3]. 2º. Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante, y una vez en firme esta decisión, a las siguientes sumas de dinero: $6.816.917,67, por primas de servicios; $36.976.707,78, por cesantías; $4.430.249,30, por intereses a las cesantías; $5.202.647,46 por vacaciones; por indemnización por despido injusto la suma de $40.315.718,33; por (sic) $73.136.679,63, a título de indemnización moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago de las cesantías y $115.187,77 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 22 de diciembre de 2013 hasta por 24 meses, y de ahí en adelante se pagaran (sic) intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas. 3º. Declarar solidariamente responsable a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, por las condenas realizadas en los numerales anteriores (…).
4. Negar las demás pretensiones de la demanda. 5º. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción (…). 6º. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas (…).
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 78492 7º. Costas (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6º. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas (…). SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 78492 7º. Costas (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, mediante fallo de 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió (f.º 9 y 10, cuaderno del Tribunal): PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que la relación entre el demandante y la demandada Universidad Cooperativa de Colombia, estuvo regida por varios contratos de trabajo a término fijo, así: - Del 7 de enero al 20 de diciembre de 1996. - Del 13 de enero al 20 de diciembre de 1997. - Del 15 de enero al 26 de junio de 1998. - Del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998. - Del 14 de enero al 30 de junio de 1999. - Del 17 de enero al 22 de diciembre de 2000. - Del 22 de enero al 21 de diciembre de 2001. - Del 14 de enero al 28 de junio de 2002. - Del 15 de julio al 20 de diciembre de 2002. - Del 20 de enero al 20 de diciembre de 2003. - Del 19 de enero al 18 de diciembre de 2004.
- Del 11 de enero al 17 de diciembre de 2005. - Del 16 de enero al 16 de diciembre de 2006. - Del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007. - Del 14 de enero al 13 de diciembre de 2008. - Del 13 de enero al 12 de diciembre de 2009. - Del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010. - Del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011. - Del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012, y - Del 8 de enero al 21 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, única y exclusivamente en el sentido de CONDENAR a la demandada, Universidad Cooperativa de Colombia, a reconocer al demandante por concepto de diferencias causadas en el pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 78492 primas de servicio respecto del contrato vigente entre el 8 de enero y el 21 de diciembre de 2013, la suma de $50.985,oo (…).
TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la Universidad Cooperativa de Colombia al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la indemnización por despido injustificado y la sanción por no consignación de cesantías.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, respecto del pago de la indemnización por despido.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, respecto del pago de la indemnización por despido.
QUINTO: ABSOLVER a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional de todas y cada una de las pretensiones (…).
SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO: COSTAS. Sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado a cargo de las demandadas Universidad
Cooperativa de Colombia y Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna. Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: (i) si el accionante estuvo vinculado laboralmente con la Universidad Cooperativa de Colombia y, en caso afirmativo, (ii) si lo fue a través de contratos a término fijo, (iii) si es procedente el pago de las acreencias reclamadas y (iv) si existía responsabilidad solidaria de las cooperativas accionadas. En esa dirección, se refirió a los elementos que configuran una relación de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la presunción contemplada en el artículo 24 ibidem, y señaló que quien pretenda la declaratoria de existencia de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 78492 una relación laboral solo tiene que acreditar la prestación del servicio, mientras que a la demandada le corresponde desvirtuar la subordinación si se opone a ella. Luego, aludió al vínculo entre una cooperativa de
una relación laboral solo tiene que acreditar la prestación del servicio, mientras que a la demandada le corresponde desvirtuar la subordinación si se opone a ella. Luego, aludió al vínculo entre una cooperativa de trabajo asociado y sus miembros y, en tal sentido, destacó lo previsto en el artículo 3.º de la Ley 79 de 1988 y lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C211-2000, cuyo texto trascribió parcialmente y expuso que en dichas entidades, los asociados se encuentran ubicados en un plan horizontal en el que no es posible prima facie hablar de empleadores y de trabajadores y tampoco considerar relaciones de dependencia o de subordinación en ejecución del objeto de la cooperativa, pese a que se puede establecer una directriz relativa a la ejecución de las labores con fines organizacionales. Posteriormente, abordó el estudio de los convenios de trabajo asociado que suscribió el actor con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna entre el 7 enero de 1996 y el 20 de diciembre del 2003 (f.º 38 a 48, 306 a 309 y 312 a 315), así como con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, desde el 19 de enero de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2011 (f.º 49 al 64, cuaderno principal y 26 al 65, cuaderno 2), en particular, lo pactado en la cláusula segunda de los mismos. Destacó que en ellos se estableció que el «asociado trabajador» se comprometió a prestar servicios como coordinador de la Universidad Cooperativa de Colombia, conforme a las funciones asignadas por esta.
