CSJ - SL560-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL560-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL560-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 Acta 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA – MONÓMEROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de febrero de 2024, en el proceso que JOSÉ DE LOS REYES BARRIOS RÚA adelantó contra
MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA.,
PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COEMBAL
PCTA – COEMBAL PCTA y GONSOTO Y ASOCIADOS LTDA.
I. ANTECEDENTES José de los Reyes Barrios Rúa, llamó a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos SA – en adelante – Monómeros SA, a la Precoperativa de Trabajo AsociadoRadicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01
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Coembal PCTA – COEMBAL PCTA y a Gonsoto y Asociados Ltda – hoy – en liquidación., para que se declarara: la ineficacia de los contratos celebrados entre las empresas contratistas Gonsoto & Asociados Ltda y la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal PCTA con Monómeros SA, a través
ineficacia de los contratos celebrados entre las empresas contratistas Gonsoto & Asociados Ltda y la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal PCTA con Monómeros SA, a través de los cuales «fue suministrado» a la última compañía mencionada; que en realidad fue trabajador de Monómeros SA, a través de contrato a término indefinido desde 1 de noviembre de 1997 hasta 19 de agosto de 2010 o según los extremos que resultaran probados; que la empleadora terminó el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa. Consecuencialmente pidió condenarlas a pagarle: la indemnización convencional por despido injusto; reliquidación del salario básico, teniendo en cuenta el que debió devengar como trabajador directo de Monómeros SA en la modalidad de Técnico III; reliquidación de trabajo suplementario; pago de 3 horas extras diurnas semanales; reliquidación y pago de prestaciones legales y extralegales; reajuste del «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN al sistema de seguridad social en pensiones, según el salario realmente devengado durante los últimos diez (10) años laborados»; sanción moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación y las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que: prestó sus servicios a Monómeros SA, o través de la empresa
En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que: prestó sus servicios a Monómeros SA, o través de la empresa Gonsoto y Asociados Ltda., y COEMBAL PCTA, toda vez queRadicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 3 laboró a través de la primera, desde el 1 de noviembre de 1997 y hasta el 9 de octubre de 2005 en el cargo de técnico III, y mediante la segunda, a partir de 10 de octubre de 2005, en el cargo de auxiliar de empaque de fertilizante simple. Dijo que las cooperativas de trabajo asociado fueron creadas por Monómeros SA, se fundaron varias de acuerdo con las diferentes funciones de la empresa, y la de empacadores de químicos simples y complejos (fertilizantes), se denominó COEMBAL PCTA. Enunció que Monómeros SA, clasificó a los trabajadores de planta en secciones y niveles de responsabilidad en: Técnicos I, Técnicos II, Técnicos III, Técnicos Máster, por lo que él debió devengar el salario de técnico III, que era $1.053.750 + IPC AÑO 2009 + 2.5% mensual, pero al finalizar el nexo le retribuían por sus servicios la suma de $593.000. Narró que estuvo subordinado a Monómeros SA, recibió órdenes del jefe de sección de NPK, la programación del
finalizar el nexo le retribuían por sus servicios la suma de $593.000. Narró que estuvo subordinado a Monómeros SA, recibió órdenes del jefe de sección de NPK, la programación del trabajo y horario, era dispuesto por los supervisores de Monómeros SA., y fue esta última sociedad, quien a través de COEMBAL PCTA, dio por terminado el contrato el 19 de agosto de 2010. Afirmo que, durante la vigencia de su contrato, las relaciones laborales de Monómeros SA, y sus trabajadores, estuvieron regidas por una convención colectiva de trabajo (CCT) acordada con un sindicato mayoritario, sin que élRadicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 4 renunciara a los beneficios, dentro de los que se hallaba una jornada laboral de 45 horas semanales, mientras que él trabajó 48 horas, por eso laboró 3 horas más de lo dispuesto. Monómeros SA, se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. En su defensa argumentó, que no tuvo vínculo laboral con el actor, como él lo confesó en la demanda, que fue contratado por COEMBAL PCTA y Gonsoto y Asociados Ltda., quienes fungieron como empleadoras y prestaron servicios a Monómeros SA, dentro de una relación comercial como contratistas independientes. Como propuso la excepción de prescripción previa y de mérito, compensación y las que llamó: inexistencia de la
servicios a Monómeros SA, dentro de una relación comercial como contratistas independientes. Como propuso la excepción de prescripción previa y de mérito, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, carencia de la acción y buena fe. COEMBAL PCTA y Gonsoto y Asociados Ltda., en liquidación, contestaron la demanda por conducto de curador ad litem, quien de cara a las pretensiones expresó que se atenía a lo que resultara probado, y del fundamento fáctico expuso: «ni afirmo ni niego lo manifestado en los hechos de la demanda» . No propuso excepciones, porque en su concepto, no disponía de medios probatorios suficientes. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de diciembre de 2018, en el que decidió:Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01
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PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, señor JOSÉ DE LOS REYES BARRIOS RÚA, identificado (…) y la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA (…) en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 01 de noviembre de 1997 al 19 de agosto de 2010, el cual terminó sin justa causa y en donde fungieron como simples intermediarios con solidaridad, las codemandadas Cooperativa
GONZOTO (sic) & Asociados Ltda y COEMBAL PCTA.
