CSJ - SL567-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL567-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL567-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A ., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de agosto de 2024, dentro del proceso que en su contra instauró
BERNARDO BETANCOURT VÁSQUEZ.
Una vez Alex Alfredo Rincón Hernández acredite su calidad de abogado, se le reconocerá personería adjetiva para que actúe en representación de Bernardo Betancourt Vásquez.
I. ANTECEDENTES Bernardo Betancourt Vásquez demandó a Indega S.A. para que se declarara que con la sociedad existió un contrato de trabajo, desde el 4 de octubre de 1994 hasta el 8 de septiembre de 2011, cuando terminó sin justa causa.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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Pide se condene a la demandada a pagar auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
al sistema general de seguridad social en pensiones y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Relató que laboró en la Industria Nacional de Gaseosas S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a partir del 4 de octubre de 1994; no obstante, «se vio obligado a firmar un contrato comercial de concesión» que tenía como objeto la venta y distribución de bebidas gaseosas en la ciudad de Villavicencio, en jornada de lunes a sábado de 5:30 a.m a 9:30 p.m., a cambio de un salario promedio de $2.500.000 o «de acuerdo al porcentaje de reparto o entrega de bebidas». Que en enero y diciembre de cada año, la jornada se extendía al día domingo. Aseveró que debía organizar la mercancía en los estantes y enfriadores de la empresa, cumplir metas y dar buen trato a los clientes. Así mismo, que prestó servicios en forma personal y exclusiva, bajo la subordinación de sus jefes directos. También, que la compañía lo obligó a constituir un establecimiento de comercio de «papel» para simular una relación comercial y a usar el uniforme con el logo de la empresa y de su principal producto la bebida Coca Cola, a más que nunca le suministraron dotación, ni le pagaron prestaciones sociales. Informó haber recibido llamados de atención y memorandos verbales por parte de sus superiores y que la
Cola, a más que nunca le suministraron dotación, ni le pagaron prestaciones sociales. Informó haber recibido llamados de atención y memorandos verbales por parte de sus superiores y que la relación terminó sin justa causa el 8 de septiembre de 2011, y el 22 de agosto de 2014, solicitó a la compañía el pago de sus haberes laborales.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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Indega S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, y buena fe. En su defensa, enarboló la existencia de un nexo comercial para la reventa de productos entre el 11 de enero de 2001 y el 25 de agosto de 2011, cuando terminó previo preaviso según lo pactado en la cláusula décimo quinta del contrato comercial de concesión. Añadió que el actor ejecutó las actividades en forma independiente, autogestionaria y con plena autonomía técnica y financiera, a más que la compañía nunca lo subordinó.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante Bernardo Betancourt Vásquez e Industria Nacional de Gaseosas S.A. existió una verdadera relación de carácter laboral, desde el 30 de
Primero: Declarar que entre el demandante Bernardo Betancourt Vásquez e Industria Nacional de Gaseosas S.A. existió una verdadera relación de carácter laboral, desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 8 de septiembre del 2011, bajo la modalidad de término indefinido y devengándose como contraprestación el salario mínimo legal vigente para cada anualidad.
Segundo: Condenar a la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. a pagar en favor del demandante (…), las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Cesantías: $5.483.756,15.
Intereses a las cesantías: $1.967,83.
Prima de servicios: $3.804,44.
Vacaciones: $279.702,22.
Tercero: Condenar a la demandada Industria Nacional De Gaseosas S.A. a pagar en favor del demandante la suma de $3.808.268,82, por concepto de indemnización por despido sinRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
SCLAJPT-10 V.00 4 justa causa, contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, conforme a lo considerado.
Cuarto: Condenar a la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. al pago de los aportes al Sistema de Seguridad
Social en la cuota que le corresponda como empleador de acuerdo al cálculo actuarial que liquide la administradora de fondos de pensiones que elija el demandante por los extremos del 30 de noviembre del año 1994 al 8 de septiembre del 2011, para lo cual deberá tomar para cada anualidad el salario correspondiente al mínimo legal mensual vigente, cá lculo el cual deberá pagar el trabajador la cuota parte que le correspondía en el porcentaje establecido en la ley, sin ningún tipo de actualización ni interés a su cargo, como quiera que por la omisión no tiene por qué sufrir las consecuencias el demandante en condición de trabajador, sino que ellas deberán ser canceladas por el empleador, (…).
Quinto: Condenar a la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. a pagar en favor del demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 12 de septiembre de 2008 (sic) y hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales aquí ordenadas y dispuestas en la sentencia, equivalente a la suma diaria de $17.853,33.
