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CSJ - SL5656-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5656-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5656-2021 Radicación n.° 80757 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUAR MARRUGO ANDRADES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la empresa DRUMMOND LTD., en el cual se llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA S. A. hoy SBS

SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES Eduar Marrugo Andrades llamó a juicio a la empresa Drummond Ltd., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que hubo

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Radicación n.° 80757 culpa del empleador en el accidente de trabajo que ocurrió el 11 de febrero de 2012 y en el que resultó herido; en consecuencia, fuera condenada a pagarle lucro cesante consolidado por valor de $145.608.194; lucro cesante futuro por $645.420.500; perjuicios materiales por concepto de daño emergente en la suma de $100.000.000 y perjuicios morales equivalentes a 200 SMLMV para él y cada uno de los miembros de su familia, fallo extra y ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 15 de marzo de 2006; que

desempeñó el cargo de mecánico diesel en la sección de mantenimiento marino, con un salario de $2.928.943; que el 11 de febrero de 2012 inició turno a las 20 horas en la grúa «Colombia 3»; que realizó inspección detallada de todos los equipos instalados, como parte de la maniobra correspondiente al patín de dicha grúa y de las novedades del inicio de la jornada. Describió el procedimiento de trabajo que realizó por orden del supervisor y relató que, al percatarse de que el motor de bomba giraba al revés, el electricista recibió la instrucción de invertir el giro del mismo para que se pudiera dar la rotación normal de trabajo y se ejecutara el levantamiento; que él y su compañero Jhon Pérez realizaron la presurización de los gatos; que se dejó libre el patín del riel que está fijado en la tornamesa; que luego surgió una falla en uno de los gatos, el cual presentó fuga de aceite en el sello del vástago en la parte superior de éste; que así fue reportado al supervisor senior, quien ordenó al encargado solicitar al

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Radicación n.° 80757 departamento de planeación en tierra, enviar dos nuevos gatos a la grúa en mención. Narró que los nuevos gatos tenían un peso de 500 toneladas; que fueron transportados en la parte trasera de una camioneta, que no contaba con medidas de seguridad para evitar que los golpes dañaran las conexiones y estuvieron tirados en una posición inadecuada; que al llegar al muelle, los recibieron y se realizó la maniobra de desembarque, se

colocaron a bordo sobre los pedestales de la popa de dicha grúa y se solicitó al personal de cubierta del equipo de trabajo que facilitara un lubricante para la limpieza de los fittings (acoples), esto, porque al no contar con protección tenían impurezas de carbón; que luego realizaron la labor de conexión de las mangueras con los de los gatos; que terminada esta función, los trabajadores se retiraron del radio de acción de los mismos e informaron al supervisor que se podía accionar el pulsador de la bomba hidráulica dándole inicio al levantamiento de la grúa. Indicó que él y su compañero, notaron que uno de los gatos no respondía al accionamiento del pulsador, por lo que el supervisor dio la orden de invertir las mangueras; que «antes de subir a desconectar las mangueras, el supervisor, quien operaba la bomba, despresuriza (liberación de presión) todo el sistema mostrando el manómetro lectura en O psi (cero presión)», lo que le dio seguridad a él y su compañero para desmontar las mangueras y hacer la rotación; que iniciaron el desacoplamiento de las mangueras; que logró aflojar la rosca de la misma y tuvo problemas para extraer el fitting

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Radicación n.° 80757 hembra, para lo cual usó una llave hexagonal; que consiguió invertir las mangueras, desconectó aquellos de entrada y retorno del cuerpo del gato de 500 toneladas, lo que le dio la certeza de que el equipo ya no estaba presurizado por lo que procedió a conectar la manguera de entrada a este de su parte inferior y después de ello se presentó una explosión que

lo dejó inconsciente y con graves heridas. Manifestó que la maniobra se realizó de acuerdo con el procedimiento ordinario y rutinario; que este siempre lo hacía de manera eficiente, con experiencia y seguridad reconocida por la empresa a lo largo de su relación laboral. Aseveró, que producto del accidente estuvo en coma nueve días y permaneció en la ciudad de Bogotá por dos meses, tuvo consultas médicas permanentes con especialista (psiquiatras, psicólogos y fisiatras); que luego del período de tratamiento, el 1.º de marzo de 2014 la ARL Colmena le concedió pensión de invalidez, pues perdió el 50.50% de su capacidad laboral. Dijo que la Universidad del Norte realizó informe técnico del accidente y de las piezas causantes del mismo; que los resultados fueron entregados el 25 de julio de 2012, el cual concluyó que éste fue producto de una falla en el acople macho del fitting; que el evento fue producto de la mala calidad de la pieza, tal como lo determinaron los estudios; que el precario mantenimiento de dichos componentes aumentó el riesgo de accidente.