sin justa causa y en donde fungieron como simples intermediarios con solidaridad, las codemandadas Cooperativa GONZOTO (sic) & Asociados Ltda y COEMBAL PCTA.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandas (sic) a reconocer y pagar al actor, en forma solidaria, los siguientes conceptos y valores:
Nivelación Salarial 63.261.310 Cesantía 9.793.596 Intereses a la cesantía 1.138.123 Prima de Servicios Legal 9.793.596 Vacaciones Legal 4.956.448 Indemnización despido injusto convencional (art.89) 24.078.917 Prima Semestral convencional (art.95, 96) 10.518.500 Prima Navidad convencional (art.93, 94) 10.518.500 Vacaciones convencional 6.079.878 Prima vacaciones convencional (art.93-95) 10.133.130 Bonificación convencional (art.96-97) 5.300.000 Prima Antigüedad Convencional (art.97-98) 560.000 Sanción Art.99 núm. 3 L.50/90 106.825.960
TERCERO: CONDENAR a las demandas (sic) a reconocer y pagar al actor, en forma solidaria la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VIENTIOCHO (sic) MIL OCHENTA PESOS MTCE (…) por concepto de indemnización por falta de pago. A partir del 19 de agosto de 2012 las demandas (sic) continuarán reconociendo intereses moratorios sobre la base de los salarios y prestaciones reconocidos y hasta que se paguen los
pago. A partir del 19 de agosto de 2012 las demandas (sic) continuarán reconociendo intereses moratorios sobre la base de los salarios y prestaciones reconocidos y hasta que se paguen los mismos.Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01
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CUARTO: Como obligación de hacer se ordena a las demandadas, solicitar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, la reliquidación con cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen, de los aportes a pensión del demandante tomando como IBC el de Técnico III durante la relación laboral (01/11/1997 al 19/08/2010), efectuada dicha liquidación, deberá ser cancelada a satisfacción de fondo y a favor del actor.
QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas en forma solidaria
(…).
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones en su contra.
