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CSJ - SL5619-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5619-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL5619-2016 Radicación N° 47907 Acta N° 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CATALINO MARTÍNEZ VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la sociedad CONSTRUCCIONES E INVERSIONES

BETA LIMITADA - CONSINBE LTDA.

Rad. 47907 En cuanto al memorial poder que obra a fls. 31 y 32 del cuaderno de la Corte, el Despacho se abstiene de reconocerle personería a FREDY JIMENEZ CERA, para actuar como apoderado del demandante, por cuanto no aparece suscrito por éste en señal de aceptación del mandato, como tampoco ha acreditado su condición de abogado.

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a

CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LIMITADA.

CONSINBE LTDA., procurando el pago a su favor y de su familia, de la indemnización ordinaria plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo sufrido, que valora en la suma de «QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS»; la indexación y las costas. Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al

recurso, dijo que desde hace 13 años se encuentra trabajando para la sociedad demandada, en el cargo de oficios varios; que en desarrollo de su actividad laboral el 29 de octubre de 2005, en las instalaciones de la empresa, sufrió un accidente de trabajo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando una máquina compactadora que se estaba reparando al probarla y tratarla de apagar, no le respondió al mecánico y le quedó «el cambio adentro y no la podían detener», que al ver esto salió corriendo a buscar una «cuña» para frenarla, pero al colocarla al compactador tropezó el «aparejo (burro)» y le cayó la máquina encima; que esos hechos quedaron 2 Rad. 47907 consignados en los testimonios de Franklin Leal y Juan Pablo Están, según el acta extraordinaria del Copaso No. 2005-024, en la que se indica que el accidente se debió a «su afán de colaboración ya que él al ver lo que estaba sucediendo no analizó el riesgo que esto le podría ocasionar a su integridad física, solo pensó en la manera de detener la máquina para que no le ocasionara daños materiales a la empresa»; que fue movido y trasladado del lugar del accidente a la Clínica del Prado para su atención médica, en un vehículo de la compañía, «sin ningún cuidado ni atención especial», como la que hubiera brindado una brigada de seguridad o de primeros auxilios o un grupo de personas capacitadas para actuar en este tipo de riesgos profesionales, conforme lo establece el art. 348 del CST modificado por el

art. 10 Dcto. 13 de 1967 y los arts. 2 y 10 num. 1, 2, 3, 7, 9 y 10 de la resolución 02413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre el reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción; y que para el momento del accidente se encontraba con sus compañeros de trabajo Bladimir Taborda y Samuel Beleño. Continuó diciendo, que por la gravedad de las lesiones múltiples en su integridad física a nivel de la columna vertebral, fue sometido a tratamientos médicos quirúrgicos, terapias físicas y sicológicas a las cuales sigue asistiendo; que como consecuencia del infortunio, quedó «postrado a una silla de ruedas» e inhabilitado de por vida para trabajar; que la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Atlántico le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78.85%, y por ello el 16 de julio de 2006 le fue reconocida una pensión de invalidez por parte de la ARP SEGUROS BOLÍVAR, en cuantía equivalente al salario mínimo; que la falta de 3 Rad. 47907 seguridad de la empresa respecto del compactador y la deficiencia de ese equipo, fue lo que ocasionó el accidente, «debido a que este fue dejado en neutro, lo que activó el circuito ocasionando la caída del “burro” que el compactador sostenía produciendo aplastamiento en su mayor parte del cuerpo»; que su compañera Denis María Polo Pacheco y sus hijas María Camila y Luisa Fernanda, han padecido angustia y dolor por el

accidente de su compañero y padre, ya que a sus 31 años de edad no podrá valerse por sí mismo, deberá hacer uso de sonda vesical y sondas, pues padece «paraplejia flácida», que le impide la movilidad y tener relaciones sexuales, todo lo cual le está afectado sicológicamente porque «ya no puede cargar a sus dos menores hijas», situación que lo ha llevado a disminuir su integración social. La convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los hechos, admitió que al demandante se le traslado a la clínica en un carro de la compañía para la prestación de los servicios médicos asistenciales y quirúrgicos, terapias físicas y psicológicas, que el actor quedó postrado en una silla de ruedas por las lesiones sufridas en la columna vertebral, que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 78.85%, y que al momento del accidente se encontraba en compañía de Bladimir Taborda y Samuel Beleño, respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones previas de prescripción e inepta demanda, que fueron decididas en la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, las cuales se declararon no probadas (fls. 4 Rad. 47907 277 y 278); y de fondo las que denominó inexistencia de obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa sostuvo, que para la fecha del suceso, la máquina compactadora recibía mantenimiento mecánico, de

