CSJ - SL5617-2021 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5617-2021 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5617-2021 Radicación n.° 86483 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ERNESTO FRESNEDA BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de abril de 2019, dentro del proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Se acepta la sustitución de poder que la abogada Yolanda Herrera Murgueitio otorga al abogado David Santiago Lara Opina, a fin de que represente a Colpensiones.Radicación n.° 86483
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I. ANTECEDENTES Guillermo Ernesto Fresneda Bautista promovió demanda laboral con el propósito de que se declarara la «nulidad de traslado de régimen» que se efectuó a través de la afiliación a Porvenir S.A., debido al incumplimiento de los «deberes legales de información» y «asesoría», lo cual configuró un vicio de consentimiento por error de hecho; y, que se encuentra válidamente vinculado al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por
Colpensiones.
un vicio de consentimiento por error de hecho; y, que se encuentra válidamente vinculado al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones. En consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones la «totalidad de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos» , junto con activación de la afiliación; la actualización de la historia laboral; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de julio de 1954; que aportó a la Caja de Previsión a través del Departamento de Cundinamarca, desde el 27 de octubre de 1982 hasta el 26 de octubre de 1990, y al ISS del 18 al 30 de mayo de 1987 y luego de forma ininterrumpida del 19 de junio de 1991 al 31 de enero de 2002; que en enero de 2002 se afilió al RAIS administrado por Porvenir S.A., dado que un asesor de esa entidad le aseguró que, «si se quedaba en el seguro social perdería el dinero ahorrado de la pensión por cuanto el I.S.S. se iba a acabar»; que para dicha época contaba con un total de 896 semanas y efectuabaRadicación n.° 86483 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizaciones sobre $3.262.000, esto es, «un promedio de 10 salarios mínimos mensuales». Señaló que Porvenir S.A., al afiliarlo, no le informó
SCLAJPT-10 V.00 3 cotizaciones sobre $3.262.000, esto es, «un promedio de 10 salarios mínimos mensuales». Señaló que Porvenir S.A., al afiliarlo, no le informó sobre: i) las implicaciones del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); ii) la «naturaleza propia se este régimen de capitalización»; iii) las desventajas que ello le acarrearía; iv) «los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen»; v) las ventajas de permanecer en el régimen de prima media con prestación definida (RPM); ni vi) cuál era el capital que debía acumular, para acceder a la pensión de vejez en el RAIS. Aseguró que «actualmente» se encuentra cotizando a Porvenir S.A., a pesar de que en el 2017, mediante una asesoría que contrató, tuvo conocimiento que el trasladado al RAIS le ocasionó «perjuicios»; que dado al engañó que padeció, requirió a dicha administradora el 5 de abril de 2017, para que anulara la afiliación, pero no obtuvo respuesta favorable; y, que también elevó la reclamación administrativa a Colpensiones el 10 de abril de 2017, con el propósito de que «activara su afiliación» (fs.°3 a 21). Al responder, la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, que cotizó al ISS del 18 al 30 de mayo de 1987, y del 19 de junio de 1991 al 31 de enero de 2002, pero aclaró que este último periodo fue de forma «interrumpida»; y, que le solicitó que «activara su afiliación», lo cual no era procedente.Radicación n.° 86483
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Destacó que el accionante al no tener 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, no le era posible regresar al RPM; además de que el traslado al RAIS tenía plena validez, dado a que «confesó» que se afilió a Porvenir S.A., por ende, debía tenerse en cuenta el principio que establece que «nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse»; y, en todo caso, la inscripción en el fondo privado acaeció en el 2002, por lo que «el trascurso del tiempo subsanó cualquier tipo de error que hubiese podido suceder, pues el demandante nunca dejó de cotizar», ni efectuó queja o reclamo en relación al «traslado de régimen». En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: «PRESCRIPCIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», «BUENA FE» y las que sean susceptibles de oficio (fs.°89 a 92). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso al éxito de las
sean susceptibles de oficio (fs.°89 a 92). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; que se afilió a AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., solicitud que diligenció el 6 de noviembre de 2001, quedando vinculado el 1 de enero de 2002; que la afiliación se encuentra vigente; y, que negó la nulidad del traslado que elevó el demandante el 5 de abril de 2017. De los demás supuestos, dijo que no le constaban. Expresó que no era procedente la nulidad deprecada, como quiera que la decisión de traslado del RPM al RAIS fue «libre espontánea y voluntaria del actor»; que no era razonableRadicación n.° 86483 SCLAJPT-10 V.00 5 que después de 15 años, alegara que «no se cumplieron los requisitos de traslado»; y, que tampoco se acreditaron los vicios de consentimiento (error, fuerza o dolo), además de que no podía regresar al RPM, como quiera que al tener menos de 10 años para alcanzar la edad pensional, se enmarca en la prohibición del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Destacó que la orientación brindada por los asesores de la entidad fue «completa, clara y suficiente» y se abordaron los temas atinentes a las «diferencias» entre los regímenes pensiones, implicaciones, ventajas y servicios del RAIS, la edad de pensión y capital acumulado, en cumplimiento del