Disconforme, apeló el demandante. En proveído de 12 de febrero de 2019, como consecuencia de solicitud elevada por Monómeros SA, dispuso que en relación con los numerales 2 y 3, «se corregirán (…) a efecto de que se cambie la palabra ‘demandas’ por demandadas». Monómeros SA., apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal
‘demandas’ por demandadas». Monómeros SA., apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 6 de febrero de 2024, en el que dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, 14 de diciembre del año 2018, dentro del proceso adelantado por JOSE BARRIOS RUA, contra MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS (sic) SA Y OTROS.Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01
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SEGUNDO: COSTAS a cargo del apelante, ante la no prosperidad del recurso. Se fijan, como agencias en derecho en esta instancia, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que tendrá en cuenta el a-quo al efectuar la respectiva liquidación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, analizó si entre las partes existió un contrato de trabajo, anotó que aunque la apelante ha triunfado en algunos casos en los que se debaten pretensiones similares, también lo es que en otras oportunidades ha sido condenada, todo dependiendo del material probatorio, sin que exista «doctrina probable» , porque no hay un derrotero único en estos casos. Aludió al artículo 53 de la CN, enunció que allí se consagraba el principio de la primacía de la realidad, expresó
porque no hay un derrotero único en estos casos. Aludió al artículo 53 de la CN, enunció que allí se consagraba el principio de la primacía de la realidad, expresó que el artículo 23 del CST, estableció que el contrato no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Más adelante mencionó que en observancia del artículo 24 del CST, demostrada la prestación personal del servicio «se tiene por cierto que es en virtud de un contrato de trabajo» , pero puede ser desvirtuada «probando que es una relación carente de subordinación o de remuneración». Mencionó que antes de estudiar las pruebas, era conveniente «los dos tipos de relaciones de trabajo o de contratación que se desprenden del escrito de demanda»: La primera, la del contratista independiente o empresa contratista, descrita en el artículo 34 del CST, comoRadicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 8 verdadero empleador, no representante ni intermediario, contrata la ejecución de una o varia obras o la prestación de servicios en beneficio de un tercero por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos; y el mismo canon consagró que, el beneficiario del servicio o dueño de la obra es solidariamente responsable, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. La segunda forma de contratación que se menciona en
consagró que, el beneficiario del servicio o dueño de la obra es solidariamente responsable, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. La segunda forma de contratación que se menciona en la demanda, es a través del simple intermediario que el artículo 35 del CST, define como las personas que contratan servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuanta exclusiva de un empleador. Argumentó que desde la anterior perspectiva analizaría las pruebas para establecer si el nexo entre el actor y las demandadas «se dio en la realidad a través de empresas independientes, o si fue a través de simples intermediarios». Expuso que esta Sala de casación ha enseñado que las cooperativas o precoperativas de trabajo asociado, son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y autogobiernan sus relaciones, pero de acuerdo con esta Corporación, cuando esta forma de contratación se usa de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamenteRadicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 9 prohibida en los artículos 7 de la Ley 1233 del 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, en estos eventos se considera que el ente solidario actuó como simple intermediario en los
SCLAJPT-10 V.00 9 prohibida en los artículos 7 de la Ley 1233 del 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, en estos eventos se considera que el ente solidario actuó como simple intermediario en los términos del artículo 35 del CST, en concordancia con el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1233 del 2008, que consagra la solidaridad para las situaciones de intermediación (CSJ SL2842-2020). Afirmó que Monómeros SA, celebró con COEMBAL PCTA un contrato de prestación de servicios logísticos especializados, cuyo objeto se determinó así: El contratista se obliga a ejecutar, desarrollar e implementar para MONÓMEROS SA, con sus propios medios, con libertad y absoluta autonomía técnica, administrativa, operativa, financiera, directiva y sin que exista subordinación alguna, asumiendo todos los riesgos sin distingo alguno y en estricta concordancia con los documentos del contrato ‘los servicios de operación de empaque, reempaque, toma de muestras y chequeo de pesos, así como la operación de planta de fertilizantes mezclados de acuerdo al alcance y características del contrato que más adelante se relacionen (…). El contrato celebrado entre Monómeros SA y Gonsoto y Asociados Ltda., se consagró el siguiente objeto: El contratista se obliga a ejecutar para MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA (E.M.A) con sus propios medios y con libertad