donde se infiere que sí se daban las garantías de seguridad industrial a los elementos de trabajo para ser manejados por sus trabajadores; que la empresa «no es la directa responsable del precitado insuceso», al ser ajena a ese repentino hecho, ya que el demandante no estaba de ayudante del mecánico, ni le estaban asignadas funciones de mantenimiento, sino que «se encontraba en otras actividades, pero en su procura de ayudar en la detención de aquella compactadora con una cuña, igualmente dicha máquina tropezaba el “burro” y éste le cae encima, luego surge otro caso fortuito también ajeno a la Empresa, al mecánico e incluso a los ayudantes que realizaban esos mantenimientos de la compactadora»; que el accionante tuvo fue un gesto de colaboración que no está relacionado con una supuesta irresponsabilidad o falta de seguridad industrial; que la empresa «no podía mostrarse indolente ante un percance de tal magnitud» y por ello hizo uso de un transporte propio y de su conductor Carlos Pozo, a quien se le sumó la secretaria de la compañía Maribel Bolaño, para brindarle al promotor del proceso de manera oportuna e inmediata atención asistencial; que al trabajador en mención sus riesgos profesionales le fueron garantizados y el accidente que se presentó obedeció a circunstancias totalmente extrañas a su empleador, como «la propia o poca imprudencia ejecutada» por el accionante, al no precaver la existencia del «burro» y de las condiciones en que se encontraba la máquina en mantenimiento; y que en conclusión el actor «no previó las 5 Rad. 47907 condiciones de fuerza que tiene la compactadora y sobre todo de ese

“Burro” que tropieza y es el que le cae encima».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2009

(fls. 338 a 349 del cuaderno principal), en la que condenó a la demandada a pagar la suma de $150.000.000,oo, por concepto de indemnización plena de perjuicios y las costas. Al efecto, el a quo estimó que por el hecho de que el demandante haya reaccionado «tratando de ayudar o impedir un daño mayor con su actuación de solidaridad al tratar de detener el vehículo pesado que se deslizaba sin conductor colocándole una tranca, …no releva al empleador de su culpa patronal al ordenar mantenimiento de una maquinaria pesada, sin haberlo inmovilizado previamente para evitar precisamente en el mismo lugar donde se desarrollaba la actividad de construcción y en la cual operaban varios obreros, riesgos innecesarios en los cuales atentara contra su seguridad como sucedió con el deslizamiento incontrolable de la máquina pesada que en forma inadecuada estaba siendo reparada en el sitio de trabajo, tal como lo conceptuó la ARP SEGUROS BOLIVAR a (sic) realizar la visita en la investigación del suceso», lo que genera el pago de la indemnización de perjuicios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión de primer grado, ambas partes impugnaron, y el Tribunal Superior del Distrito

6 Rad. 47907 Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 17 de junio de 2010 (fls. 401 a 416 del c. ppal.), por medio de la cual revocó

en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada del pago de la indemnización plena de perjuicios y condenó en costas a la parte actora. Para arribar a tal decisión, el ad quem trajo a colación lo establecido en el art. 216 del C.S.T., que consagra, que para declarar la existencia de la culpa patronal del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la misma debe estar suficientemente comprobada, y de ser así surge el pago de la respectiva indemnización total y ordinaria por perjuicios. Del mismo modo, se refirió a lo adoctrinado en sentencias de la CSJ SL, 10 abr. 1975, 29 nov. 1982 y 6 sep. 1990 sin citar radicación, para resaltar que en estos casos al trabajador es a quien le corresponde demostrar la culpa del patrono, pues no basta con probar la sola ocurrencia del accidente, y éste estará exento de responsabilidad si acredita que tuvo la diligencia y cuidado requeridos. También rememoró lo dicho en sentencias de la CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, con el objeto de destacar que «cuando en el accidente de un trabajador existe culpa de un compañero de trabajo, de esa sola circunstancia no puede deducirse de manera forzosa la responsabilidad laboral del empleador, puesto que ella existirá sólo en la medida en que logre establecerse suficientemente su culpa, por incurrir en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, violación de las normas de salud ocupacional, deficiencias en la

escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes o por cualquier otra circunstancia de la que resulte comprobado suficientemente que el 7 Rad. 47907 accidente de trabajo ocurrió por «culpa del patrono»; y 3 may. 2006 rad. 26126, referente a la naturaleza subjetiva de la responsabilidad que da lugar a la indemnización ordinaria y total de perjuicios, de modo que, su establecimiento amerita «además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden», y que la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación que la ley le impone al empleador de ofrecerle al trabajador medidas de seguridad, ya que no se trata de la culpa de un tercero que le produce un daño a otro tercero, sino que corresponde es a la culpa de un contratante dentro de la ejecución del contrato de trabajo y que le causa un perjuicio al otro contratante, subrayó que «Esa responsabilidad del patrono se deriva necesariamente de su incumplimiento de las obligaciones de darles protección y seguridad a los trabajadores y de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales». A reglón seguido indicó, que en el sub lite está plenamente comprobado el accidente de trabajo sufrido por el actor el 29 de octubre de 2005, en las instalaciones de la

demandada, en la cual se desempeñó en el cargo de oficios varios - taller (fls. 12 a 16 y 45); que en el informe de dicho accidente se observa la siguiente descripción «El compactador tenía el cambio adentro no lo podían detener el señor Catalino trató de detenerlo con una cuña cuando se le iba a colocar al compactador tropezó el aparejo y este le cayó encima» (fl. 12); por su parte, que el acta de investigación y análisis de accidentes e incidentes de la ARP Seguros Bolivar, a la cual estaba afiliado el accionante, 8 Rad. 47907 describió el infortunio en los siguientes términos «Al momento de la investigación del accidente y al hacer la visita al taller el Jefe de mantenimiento Franklin Leal informa que la máquina fue retirada del sitio, se identifica el compactador Raygo el cual continua en mantenimiento, el soporte de la diferencial y el distribuidor de combustible en el momento de estar realizando labores de aseo en el patio, el señor Catalino Martínez se percata que el compactador se rueda arrastrando el soporte de la diferencial, esta toma una piedra y se dirige al compactador para intentar pararlo, cayéndole el soporte de la diferencial sobre el cuerpo» y señala como causas básicas del accidente «Reacción inadecuada. Otros – acción incorrecta de colaboración» (fl. 13-14). Luego se refirió al contenido del acta extraordinaria de copaso No. 2005-024 del Comité Paritario de Salud Ocupacional, específicamente en lo que atañe a las

versiones que allí aparecen de Franklin Leal y Juan Pablo Stand, quienes presenciaron el accidente y dan fe que la labor cotidiana del actor era barrer las instalaciones del taller y que por ayudar al mecánico a detener el compactador que se quedó sin control, tropezó y la máquina le cayó encima (fl.16); así mismo aludió al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, que afirmó que desconoce cómo se presentó el infortunio y aclaró que la dotación de botas o uniforme del demandante era para cumplir funciones de limpieza, que consistía en barrer los patios del taller y limpiar vidrios, pues él no tenía ningún puesto asignado como operador de maquinaria, compactador, ni mecánico de la empresa (fls, 327 a 329). Arguyó que las pruebas reseñadas que son concordantes, demuestran que el accidente de trabajo acaecido al actor, que cumplía era labores de aseo en el taller 9 Rad. 47907 como empleado de oficios varios, ocurrió por su propia voluntad al colaborarle al mecánico que realizaba reparaciones en el compactador y evitarle un daño a los bienes de la empresa, sin que él previera el riesgo que se podía presentar al intentar detener dicho compactador y tropezar con el aparejo cayéndole sobre su cuerpo. Que igualmente tales probanzas acreditan que la máquina se desplazó sin control en razón a que el mecánico cuando ejecutaba las aludidas reparaciones, decidió probar el funcionamiento de ese equipo encendiéndolo sin que posteriormente se pudiera detener.