temas atinentes a las «diferencias» entre los regímenes pensiones, implicaciones, ventajas y servicios del RAIS, la edad de pensión y capital acumulado, en cumplimiento del «deber de información y buen consejo para la época». Formuló las excepciones de mérito de: «PRESCRIPCIÓN», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS», «BUENA FE », «PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES LABORALES DE TRACTO SUCESIVO», «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°107 a 116).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 2 de agosto de 2018 (fs.°cd. 146) decidió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del demandante señor GUILLERMO ERNESTO FRESNEDA BAUTISTA del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen del ahorro individual con solidaridad que tuvo lugar el 1 de enero de 2002 y, en consecuencia, se ORDENARÁ que su afiliación efectiva corresponda al régimen de prima mediaRadicación n.° 86483 SCLAJPT-10 V.00 6 administrado hoy por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
SCLAJPT-10 V.00 6 administrado hoy por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, señor GUILLERMO ERNESTO FRESNEDA BAUTISTA, tales como cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos que hubiera obtenido por dichos valores.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES -, a admitir el traslado del régimen pensional del señor GUILLERMO ERNESTO
FRESNEDA BAUTISTA.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, a aceptar los valores que le sean trasladados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que reposen en la cuenta de ahorro individual, en los términos anteriormente indicados.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Por resultar condenado Colpensiones, se ordena enviar el presente proceso al Honorable Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, D.C., para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en su favor, conforme lo dispone el
enviar el presente proceso al Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en su favor, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. (Negrilla de la Sala).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, revocó la decisión del a quo e impuso costas solo en primera instancia, al demandante (f.° cd. 172). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que debía resolver si había lugar a «declarar laRadicación n.° 86483 SCLAJPT-10 V.00 7 nulidad de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual, por omisión del deber de información». Como marco normativo y jurisprudencial, tuvo en cuenta el art. 13 de la Ley 100 de 1993, los arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, los arts. 1502, 1508 y 8509 del CC y 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencia de esta Sala de Casación Laboral identificadas con los radicados internos «31989», «31314» «33083» y «47125».
Dejó por fuera de controversia que: i) el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (fs.° 44 a 134); ii) que «no era beneficiario del régimen de transición», dado que tenía «39 años de edad» y 515 semanas al 1 abril de 1994, y no contaba 15 años de servicio; iii) que cuando se pasó al RAIS, sometió su aspiración pensional a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993; iv) que no se encontraba en curso las causales de exclusión, según el art. 61 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia del sistema no tenía 55 años de edad, ni gozaba de una pensión por invalidez; y, v) que «diligenció el formulario de solicitud de vinculación o traslado al fondo Porvenir S.A., de manera voluntaria tal como se desprende en el formulario de afiliación (fs.°44 a 134). Analizó las «pruebas documentales que obran en el expediente y los interrogatorios de parte», para indicar que el traslado al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulan el tema para la fecha, en los términos del artículo 11Radicación n.° 86483 SCLAJPT-10 V.00 8 del Decreto 692 de 1994, que permitía que dicha manifestación de voluntad se expresara en medios «preimpresos», razón por la que era válida la afiliación a Porvenir S.A. En lo concerniente a la «falta de asesoría» que el
«preimpresos», razón por la que era válida la afiliación a Porvenir S.A. En lo concerniente a la «falta de asesoría» que el demandante le atribuye a Porvenir S.A., y que fue el sustento de la decisión del a quo, en observancia al precedente jurisprudencial de esta Corporación, consideró que: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha emitido sentencias declarando la nulidad de traslado, en los eventos en que el demandante al momento del mismo no tenía cumplido los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media con solidaridad, esto es, estaba en presencia de un derecho adquirido o se encontraba próxima a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, esto es, se contaba con una expectativa legítima. En el presente caso, se puede determinar que el demandante contaba con 39 años de edad y aproximadamente 888.57 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media al momento del traslado, por lo que no contaba ni con un derecho adquirido, ni con una expectativa de pensión para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, si bien no se desconoce que el juez de primera instancia señaló que al momento del traslado del actor contaba con 1306 semanas, es de anotar que dicho resultado se obtuvo al sumar semanas simultáneas. De tal manera que, en el presente caso no es aplicable el precedente