El contrato celebrado entre Monómeros SA y Gonsoto y Asociados Ltda., se consagró el siguiente objeto: El contratista se obliga a ejecutar para MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA (E.M.A) con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, asumiendo todos los riesgos y en estricta concordancia con los documentos del contrato. El servicio intermedio a la producción consistente en a) el armado de bolsas (sacos), b) empaque, estibado, arrume y el manejo con montacargas de simples en el área que seleccione el interventor de Monómeros (…).Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01
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Expresó que del contenido de los objetos de los contratos se extraía que las contratistas debían ejecutar las labores y/servicios objeto de los contratos de acuerdo con los documentos del mismo, condiciones generales, normas y especificaciones técnicas que fueron aprobadas por Monómeros SA., lo que indicaba que las compañías contratistas carecían de autonomía y ello se corroboraba con las declaraciones de los testigos que enunció a continuación: César Augusto Pérez Torres. Refirió que el testigo adujo que laboró junto con el demandante en el cargo de empacadores de fertilizantes y técnicos III, terminaron el contrato en la misma fecha; y la vinculación era con
Monómeros SA., pues era quien autorizaba la entrada, las ordenes las daban los supervisores de Monómeros SA , toda vez, que ellos decían lo que tenían que empacar, a qué hora se realizaba la labor, había varios supervisores, pero el principal era Orlando Mujica que era Jefe de Planta de la sección de fertilizantes y que fue Monómeros SA, quien creó varias cooperativas. Orlando Arturo Coronado Parejo. Afirmó que conoció al accionante al haber sido compañeros de trabajo, aunque el actor no fue trabajador directo de Monómeros, laboró como técnico III, por eso debía empacar, sellar, pasar y coser sacos de 50 kilos de abono, quienes laboraban directamente con la empresa como Técnico III, devengaban un salario más alto y fue Monómeros SA., quien organizó las cooperativas para cada área. Así mismo, adujo que el demandante ‹‹eraRadicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 11 subordinado del señor Orlando Mujica, jefe del área NPK››, quien imponía el horario y programación del trabajo. William Ortega Gutiérrez. Manifestó que laboraba con Monómeros SA, desde 7 de octubre de 1977, era encargado del área de producción, conoció al demandante como trabajador de la contratista COEMBAL, la cual era una empresa independiente que prestaba servicios logísticos con autonomía administrativa y financiera, pero Monómeros SA, para cada servicio establecía un interventor, cuyo propósito era verificar que el contratista cumpliera con las
empresa independiente que prestaba servicios logísticos con autonomía administrativa y financiera, pero Monómeros SA, para cada servicio establecía un interventor, cuyo propósito era verificar que el contratista cumpliera con las especificaciones, tareas, y actividades de la cláusula del contrato. Dijo que los interventores no emitían órdenes o instrucciones al personal del contratista, las órdenes las daba el supervisor de COEMBAL y adujo que Orlando Mujica se desempeñó como supervisor en el área de ensacado de fertilizantes, su función era hacer la interventoría a la prestación de los servicios de la contratista. Humberto Madera Lastre. Indicó que laboraba para Monómeros SA, desde 1991, al momento de la declaración fungía como coordinador logístico operacional, conoció al actor en el 2005, como trabajador de COEMBAL, utilizaba dotación personal y carné de esta última. Adujo que Monómeros SA, designaba personal de confianza que vigilara a las empresas contratistas, pero no impartió órdenes a los trabajadores de éstas, pues alRadicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 12 accionante las instrucciones se las daba el supervisor de COEMBAL, mientras que Orlado Mujica, que administraba el área de empacado, solo debía revisar que el contratista cumpliera el objeto contractual y reportar la producción a la empresa.
COEMBAL, mientras que Orlado Mujica, que administraba el área de empacado, solo debía revisar que el contratista cumpliera el objeto contractual y reportar la producción a la empresa. Argumentó el colegiado que ‹‹De lo expresado por los testigos, se desprende que el actor prestó un servicio de carácter personal en las instalaciones de Monómeros, lo que configura la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, tal como se desprende del contenido del artículo 24 del C.S.T››, sumado a que analizado el conjunto de pruebas a la luz de la sana crítica, se desprendía de las cláusulas de los contratos celebrados y lo dicho por los testigos que el verdadero empleador fue Monómeros SA. Sostuvo que tratándose de contratos de prestación de servicios debe haber plena autonomía del contratista, lo que no ocurrió en este caso, dado que como se sostuvo, las directrices para el cumplimiento del contrato las estableció Monómeros SA y ello cobraba fuerza con la declaración de los testigos, quienes trabajaron con el actor, adujeron en forma coordinada, con pleno conocimiento que la órdenes las daban los supervisores de Monómeros SA, controlaban los horarios de trabajo, máxime que la labor efectuada por el demandante se encontraba inmersa dentro del objeto social de Monómeros SA, pues como lo razonó el a quo, la función de empacar fertilizantes hacía parte de todo el proceso que efectuaba en desarrollo de su objeto, como se desprendía de
