CSJ - SL563-2018
Detalles
- Título
- CSJ - SL563-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL563-2018 Radicación n.° 50172 Acta 005 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ROQUE MIGUEL PÉREZ CHAPARRO, CARLOS ALBERTO
PIÑERES BERNAL, MAURICIO MERCHÁN, ABEL
MOGOLLÓN TORRES, ELICIO RINCÓN HERRERA
(sucesores procesales MARTHA IRENE AGUIRRE y JOSÉ
LUIS RINCÓN AGUIRRE), ELIBARDO ORDUZ RÍOS,
VÍCTOR MANUEL PINEDA AFRICANO, WILSON
ALBERTO SÁNCHEZ MORENO, LUIS LORENZO RINCÓN LIMAS, JOSÉ ADENIS CHAPARRO BONILLA y CARLOS VICENTE RINCÓN SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de marzo de 2010, en el proceso que instauraron contra HORNOS
NACIONALES S.A. «HORNASA».
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 50172 Téngase como sucesor procesal del demandante Elicio Rincón Herrera (q.e.p.d.), a Martha Irene Aguirre, cónyuge supérstite, quien actúa en nombre propia y en representación del menor José Luis Rincón Aguirre. No se accede a la representación de Edisson Andrey Rincón Aguirre, porque era mayor de edad para la fecha del fallecimiento de su padre.
representación del menor José Luis Rincón Aguirre. No se accede a la representación de Edisson Andrey Rincón Aguirre, porque era mayor de edad para la fecha del fallecimiento de su padre. Se reconoce a la doctora Aida Maritza Duica de Martínez, con T.P. n.° 92.311, como apoderada de los sucesores procesales del demandante Elicio Rincón Herrera (q.e.p.d.), conforme al poder obrante a folio 68 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Roque Miguel Pérez Chaparro, Carlos Alberto Piñeres Bernal, Mauricio Merchán, Abel Mogollón Torres, Elicio Rincón Herrera, Elibardo Orduz Ríos, Víctor Manuel Pineda Africano, Wilson Alberto Sánchez Moreno, Luis Lorenzo Rincón Limas, José Adenis Chaparro Bonilla y Carlos Vicente Rincón Sánchez, llamaron a juicio a Hornos Nacionales S.A. «Hornasa», con el fin de que se declarara que el despido que les realizó fue injusto e ilegal, pues cuando lo hizo, se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, que fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 50172 desempeñando o a otros de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, sin solución de
desempeñando o a otros de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, sin solución de continuidad, desde la fecha de los despidos, hasta el reintegro efectivo; la indexación de las condenas, lo extra y ultra petita y las costas procesales. Subsidiariamente, la indemnización especial por los perjuicios morales causados por efecto de los despidos. Fundamentaron sus peticiones, en que fueron contratados teniendo en cuenta las siguientes fechas, los salarios y los cargos desempeñados: Roque Miguel Pérez Chaparro, 28 de marzo de 1989, Operario Línea de Corte, $778.277; Carlos Alberto Piñeres Bernal, 4 de mayo de 1992, Cortador de Varilla, $867.107; Mauricio Merchán, 24 de noviembre de 1992, Cortador de Varilla, $667.295; Abel Mogollón Torres, 1 de octubre de 1989, Ajustador Talle (sic) Guías, $625.915; Elicio Rincón Herrera, 1 de julio de 1994, Cortador de Varilla, $850,174; Elibardo Orduz Ríos, 19 de marzo de 1992, Mecánico, $942.547; Víctor Manuel Pineda Africano, 23 de noviembre de 1989, Operario Línea de Corte, $906.936; Wilson Alberto Sánchez Moreno, 26 de octubre de 1987, Operador Horno, $658.008; Luis Lorenzo Rincón Limas, 3 de octubre de 1994, Operario Línea de
Corte, $906.936; Wilson Alberto Sánchez Moreno, 26 de octubre de 1987, Operador Horno, $658.008; Luis Lorenzo Rincón Limas, 3 de octubre de 1994, Operario Línea de Corte, $921.399; José Adenis Chaparro Bonilla, 22 de noviembre de 1982, Operario Línea de Corte, $694.262, y Carlos Vicente Rincón Sánchez, 2 de noviembre de 1993, Eléctrico, $921.399. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 50172 Narraron que, mediante comunicación del 4 de mayo de 2002, la empresa, a través de su representante legal, Ricardo Prada Serrano, les dio por terminados sus contratos de trabajo, a partir del lunes 6 de mayo de la misma anualidad, salvo para Luis Lorenzo Rincón, a quien se lo comunicó el 8 de mayo, efectiva a partir del día siguiente, 9 de mayo. Expusieron que, en la empresa existía el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica «Sintraime» Seccional Sogamoso; que dicha organización sindical presentó un pliego de peticiones a «Hornasa», el 21 de diciembre de 1999, que el conflicto no se resolvió en la etapa de arreglo directo, que culminó el 13 de febrero de 2001; que los trabajadores afiliados a «Sintraime», organización minoritaria, en asamblea general realizada el 25 de febrero
