CSJ - SL565-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL565-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL565-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GERMÁN ARROYAVE AGUIRRE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
AUTO Reconócese personería a la abogada Clara Correa Jaramillo con T.P. 112.352 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria sustituta del doctor Jorge Eliécer Restrepo Rodríguez, apoderado judicial de EPM, en laRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 2 forma y para los efectos del poder de sustitución a ella otorgado (f.º 1, actuación 0009, c de la Corte). Tiénese al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, con T.P. 248656 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Colpensiones, en la
Tiénese al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, con T.P. 248656 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos y fines del poder otorgado (f.º 1, actuación 0016, c. de la Corte).
I. ANTECEDENTES Germán Arroyave Aguirre llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP y a Colpensiones, con el fin de que la primera fuese condenada, de manera principal, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en el Decreto 3 de 1976 y Actas n.º 1115 de 1986 y 1122 de 1987, a partir del retiro del servicio, con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios e indexación.
En subsidio, requirió se declarara la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM ESP, en calidad de empleador inscrito al ISS, de la que fueron objeto los trabajadores y se constituyera en mora u omisión en el pago de los aportes por los riesgos de IVM. En consecuencia, se ordenara el pago de la pensión de jubilación, en los términos solicitados, hasta cuando Colpensiones conforme sus reglamentos comparta laRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01
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jubilación, en los términos solicitados, hasta cuando Colpensiones conforme sus reglamentos comparta laRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación, estando a cargo del empleador solo el mayor valor si lo hubiere, correspondiéndole a dicha administradora de pensiones, el otorgamiento de la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90 %, con la inclusión de tiempos públicos con y sin cotización, junto con los intereses moratorios y/o indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 23 de mayo de 1947 y para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años; ii) laboró para EPM desde el 28 de octubre 1968 al 16 de noviembre 1998; iii) el empleador se inscribió al ISS, acorde con el Decreto 433 de 1971 y afilió a todos sus trabajadores; iv) por Decreto 3 de 1976 emanado de la junta directiva se adoptó el estatuto del pensionado e inició a reconocer la pensión de jubilación plena a sus asalariados, por reunir los 20 años de servicios y 50 de edad, en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicio. Dijo, también que: v) en el año de 1986 EPM con apoyo en las Actas n.º 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la
percibidos en el último año de servicio. Dijo, también que: v) en el año de 1986 EPM con apoyo en las Actas n.º 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular al personal activo y con efectos retroactivos del ISS, a partir del 1.º de julio de 1987 y otorgar a todo el personal la pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue compartida a los empleados mediante Boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986; vi) el cálculo de dicha prestación se encuentra integrada por el 75 % de los devengado en el último año por las primas de navidad, junio, vacaciones, subsidio de transporte y sobreRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 4 remuneración; vii) que para el 30 de junio de 1995 no realizaba aportes por cuanto no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, por ser asumidas directamente por EPM. Manifestó, que: viii) a partir de esa data dicha convocada inició a cotizar nuevamente con fundamento en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994; ix) era un trabajador activo desde el año de 1968 y no se vinculó a la empresa desde el 1.º de abril de 1994, por lo que se desconoció las directrices de la junta directiva, para otorgar la prestación a su personal; x) EPM es una entidad del sector público,
desde el 1.º de abril de 1994, por lo que se desconoció las directrices de la junta directiva, para otorgar la prestación a su personal; x) EPM es una entidad del sector público, administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, conforme el Decreto 1888 de 1994; xi) tiene derecho a que se le otorgue la pensión reclamada en los términos pedidos. Refirió, que: xii) por Decreto 1650 de 1977, se reorganizó el ICSS y pasó a ser ISS; xiii) la EPM al ser un empleador público y al haber afiliado a su personal al ISS, frente al reconocimiento de la pensión de jubilación le es aplicable el Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B; xiv) la convocada no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación; xv) el ISS mediante Resolución n.º 08018 de 1999, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.450.942, condicionada al retiro definitivo del servicio; xvi) el último salario que percibió fue de $2.564.587 y que al aplicarle el 75 % le corresponde la suma de $1.923.400, para el año de 1998; xvii) Colpensiones encargada delRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01
SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de la pensión debió tener en cuenta todo el tiempo cotizado y sin cotizar, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 %. Expresó, que: xviii) mediante Oficios n.º OJS-0396 de 6 de febrero de 1987, y n.º 00345 de 23 de febrero de 1987, Colpensiones informó a la EPM la procedencia de la desafiliación de todo el personal, cuya copia fue solicitada a dicho ente; xxix) elevó reclamación a EPM y esta la negó y xxv) lo propio hizo ante Colpensiones el 22 de febrero de 2021, quien dio una respuesta desfavorable (f.os 2 a 28, del c. 20244092141157 del Juzgado). Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió acorde con las documentales allegadas, la fecha de natalicio del demandante; la inscripción de EPM al ISS en los términos del Decreto 433 de 1971, la prestación de los servicios del actor en las fechas indicadas; la ausencia de aportes para el 30 de junio de 1995, por no hallarse afiliado; el contenido del artículo 134 del Decreto 1650 de 1977; el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución n.º 08018 de 1999, pero aclaró que fue conforme a la Ley 33 de 1985 y su liquidación se hizo de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la reclamación que elevó el actor ante esa entidad el 22 de
aclaró que fue conforme a la Ley 33 de 1985 y su liquidación se hizo de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la reclamación que elevó el actor ante esa entidad el 22 de febrero de 2021 y su respuesta. En cuanto a los demás expuso que no le constaban por ser ajenos a ella.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01
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Planteó como excepciones: improcedencia de reliquidar la pensión de vejez; prescripción; compensación; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica (f.os 181 a 193, ib.) Por su parte, EPM ESP, se resistió a los pedimentos de la demanda. Aceptó la data de natalicio del accionante, la prestación de sus servicios en las fechas mencionadas, la calidad de servidor público; la expedición del Decreto 3 de 1976 y de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, la ausencia de cotizaciones para el 30 de junio de 1995, pero aclaró que se efectuaron los trámites para el reconocimiento y pago del bono al que tenía derecho el actor, con el fin de financiar la prestación y que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se siguieron haciendo los aportes a la seguridad social.
Así mismo, asintió el contenido del Decreto 1650 de 1977; el reconocimiento de la pensión por parte de
100 de 1993, se siguieron haciendo los aportes a la seguridad social. Así mismo, asintió el contenido del Decreto 1650 de 1977; el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, con fundamento en el bono pensional a cargo de EPM y las cotizaciones que se efectuaron bajo la vigencia del contrato de trabajo y la reclamación efectuada por el actor y su respuesta. Sobre los demás hechos afirmó que no eran ciertos y/o no constarle.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01
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A su favor, excepcionó la de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez; pago total, compensación, falta de competencia para el reconocimiento de la pensión, prescripción, inaplicabilidad, inexistencia de derecho adquirido, y la de cotizaciones para efectos pensionales realizadas de manera completa en términos de la ley que regula la materia (f.os 232 a 267, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (f.os 102 a 107 del c. 2024092157862 del Juzgado), resolvió: Primero: Absolver a Empresa Públicas de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Germán
Arroyave Aguirre.
Segundo: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para la
pretensiones incoadas en su contra por el señor Germán Arroyave Aguirre.
Segundo: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para la decisión que se emite.
Tercero: Las costas del proceso las pagará el señor Germán Arroyave Aguirre a Empresa Públicas de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia como agencias en derecho de fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.osRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01
SCLAJPT-10 V.00 8 123 a 135 del c. 2024092212638 del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y gravó en costas al actor. El ad quem, determinó como problemas jurídicos a definir i) si EPM debía reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación voluntaria, consagrada en el Decreto 3 de 1976 y en las Actas n.º 1115 de 1986 y n.º 1122 de 1987 emanadas de la junta de la entidad, junto con los intereses moratorios e indexación y las costas procesales; ii) si en subsidio, se debía declarar la ilegalidad de la desafiliación por
emanadas de la junta de la entidad, junto con los intereses moratorios e indexación y las costas procesales; ii) si en subsidio, se debía declarar la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM, en su calidad de empleador inscrito al ISS; iii) si EPM debía pagar al actor la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal, desde el retiro del servicio, junto con los incrementos, los reajustes legales y las mesadas adicionales, hasta el momento en que la pensión sea asumida por el SGP administrado por Colpensiones; iv) si dicha prestación tenía el carácter de compartida; v) si EPM debía reconocer la pensión en los términos de la Ley 6ª de 1945, con ocasión del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Destacó como pruebas relevantes la Resolución n.º 08018 de 1999, por la cual el ISS le reconoció al accionante la pensión legal de vejez a partir del 17 de noviembre de 1998; el informe de retiro del ISS elaborado por EPM; la certificación laboral expedida por su empleador; el Decreto 3 de 1976 emanado de EPM, por el cual se adopta el estatuto del pensionado; las Actas de la junta directiva n.º 1115 del 11 de diciembre de 1986 y n.º 1122 del 6 de abril de 1987; yRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01
SCLAJPT-10 V.00 9 la Comunicación elevada por EPM con destino al accionante, en la que se le informó acerca de su vinculación al ISS. Indicó que mediante Decreto 3 de 1976, la junta directiva de EPM consagró la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley. Agregó que en ese mismo decreto se señaló la vigencia de normas futuras y la asunción por el ISS, en los siguientes términos: Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables. Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social Hizo referencia a las directrices fijadas en el numeral