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Radicación n.° 80757 Señaló que su último salario promedio fue de $6.221.658; que en la actualidad padece trastorno por estrés postraumático y un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo crónico; que su estado de salud física y mental no es como era antes del siniestro; que su familia sufrió las consecuencias del mismo; que solicitó a la empresa

la reparación integral y le fue negada (f.° 116 a 132 del cuaderno del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el vínculo laboral, los extremos, el salario inicial, el cargo, horario de trabajo, fecha del accidente laboral, la hora en que inició su jornada ese día, el sitio en que ocurrió, las funciones de inspección y mantenimiento que le correspondían, las maniobras y procedimientos que debía efectuar para remplazar los gatos y limpiar los fitting; que el actor tenía experiencia en la realización de la función, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de la prestación por la ARL; que la Universidad del Norte realizó un estudio técnico para identificar las causas del accidente. Alegó, que las camionetas eran idóneas para transportar los repuestos, que estos no estaban tirados, sino debidamente colocados, por lo que no sufrieron daño en el transporte y que el peso de éstos no podía ser de 500 toneladas porque la capacidad del vehículo es sólo de 500 kilos, esto es, media tonelada; igualmente, dijo que el trabajador no actuó con precaución ni siguió las instrucciones sobre la seguridad en el trabajo, entre ellas verificar que en el cilindro aún existía

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Radicación n.° 80757 presión; respecto del informe de la universidad, manifestó que no era concluyente. Negó la culpa en la ocurrencia del accidente, el salario devengado al momento del mismo y manifestó que no le constaban los restantes.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de culpa activa o pasiva de parte de Drummond Ltd.», culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito y prescripción (f.° 339 a 352 del cuaderno principal). Llamó en garantía a la Compañía de Seguros AIG Seguros Colombia S. A., para que respaldara la eventual condena con la póliza de responsabilidad civil n.° 1000236 con vigencia del 30 de junio de 2011 al 30 de junio de 2012 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 1000732 vigente desde el 30 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 (f.° 337 a 338, ibidem), el cual fue admitido por el juzgado de conocimiento por auto del 27 de enero de 2016 (f.° 382, ib.). La aseguradora contestó el libelo y se resistió a sus súplicas, manifestó que no le constaban los hechos narrados en este, por pertenecer a terceros; con relación a lo dicho en el llamamiento en garantía, admitió la existencia y vigencia de las pólizas y formuló «excepciones previas y de fondo o de mérito»: genérica, prescripción, falta de jurisdicción, «inexistencia de siniestro y limitación a la suma asegurada» (f.° 421 a 434, ibidem).

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Radicación n.° 80757

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada y

a la llamada en garantía de todos los pedimentos del libelo (f.° acta 479 y CD 485, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de la parte activa la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia de primer grado, con providencia del 17 de noviembre de 2017 (f.° CD 7, acta 8 del cuaderno del

Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, definió que en el evento de que el trabajador considerara que el accidente se dio por culpa del empleador y aspiraba a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, tenía el deber de acreditar que el dador de empleo no actuó con la debida diligencia y cuidado y que tal inobservancia tuvo incidencia en la ocurrencia del infortunio. Aseguró que esta Corporación ha dicho en ese tipo de situaciones que la parte demandante tenía la carga de probar la culpa o negligencia del empresario que da origen a la indemnización plena de perjuicios, pero este último podía desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo; que de acuerdo a lo expuesto en la