directo, que culminó el 13 de febrero de 2001; que los trabajadores afiliados a «Sintraime», organización minoritaria, en asamblea general realizada el 25 de febrero de 2001, optaron por someter el diferendo laboral a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio; que dicho Tribunal fue constituido mediante Resolución n.° 00543 del 4 de abril de 2001, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Señalaron que, a la fecha de presentación de la demanda, el conflicto colectivo de trabajo no había sido solucionado, pues el Tribunal de Arbitramento no se había instalado y, por consiguiente, el pliego de peticiones no se había solucionado en los términos de ley. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 50172 Pusieron de presente que, al momento de los despidos, todos se encontraban afiliados a «Sintraime»; que en asamblea general del 13 de abril de 2002, reactivaron la Subdirectiva de Sogamoso, luego de que esta se encontrara liquidada por efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, inscribió la nueva Junta Directiva, mediante Resolución n.° 011 del 8 de mayo de 2002, debidamente notificada a «Hornasa»; que al momento de los despidos, la referida Subdirectiva Seccional de Sogamoso, se encontraba vigente en el registro sindical.
de mayo de 2002, debidamente notificada a «Hornasa»; que al momento de los despidos, la referida Subdirectiva Seccional de Sogamoso, se encontraba vigente en el registro sindical. Al dar respuesta a la demanda, «Hornasa» se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertas, parcialmente, las fechas de vinculación, excepto las de Carlos Alberto Piñeres Bernal y Abel Mogollón Torres, quienes iniciaron labores el 4 de agosto de 1992 y el 17 de octubre de 1989, respectivamente. En relación con los puestos de trabajo enunciados, dijo que correspondían a las labores desarrolladas al momento de la terminación de los contratos, la mayoría en encargo. Negó que esos fueran los salarios, remitiéndose para ello al valor consignado en la liquidación de los contratos: Roque Miguel Pérez Chaparro, $569.960; Carlos Alberto Piñeres Bernal, $661.189; Mauricio Merchán, $511.627; SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 50172 Abel Mogollón Torres, $541.661; Elicio Rincón Herrera, $661.189; Elibardo Ordúz Ríos, $787.277; Víctor Manuel Pineda Africano, $661.189; Wilson Alberto Sánchez Moreno, $511.627; Luis Lorenzo Rincón Limas, $541.361; José Adenis Chaparro Bonilla, $511.627, y Carlos Vicente Rincón Sánchez, $834.436. Aceptó la existencia de las cartas de terminación unilateral de los contratos, pero aclaró que no todas tienen
Adenis Chaparro Bonilla, $511.627, y Carlos Vicente Rincón Sánchez, $834.436. Aceptó la existencia de las cartas de terminación unilateral de los contratos, pero aclaró que no todas tienen el mismo texto, y en relación con las fechas, se atuvo a las señaladas en cada una de las comunicaciones. Aceptó como cierta la calidad de afiliados de los actores a Sintraime, pero dijo que, en virtud de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, del 17 de septiembre de 2001, confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de octubre siguiente, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, canceló la personería jurídica del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica «Sintraime» Seccional Sogamoso, razón por la cual esta organización sindical ya no existía. Rechazó la existencia del conflicto colectivo de trabajo, en razón a que el pliego de peticiones fue presentado el 26 de diciembre de 2000 y había sido votado y aprobado en asamblea «celebrada ilegalmente» el 17 de diciembre de 2000, porque a tal fecha la organización sindical no contaba con el número mínimo de afiliados necesarios para su subsistencia ni para la adopción de decisiones válidas; que SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 50172 en esa asamblea se «habilitaron» a ex trabajadores de
subsistencia ni para la adopción de decisiones válidas; que SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 50172 en esa asamblea se «habilitaron» a ex trabajadores de «Hornasa» y se afiliaron 11 personas pertenecientes a la empresa Servitrain, mecanismo que no estaba permitido por la ley, como lo dejó establecido la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2001, que confirmó la disolución y liquidación de esta organización sindical. Consecuente con lo anterior, expuso que las decisiones tomadas en la asamblea general de Sintraime Seccional Sogamoso, el 25 de febrero de 2001, eran nulas; que los actos de votación del pliego de peticiones, la presentación del mismo ante la empresa, la convocatoria y la decisión de un Tribunal de Arbitramento, no podían considerarse como actuaciones legítimas; que dicho laudo arbitral se encontraba en segunda instancia en recurso de anulación; que el conflicto colectivo no nació válidamente a la vida jurídica, debido a las «maniobras fraudulentas» (denunciadas ante la Fiscalía), esgrimidas ante las autoridades administrativas para obtener el amparo sindical; que incluso, la Resolución n.° 011 del 8 de mayo de 2002, fue revocada por la misma Inspección del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución n.° 003 del 21 de junio de la misma anualidad, con base en los fallos judiciales que ordenaron la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia
junio de la misma anualidad, con base en los fallos judiciales que ordenaron la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del fuero circunstancial, realización de hechos ilegales y decisiones ilícitas para dar lugar al fuero circunstancial, y aceptación de los demandantes de la terminación unilateral SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 50172 del contrato conforme a lo establecido en el artículo 64, numeral 2 del CST y enriquecimiento ilícito. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 16 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a los actores.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, el problema jurídico planteado por los apelantes le llevaba a resolver si, «[…] se puede iniciar proceso de disolución y liquidación de una organización sindical, estando en trámite un conflicto colectivo de trabajo; y si los trabajadores de HORNOS NACIONALES actuaron como organización sindical o como trabajadores agrupados». Lo anterior, como quiera que los apelantes decían que el a quo no había valorado la Resolución n.° 00543 del 4 de
y si los trabajadores de HORNOS NACIONALES actuaron como organización sindical o como trabajadores agrupados». Lo anterior, como quiera que los apelantes decían que el a quo no había valorado la Resolución n.° 00543 del 4 de abril de 2001, acto administrativo que ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y que además desconoció que se hallaban amparados por el fuero circunstancial, siendo irrelevante si el pliego de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 50172 peticiones había sido presentado por tres o cinco o veinticinco trabajadores, pues el pacto colectivo no demandaba un número mínimo de trabajadores. Como preámbulo, citó los artículos 39, 405 y 406 de la Constitución Política; aludió a los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y a los Convenios 87 y 98 de la OIT. Luego se adentró en el desarrollo de la figura del fuero circunstancial, consagrada en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 y 36 de los Decretos 1373, 1966 y 1469 de 1978, respectivamente, para significar, desde la óptica probatoria, lo siguiente: […] que en la empresa HORNOS NACIONALES S.A. el 1° de febrero de 1998 se creó (sic) sindicato de empresa
“SINTRAHORNASA”, que fue debidamente inscrita en el registro sindical mediante resolución No 0014 del12 de febrero de 1998 con domicilio en Sogamoso; que mediante Resolución No 00685 del 14 de abril de 1999 se canceló el Registro Sindical de “SINTRAHORNASA”, como consecuencia de la fusión con el sindicato de trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metalúrgica, y siderúrgica “SINTRAIME”, de primer grado y de Industria, con personería Jurídica No 1239 del 26 de julio de 1967, con domicilio en Bogotá y como seccional Sogamoso; que el 17 de diciembre de 2000, la Asamblea General del sindicato «SINTRAIME» aprobó pliego de peticiones y el 21 de diciembre de 2000, se nombró la Comisión Negociadora (Fl 43); que mediante Resolución No 031 del 19 de diciembre de 2000, el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, resolvió petición sobre la inscripción de la Junta Directiva de SINTRAIME, seccional Sogamoso. En la que en la parte motiva expresó: “Que Sintraime seccional Sogamoso” vincula a trabajadores de la Empresa Hornos Nacionales S.A., Servitrain y Proalambres Ltda. para obtener el número mínimo de afiliados que legalmente necesita para poder inscribir un sindicato a nivel de subdirectiva”, “que la empresa servicio trabajadores Independientes “SERVITRAIN” como quiera que es una empresa asociativa de trabajo y el
obtener el número mínimo de afiliados que legalmente necesita para poder inscribir un sindicato a nivel de subdirectiva”, “que la empresa servicio trabajadores Independientes “SERVITRAIN” como quiera que es una empresa asociativa de trabajo y el OBJETO SOCIAL de dichas empresas hace referencia a la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros según el Artículo 3° de la Ley 10 de 1991 no se ajusta a la rama de la industria (…). SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 50172 Acorde con lo anterior, la Inspección, negó la inscripción de la nueva junta directiva del sindicato nacional de Trabajadores de la Industria Metal Mecánica, Metalúrgica y siderúrgica «SINTRAIME» seccional Sogamoso (Fl 174-175). Que el 11 de enero de 2000 se instaló (sic) las comisiones negociadoras de arreglo directo, para resolver las solicitudes planteadas por «SINTRAIME» a la Empresa Hornos Nacionales S.A. (Fl 44-45 cno 2); que el 30 de enero de 2000 las comisiones negociadoras de HORNOS NACIONALES S.A. y SINTRAIME dejan constancia que luego de adelantar las reuniones acordadas, no se llegó a un acuerdo respecto al pliego de peticiones, dado que los representantes de la empresa censurada, han manifestado que debido a la crisis económica de HORNASA, es imposible la concesión de nuevas prerrogativas (Fl 46); que mediante
