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CSJ - SL5687-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5687-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5687-2021 Radicación n.° 65853 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TRUJILLO VALLE-COOPETRANS TRUJILLO LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de noviembre de 2013, en el proceso que contra la recurrente promueve REINALDO

BONILLA ROJAS.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada desde el «1.º de enero de 2000», que continúa vigente a la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, requirió el reajuste de salario, el reconocimiento y pago de las horas extras, el trabajo dominical y festivos, las prestaciones

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Radicación n.° 65853 sociales legales y extralegales, las vacaciones, los aportes a seguridad social causadas en vigencia de la relación laboral, así como las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo «por no haber sido afiliado al sistema» y la indexación. En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó laboralmente con la demandada para desempeñar el cargo de «despachador y expendedor de tiquetes», de forma verbal

desde el mes de marzo de 1999 y que en enero de 2000 se configuraron los elementos del contrato de trabajo, el cual estuvo vigente a la fecha de interposición de la demanda. Señaló que sus funciones consistían, entre otras, en vender tiquetes de la empresa, pasajes para Riofrío y Tuluá, recibir y enviar encomiendas a diferentes municipios y rendir informes diarios de los pasajeros y buses despachados, de acuerdo con las planillas en los formatos de la accionada; que ello lo realizó en una jornada de 12 horas diarias de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. sin que la empresa dispusiera de un relevo, por lo que si requería realizar una diligencia personal le pagaba a su hermana para que realizara sus funciones. Agregó que trabajó en una oficina ubicada en el municipio de Bolívar (Valle del Cauca) en la tienda denominada «La Favorita» de propiedad de su padre, en un espacio en el que la accionada pagó un canon de arrendamiento mensual de $60.000. Asimismo, que recibía por concepto de remuneración $2000 pesos por planilla o

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Radicación n.° 65853 carro despachado, $200 pesos por pasajero y un 30% del valor enviado por encomienda. Por último, indicó que la entidad le envió circulares en las cuales se evidencian los elementos de «subordinación y dependencia» en relación con la forma en que debía ejercer sus actividades so pena de ser sancionado. Asimismo, que la empresa nunca lo afilió a seguridad social, no le canceló

prestaciones sociales ni le reconoció vacaciones pese a que en varias ocasiones solicitó su inclusión en nómina (f.º 2 a 11, cuaderno 1.1). Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó las funciones que desempeñó el actor, que diligenció las planillas de la empresa y que tales actividades debían realizarse de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Asimismo, negó que el accionante estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo verbal, su término de duración, que aquel haya solicitado ser incluido en nómina y que las circulares que envió acreditaran subordinación y dependencia. Aclaró que el actor prestó sus servicios como contratista independiente en desarrollo de un «contrato de comisión» que se pactó en forma verbal, que no se le exigía prestación personal del servicio y por ello podía delegar la responsabilidad a sus familiares, al igual que trabajar para otras empresas como «Coopetrans Tuluá», sin tener exclusividad.

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Radicación n.° 65853 Señaló que los tiquetes solo se expedían para Riofrío y Tuluá; que el accionante descontó directamente el dinero que le correspondía por concepto de comisión y que los informes diarios eran un control, mas no un elemento de subordinación, en tanto era necesario diligenciar las planillas para demostrar el cumplimiento ante los organismos de tránsito. Por último, señaló que las circulares son mecanismos de control y vigilancia que se allegan en forma genérica a

todas las oficinas, sin que todas debieran ser cumplidas por el demandante y que por tal motivo las sanciones allí dispuestas nunca fueron aplicadas, pese a que existieron situaciones de indisciplina. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción de las acciones deprecadas en la demanda y «todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconozcan la inexistencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió» (f.º 83 a 93, cuaderno 1.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de febrero de 2013, la Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió (f.° 242 a 257): 1° DECLARAR que entre Reinaldo Bonilla Rojas, titular de la cédula de ciudadanía número 16.552.188, y la Cooperativa de