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Radicación n.° 80757 sentencia CSJ SL2799-2014, no existía presunción de culpa que invirtiera la carga de la prueba del demandante al demandado, por ello, para que el empleado pudiera lograr su cometido, debía probar el incumplimiento de parte del patrono en su deber de protección y seguridad hacia él, en cuyo caso y para exonerarse de la culpa leve que se le

imputaba, el empresario demostraría que sí actuó con diligencia y cuidado; a su vez, su conducta irresponsable ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, en caso contrario, tendría que indemnizar al actor. Revisó el acervo probatorio y discriminó en este: el informe de la Universidad del Norte, la investigación del Ministerio del Trabajo, la investigación del accidente de trabajo por parte de la sociedad convocada, el informe del accidente de trabajo a la ARL Colmena, reportes de investigación de incidentes, versión de los involucrados. Además, la testimonial recaudada en el proceso y el interrogatorio al demandante. De las dos últimas, luego de resumirlas, destacó: Como puede verse de lo expresado por los testimonios y del propio demandante, ellos manifiestan que el accidente ocurrió muy a pesar que se habían tomado por la empresa las medidas preventivas y de seguridad del caso, señala que se hicieron las charlas de seguridad, se tenían todos los equipos, elementos y material y herramientas de seguridad necesarios, que siguieron las indicaciones del cuidado y de prevención que la empresa utiliza normalmente en las labores que se realizan, que el señor Marrugo tenía todos los elementos de seguridad y que además era un trabajador experimentado, tenía las capacidades y era idóneo para realizar la labor. El señor Fausto Pineda, quien es el supervisor y testigo en común de las partes y quien estuvo al

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Radicación n.° 80757 momento del accidente dice que no sabe a qué se debió la explosión del fitting, que eso nunca había ocurrido en la empresa

en todo el tiempo que tenía el de estar laborando y utilizando ese mismo material, que todos los que estaban ahí tenían experiencia, que ya habían realizado esos procedimientos con anterioridad, incluso dijo que habían trabajado con gatos más grandes y por eso no sabía con certeza que era lo que había ocurrido, que solamente después de accidente fue que se supo que el fitting falló. El señor John Pérez quien estaba con el demandante realizando el trabajo al momento del accidente señaló que si bien esa no era una labor que realizaban a diario si era común y que ellos tenían todo el conocimiento de lo que iban a hacer y que tenían todos los equipos de seguridad, que antes de iniciar la labor verificaron el material, que él cree que el siniestro se debió a un infortunio. El señor Bateman señala que la labor que se estaba haciendo, si bien no era una labor rutinaria, se había realizado en muchas ocasiones y estaban preparados para ello, que el personal seleccionado para realizar la maniobra era el idóneo, que el accidente no era previsible, que él no sabe por qué causa se produjo ese accidente, que antes y durante el accidente se utilizaron todos los protocolos de seguridad, se les dio toda la capacitación necesaria y tenían los equipos idóneos. Del informe realizado por la misma empresa, anotó que en ella se concluyó que: i) la tarea se efectuó conforme a los procedimientos empleados tradicionalmente; ii) los mecánicos contaban con la experiencia de ese tipo de trabajo; iii) no había indicios de prisa en la realización y se contaba con la presencia de los supervisores; iv) algunas acciones desplegadas por los responsables de la labor no obedecen a

ninguna recomendación del fabricante y pueden ser consideradas como factores causales, por ejemplo golpear el vástago del fitting para aliviar la presión. Apuntó que entre las recomendaciones del anterior documento se encontraban el reentrenamiento en la utilización de los gatos y otros componentes hidráulicos, revisar las características y especificaciones de las piezas, ya que el fitting falló sin que se alcanzara la presión máxima, lo

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Radicación n.° 80757 que hacía «dudar de la calidad del mismo y el análisis visual del acabado de este accesorio aumenta las dudas». Comentó que, por auto 364 de 8 de julio del 2013, el Ministerio del Trabajo ordenó el archivo de la querella administrativa al no encontrar prueba que indicara la violación a norma de salud ocupacional y riesgo laboral por parte de la empresa Drummond Ltda. con ocasión del accidente que sufrió el señor Marrugo, sino, por el contrario, que la empresa cumplía con la normatividad que regula esta materia, tales como las capacitaciones en seguridad industrial y salud ocupacional de las víctimas del accidente laboral que demuestran que eran idóneos para realizar la misión del trabajo que estaban desarrollando el día del siniestro al igual que el grupo de trabajadores que lo acompañaban. Dijo que el ministerio también aludió al informe de la Universidad del Norte, el cual determinó que el insuceso no era atribuible a causas humanas, es decir, de los trabajadores que desarrollaban la misión de trabajo, como tampoco a la empresa Drummond, pues cumplía a cabalidad