Monómeros SA, pues como lo razonó el a quo, la función de empacar fertilizantes hacía parte de todo el proceso que efectuaba en desarrollo de su objeto, como se desprendía de su certificado de cámara de comercio, en el que se encuentraRadicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la producción y/o comercialización de fertilizantes, de donde por lógica se infiere que empacar el producto hacía parte de esa actividad. En lo que hace a la sanción moratoria, argumentó que en un caso similar esta Sala de Casación enseñó que no se podía presumir la buena fe del empleador, dado que la condena era derivada de la contratación fraudulenta. Transcribió párrafos del fallo CSJ SL3902-2011. Explicó que como en este asunto se discutía la naturaleza del vínculo laboral y el nexo a través de una cooperativa de trabajo asociado, la Sala consideraba que la actuación de la demandada no estuvo revestida de buena fe, en consecuencia al reclamante le asistía derecho a la sanción bajo examen, pues la conducta de Monómeros SA., desconoció el cumplimiento de los parámetros legales al vincular al actor a través de una cooperativa de trabajo asociado en lugar de celebrar un contrato de trabajo y se trató de un servicio que no fue ocasional, toda vez, que la relación se mantuvo por muchos años en una actividad propia del objeto social de Monómeros SA., por lo que ante
asociado en lugar de celebrar un contrato de trabajo y se trató de un servicio que no fue ocasional, toda vez, que la relación se mantuvo por muchos años en una actividad propia del objeto social de Monómeros SA., por lo que ante ese proceder injustificado no era posible exonerarla de la sanción moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Monómeros Colombo Venezolanos SA, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas a Monómeros SA., para que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas, que se enfocaron en desconocer la existencia del vínculo laboral.
Con dicho propósito, por la causal primera de casación, propone dos cargos que recibieron réplica y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa “infracción directa” de los artículos 34 y 35 del CST, lo que llevó la aplicación indebida del artículo 53 de la CN, 22, 23 y 24 del CST.
Como causa eficiente de la violación, enuncia: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Monómeros SA., era el “verdadero empleador” del demandante. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que las compañías Gonsoto & Asociados Ltda., y la Precooperativa de Trabajo Asociado
SA., era el “verdadero empleador” del demandante. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que las compañías Gonsoto & Asociados Ltda., y la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal se constituían como un simple intermediario y no como un contratista independiente. c) No dar por demostrado, estándolo, que Monómeros SA., contaba con una relación comercial válida con Gonsoto & Asociados Ltda., y la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal de la cual se les debía predicar a estas últimas la verdadera calidad de empleador. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Monómeros S.A., ostentaba la calidad de empleador en la relación de trabajo desplegando la subordinación propia de este tipo de relaciones,Radicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 15 siendo la beneficiaria de la prestación personal del servicio y cancelando la respectiva remuneración. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades ejecutadas por el actor correspondían a labores propias del giro ordinario del objeto social de Monómeros SA. A continuación, asevera que no hubo prestación personal del servicio a Monómeros SA, porque el actor desde la demanda adujo que, los prestó a varias empresas diferentes de ella, tampoco aportó prueba de la remuneración que hubiera pagado la recurrente, ni de la subordinación. Luego, como causa de los yerros expone que fueron mal
la demanda adujo que, los prestó a varias empresas diferentes de ella, tampoco aportó prueba de la remuneración que hubiera pagado la recurrente, ni de la subordinación. Luego, como causa de los yerros expone que fueron mal valoradas: el contrato de prestación de servicios logístico entre Monómeros SA y COEMBAL PCTA; contrato de prestación de servicios suscrito entre Monómeros SA y GONSOTO y ASOCIADOS LTDA; comprobantes de pagos efectuados al actor por COEMBAL PCTA; liquidación parcial de auxilio de cesantía e intereses, que realizó Gonsoto y Asociados Ltda., liquidación de vacaciones y cotizaciones a seguridad social del año 2003; certificado expedido por COEMBAL PCTA., sobre vinculación laboral con el actor; y testimonios de César Augusto Pérez, Orlando Arturo Coronado, William Ortega Gutiérrez, y Humberto Madera Lastre.