Manifestó que en el expediente no obran elementos de juicio que prueben que el accidente sufrido por el promotor del proceso, tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador, ya sea por incurrir en algún incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, con violación de normas de salud ocupacional, o por deficiencias en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes, «esto es, que haya actuado con negligencia, imprudencia, impericia o por cualquier otra circunstancia de la que resulte comprobada suficientemente que el accidente de trabajo ocurrió por su culpa». Por último, puso de presente que la misma parte actora en su demanda narró que «…el accidente es ocasionado por su afán de colaboración ya que al ver lo que estaba sucediendo no analizó el riesgo que esto le podía ocasionar a su integridad física, solo pensó en la manera de detener la máquina para que no le ocasionara daños materiales a la empresa» (fl. 2), y por lo tanto el accidente «no fue por culpa de su empleador, pues nótese que evidentemente el 10 Rad. 47907 compactador si se hallaba inmovilizado y es el mecánico el que encendió el vehículo para probar su funcionamiento como parte del trabajo de mantenimiento, luego la posible imprudencia en que pudo haber incurrido el mecánico de la empresa demandada no es por sí sola una circunstancia que implique la responsabilidad del empleador, más aún cuando el accidente ocurre por la voluntad de ayudar del actor desprovista de toda prevención frente al peligro», lo que impone absolver a la sociedad demanda y revocar la decisión del Juez

de primer grado, quedando así desatado el recurso de alzada de la accionada. Añadió en cuanto al recurso de apelación del demandante, con el cual se pretende obtener un monto superior a la condena impartida por el a quo, que por las resultas de la alzada se hace innecesario su estudio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente, la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para en su lugar, condenar a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, en cuantía de $515.000.000,oo, solicitada en la demanda inicial. En subsidio, que se

11 Rad. 47907 confirme la decisión de primer grado y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito y por la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales si bien están dirigidos por distinta vía, se estudiarán conjuntamente, como quiera que denuncian similar conjunto normativo, contienen una sustentación que se complementa, persiguen igual cometido y la solución para todos es la misma.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los arts. 56 y 57 num. 1° y 2º, 58 num. 6º, 199, 216, 348 y 349 del CST, en relación

con los arts. 1.2, 25, 56, 53 y 228 de la CN, 1604, 1613 y 1757 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del CPT y SS, arts. 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC, y el D.1295/1994. Para la sustentación del cargo, comenzó por advertir, que no es objeto de discusión que el demandante sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada el 29 de octubre de 2005, mientras desarrollaba su labor de oficios varios que desempeñó por espacio de 13 años. Que lo que se controvierte en casación es la culpa patronal de la empleadora demandada. 12 Rad. 47907 Reprodujo el texto de los arts. 56 y 57, num. 1° y 2° del CST, relativos a las obligaciones de las partes a nivel general y las obligaciones especiales del empleador, entre ellas el poner a disposición del trabajador protección contra accidentes laborales a fin de garantizarle la seguridad y su salud, para con ello sostener, que tales disposiciones fueron desconocidas por el Tribunal, que condujo a que no considerara que la «culpa» existe cuando la empresa no prevé los efectos nocivos de sus actos o aun previéndolos confía imprudentemente en poder evitarlos, lo que comporta «la previsión de lo previsible». Arguyó que el ad quem, tampoco tuvo en cuenta el deber de solidaridad que le impone la ley al trabajador, que aparece consagrado en el art. 58 num. 6°, consistente en prestar la colaboración posible en casos de siniestro o riesgo inminente

que afecte o amenace a las personas o cosas de la empresa o establecimiento. Es por esto, que no es factible inferir que si el trabajador actúa de esta manera, se le pretenda endilgar la causa del insuceso, y por el contrario resulta clara la culpa del empleador que no prevé los riesgos que se podían ocasionar, al permitir efectuar trabajos en un sitio que no contaba con medidas de seguridad para tal fin. Señaló que en los términos del art. 216 del CST, el Tribunal debió condenar a la empresa al pago de la indemnización reclamada, pues no hay eximente de responsabilidad que impida el hecho dañoso, o de haber tomado las cautelas o precauciones para evitar que la maquinaria pesada que estaba siendo reparada en las 13 Rad. 47907 instalaciones de la compañía se quedara sin control, lo que «demuestra la desprotección en la que se encontraban los trabajadores, y no es prueba de seguridad ni de cumplimiento del deber legal el argumento de que las áreas del taller se encontraban demarcadas ya que eso no significa protección, por lo que el Tribunal se equivocó al considerar que el accidente acaecido fue por culpa del trabajador». Citó el art. 348 del CST e insiste en la obligación del empleador de garantizar el suministro de locales y equipos en condiciones que garanticen la seguridad de los trabajadores. También invocó los arts. 1604 y 1757 del CC, que en su decir no fueron tenidos en cuenta por el fallador de alzada.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del ad quem de violar por vía directa,