actor contaba con 1306 semanas, es de anotar que dicho resultado se obtuvo al sumar semanas simultáneas. De tal manera que, en el presente caso no es aplicable el precedente jurisprudencial que declaró la nulidad de traslado al Régimen de Ahorro Individual. Advirtió que al revisar las «pruebas obrantes en el proceso», llegaba a una conclusión diferente a la que arribó el juez de primera instancia, en relación a la «falta de asesoría», toda vez que «desde la demanda se reconoce que existió una comunicación entre demandante y el asesor de la administradora de pensiones», porque en esa pieza procesalRadicación n.° 86483 SCLAJPT-10 V.00 9 se señala que se le aseguró al actor que le «convenía trasladarse y que no iba a sufrir algún perjuicio». Añadió que en el interrogatorio de parte, el accionante indicó que Porvenir S.A. realizó una «reunión masiva», en la que les explicó a todos los asistentes en qué consistía y cómo funcionaba el RAIS; y, que aunque el formulario de afiliación lo «diligenció el asesor» lo cierto era que en dicho documento se dejó constancia sobre la asesoría respecto del «régimen, entre ellos, de régimen de transición, bonos pensionales, las implicaciones del derecho del retrato, etc,»; y, que la declaración extra judicial suscrita por el demandante se evidenciaba que este asistió a las conferencias realizadas por los asesores en las que se le «informó que tendría mejores
declaración extra judicial suscrita por el demandante se evidenciaba que este asistió a las conferencias realizadas por los asesores en las que se le «informó que tendría mejores rendimientos y podría tener pensión anticipada» (f.°51). Expuso que realizó «un análisis crítico de las diversas pruebas que obran en el expediente», con las cuales se llegaba a la conclusión que el demandante sí tuvo una asesoría que, a pesar de que fue «verbal», no se le podía restar ese carácter, pues, se le «brindó información sobre aspectos propios del Régimen de ahorro individual»; aunado a que, cuando los particulares en virtud de la autonomía de la voluntad, acto o negocios, toman ese tipo de decisiones «no resulta razonable que los contratantes presten su consentimiento a compromisos u obligaciones que ocasionan alguna clase de perjuicios, lo que descarta que el demandante no recibió ninguna clase de información respecto al cambio de régimen pensional», además de que también era deber de quien efectúa esta clase deRadicación n.° 86483 SCLAJPT-10 V.00 10 actuaciones «definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traen sus determinaciones». Recordó que como la inconformidad del accionado consistía en «el monto de la pensión que le correspondería eventualmente por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad», se debía tener en cuenta que: […] en cualquiera los regímenes el monto de la pensión se define al momento de causar y hacer exigible la pensión y no al
con solidaridad», se debía tener en cuenta que: […] en cualquiera los regímenes el monto de la pensión se define al momento de causar y hacer exigible la pensión y no al momento de la afiliación, en la medida en que dicho monto depende de varios factores; en el régimen de prima media del cumplimiento de requisitos, tiempo y cotizaciones y salario base de cotización y en el régimen de ahorro individual, de los aportes a la cuenta individual, bonos pensionales, aporte voluntario, rendimiento, edad que se escoja de retiro, etc. Por lo que cualquier proyección que se realiza al momento de la afiliación, es solo, es una proyección que puede ser afectada por varias variables, dicha afectación del monto de la pensión por circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad de traslado se hace presente por la obligación de permanencia en los regímenes en periodos previos adquirir el derecho a la pensión, obligación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C1024-2004, pero que no tiene incidencia en la validez de la voluntad de traslado del Sistema General de Pensiones, máxime cuando la misma ley, dio un plazo de gracia a los afiliados para modificar el régimen, que en este caso no fue agotado por el demandante dentro del periodo correspondiente. Indicó que de las «pruebas» tampoco se acreditaba que el demandante hubiese sido presionado o engañado al momento de suscribir el traslado, para considerar que su
correspondiente. Indicó que de las «pruebas» tampoco se acreditaba que el demandante hubiese sido presionado o engañado al momento de suscribir el traslado, para considerar que su consentimiento estuvo viciado por error de hecho, fuerza o dolo; que por el contrario, se extraía que el actor «pretendió el traslado de régimen» y que se le «informó sobre las características del mismo, al punto que fueron relatados por el actor en el interrogatorio y en la declaración extra proceso», loRadicación n.° 86483 SCLAJPT-10 V.00 11 cual se corroboraba con el formulario de afiliación en el que se dejó constancia de que: «“hago constar que realizó de forma libre, espontánea y sin impresiones la escogencia del régimen de ahorro individual habiendo asesorado sobre todos los aspectos de este particularmente”» (f.°44).