de los mismos. Destacó que en ellos se estableció que el «asociado trabajador» se comprometió a prestar servicios como coordinador de la Universidad Cooperativa de Colombia, conforme a las funciones asignadas por esta. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 78492 Así, concluyó que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, entre la institución educativa demandada y Castañeda Barrera existió una relación de trabajo dependiente, puesto que realizó actividades propias de su objeto social y preservó la posibilidad de indicar las funciones que debía realizar e impartir órdenes, sin que ninguna injerencia tuviera la afiliación del demandante con las cooperativas y se hubiera beneficiado de los servicios que estas prestaban. Agregó que la vinculación a través de una cooperativa multiactiva no era posible, puesto que dichas organizaciones no pueden establecer una sección de trabajo asociado o desarrollar actividades propias de las cooperativas de trabajo asociado y, en consecuencia, la Universidad no podía pactar ese tipo de servicios para beneficiarse del trabajo personal del accionante. Asimismo, que dicho modelo de contratación configuró intermediación laboral, actividad propia de las empresas de servicios temporales, en la medida en que se limitó a vincular de forma transitoria al demandante para que prestara servicios al ente universitario, quien era el encargado de ejercer la subordinación. Para afianzar su postura mencionó el
temporales, en la medida en que se limitó a vincular de forma transitoria al demandante para que prestara servicios al ente universitario, quien era el encargado de ejercer la subordinación. Para afianzar su postura mencionó el concepto n.° 021739 de 31 julio de 2001 de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la sentencia
CSJ SL4816-2015.
Respecto de los convenios suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, adujo que tal organización SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 78492 actuó como una simple intermediaria, actividad que era contraria al objeto social de dichas entidades, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 77 de 1988. A continuación, mencionó que como no se controvirtió la existencia del vínculo entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante, del 16 de enero 2012 al 21 de diciembre 2013, debía determinarse si era procedente declarar la existencia de una sola relación laboral, o si por el contrario, esta se rigió por múltiples contratos de trabajo a término fijo. Explicó que tal declaratoria es procedente siempre que entre la suscripción de uno y otro contrato no medie una interrupción considerable de tiempo, o se acredite la continuidad en la prestación personal del servicio, así no esté respaldada por un acuerdo. En tal sentido, expuso que el demandante suscribió en total 27 contratos (f.º 18 y 20 a 23), en los que hubo interrupciones considerables, sin que acreditara
En tal sentido, expuso que el demandante suscribió en total 27 contratos (f.º 18 y 20 a 23), en los que hubo interrupciones considerables, sin que acreditara satisfactoriamente la prestación de un servicio, pese a las declaraciones de Juan Pablo Oviedo y Miguel Antonio Caballero, quienes manifestaron que en los periodos en los que no había clases, el actor realizó funciones administrativas relacionadas con la contratación y la programación de actividades para el siguiente semestre, toda vez que no precisaron la duración de las mismas y, además, el conocimiento que de tal aspecto tenía el primero de los declarantes, devenía de su experiencia personal más SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 78492 no de labores que desplegó el accionante y, el segundo, no tuvo una percepción directa de tales hechos. Así, consideró pertinente declarar la continuidad del contrato de trabajo durante aquellos lapsos en los que hubo interrupciones inferiores a 15 días y no en los que superaron tal interregno, de modo que estableció que entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el actor existieron varios contratos de trabajo a término fijo, que tuvieron vigencia en los periodos que consignó en la parte resolutiva de su decisión. Luego, mencionó que, en atención a que la demandada propuso la excepción de prescripción, conforme a los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ningún reparo
propuso la excepción de prescripción, conforme a los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ningún reparo merecía la providencia del a quo que declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 12 de marzo de 2011, toda vez que la demanda se instauró en la misma fecha de 2014, excepto frente al auxilio de cesantías porque este se causa definitivamente a la finalización del contrato de trabajo. En apoyo refirió la sentencia CSJ SL 34393, 24 ag. 2010. En relación con la responsabilidad solidaria, señaló que si bien la intermediación laboral por parte de las cooperativas de trabajo asociado las hace solidariamente responsables en los términos de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, la misma se extendía por el periodo en que su actuar fue contrario a la ley. Entonces, asentó SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 78492 que se debía absolver de todas las pretensiones a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, puesto que operó la prescripción durante los períodos en que se llevaron a cabo las vinculaciones con dicha entidad. En lo atinente a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, precisó que existía responsabilidad solidaria entre el 19 de enero 2004 y el 8 de diciembre de 2011 frente a las prestaciones sociales. No obstante, señaló que no había lugar a reajuste alguno porque al actor se le reconocieron compensaciones por el contrato vigente entre el 11 de enero
prestaciones sociales. No obstante, señaló que no había lugar a reajuste alguno porque al actor se le reconocieron compensaciones por el contrato vigente entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2011, que de acuerdo con los artículos 173 a 180 de los estatutos de la cooperativa, guardaban correspondencia con la prima de servicios, las cesantías, los intereses a la cesantía y las vacaciones (f.º 102 y 119). De ese modo, estimó que se debía declarar probada la excepción de compensación que propuso tal entidad, conforme lo prevé el artículo 1714 del Código Civil, porque de lo contrario se estaría prodigando un enriquecimiento sin causa. Sobre las vinculaciones con la Universidad Cooperativa de Colombia, agregó que no se debía hacer reajuste alguno para el contrato que se suscribió en el año 2012, porque las prestaciones sociales fueron reconocidos al demandante oportunamente (f.º 74 y 76) y, para el del año 2013, había una diferencia a su favor por valor de $50.985 (f.º 78 y 81). SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 78492 Finalmente, se refirió a las indemnizaciones reclamadas. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa explicó que debía analizarse respecto de los vínculos labores posteriores al 11 de marzo de 2011, pues entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo y prosperó parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia, estimó que no procedía su
entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo y prosperó parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia, estimó que no procedía su reconocimiento porque los contratos en 2011, 2012 y 2013 terminaron por vencimiento del plazo acordado y las comunicaciones de no prórroga fueron entregadas con la antelación establecida en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 62, cuaderno 2 y 69 y 70, cuaderno 3) . Por tanto, revocó la decisión del a quo en dicho aspecto. Frente a la sanción por no consignación de las cesantías, aseveró que los contratos culminaron antes del 31 de diciembre de cada año, razón por lo cual no surgió para las demandadas la obligación de consignarlas a un fondo, según lo indicado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que también revocó la condena por tal concepto. Y en relación con la indemnización moratoria, previa alusión al artículo 65 del Estatuto Laboral, expuso que su reconocimiento se origina ante la falta de pago de prestaciones sociales, lo que no aconteció en el proceso. Así, adujo que debía absolver de esta sanción. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 78492
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
En subsidio, requirió que la «case parcialmente» en cuanto absolvió de las condenas por indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado en esos aspectos. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente porque si bien se dirigen por vías diferentes, tienen igual finalidad, denuncian las mismas normas y contienen argumentos complementarios. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 78492
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 23, 24, 25 y 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2.º del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo se refiere a los artículos
23 y 24 del Estatuto Laboral para señalar que el ad quem desconoció la presunción contenida en este último precepto, pese a que estableció que existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre él y la universidad accionada. Expone que el juez plural no tuvo en cuenta que el artículo 46 ibidem exige que el contrato de trabajo conste por escrito, que los convenios cooperativos no pueden equipararse a los suscritos a término fijo porque con los mismos se pretende desconocer sus derechos laborales; que siempre desempeñó el mismo cargo, y que por tanto, se debe presumir la existencia de una sola relación de trabajo. Menciona que si el contrato no tenía la naturaleza de uno de trabajo a término fijo, tampoco puede considerarse que finalizó por vencimiento del plazo pactado y, en consecuencia, procede el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 78492 Asimismo, arguye que debe otorgarse la sanción moratoria porque existió mala fe de la institución de educación superior al contratarlo por intermedio de cooperativas. Agrega que no pueden confundirse los pagos a título de compensaciones de la relación cooperativa, con los de salarios y prestaciones sociales y aduce que mientras estuvo vinculado a través de las entidades de economía solidaria no se pagaron las obligaciones laborales. Por último, señala que no se sufragaron los aportes al sistema de seguridad social y ello también da lugar a la aludida indemnización, de acuerdo al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
solidaria no se pagaron las obligaciones laborales. Por último, señala que no se sufragaron los aportes al sistema de seguridad social y ello también da lugar a la aludida indemnización, de acuerdo al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25 y 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2.º del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993.
Asegura que tal infracción obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social.
SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 78492
2. No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados.
3. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad.
4. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba
sus servicios de manera continua durante todo el año a la Universidad, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad.
5. Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria.
6. Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
7. Dar por probado, sin estarlo, que le (sic) contrato se terminó por justa causa.
8. Dar por no probado, estándolo, que el contrato se terminó sin justa causa imputable al empleador.
Aduce que los anteriores yerros se originaron en la valoración errónea de los siguientes medios de convicción:
1. Contratos de asociación firmados con la Cooperativa
Multiactiva Universitaria Nacional, y con la Cooperativa LA
COMUNA.
2. Contratos de trabajo firmados con la Universidad
Cooperativa.
3. Testimonios de los compañeros de trabajo, Juan Pablo
Oviedo Roa, Inocencio Ortiz Guarnizo, Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, Marina Patiño Herrán. En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal no valoró adecuadamente los anteriores elementos de juicio, pues siempre realizó las mismas funciones e, igualmente, fungió como decano durante los periodos intersemestrales, de modo que no hubo rupturas significativas en la relación de trabajo. Expone que, «inocentemente» el juez plural estimó que se configuraron tales interrupciones cuando, precisamente lo que buscó la contratación a través de cooperativas, fue SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 78492 desnaturalizar la relación laboral, sus características
se configuraron tales interrupciones cuando, precisamente lo que buscó la contratación a través de cooperativas, fue SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 78492 desnaturalizar la relación laboral, sus características propias y ocultar el tiempo de servicio. Aduce que el Colegiado de instancia no solo valoró inadecuadamente los contratos de asociación; también los testimonios, pues las declaraciones de Juan Pablo Roa, Inocencio Ortiz, Miguel Caballero y Mariam Patiño confirmaron que en los períodos intersemestrales él ejerció sus funciones como decano, de manera que no existió solución de continuidad. Por último, reitera argumentos similares a los que expresó en el ataque anterior respecto de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabaj
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