con los estándares mínimos de calidad de seguridad industrial; desde el punto de vista científico, «al parecer, la causa de la falla que ocasionó el accidente laboral radicaría en el diseño o fabricación de una acople macho de origen francés» y como causas probables de su mal funcionamiento, entre otras, «fallas por deficiencia de diseño, fallas por inadecuada selección de material, manufactura, ensamble, operación y mantenimiento ya que según la identificación de

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Radicación n.° 80757 la causa raíz de la falla, es determinante el acople macho de origen francés, fue el comportamiento frágil de este». Del experticio técnico de la Universidad del Norte, resaltó el capítulo titulado identificación de la causa raíz de la falla, donde se indicó el aspecto arriba mencionado, que la fragilidad fue provocada por la presencia de placas de plomo que propiciaban la tendencia a «fractura sin previa deformación plástica del acero ante cargas de tracción normales o perpendiculares al área plana de las placas, lo cual puede llevar a la falla bajo esfuerzos de diseño o nominales relativamente bajos»; que tal falencia no se producía cuando el acople macho se encontraba debidamente acoplado y roscado dentro de la hembra. De ahí que, pese a que encontró probado que el demandante sufrió un accidente de trabajo, manifestó que no tenía prueba fehaciente que diera certeza de que éste se produjera con culpa del empleador, pues, conforme el Ministerio del Trabajo la empresa cumplía con los estándares mínimos de seguridad industrial y el informe técnico del ente

universitario, que señala como hipótesis de las causas del siniestro la fabricación del fitting y que más allá de esto, la falla se produjo porque hubo un indebido acople del macho con la hembra; como no se probó suficientemente la culpa del empleador, no había lugar a condenar a las convocadas al juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 80757 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, acceda a las peticiones de la demanda inicial y provea en costas a que hubiera lugar (f.° 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandada y la llamada en garantía.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta de la ley, al aplicar indebidamente los artículos 216 del CST, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 176, 251 y 258 del CPC, modificado por los cánones 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del CGP; que, como consecuencia de la transgresión indicada, también infringió los preceptos 1º, 9º, 10, 13, 14, 16, 18, 19,

21, 29, 62, 63, 108, 109, 127, 128, 249, 253, 348, 349, 350, 351 del CST, 2º, 13, 25, 53, 54, 228 y 230 de la CP, 63, 1494, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 2341, 2343, 2349, 2356, 2357 y 1757 del CC, aplicables por analogía conforme lo dispuesto en la norma 19 del CST. Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho, que califica de graves y notorios:

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Radicación n.° 80757

1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor ocurrió por culpa y negligencia del empleador.

2. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora incurrió en negligencia al no haber ordenado y realizado el mantenimiento de los equipos (fitting) y elementos de trabajo, toda vez que su uso continuo produce un desgaste de los mismos.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora incurrió en negligencia por no haber solicitado referencia y estudios de los equipos (fitting) al fabricante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la DRUMMOND LTD. incurrió en negligencia, cuando a sabiendas que el plomo y acero elementos componentes de los fitting no había aleación y, por lo tanto, requería especial cuidado, en la operatividad de estos equipos.

5. Dar por acreditado sin estarlo que el demandante asumió

su propio riesgo, la actividad y que finalmente produjo el accidente de trabajo.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la orden que impartió el Superior Jerárquico, en su calidad de Supervisor, para poner en funcionamiento la grúa, lo realizó en nombre y representación de la empresa de su empleador.

7. No dar por acreditado, estándolo, que la orden impartida con el Supervisor, comprometiera directamente la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente.

8. No dar por establecido, estándolo que la parte demandante, demostró la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Endilgó su ocurrencia a la falta de apreciación de manera integral de las siguientes pruebas: Informe del accidente de trabajo efectuado por la demandada (folios 219 a 225 del Cuaderno Principal). Auto n.° 364 de julio 8 de 2013 expedido por la Dirección Territorial Magdalena del Ministerio de Trabajo. Folios 100 a 104 del Cuaderno Principal.