Sexto: Absolver a la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. de las demás pretensiones (…).
Séptimo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante y buena fe.
Gravó con costas a Indega S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, el Tribunal confirmó el fallo del a quo
causa del demandante y buena fe. Gravó con costas a Indega S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, el Tribunal confirmó el fallo del a quo e impuso costas a la inconforme.
En lo que interesa al recurso extraordinario, aludió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y memoró los elementos del contrato de trabajo, para precisar que toda «relación de trabajo personal» está regida por unRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de trabajo, de suerte que al trabajador le incumbe demostrar la prestación personal del servicio; de no, agregó, la pretensión declarativa fracasa. También, dijo, el actor debía demostrar los extremos temporales del nexo y el salario, para «efectuar la liquidación de las prestaciones patronales» (CSJ SL12609-2017). Estimó que, para desvirtuar la presunción, la accionada debía acreditar que no ejerció subordinación en la ejecución de la actividad, de suerte que el demandante actuó por cuenta propia. Aludió a los fallos CC C154-1997, CC C6651998, CSJ SL2885-2019, CSJ SL1439-2021 y CSJ SL14392021, y advirtió que la presencia de dicho elemento, entendido como poder de dirección, control y organización, mutaba una relación civil o comercial en una de linaje laboral. Expuso:
2021, y advirtió que la presencia de dicho elemento, entendido como poder de dirección, control y organización, mutaba una relación civil o comercial en una de linaje laboral. Expuso: En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona –CSJ SL44792020; la exclusividad -CSJ SL460-2021; la disponibilidad del trabajador -CSJ SL25852019; la concesión de vacaciones -CSJ SL6621-2017; la aplicación de sanciones disciplinarias - CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo -CSJ SL981-2019; el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo -CSJ SL9812019; realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio -CSJ SL43442020; el suministro de
herramientas y materiales -CSJ SL981-2019; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios -CSJ SL4479-2020; el desempeño de un cargo en la estructura empresarial -CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato -CSJ SL6621-2017, y la integración del trabajador en la organización de la empresa -CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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En el examen de las pruebas, verificó el contrato de concesión para la reventa del 11 de enero de 2001, junto con otrosí de 31 de julio de 2007, el contrato de arrendamiento de los vehículos SBK152 y XWB619 que celebraron las partes el 10 de febrero de 2009 y la misiva del 25 de agosto de 2011, mediante la cual se notificó la terminación del vínculo a partir del 8 de septiembre de 2011. Así mismo, la comunicación de 30 de agosto de 2011, con que la empresa solicitó al actor la devolución del vehículo de placa SRD235 y la suma de $64.689.036 por «créditos informales, canastas, estibas y racks», las certificaciones expedidas por Indega el 23 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2009, al igual que la emitida por el departamento de recursos humanos, en la que se precisó que el sistema no reporta que el actor tuviera la calidad de trabajador de la compañía.
de 2009, al igual que la emitida por el departamento de recursos humanos, en la que se precisó que el sistema no reporta que el actor tuviera la calidad de trabajador de la compañía. También, el listado entregado por la accionada para la ejecución de labores, los comprobantes de venta y facturas, junto con los soportes de liquidación y de ruta, las fotografías del actor en eventos o actividades programados por la empresa, medallas y reconocimientos por haber sido vendedor estrella entre 2006 y 2009, los soportes de asistencia a las capacitaciones de «“calidad de vida de concesionarios”» y «“nuestra cultura ejecución a la mano”» y la petición de 23 de agosto de 2014, que Bernardo Betancourt envió a la accionada para que le pagara las acreencias laborales causadas entre el 4 de octubre de 1994 y el 8 de septiembre de 2011. Finalmente, evaluó el interrogatorio de parte del demandante, y los testimonios de José Iván Quiroz Lemus,Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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José María Barrero, Marco Antonio Aya Torres, Jhon Darío Montes Daza y Jhon Darío Montes Daza. Fue así como extrajo que el actor debía presentarse en las instalaciones de Indega S.A. a recoger el camión y los productos, para luego distribuirlos a los clientes y retornar con el dinero que obtuvo por las ventas y el envase. Posteriormente, debía ingresar el vehículo a descargue y