Transporte de Trujillo Ltda., - COOPETRANS TRUJILLO Ltda.-

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Radicación n.° 65853 existió contrato de trabajo cuya vigencia se extendió entre el 1° de enero de 2000 y el 15 de octubre de 2011. 2° DECLARAR prescritas las obligaciones causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2007. 3° CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores de Trujillo Ltda., COOPETRANS Trujillo Ltda., con domicilio en Trujillo (V) y representada legalmente por el señor Alberto Victoria Londoño, o por quien haga sus veces, a pagar al ex trabajador Reinaldo

Bonilla Arias las siguientes sumas de dinero: $8.884.632,08 por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio), y $2.005.962 por vacaciones, más $ 60.178,86 como indexación de esta última suma. 4° CONDENAR a la demandada Cooperativa de Transportadores de Trujillo Limitada al pago, a favor del demandante Reinaldo Bonilla Rojas, de $24.071.544 como indemnización moratoria por no haberle pagado las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, más $40.261.470,99 por la no consignación de las cesantías anuales en un fondo. 5° IMPONER a COOPETRANS Trujillo Ltda. la obligación de afiliar, y pagar los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por cuenta del señor Reinaldo Bonilla Rojas, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 15 de octubre de 2011, lo que se cumplirá dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 6° ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 7° DECLARAR no probadas las demás pretensiones de la demandada. 8° Costas a cargo de la parte demandada (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la de la a quo y gravó con costas a la apelante (f.º 300 a 314).

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Radicación n.° 65853 Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate la existencia del vínculo entre las partes, la forma de remuneración que se pactó y las actividades que desempeñó el actor como despachador y expendedor de tiquetes. Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si de acuerdo a los medios de convicción obrantes en el proceso existió una relación laboral entre las partes, o si por el contrario medió un contrato de carácter civil «en la modalidad de mandato o comisión». En esa perspectiva, indicó que de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se demuestra en juicio la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un vínculo laboral que puede desvirtuarse por cualquier medio de prueba idóneo. Por otra parte, al proceder con el análisis de los medios de convicción, restó valor probatorio a las planillas de viaje y el recaudo de tiquetes registrados por el demandante al no estar firmados por el representante legal de la empresa (f.º 32 y 33, 48 a 52 y 56 a 76). Asimismo, apreció los testimonios de Adriana María Bonilla (f.º 117 a 119), Javier Alcalde Vega (f.º 119 a 121), José Jarvi Mejía (f.º 177 a 179), Rodrigo Murillo (f.º 179 a 181), Luis Hernán Ríos (f.º 130) y Wilmer Andrés Laverde (f.º 156 y reverso), así como los interrogatorios que absolvió el representante de la demandada (f.º 156 a 161) y el actor (f.º 194

a 196).

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Radicación n.° 65853 Al respecto, señaló que dichas declaraciones acreditaron la prestación personal del servicio del actor como despachador de vehículos y la subordinación, en tanto dejaban entrever sus funciones, la jornada de trabajo y que el actor cumplió con la labor encomendada a favor de la demandada. Asimismo, consideró que era razonable «que el trabajador ante la negativa de su empleador de enviar un reemplazo, delegara la atención de su puesto de trabajo en otra persona, sin que ello desvirtuara el elemento de la subordinación del contrato». En consecuencia, concluyó que los servicios personales del actor se ejecutaron bajo la modalidad de un contrato de trabajo, sin que la accionada hubiere desvirtuado la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual indicó que se respaldaba tanto en las pruebas analizadas como en los documentos (f.º 15 a 31 y 34 a 47), por lo que confirmó las condenas impuestas por la a quo al no ser motivo de controversia en el recurso de alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

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Radicación n.° 65853

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia para que en sede de instancia revoque la decisión de la a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

En forma subsidiaria, pretende en relación con el

segundo cargo, que en caso de no prosperar el primero, la Corte «case parcialmente» la sentencia respecto de la condena por sanción moratoria y por no consignación de las cesantías, para que en sede de instancia «revoque dichas condenas y en sustitución» la absuelva por tales conceptos y provea en costas lo pertinente. Por último, en el tercer cargo indica que en caso que no prosperen los anteriores, la Corte «case parcialmente» respecto de la condena por sanción moratoria y por no consignación de las cesantías, para que en sede de instancia «revoque dichas condenas sobre la base de la buena fe de la demandada y en sustitución» la absuelva por tales conceptos y provea en costas lo pertinente. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte estudiará inicialmente el primero y abordará conjuntamente los cargos segundo y tercero, en tanto acusan similar compendio normativo y su argumentación es complementaria.