en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 216 del CST, en relación con los arts. 1.2, 25, 53, 56 y 228 de la C.N.; 1604, 1613 y 1757 del Código Civil, 58, 60, 61 y 145 del CPT y SS, 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC. Para la demostración del ataque, sostuvo que por ser lo controvertido en casación, la culpa patronal ante el incumplimiento de la accionada en el cuidado ordinario o mediano que debió desplegar en sus instalaciones, así como el deber de protección y de seguridad para evitar accidentes como el sufrido por el trabajador demandante, se solicita la indemnización ordinaria de perjuicios que consagra el art. 216 del CST, precepto que «el fallador no aplica en debida forma», 14 Rad. 47907 ya que esa falta de diligencia y cuidado en una relación subordinada de trabajo, genera «culpa grave» que debe ser calificada por el juez de trabajo, y si el empleador pretende cesar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla conforme a los arts. 1757 y 1604 del C.C.. Trajo a colación lo dicho al respecto en sentencias de la CSJ SL, 4 feb. 2003 rad. 19357, 16 mar. 2005 rad. 23489 y SL, 24 sep. 1992, 30 jun. 2005 y 3 de jun. 2009 sin citar radicados, para lo cual transcribió algunos de sus apartes, destacando en la última de las mencionadas lo referente al

«Acto propio del accidentado», que de presentarse no afecta la calificación de accidente de trabajo, como tampoco de darse la imprudencia profesional del trabajador accidentado, no neutraliza los efectos de la responsabilidad que le cabe a la empleadora. Agregó, que en la sentencia de la CSJ, 10 mar. 2004, rad. 21498, se precisó el anterior criterio, para señalar que si bien no hay responsabilidad del empleador cuando el accidente ocurre por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, sí se configura «cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes».

VIII. TERCER CARGO

15 Rad. 47907 La censura acusó la sentencia del ad quem de violar por vía indirecta los arts. 56, 57 num. 1º y 2º, 199, 216, 348 y 349 del CST, en relación con los arts. 1.2, 25, 56, 53 y 228 de la CP, arts. 1604, 1613 y 1757 del C.C., 58, 60, 61 y 145 del CPT y SS, arts. 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC. Expuso que la anterior violación de la ley, se produjo por haber incurrido el Tribunal en cuatro (4) errores de hecho, que se resumen en no dar por demostrado, estándolo, la existencia de la culpa patronal en el accidente sufrido por el actor en las instalaciones de la demandada, por falta de diligencia y de cuidado ante la ausencia de medidas de

protección en el sitio de trabajo, lo cual genera el pago de la indemnización ordinaria plena de perjuicios del art. 216 del C.S.T., y por ende, el Tribunal se equivocó al tener por acreditado que no hubo tal culpa u omisión de la empresa sino que la ocurrencia del infortunio fue por imprudencia del trabajador. Dijo que dichos yerros fácticos tuvieron ocurrencia como consecuencia de la «inobservancia» de las pruebas documentales que atañen al reporte de accidente de trabajo (fl. 12), el informe de investigación y análisis del accidente por parte de la ARP (fls. 13, 14 y 15), y el acta extraordinaria COPASO No. 2005-024 (fl. 16), así como el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la demandada (fls. 327 a 329). En el desarrollo del cargo, expresó que las pruebas denunciadas que no fueron debidamente observadas, 16 Rad. 47907 muestran que «el accidente laboral acaecido en la empresa demandada y que causó daños y perjuicios en la integridad física al señor Catalino quien estaba al servicio de la empresa accionada», que el día de los acontecimientos el actor en ejercicio de su labor, al percatarse que el compactador que estaba haciendo arreglado por el mecánico, no fue dejado en neutro y se deslizó sin control por el patio de la empresa, reaccionó tratando de impedir un daño mayor colocando una cuña para detenerlo, con el infortunio del desprendimiento del burro o aparejo que sostenía el vehículo pesado, lo cual le causó

graves secuelas en su humanidad, situación «que da cuenta de la manera inadecuada en la que se arreglaba la maquinaria pesada en el patio de la entidad demandada … lugar inapropiado para dicha labor». Aseveró que además el Tribunal «no observó lo manifestado por la ARP Seguros Bolívar en el Informe de Investigación y Análisis de Accidentes e Incidentes suscrito por el señor Pedro Rodríguez realizado en las instalaciones de la demandada, por cuanto este señala claramente como causas inmediatas del accidente ocurrido 1.-) omitir bloquear equipos contra movimientos inesperados y 2.-) No confirmar que el equipo se encontraba en neutro». Repitió lo manifestado en los cargos anteriores frente a los arts. 56, 57 y 216 del C.S.T.