productos, para luego distribuirlos a los clientes y retornar con el dinero que obtuvo por las ventas y el envase. Posteriormente, debía ingresar el vehículo a descargue y alistamiento, para después recogerlo al día siguiente o dos días después, dependiendo de su retorno de Puerto López o Puerto Gaitán. Entonces, dedujo demostrada la prestación personal del servicio y precisó que, por ello, la enjuiciada «tenía a su cargo acreditar la falta de subordinación, lo cual no aconteció, pues en el plenario obran pruebas que lejos de desvirtuarlo, confirman la existencia de tal elemento». Reiteró que, según las pruebas, el promotor del juicio debía hacer presencia en las capacitaciones, en las reuniones sobre ventas, promociones, descuentos y demás. Añadió que: La censura alega la existencia de autonomía en la ejecución del contrato de concesión porque el demandante decidía como ejecutar la ruta o derrotero dado por la empresa, puesto que solo asignaban un espacio geográfico y el revendedor a su arbitrio determinaba cómo vender los productos dentro de la zona, que incluso si no iba a trabajar podía delegar o autorizar a otros para el uso del camión y la compra y reventa de mercancía, argumento que si bien guarda relación con lo dicho por los testigos traídos a juicio por INDEGA, difiere de lo probado toda vez, que en contraposición está lo dicho por José Iván Quiroz y José María Barrero personas a las que le consta el trabajo directo de Bernardo Betancourt en el entendido que este debía llegar
contraposición está lo dicho por José Iván Quiroz y José María Barrero personas a las que le consta el trabajo directo de Bernardo Betancourt en el entendido que este debía llegar siempre en horas de la mañana a recoger el vehículo previamente cargado o que por su ruta fuera de la ciudad -Puerto López y Puerto Gaitánacudía cada dos días, para recibir instrucciones y el derrotero de la ruta que debía cubrir, incluso José Quiroz desde su rol al interior de la empresa de manera directa en ocasiones supervisó el trabajo del demandante y verificó si prestaba de manera adecuada los servicios en términos de atención al cliente y organización de los productos bajo losRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 8 estándares definidos por INDEGA. A su vez, se observa que la empresa exigía el cumplimiento de ciertos parámetros para la atención de clientes y el manejo de ventas para lo cual brindaba capacitaciones tal y como se observa con los certificados de asistencia a talleres y citación a capacitación (244 y 250) lo cual se corrobora con los dichos en audiencia en los que se expresó que en las mañanas los citaban al auditorio para informar sobre estrategias de venta, promociones del día y demás.
Encontró probado que el actor portaba el carnet de la accionada y usaba uniformes con logos de Coca Cola, por manera que si bien, los testigos postulados por la enjuiciada relataron que no eran prendas con emblemas de la empresa, declararon que debían utilizarlos para entrar a las instalaciones, tal cual corroboró con los registros fotográficos. De otra parte, constató que realmente el arrendamiento del vehículo no pasaba de ser un suministro que Indega S.A. brindó al actor para que ejecutara la distribución de los «productos FEMSA, acto sobre el cual la única beneficiada era la demandada». Además, la empresa disponía del automotor a su beneplácito, pues daba instrucciones sobre la localización geográfica o zona en la que debía operar el trabajador, el horario de devolución, cargue y entrega de productos, y asumía las reparaciones y mantenimientos del vehículo en talleres de su propiedad. En ese orden, corroboró la existencia de subordinación y para finalizar, expuso: […] se alega que la relación tiene todas las características propias de un contrato de concesión y que el demandante aceptó la suscripción del acuerdo comercial por lo que no se está en presencia de subordinación, argumento no próspero en tanto el presunto acuerdo comercial claramente no resulta de una
relación entre iguales pues al revisar los contratos de concesión y de arrendamiento de los automotores, se ve claramente una subordinación y papel dominante de INDEGA quien desde su rol limita al concesionario a no vender más productos, pero no se abstiene este de contratar con más personas para laRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 9 comercialización de productos, lo obliga a usar emblemas, carros de la compañía, fija los precios de los productos, indica cuáles promociones aplicar, a quien conceder créditos, circunstancias propias de un contrato laboral y no comercial. Tras aludir a las sentencias CSJ SL2955-2021, CSJ SL5165-2021 y CSJ SL4051-2022, y a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, concluyó que entre las partes existió un nexo laboral, que Indega S.A. intentó desdibujar o disfrazar bajo un presunto contrato de concesión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Indega S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada. En sede de instancia, pide se revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio, solicita el quiebre de la decisión del ad quem, en cuanto a los «extremos temporales de la relación
la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, solicita el quiebre de la decisión del ad quem, en cuanto a los «extremos temporales de la relación laboral», para que en instancia se modifiquen las condenas por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria. Por la causal primera de casación, propone un cargo que denomina «CARGO SEGUNDO », que obtuvo réplica.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 62, 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 de la Ley 789 de 2002, 1 de la Ley 52 de 1975, 19 a 24 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 822 y 824 del Código de Comercio y 1501 del Código Civil.