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Radicación n.° 65853

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del CST; ley 52 de 1975, D.R. 116 de 1976; artículo 99 ley 50 de 1990, y en relación inmediata con los artículos 1 y 18 del mismo CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Aceptar, siendo procesalmente improcedente, que los elementos de subordinación y prestación personal del servicio fueron probados por el demandante a través de su propio interrogatorio de parte. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, y estando demostrado lo contrario, que el demandante prestaba un servicio continuo y personal a la demandada, para ameritar así, a su favor, la presunción de un contrato laboral. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, y estando demostrado lo contrario, que el demandante era subordinado continuo y permanente de la demandada, a través de una relación laboral. Asimismo, que los errores de hecho se derivan de: 1.- Al apreciar indebidamente las siguientes pruebas: el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 194-196); el documento de folio 94 y los folios 15 a 31 y 34 a 47; y los testimonios de folios 118-120; el de folio 131 -133 y el de folio 157159. 2.- Al no apreciar toda la documental de folios 167 a 175. En el desarrollo del cargo, la recurrente señala que el Tribunal cometió protuberantes yerros debido a que dio por probados los hechos de la demanda a través del

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Radicación n.° 65853 interrogatorio del demandante, cuando solo procede como prueba cuando el actor confiesa algo en su contra, pero no cuando afirma algo que le favorece. Agrega que en el proceso no están acreditados los elementos del contrato de trabajo, prestación personal de servicio y subordinación, debido a que en la demanda en el

hecho 14 el actor confesó «que delega el servicio en su hermana y que es él quien le paga de su propio peculio el tiempo necesario». Afirma que en el interrogatorio de parte el actor indicó que programó sus propios descansos y que cuando estuvo desocupado laboró para otra empresa; a su vez que la declaración de la hermana del actor -Adriana María Bonillay la declaración de los testigos Wilmer Andrés Laverde Coba y Luis Hernán Ríos Valencia indicaron que el accionante delegó el servicio de despachador a sus familiares. Expone en relación con la prueba documental que los documentos correspondientes a la certificación de 6 de octubre de 2005, los escritos de 12 de diciembre de 2001 y 16 de mayo de 2002, en los que se indican las «normas generales que deben cumplir los motoristas - despachadoras y personal operativo» y las circulares dirigidas a los motoristas y despachadores (f.° 15 a 31 y 34 a 47) no pueden apreciarse a favor del demandante por no estar dirigidos a él directamente.

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Radicación n.° 65853 Expone que las pruebas documentales que corresponden a memorandos (f.° 167 a 175), que no valoró el Tribunal, dan cuenta que el lugar donde se vendían los tiquetes en ocasiones cerraba y no había quién realizara las actividades del actor, lo cual demuestra que «los servicios vendidos de transporte eran uno de tantos servicios que prestaba la tienda, que cualquiera del núcleo familiar del demandante podría realizar esas funciones (…)» y que el accionante nunca fue sancionado por ausentarse de dicho

sitio o por delegar en sus familiares la venta de los servicios de transporte. Por último, indica que de haber examinado correctamente estas pruebas y valorado aquellas que dejó de apreciar, el Tribunal hubiese concluido que el demandante no prestó un servicio continuo y personal a la demandada, así como que el mismo no era subordinado.

VII. CONSIDERACIONES La Sala considera oportuno inicialmente señalar que los jueces laborales tienen libertad probatoria para formar su convencimiento de los hechos del proceso, de modo que el Tribunal no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927-2021).