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Radicación n.° 80757 Informe de la Universidad del Norte (Folios 219 a 225 (sic) del Cuaderno Principal). Escrito de demanda (Folios 116 a 132 del Cuaderno Principal). Respuesta de la demanda (Folios 339 a 351 del Cuaderno Principal). Formulario de dictamen para la calificación de invalidez. Afirma que los documentos anteriores deben examinarse de manera conjunta, ya que de esto depende y se extrae la responsabilidad endilgada a la pasiva; que el problema a resolver es si el accidente que sufrió el actor se produjo con culpa del empleador, por hecho exclusivo de la

víctima y por tanto hay inexistencia de culpa de la demandada. Da por asentado que el evento causal del daño tuvo su génesis en el actuar del empresario, para comprobarlo, manifiesta que el ad quem pasó por alto la negligencia de la empleadora en no haber solicitado previo al accidente, el mantenimiento y revisión de los equipos (fitting y acoples); toda vez que estos ya tenían 17 años de uso y, por lo tanto, requerían revisión y certificación de su fabricante, lo que conllevó a que se produjera el siniestro; que no se tuvo en cuenta que los materiales con los que se fabricaron los equipos no fueron apropiados porque, según las misivas obrantes en el expediente se trataba de plomo y acero, los cuales no producen aleación, dieron lugar a la debilidad del mismo y llevó a la explosión.

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Radicación n.° 80757 Que fue negligente el empleador, al no haber realizado cuidados preventivos, lo que originó la culpa y la indemnización que se reclama. Informa que el acople francés utilizado presentaba una debilidad comprobada y que esta y otras fallas fueron el detonante del evento laboral, por tal motivo, con posterioridad al mismo se tomaron nuevas medidas y procedimiento, con el fin de que no se volvieran a presentar, así como la implementación de un departamento de mantenimiento que a la fecha del accidente no existía, lo que a la postre, también constituyó una de sus causas. Dice que debía existir un adecuado plan de mantenimiento de los equipos y herramientas necesarias para el desarrollo de la labor, dado el alto nivel de corrosión

que se da en el lugar de trabajo; que, por ello, era necesario realizar pruebas de resistencia en estos. Asegura que los informes técnicos realizados por la accionada y por la Universidad del Norte obrantes a folios 222 a 223 y 67 a 99 del cuaderno del Juzgado, revelan que el problema derivó del fitting; el primero dice que «[…] falló por cuanto durante la utilización del gato en ningún momento se alcanzó la máxima presión de especificación del fitting (10000 PSI), lo que hace dudar de la calidad del mismo y el análisis visual del acabado de este accesorio aumenta las dudas» y el segundo, que también ubicó en esa pieza la causa determinante del accidente, especificó que se produjo

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Radicación n.° 80757 […] por el acero frágil del mismo, como consecuencia de la nisotropía resultante de su microestructura bandeada, a base de cadenas de placas de plomo, totalmente desfavorable para resistir los esfuerzos de tracción de cargas normales a la sección longitudinal del acople, que aparecen cuando se presuriza estado fuera del acople hembra (negrillas en el original). Que tales anotaciones también están contenidas en el informe del Ministerio del trabajo, visible a folio 102 ibidem, con todo lo cual considera acreditado que: i) La empleadora no actuó con diligencia ni cuidado para garantizarle la seguridad física y la vida al actor. ii) Existe un nexo de causalidad en las lesiones sufridas y la culpa del empleador, por no haber solicitado información de la fabricación de los equipos y el mantenimiento del mismo, dado que se trataba de

herramientas de varios años de uso. En síntesis, de haber actuado la empresa con diligencia preventiva, no habría ocurrido el accidente; estas inferencias, como requisito para la imposición de condena las extrae de la sentencia CSJ SL9396-2016, la cual citó en extenso (f.° 12 a 19 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA SBS Seguros S. A. antes AIG Seguros Colombia S. A., se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que el sentenciador realizó el debido análisis de los medios de