los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social Hizo referencia a las directrices fijadas en el numeral 9.2 del Acta n.º 1115 de 1986, denominado «Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación» en la que se dispuso:Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01
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Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social. En la reunión se hicieron presentes los doctores Luis Alfonso Díaz, jefe de la División Jurídica, Gilberto González, jefe de relaciones industriales y Alfredo Herrera, jefe del Departamento de Personal. Este último hizo un recuento histórico de la afiliación de los trabajadores desde que ella se dispuso y explicó en detalle todas las situaciones que se presentan, así como los tratamientos legales y jurisprudenciales que el asunto ha tenido, lo que se refleja en una diversidad de situaciones que hacen administrativamente bastante difícil su tratamiento, ya que en
algunos casos ellas se configuran como ilegales. Después de escuchar la explícita y vasta exposición del doctor Herrera y previo un amplio intercambio de ideas sobre el asunto, que, además, ya había sido estudiado en detalle, en oportunidad diferente, con los doctores Rodrigo Puyo, Darío Londoño y Benjamín Higuita, abogados que forman parte de la Corporación, la Junta dispuso lo siguiente: 1º. Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 3o. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. 4º. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3, tales como ampliación de la planta de personal del Departamento Médico y modificación de su estructura, adecuación y dotación de instalaciones, reglamentación de las normas legales que se relacionen con los
de personal del Departamento Médico y modificación de su estructura, adecuación y dotación de instalaciones, reglamentación de las normas legales que se relacionen con los riesgos que se reasumen, etc.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01
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Precisó que, por su parte, en el Acta n.º 1122 de 1987, numeral 10.1 se estableció: El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “... Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso. La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de julio de 1987, a los servidores de la
un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977. La expresión servidores a que se refiere este párrafo y el numeral 1° de la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para estos servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta No. 1115 las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley. Adujo, que conforme la lectura de dichas actas, EPM no estaba reconociendo una pensión voluntaria de jubilación, sino que, por el contrario, la interpretación debía ser dirigida a que ante la desafiliación del demandante al ISS, la entidad accionada asumiría el pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley. Refirió, que la historia laboral del demandante, elaborada por el ISS, daba cuenta de que este, a través de suRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 12 empleador, realizó cotizaciones a la AFP a partir del período
199507. Advirtió, que si bien, las actas referidas de EPM aludían a una pensión de jubilación, en los términos del Decreto 3 de 1976, una vez la obligación deba ser asumida por ISS, se aplicaría la legislación de este último; que, por ello, cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el ISS, de acuerdo con la ley y teniendo en cuenta los reglamentos del ISS, no regiría el citado decreto y se aplicaría la legislación del seguro social. Agregó, que, en este caso, la Ley 100 de 1993 estableció que a partir del 1° de julio de 1995, la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez de los servidores públicos de EPM recaía en el ISS, hoy Colpensiones. Adicionó, que dicho empleador afilió al demandante al ISS y realizó los aportes correspondientes a partir de julio de 1995 y como consecuencia, el ISS le reconoció la pensión de vejez bajo la regulación de la Ley 6ª de 1945, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985. Precisó, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 era potestativa la vinculación al ISS, pues la obligatoriedad de vinculación se generó a partir del 30 de junio de 1995, como fecha límite para los servidores públicos del nivel territorial. A más, que, por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a EPM sin cotización al ISS, aquella
como fecha límite para los servidores públicos del nivel territorial. A más, que, por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a EPM sin cotización al ISS, aquella reconoció el bono pensional tipo B en favor de la AFP, por elloRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el ISS reconoció la pensión legal de vejez al actor, teniendo en cuenta los tiempos de servicios laborados a EPM. Planteó que ningún derecho adquirido tenía el demandante frente al Decreto 3 de 1976, pues la pensión de vejez se causó cuando arribó a los 50 años, tal y como lo aceptó el ISS al reconocer la pensión legal de vejez. Resaltó, en lo atinente a la desafiliación de EPM al ISS en los términos de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, que al ser potestativa la vinculación y de que no existía obligación a cargo de EPM de estar vinculado a la AFP, le era permitido desafiliarse, empero reiteró que, por el tiempo laborado por el trabajador, la empresa emitió el bono pensional tipo B para responder por el periodo servido, con la finalidad de financiar la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el ISS. En cuanto a que la pensión debía ser reconocida por EPM, al ser beneficiario del régimen de transición y en aplicación a la Ley 6ª de 1945, hizo las siguientes precisiones: i) Que si bien, este punto no fue solicitado expresamente