Concluyó que: […] si en gracia a discusión se aceptara que el demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho error es de derecho, porque de acuerdo a la definición doctrinal se refiere a la existencia, naturaleza o extinción de los derechos que son objeto del negocio jurídico; para el caso en concreto el error se relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media, por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
permanecido en el régimen de prima media, por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y los cuales se resolverán de manera conjunta, pues, aunque se dirigen porRadicación n.° 86483 SCLAJPT-10 V.00 12 vías diferentes, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue.
VI. CARGO PRIMERO Lo propone así: A través de una infracción de medio, la sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 69 (sic).
La violación de medio condujo a la aplicación indebida del artículo 271 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 137 y 138 de la Ley 100 de
1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 48 y 53 Superiores. Expone que la infracción de medio se configuró, por cuanto el Tribunal utilizó de «forma indebida» la consulta establecida en la ley, como quiera que en el presente proceso brilla por su ausencia, una decisión de condena propiamente dicha, pues el a quo solo emitió una orden de reactivar la afiliación que tenía en el RPM y a recibir los dineros que pudiese tener acreditados en la cuenta pensional conforme lo dispone el RAIS. De ahí que, no existió «una decisión adversa en contra de Colpensiones y que de la misma se derive una situación que pueda implicar la utilización de recursos públicos», puesto que el régimen financiero está dado por los aportes que ha cotizado y por el número de semanas. Asegura que el colegiado, también aplicó de manera indebida las normas sustanciales denunciada, puesto enRadicación n.° 86483
SCLAJPT-10 V.00 13 ejercicio de su derecho de opción, «puede decidir estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida», según los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, que exigen que el traslado debe ser un acto libre y voluntario, y que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, pues de incumplirse tal condición «la misma ley establece que el acto es ineficaz, por ende, cobra validez la afiliación inicial y, desde luego, se impone su reactivación». Afirma que desde el «inició de la demanda», se señaló que nunca se le informó sobre las implicaciones del traslado, sobre las desventajas, los distintos escenarios pensionales ni sobre el retracto, pues, por el contrario, se le hizo creer que el RAIS era «más conveniente», por lo que en virtud de la «carga de la prueba» le correspondía a la administradora enjuiciada, acreditar que «procedió conforme a sus deberes de administración, de gestión, de gerencia, de tutela, entre otras facultades, bien para persuadir o bien para desaminar», lo cual no ocurrió. Resalta que la sentencia confutada, es contraria a las «instrucciones» de esta Sala de Casación Laboral, puesto que se desconoció «la fuerza que implica el ejercicio del buen
consejo», sobre la importancia del deber de información lo que conlleva «la ineficacia de la decisión de traslado» ; aunado a que el art. 13 de la Ley 100 de 1993, enseña que la opción del régimen pensional es un acto libre y voluntario, es decir, que no puede estar viciado por error, dolo o fuerza que deviene de la omisión en el «suministro de la informaciónRadicación n.° 86483 SCLAJPT-10 V.00 14 necesaria para conocer las posibles implicaciones de la decisión». Itera que «la orden de reactivación y de recibir los dineros no genera, en ningún momento, riesgo alguno para los recursos de Colpensiones», dado que la prestación pensional que en el futuro le corresponda, exige su financiación desde el punto vista de las cotizaciones, el número de semanas y la edad exigida por la ley.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2 de la Ley 797
de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del CC; 19 del CST; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la CN y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP.
Aduce que los protuberantes yerros fácticos en los que incurrió el juez de segundo grado, consistieron en:
1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación del demandante al fondo se realizó cumpliendo con los requisitos dispuesto para ello, puesto que se le suministró la información que era pertinente, pues en ese momento se permitía que esa manifestación se realizara en medios preimpresos.Radicación n.° 86483
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2. Considerar en contra de la evidencia que el demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación a la administradora.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por el demandante del
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
6. Considerar sin corresponder a la evidencia que la inconformidad de la parte actora, obedece al monto de la pensión por el traslado.