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Radicación n.° 80757 convicción obrantes en el proceso; que no se configura el error manifiesto en los términos de la providencia CSJ SL, 2 ago. 2001, rad. 16406; que el informe de accidente de trabajo y el auto del Ministerio no contienen una decisión sobre las causas del siniestro, sino un análisis de las posibles causas, de las que no se deduce negligencia o culpa del empleador; que mal puede sindicarse de no ver o interpretar dicho material probatorio, cuando las consideraciones hacen referencia a ellos. Con relación al informe de la Universidad del Norte, dice que no es un dictamen pericial y de éste tampoco puede predicarse una culpa leve del patrono para reclamar indemnización integral de perjuicios; transcribe en extenso la sentencia del Tribunal, de lo que concluye que fue debidamente apreciado (f.° 26 a 34 del cuaderno de la Corte). Drummond Ltd. encuentra yerros técnicos en el escrito de casación, tales como no destruir el verdadero sustento de

la determinación que se impugna, puesto que ni siquiera sustentó en qué consistían los yerros valorativos de la demanda, su contestación y un dictamen; también, que el sentenciador se apoyó en pruebas que no fueron atacadas, como el informe de la ARL, los testimonios y la confesión del demandante. Menciona, que pasó por alto el censor, la libertad del juzgador en la apreciación de los medios de convicción, la cual no puede destruirse en casación a menos que sea de tal magnitud que repugne la lógica más elemental, lo que

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Radicación n.° 80757 brillaba por su ausencia en el presente caso. Apoya su dicho en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 1970, sin radicación y CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501 (f.° 62 a 65, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, tal como lo señala la oposición, cierto es que ello no es suficiente para cercenar su estudio, en razón a que en el examine, del desarrollo de la acusación, es posible colegir qué es lo pretendido y cuál es el ataque que se dirige contra la decisión de segunda instancia que llevó a la violación de la ley sustancial.

En efecto, eentiende la Sala que, al decir la parte actora que hubo «falta de apreciación integral» de los elementos de convicción, se refiere a la defectuosa valoración de ellas, dado que no es posible decir, lógicamente, que el Colegiado ignoró

en su providencia todo el material probatorio. En ese orden de ideas, de los elementos de convicción denunciados, en especial, del informe del accidente de trabajo elaborado por la demandada (f.º 219 a 225 del cuaderno del Juzgado), que es una prueba calificada en esta sede, el recurrente alega que se acredita la responsabilidad de la empresa accionada en la ocurrencia del accidente que lo invalidó, esencialmente, por no planificar los mantenimientos de los equipos y no adquirir elementos de trabajo de mejor calidad.

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Radicación n.° 80757 En consecuencia, pese a los dislates señalados en la réplica, de lo anterior es posible extraer un problema jurídico bien definido, como lo ha hecho esta Corte, en muchos otros casos, por ejemplo, en los fallos CSJ SL10538-2016, CSJ

SL4162-2021, CSJ SL 4920-2021.

Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta sala ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas. Este tipo de flexión, lo ha tratado la misma Corte Constitucional partiendo del análisis de nuestra jurisprudencia. Así, en la sentencia CC SU143-2020 se adoctrinó:

De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la flexibilización de las cargas técnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos” de argumentación, el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador. Así las cosas, en esta ofensiva se puede determinar cómo asunto a resolver, si el Colegiado incurrió en el yerro probatorio señalado y, de contera, si aplicó indebidamente el

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Radicación n.° 80757 canon 216.º del CST. Así las cosas, es dable recordar que el Tribunal basó su decisión en que: i) era deber del trabajador probar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado y que tal inobservancia era causal de la ocurrencia del accidente de trabajo; ii) éste podía desligarse de la responsabilidad, demostrando que cumplió con sus deberes de protección y seguridad al trabajador; iii) no hay duda sobre la existencia del siniestro laboral y el daño sufrido por el demandante; iv) los testigos declararon que, pese a no ser una labor rutinaria, ya habían realizado el procedimiento en el que se encontraban cuando se produjo el infortunio; v) de los testimonios y del interrogatorio del actor concluyó que la empresa tomó las medidas preventivas del caso, se hicieron charlas de seguridad, tenían los elementos, equipos, material y herramientas de protección, se siguieron los protocolos

establecidos en la empresa; vi) el accionante era experimentado e idóneo para realizar la labor; vii) que lo sucedido nunca había acontecido antes en la empresa. De los informes técnicos practicad

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