EPM, al ser beneficiario del régimen de transición y en aplicación a la Ley 6ª de 1945, hizo las siguientes precisiones: i) Que si bien, este punto no fue solicitado expresamente en las pretensiones de la demanda, lo cierto era que estaba habilitada para pronunciarse al respecto, en la medida de que las peticiones se dirigieron a que era EPM quien debía reconocer la prestación.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) Que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró el régimen de transición pensional como una protección a aquellas personas que, a juicio del legislador, estaban próximas a cumplir los requisitos para acceder a su pensión; para este grupo poblacional dispuso que se respetarían las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto consagradas en el régimen anterior, y que las demás condiciones y requisitos aplicables se regirían por las disposiciones contenidas en esa ley. iii) Que en dicho artículo señaló que el IBL para liquidar la pensión de vejez de las personas cobijadas bajo este beneficio, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; que de igual forma, se dispuso en el artículo 21 ib., que la forma de obtener el Ingreso Base de Liquidación, sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
fuere superior; que de igual forma, se dispuso en el artículo 21 ib., que la forma de obtener el Ingreso Base de Liquidación, sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. iv) Que la prestación la reconocería el ISS, hoy Colpensiones. Dijo, que todo aquello tiene respaldo jurisprudencial, citó varias sentencias al respecto 1 en las que al analizar el
1 CSJ SL, 16 feb. 2001, rad. 13092; CSJ SL, 29 sept. 2004, rad. 22849; CSJ SL, 15Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 15 alcance y límite del artículo 36 de Ley 100 de 1993, prohijó, que, conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, «hay que aplicar la edad, tiempo de servicios y el monto, no así en lo que hace a la base salarial, toda vez que la misma es la señalada por el inciso tercero del citado artículo 36 o en su lugar el artículo 21». Detalló que el ISS le reconoció al demandante, mediante Resolución n.º 08018 de 1999, la pensión legal de vejez, a partir del 17 de noviembre de 1998, conforme el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en
Resolución n.º 08018 de 1999, la pensión legal de vejez, a partir del 17 de noviembre de 1998, conforme el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y a su vez la transición de esta acorde con la Ley 6ª de 1945. Dijo, que fue otorgada con 20 años de servicios, 50 de edad y un monto del 75 %. Mencionó, que el actor causó el derecho a la pensión legal de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la medida de que arribó a los 50 años, el 23 de mayo de 1997, y que al cumplir con las exigencias del artículo 36 de la citada ley, le fue reconocida la prestación económica como beneficiario del régimen de transición. Razonó que, en relación con los beneficios de la transición, de la Ley 6ª de 1945, se le aplica lo relacionado a la edad, tiempo y monto; mientras que las demás disposiciones serán las consagradas en la Ley 100 de 1993 y que, acorde con lo dicho, el ISS reconocerá la prestación
feb. 2011, red. 43336; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL12845-2015; CSJ
SL9808-2016; CSJ SL124192017; CSJ SL3106-2018; CSJ SL 3738-2019; CSJ
SL2223-2020; y CSJ SL4426-2020.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 16 teniendo en cuenta 50 de edad, 20 años de servicios y el monto será de las dos terceras partes del IBL. Resaltó, frente al IBL, que este será el dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no en el señalado en la Ley 6ª de 1945, esto es, «promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes », por lo que no le halló razón al demandante al deprecar que la pensión la reconozca EPM con base en el promedio de los salarios.
Ultimó que: Corolario de todo lo dicho, no le asiste derecho al demandante a que EPM le reconozca la pensión de jubilación en los términos del Decreto 3 de 1976 y en las Actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad, ni en su calidad de empleador adscrito al ISS o con fundamento en la Ley 6ª de 1945. Además, para el reconocimiento de la [pensión] a cargo del ISS, esta entidad tuvo en cuenta los tiempos de servicios por el demandante a EPM, sin que se advierta por el recurrente cuáles fueron los períodos faltantes. Además, el hecho de que EPM esté reconociendo la pensión de jubilación a otros trabajadores de la entidad no faculta a los demás trabajadores de esta a que también les sea reconocida la prestación. Se hace
de que EPM esté reconociendo la pensión de jubilación a otros trabajadores de la entidad no faculta a los demás trabajadores de esta a que también les sea reconocida la prestación. Se hace necesario advertir que el conflicto jurídico objeto de este debate versa únicamente en si al demandante le asiste derecho a que EPM le reconozca la pensión de jubilación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Arroyave Aguirre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(f.os 1 a 47, actuación 0003 c. de la Corte).Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00382-01
SCLAJPT-10 V.00 17
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar, en forma conjunta el segundo y tercer cargo, por cuanto se dirigen por la misma vía y exhiben un mismo propósito (f.° 4, actuación 0003 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa; la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por
aplicación indebida las siguientes normas: artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como infracción directa de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, artículo 1; Decreto 813 de 1994, artículo 5°; Ley 100 de 1993, artículo 128 con constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44, 45; Artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 20 y finalmente el Acto Legislativo 01 de
2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989;
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