representantes de la empresa censurada, han manifestado que debido a la crisis económica de HORNASA, es imposible la concesión de nuevas prerrogativas (Fl 46); que mediante Resolución No 00543 del 4 de abril de 2001, se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa HORNOS NACIONALES S.A. Y “SINTRAIME” (Fl 47-48); que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2001, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso, decretó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el Registro Sindical, ante el Ministerio de Trabajo de la Organización Sindical SINTRAIME, seccional Sogamoso (Fl 124130), fallo (sic) fue confirmado esta Corporación, mediante proveído calendado a 30 de octubre de 2001 (Fl 131-143). Con base en el anterior análisis, dedujo que el pliego de peticiones presentado por «Sintraime» no era válido, ya que la organización sindical lo realizó sin tener en cuenta las especificidades legales, esto es, el número mínimo de afiliados además que como sindicato de primer grado o de industria sólo puede (sic) pertenecer individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o actividad económica, es decir que sus afiliados debían pertenecer a la industria metálica, metalúrgica y siderúrgica, «[…] de acuerdo a los presupuestos fácticos se
actividad económica, es decir que sus afiliados debían pertenecer a la industria metálica, metalúrgica y siderúrgica, «[…] de acuerdo a los presupuestos fácticos se deduce que el sindicato, no poseía la capacidad de representación para la contratación colectiva, por ser minoritario, todo lo cual hace inexistente el pretendido fuero SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 50172 por despido injusto ocurrido durante el trámite de un conflicto colectivo». Recordó que la legislación no impide ni prohíbe que se pueda adelantar coetáneamente el trámite de negociación colectiva y un proceso de disolución y liquidación de una organización, pues los dos procedimientos revisten características disímiles y no son excluyentes entre sí, «[…] pues simplemente se solicitó su disolución por considerar que se presentó la causal prevista en el literal “d” del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el número mínimo de afiliados se redujo a menos de veinticinco afiliados». Dio por sentado que hubo despido injusto por parte de la empresa, respecto de los trabajadores, pero constató la foliatura concerniente a las liquidaciones definitivas, donde se incluyeron las indemnizaciones previstas en el artículo 64 del CST. En relación con la segunda problemática planteada, admitió que el pliego de peticiones se podía presentar por una organización sindical como tal, con miras a una Convención Colectiva, para lo cual se requería un número mínimo de 25 afiliados, o un grupo de trabajadores no
una organización sindical como tal, con miras a una Convención Colectiva, para lo cual se requería un número mínimo de 25 afiliados, o un grupo de trabajadores no sindicalizados, sin la exigencia de un número mínimo, en aras de un Pacto Colectivo. En esta línea, concluyó: Que en el caso sub júdice, no es de recibo, aducir que los trabajadores puedan obrar simultáneamente, como sindicato y como trabajadores agrupados, pues de acuerdo con los medios SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 50172 de convicción arrimados al proceso, se deduce que los demandantes tanto en las etapas previas a la presentación del pliego de peticiones, y en etapas ulteriores, actuaron como organización sindical, con el firme propósito de suscribir convención colectiva de trabajo, y no pactos colectivos, pues la calidad de una organización sindical, no puede cambiar a conveniencia de los litigantes simplemente para corregir las irregularidades de su constitución.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, «[…] fulmine las condenas solicitadas en el escrito de la demanda».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal
primer grado y, en su lugar, «[…] fulmine las condenas solicitadas en el escrito de la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, ya que apuntan a la misma finalidad e invocan normas similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 8° del D.L. 2351 de 1965, en relación con los artículos 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 13, 14, 43, 109, 140, 432, 433, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 50172 434, 452, 458, 461 y 467 del CST; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 8° de la Ley 153 de 1887; 1519, 1741, 1746 del CC; 19 de la Ley 584 de 2000; 192, 194 y 195 del Decreto 1818 de 1998; 62 y 66 del CCA; 39, 55 y 93 de la Constitución Política; y los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por la leyes 26 y 27 de 1976.