Exterioriza aquiescencia con las inferencias fácticas que fundamentan la decisión impugnada. Cuestiona que el ad quem dedujera existente una relación laboral, con desconocimiento de las normas que regulan el contrato de concesión y sus particularidades, más cuando doctrina y jurisprudencia han advertido que dicho modo contractual «implica la obligación del concedente de utilizar al concesionario para la distribución de sus productos, permitiéndole el margen de utilidad de la reventa».
cuando doctrina y jurisprudencia han advertido que dicho modo contractual «implica la obligación del concedente de utilizar al concesionario para la distribución de sus productos, permitiéndole el margen de utilidad de la reventa». Argumenta que la legislación comercial habilita a los empresarios a demarcar las zonas territoriales para la venta de los productos. También, les permite imponer restricciones al comerciante contratado y a limitar el arbitrio en la fijación de precios, uso de distintivos de la marca, diseños y estrategias de mercadeo, sin que se configure la prestación personal del servicio y, menos, la existencia de un vínculo de carácter laboral. Agrega que los contratos de concesión pueden ejecutarse a través de «cualquier persona que considere adecuada, permitiéndole un margen de utilidad o ganancia en la reventa». Expone que:Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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No se puede confundir entre la concesión pública y la privada, pues la primera es la que se entiende como: “Los contratos de concesión son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o
organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. Mientras que la concesión privada se distingue incluso de la distribución de bienes y de la prestación de servicios, distinción que varios doctrinantes han adoptado. No obstante, frente a la naturaleza de este tipo de contrato, la doctrina también ha desarrollado que: “Hay concesión mercantil cuando un comercianteconcesionariopone su empresa de distribución – o de venta en su caso, al servicio de otro comerciante o industrial, llamado concedente, para asegurar exclusivamente, en un territorio determinado, durante un período de tiempo limitado y bajo la vigilancia (dirección) del concedente, la distribución de sus productos, de los que le ha sido concedido el monopolio de reventa”. Considera que si el juez de la alzada hubiera
productos, de los que le ha sido concedido el monopolio de reventa”. Considera que si el juez de la alzada hubiera comprendido el verdadero alcance de los artículos 2, 822 y 824 del Código de Comercio, habría concluido que la relación que ató a las partes fue de estirpe civil y comercial, que no laboral, conforme la expresión de voluntad plasmada en el contrato atípico de concesión. Sostiene que el operador judicial debió verificar si se configuraron los elementos esenciales del contrato de concesión mercantil, así como la independencia del concesionario en la reventa de productos del concedente e,Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 12 incluso, el alcance del pacto de exclusividad sobre esa actividad. Por último, anota que el Tribunal erróneamente soportó la decisión en las sentencias CSJ SL2955-2021, SL51652021 y SL4051-2022, que resolvieron casos sobre contratos de agencia comercial, que tienen características diferentes a los de concesión.
VII. RÉPLICA Expone que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, como quiera que se demostró que el empleador quiso disfrazar el nexo laboral con un contrato de concesión que nunca existió; empero, sí se acreditó que prestó personalmente los servicios, que la compañía ejerció subordinación y pagó salarios.
VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el juez de la alzada encontró que
personalmente los servicios, que la compañía ejerció subordinación y pagó salarios.
VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el juez de la alzada encontró que Bernardo Betancourt Vásquez prestó servicios a Indega S.A., de ahí que activó la presunción legal, que no halló desvirtuada, como quiera que de los medios de convicción extrajo que la enjuiciada ejerció actos de subordinación en la actividad desarrollada por el demandante.