En el desarrollo dice que: ‹‹Los anteriores elementos fueron indebidamente apreciados›› , por que le otorgaron efectos probatorios que en realidad no tenían, pues ninguno permite inferir la configuración del contrato de trabajo con Monómeros SA, por el contrario, se desprende la condiciónRadicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01
SCLAJPT-10 V.00 16 de empleadora de las codemandadas y ‹‹los contratos por prestación de servicios, denotan claramente la total autonomía
SCLAJPT-10 V.00 16 de empleadora de las codemandadas y ‹‹los contratos por prestación de servicios, denotan claramente la total autonomía e independencia›› con la cual las codemandadas ejecutaban las actividades acordadas. Refiere que en cada contrato se delimitaron con claridad todas las obligaciones que debían ser asumidas por las partes, ‹‹correspondiendo éstas a la entrega de un segmento completo de una parte de la línea de operación de la empresa, teniendo en cuenta la experticia y capacidad técnica y administrativa de cada uno de estos contratistas›› , especialmente que cada codemandada contaba con estructura corporativa y organizacional completamente independiente, pensada para la prestación de los servicios. Alega que las partes acordaron el respeto de la autonomía, comprometiéndose únicamente a atender las actividades que les fueran encomendadas y estableciendo la posibilidad que Monómeros SA., desplegara una serie de gestiones de coordinación y verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contratistas, pues el beneficiario del servicio es quien conoce las necesidades puntuales y la forma más adecuada de cumplir el fin, pero sin que ejerciera frente al demandante subordinación. Copia varios párrafos de las sentencias CSJ SL13642020 de la Sala Primera de Descongestión y SL4038-2020 de la Sala 4 de Descongestión, y transcribe segmentos de sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
2020 de la Sala Primera de Descongestión y SL4038-2020 de la Sala 4 de Descongestión, y transcribe segmentos de sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y a continuación menciona que MonómerosRadicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01
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SA., no contrata el suministro de personal sino la prestación de un servicio ajeno a su objeto social principal, como lo son las funciones de asesoría, mantenimiento, vigilancia, cafetería, mecánica, electricidad, aseo, pintura y transporte de materia prima, etc. Enuncia que la selección de las empresas las realiza a través de un proceso licitatorio y suscribe diferentes contratos de prestación de servicios, para que por un precio determinado ejecuten las tareas con sus propios medios como contratistas independientes, en labores extrañas al giro ordinario de sus actividades, como se comprobaba con el objeto de los contratos. Alega que por lo descrito, las documentales fueron indebidamente valoradas, dado que: se desconoció la total autonomía e independencia con la que podía actuar el contratista en desarrollo del objeto contractual; los contratistas determinaban las condiciones de modo, tiempo y lugar en que su personal desarrollaba las actividades; y Monómeros nunca realizó pago por salario, prestaciones sociales, ni cotizaciones al sistema de seguridad social. De la testimonial, critica que se haya deducido la prestación personal del servicio y consecuencialmente
Monómeros nunca realizó pago por salario, prestaciones sociales, ni cotizaciones al sistema de seguridad social. De la testimonial, critica que se haya deducido la prestación personal del servicio y consecuencialmente aplicado el artículo 24 del CST, y enuncia que se deducen los siguientes dislates de la valoración de los testimonios: concluir la prestación personal del servicio, desconocer que la continuada prestación fue a favor de terceros contratistas; no tener en cuenta que la interacción entre actor y Monómeros SA., se dio dentro del marco de coordinación de los servicios concertados con los contratistas; y no observarRadicación n.° 08001-31-05-005-2011-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que la supervisión de Monómeros SA., se limitaba a la verificación del cumplimiento de las normas del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Indica que el origen de la prestación de los servicios en las instalaciones de Monómeros SA., como lo contaron los testigos, se debió a que los servicios contratados con los codemandados, debían ser realizados con la maquinaria o dependencia de la empresa, pero el hecho de ejecutar las tareas en las instalaciones de la llamada a juicio ‹‹no puede configurar el primer elemento esencial del contrato de trabajo››. Para concluir afirma que en conjunto las documentales y testimoniales, no permitían inferir la prestación de servicios a favor de Monómeros SA, y no se observaba una sola cláusula que posibilite derivar alguna interferencia en la administración del personal del contratista.
a favor de Monómeros SA, y no se observaba una sola cláusula que posibilite derivar alguna interferencia en la administración del personal del contratista.
VII. RÉPLICA Manifi
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