Enunció los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo , que el despido de los demandantes se produjo sin que existiera un conflicto colectivo de trabajo, cuando de los hechos comprobados en el
a) Dar por demostrado, sin estarlo , que el despido de los demandantes se produjo sin que existiera un conflicto colectivo de trabajo, cuando de los hechos comprobados en el transcurso del debate probatorio se desprende que el diferendo laboral colectivo era una realidad, pues así se concluye de las diferentes pruebas que se arrimaron al expediente y, en particular, del trámite del pliego de peticiones de SINTRAIME. Lo anterior demuestra que el empleador estaba impedido legalmente para adoptar esa conducta, pues aceptó instalar y dar inicio a la etapa de arreglo directo. b) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que ocurrió el despido de los once (11) trabajadores sindicalizados que acuden al presente juicio como demandantes, se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo , originado en la presentación válida de un pliego de peticiones por la organización sindical SINTRAIME a la cual se encontraban afiliados los actores. c) No dar por demostrado, estándolo , que la agremiación sindical a la que pertenecían los demandantes, se encontraba habilitada para presentar un pliego de peticiones a la empresa HORNASA S.A., en cuanto gozaba de personería jurídica, pues la decisión que adoptó la justicia laboral en el sentido de disponer la cancelación en el registro sindical de la
empresa HORNASA S.A., en cuanto gozaba de personería jurídica, pues la decisión que adoptó la justicia laboral en el sentido de disponer la cancelación en el registro sindical de la Subdirectiva Seccional de Sogamoso, no la inhabilitó para continuar con el trámite del conflicto colectivo de trabajo. d) Dar por demostrado, sin estarlo , que una vez reducido el número de afiliados de la subdirectiva seccional de la organización sindical, SINTRAIME – Seccional Sogamoso, los trabajadores promotores del conflicto colectivo de trabajo que pertenecían a tal agremiación, perdieron en forma automática la protección especial del fuero circunstancial. e) No dar por demostrado, estándolo , que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 50172 convocó en forma legal un tribunal de arbitramento obligatorio para solucionar el pliego de peticiones presentado por SINTRAIME, y que desestimó el ataque de la demandada en relación con la falta de personería sustantiva de la agremiación sindical para promover el conflicto. f) No dar por demostrado , cuando de las probanzas se debió concluir lo contrario, que fue el propio Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la autoridad judicial que al decidir sobre el recurso de anulación interpuesto por la empleadora contra la decisión del tribunal de arbitramento, concluyó que la desaparición de la seccional de Sogamoso del
decidir sobre el recurso de anulación interpuesto por la empleadora contra la decisión del tribunal de arbitramento, concluyó que la desaparición de la seccional de Sogamoso del sindicato SINTRAIME no afectó la constitución del tribunal de arbitramento, ni la designación de los árbitros, como tampoco su posterior funcionamiento y la decisión que allí se adoptó.
Pruebas erróneamente apreciadas: a) Diario Oficial correspondiente al 22 de mayo de 1979, en el cual aparece publicada la Resolución N° 1239 del 26 de julio de 1967, del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se reconoce personería jurídica a la organización sindical de primer grado y de industria denominado “SINTRAIME” (fl. 61).