7. Considerar en contra de la evidencia que para el momento de la afiliación año 2.001, el monto de la pensión solo era una mera proyección que puede ser afectada por varias variables.
8. Considerar sin corresponder a la evidencia que el demandante no fue engañado o presionado para suscribir el formulario de afiliación.
7. (sic) Considerar sin corresponder a la evidencia, que solo resultaría claramente conveniente mantener la vinculación en el RPM a los afiliados que habían cumplido los dos requisitos
dispuestos en la ley para alcanzar la pensión por un derecho adquirido y/o que operaba para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación por el cumplimiento de uno de los dos requisitos. 8. (sic) Considerar, sin ser verídico, que la nulidad procede por poseer una expectativa, un derecho próximo a consolidarse y/o ser beneficiario del régimen de transición.
Denuncia por apreciación errónea: la demanda inaugural (fs.°3 a 21) y las contestaciones (fs.°89 a 92 y 107Radicación n.° 86483 SCLAJPT-10 V.00 16 a 116); la historia laboral (f.°23 a 43 o 117 a 133); el formulario de afiliación (fs.°44 o 134); «proyección» (fs.° 52 a 69); y los interrogatorios de parte del representante legal de Porvenir S.A. y del demandante. Reproduce el interrogatorio de parte del representante legal de Porvenir S.A., para indicar que el colegiado se equivocó en su valoración, pues se desprende que «la Administradora no analizó la situación particular del demandante y ningún tipo de documento», por lo que no pudo trasmitirle información de ninguna especie para formalizar correctamente su traslado, es decir, «no hizo conocer los beneficios y los efectos que provocaría esa decisión»; además de que no existe evidencia que se le hubiese indicado las ventajas y las desventajas que sufriría en su derecho pensional y mucho menos se le hizo conocer la inconveniencia de cambiar de régimen pensional, entonces
ventajas y las desventajas que sufriría en su derecho pensional y mucho menos se le hizo conocer la inconveniencia de cambiar de régimen pensional, entonces las tareas exclusivas de la AFP quedaron descuidadas por completo y, por ende, debe concluirse que el traslado no fue valido.
Asegura que: […] El representante legal, a pesar de no conocer o no constarle la información, aceptó que no existe que verifique esos necesarios y especiales deberes, al parecer creyó como suficiente que con el formulario de afiliación se había ofrecido la ilustración pertinente para provocar el traslado. Indicó que no conoce documento alguno y que no podía expresar lo que le pudo decir el asesor al demandante y que no le constaba ninguna información adicional, además, admitió que no se dejó constancia física de la información y que los asesores trasmitían -supusotodos los datos por la capacitación que les brinda hoy la administradora PORVENIR.Radicación n.° 86483
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Entonces, la mala contemplación de ese medio de convicción, provocó los desaciertos protuberantes que se denuncian, por consiguiente fluye de su contenido la evidencia incontrastable que la administradora enjuiciada incumplió sus más elementales obligaciones, al no trasmitir al demandante información veraz, oportuna y completa en relación con los beneficios y sobre los efectos contrarios que le podía implicar el traslado al fondo privado de pensiones, de modo que al omitir la explicación
oportuna y completa en relación con los beneficios y sobre los efectos contrarios que le podía implicar el traslado al fondo privado de pensiones, de modo que al omitir la explicación correspondiente, fácil es deducir que no hubo suficiente ilustración para que el señor Guillermo Ernesto Fresneda Bautista migrara al régimen pensional que esa administradora estaba provocando. Brota de ese mismo instrumento de prueba que la única beneficiada con el traslado que ocupa nuestra atención, fue la administradora de pensiones demandada, conclusión que se deriva de la confesión que allí reposa, debido a que la AFP si analizó para la fecha de la afiliación del demandante, el salario que devengaba y el bono pensional proveniente del seguro social.
Entonces, la gestión con la que procedió el fondo de pensiones únicamente trabajó en beneficio de sus propios intereses, pero para disimular el incumplimiento a sus deberes, hizo que el Tribunal conjeturara en que no hubo engaño y que considerara erróneamente que las proyecciones son solo eso, siendo que, está demostrado, que la única actividad que adelantó la administradora, es que
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