IX. LA RÉPLICA El opositor solicitó desestimar los tres cargos, por cuanto frente al primero, por el contrario de lo sostenido por el recurrente, el Tribunal aplicó las normas que integran la proposición jurídica, en especial el art. 216 del C.S.T. en que

17 Rad. 47907 se funda la pretensión incoada, y en tales condiciones no se presenta la infracción directa de la ley sustancial; que en relación al segundo, la censura no explicó en que consiste la interpretación errónea que le atribuye a la sentencia impugnada; y respecto del tercero, las pruebas que se acusan como dejadas de apreciar, sí fueron valoradas por el fallador de alzada, y fueron precisamente las que le sirven de soporte a la decisión.

X. CONSIDERACIONES Los tres cargos en esencia, están encaminados a

demostrar que el Tribunal erró al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el demandante, el 29 de octubre de 2005 en las instalaciones de la demandada, no tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador. Los dos primeros, por la vía directa, porque no aplicó los arts. 56, 57 num. 1° y 2°, 58 num. 6° y 348 del C.S. del T., en relación con las obligaciones de protección y de seguridad que le incumben al empleador para con sus trabajadores, y la de procurar los locales apropiados o elementos adecuados de protección para garantizar la seguridad como la salud, ya que la falta de diligencia y cuidado en una relación subordinada de trabajo genera «culpa grave» del empleador, dando lugar al reconocimiento y pago de la indemnización total u ordinaria de perjuicios prevista en el art. 216 ibídem; y el tercero por la senda indirecta, porque habría inobservado las pruebas, que en decir del recurrente, acreditan cómo sucedió el infortunio, y también la manera inadecuada en 18 Rad. 47907 que se arreglaba la maquinaria pesada en el patio de la empresa, que era un lugar no apropiado para esa clase de labor, lo cual causó el insuceso. Planteadas así las cosas, desde el punto de vista jurídico, la decisión impugnada con respaldo en pronunciamientos jurisprudenciales, estuvo fundada en las siguientes premisas: (i) Que en los términos del art. 216 del C.S.T., la culpa del empleador en un accidente de trabajo debe estar suficientemente comprobada; (ii) Que para el

reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, no basta con probar la ocurrencia del accidente, sino que el trabajador debe demostrar la culpa patronal y éste quedará exento de responsabilidad si acredita que tuvo la diligencia y cuidado requeridos; (iii) Que cuando en el accidente se presenta culpa de un compañero de trabajo, de esa única circunstancia no puede deducirse de manera forzada la responsabilidad del empleador, pues aquella existirá en la medida que se logre establecer con suficiencia su culpa, por incurrir en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, violación de normas de salud ocupacional, deficiencias en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes o por cualquier otra circunstancia de la que resulte comprobado la mencionada culpa patronal; y (iv) Que además del daño a la integridad o a la salud del trabajador, debe estar debidamente establecido el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, como quiera que la ley le impone ofrecerle al empleado medidas de seguridad y suministrarle locales higiénicos y adecuados para la 19 Rad. 47907 prestación del servicio y elementos necesarios para precaver accidentes. Y desde la órbita de lo fáctico, para el Tribunal: 1°) el demandante el día del infortunio se encontraba cumpliendo labores de aseo en el taller como empleado de oficios varios; 2°) el accidente de trabajo tuvo ocurrencia cuando el actor por voluntad propia, decidió colaborarle al mecánico que realizaba reparaciones a un compactador que se quedó sin control al momento de probar su funcionamiento, y con ello

evitar un daño a los bienes de la empresa, sin prever el riesgo que se podía presentar al intentar detenerlo y tropezar cayéndole encima la máquina; 3°) Que el compactador se hallaba inmovilizado y

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