Esta documental demuestra la titularidad de esa agremiación para promover el conflicto y el expediente no obra prueba en el sentido que no estuviera habilitada para el efecto. b) La denuncia parcial de la Convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada, formulada por el Presidente de la Subdirectiva Seccional Sogamoso de “SINTRAIME”, de fecha 26 de diciembre de 2000, con la respectiva constancia de presentación personal elevada ante el Inspector de Trabajo de la misma ciudad (fl. 167 anverso), así como el pliego de peticiones que se acompañó a la misma
(fls. 169 a 173 del informativo), documentos estos que dieron inicio a la negociación colectiva entre la empresa y sindicato […]. c) El escrito de fecha 26 de diciembre de 2000 , mediante la cual la organización sindical SINTRAIMESeccional Sogamoso, hizo entrega al representante legal de la sociedad demandada, el pliego de peticiones aprobado en asamblea general de trabajadores efectuada el 17 de diciembre de
2000. En este documento se puso de presente al empleador la designación de la comisión negociadora de la agremiación de trabajadores (fl. 43) […]. d) El acta de instalación de las comisiones negociadoras de la empresa y el sindicato para dar trámite el petitorio presentado por SINTRAIME. En el acta, que tiene fecha el 11 de enero de 2001, se registra que las partes acordaron dar inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo, su número de integrantes por parte de la empresa y del SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 50172 sindicato; los días y horas de las reuniones de las comisiones negociadoras, y la sede de las mismas (fls. 44 y 45). De acuerdo con esta documental, se encuentra que ya trabada la Litis de la negociación, el conflicto se encontraba en curso. e) El acta final de la etapa de arreglo directo de fecha 31 de enero de 2001, en la cual se registra que las partes no
llegaron a “acuerdo alguno frente el pliego de peticiones ni frente a las propuestas planteadas”. En el mismo documento se constata que la organización sindical solicitó una prórroga de la etapa de arreglo directo, pero invocando la existencia de “una profunda crisis económica”, la empresa no aceptó la solicitud sindical (fl. 46). f) La Resolución N° 00543 del 4 de abril de 2001 proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la cual ese despacho ordena la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que decida y estudie el conflicto colectivo de trabajo existente entre la demandada y el sindicato “SINTRAIME” (fls. 47 y 48). Este acto administrativo quedó en firme pues en el expediente no obra prueba alguna en el sentido que hubiera sido impugnado, circunstancia que el fallador de instancia ignoró por completo. g) Las sentencias proferidas por el Juzgado Primero (1°) Laboral de Sogamoso (fls. 124 a 130) y por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (fls. 131 a 143), de fechas 17 de septiembre de 2001 y 30 de octubre del mismo año, mediante las cuales se decretó la “disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical… de la organización sindical SINTRAIME Seccional Sogamoso”, las cuales quedaron ejecutoriadas con una fecha muy posterior al momento en que se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo. Si tales pronunciamientos judiciales se hubieran evaluado de conjunto con la Resolución N° 00196 del 28 de abril de 2002
quedaron ejecutoriadas con una fecha muy posterior al momento en que se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo. Si tales pronunciamientos judiciales se hubieran evaluado de conjunto con la Resolución N° 00196 del 28 de abril de 2002 (fls. 425 a 434), se hubiera concluido que al momento de los despidos, existía válidamente la subdirectiva Seccional Sogamoso de SINTRAIME.
Pruebas dejadas de apreciar: a) El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada , que contiene una confesión, en cuanto acepta como ciertos los hechos de la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical el día 26 de diciembre de 2000; su conocimiento de la resolución mediante la cual el Ministerio de Trabajo convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo; y la decisión contenida en la Resolución N° 00196 del 28 de agosto de 2002, de la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de ese Ministerio, que dejó en firme la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 50172
Seccional Sogamoso de SINTRAIME, contenida en la Resolución N° 011 del 8 de mayo de 2002 (fls. 236 a 238). b) La parte del acta N° 13 de la asamblea general de trabajadores afiliados a “SITRAIME”, Seccional Sogamoso , de fecha 25 de febrero de 2001, que registra lo ocurrido en la
b) La parte del acta N° 13 de la asamblea general de trabajadores afiliados a “SITRAIME”, Seccional Sogamoso , de fecha 25 de febrero de 2001, que registra lo ocurrido en la misma, en particular, la votación en favor de solicitar al Ministerio de Trabajo, la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio para dir
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