En criterio de la censura, el juzgador de segundo nivel debió aplicar las normas «civiles y comerciales» que rigen los contratos de concesión, que no las laborales. Para resolver, se impone memorar que, como lo advirtió el Tribunal, cualquiera sea la modalidad adoptada por losRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 13 contratantes, la demostración de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia del contrato de trabajo, según el mandato del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Desde luego, el ad quem no descartó que la presunción legal era susceptible de ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción con fuerza suficiente para lograr ese cometido. Conforme a ese panorama, el colegiado de segundo grado emprendió su análisis en búsqueda de elementos probatorios que comprometieran la certeza provisional de existencia del contrato de trabajo, generada a partir de la demostración de la actividad personal del trabajador en favor de la accionada. Sin embargo, luego de un generoso examen de las
probatorios que comprometieran la certeza provisional de existencia del contrato de trabajo, generada a partir de la demostración de la actividad personal del trabajador en favor de la accionada. Sin embargo, luego de un generoso examen de las evidencias traídas al informativo, dedujo que, antes que infirmar la presunción legal, los elementos de convicción incorporados ratificaban la existencia del nexo laboral, en tanto revelaron que la enjuiciada ejerció actos de sujeción, dirección, control y organización sobre el trabajador. Está por fuera de controversia que el juzgador de la alzada encontró que Betancourt Vásquez debía acudir a las capacitaciones y reuniones programadas por Indega S.A., para recibir instrucciones sobre estrategias de venta, promociones, descuentos y afines. También, que el primero recibía del segundo órdenes e instrucciones sobre rutas, zonas y horarios en que debía asistir para cargar los productos, distribuirlos y devolverlos. Así mismo, que la empresa supervisaba que la labor se cumpliera de manera adecuada, se brindara buena atención a los clientes y se organizaran los productos bajo estándares previamenteRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
SCLAJPT-10 V.00 14 definidos. Igualmente, la empresa requería al trabajador para que portara el carnet y los uniformes estandarizados por la compañía, suministraba el vehículo en el que se distribuía la mercancía y asumía las reparaciones y mantenimientos del mismo. Develados los detalles que rodearon el nexo entre Bernardo Betancourt e Indega S.A. por el Tribunal, es claro que no incurrió en los desaciertos jurídicos que se le atribuyen. Aunque las partes suscribieron un contrato de concesión, la realidad en la que ejecutó el vínculo no honró lo pactado. Cumple acotar que, como lo ha explicado la Sala de Casación Civil de esta Corte, el contrato de distribución es una forma de intermediación que confiere a los distribuidores el derecho de vender los productos de la compañía en una zona o localidad determinada y bajo las condiciones acordadas con este «obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra al productor y el de venta al cliente final, denominada margen de reventa» , puesto que para adquirir las mercancías se requiere «pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por su cuenta y en nombre propio)» (CSJ SC13208-2015). Es decir, el beneficio del distribuidor proviene de su propia actividad, por cuanto adquiere las mercancías y debe pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas «(actúa por su cuenta y en nombre
Es decir, el beneficio del distribuidor proviene de su propia actividad, por cuanto adquiere las mercancías y debe pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas «(actúa por su cuenta y en nombre propio), por lo que el incumplimiento del cliente solo lo perjudica a él, y debe soportar todos los riesgos de losRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 15 productos desde que estos quedan a su disposición» (SC13208-2015)», lo que no ocurrió en este caso. A juicio de esta Sala, en un escenario como el que salió a flote, la denominación del modelo contractual que las partes adopten para regular las obligaciones que se suscitan con su firma, ninguna relevancia tiene a la hora de dilucidar si lo que verdaderamente se ejecutó fue un contrato de trabajo. La teoría del contrato realidad no otorga trascendencia a la formalidad bajo la que se pretendió ocultar el vínculo laboral; lo importante, es que se demuestre la prestación personal del servicio para, a partir de esta premisa, acometer el análisis probatorio en función de verificar si se desvirtúa la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En sentencia CSJ SL15568-2014, se precisó: En sentencia de 2 de diciembre de 1980, la Sala de Casación Civil y Agraria, acerca de las diferencias entre el contrato de trabajo y
24 del Código Sustantivo del Trabajo. En sentencia CSJ SL15568-2014, se precisó: En sentencia de 2 de diciembre de 1980, la Sala de Casación Civil y Agraria, acerca de las diferencias entre el contrato de trabajo y el de agencia mercantil, que tienden a confundirse, expuso: Como el agente comercial asume el encargo en forma independiente, lo que lo faculta para desarrollar su actividad sin tener que estar subordinado al empresario o agenciado, pudiendo escoger y designar sus propios empleados y los métodos de trabajo, teniendo potestad para realizar por sí o por medio de personal a su servicio el encargo que se la ha confiado, es claro que el contrato de agencia comercial se diferencia claramente del contrato de trabajo en que a diferencia del agente, el trabajador queda vinculado con el patrono bajo continua dependencia subordinación. En el lenguaje jurídico actual, sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia (…), a través de su propia empresa, debe, de una manera estable e independiente, explotar o promover los negocios de otros comerciantes, actuando ante el público como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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En ese orden, es claro que el ad quem no trasgredió las normas denunciadas, toda vez que la decisión se aviene a lo dicho por esta Corte, pues lo que quedó demostrado en el proceso, fue que el vínculo que ató a las partes se rigió mediante un contrato de trabajo. Para finalizar, esta Corte no podrá acceder a la petición de la censura de verificar los «extremos temporales de la relación laboral» definidos por el Tribunal, como quiera que implicaría un ejercicio probatorio imposible de emprender, dada la send