Asimismo, que el error de hecho debe ser manifiesto,

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Radicación n.° 65853 ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, para lo cual le corresponde a la censura demostrar con argumentaciones serias, coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión en la valoración o no apreciación de pruebas calificadas en casación (CSJ SL1474-2021). Por otra parte, la Sala ha considerado que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada si contiene confesión (CSJ SL3695-2021), a su vez que la demanda, reforma o contestación adquieren la connotación de pruebas

hábiles cuando de los hechos allí alegados también se deduzca confesión, o cuando son capaces de generar un error de hecho en el evento que su contenido es desconocido o tergiversado ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018). Claro lo anterior, no se discute en el cargo que existió un vínculo entre las partes, la forma de remuneración que se pactó y las actividades que desempeñó el actor como despachador y expendedor de tiquetes. Así, la Corte debe determinar si el Tribunal se equivocó al determinar que la relación existente entre las partes fue laboral y no de naturaleza civil. Pues bien, para el efecto, previo a proceder con la revisión objetiva de los medios de prueba calificados que denuncia la censura, la Sala advierte que el Tribunal valoró conjuntamente la prueba documental y los interrogatorios de parte con el fin de formar su convencimiento, de modo que

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Radicación n.° 65853 no es cierto que se haya limitado a un análisis aislado de la declaración del demandante, como lo afirma la recurrente. Ahora, la censura acusa como mal valorada la prueba documental consistente en la certificación de 6 de octubre de 2005, los escritos de 12 de diciembre de 2001 y 16 de mayo de 2002 en los que se indican las «normas generales que deben cumplir los motoristas - despachadoras y personal operativo» y las circulares dirigidas a los motoristas y despachadores (f.° 15 a 31 y 34 a 47), elementos que, afirma, no pueden apreciarse a favor del demandante por no estar

dirigidos a él directamente. Sin embargo, al proceder con la revisión de los citados medios de convicción se evidencia que el documento de fecha 6 de octubre de 2015 (f.° 15) corresponde a una certificación suscrita por el gerente de Coopetrans Trujillo Ltda. en la que hace constar que el actor a partir de enero de 2002 realiza (8) despachos diarios de microbuses afiliados a la empresa y que por tales actividades percibía un ingreso mensual de $500.000. Asimismo, constan en el expediente los escritos de 12 de diciembre de 2001 y 16 de mayo de 2002 que correspondían a las «normas generales que deben cumplir los motoristasdespachadoras y personal operativo» (f.º 16 a 27), un comunicado de 9 de enero de 2004 (f.º 29) en el que se indica a los despachadores la nueva tarifa de la ruta Tuluá – Bolívar con el fin que cobren dicho valor al público y un memorando general de 19 de julio de 2014 (f.º 30 y 31) que da

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Radicación n.° 65853 cuenta de las instrucciones que deben acatar los «despachadores y poner inmediatamente en práctica de manera permanente» en el desarrollo de sus funciones. A su vez, se observa que obran las distintas circulares dirigidas en términos genéricos por parte de la Gerencia de la accionada a las personas que fungen como despachadores, con el fin que implementaran diversas actividades o controles tales como: Fecha de la Objeto Folios

Circular 26 abr.08 Indicar la prohibición que los motoristas ingresen a 36 las cabinas de despacho 17 jul.08 Da cuenta que a cada sitio de salida de los vehículos 37 se enviaría un listado de aquellos que tenían deudas pendientes con miras a que solo se despacharan aquellos automotores que estaban al día 21 ago.08 Nuevas normas de operación de las rutas en la que 39 deben exigir al momento de anotar al motorista el respectivo conduce. Instrucciones sobre el aforo de encomiendas, 40 15 oct.08 diligenciando la respectiva factura, consignando los datos que exige la circular, so pena de hacerse responsable por el extravío o entrega inadecuada de la encomienda. Circular 010 En el que se indican los horarios de despachos, su 41 a 43 11 may. 09 periodicidad, la posibilidad de despachar vehículos con conduce en blanco y las sanciones por el incumplimiento de las mismas Circular 028 Se plasman obligaciones en relación con el 44 y 45 30 dic. 09 diligenciamiento de las planillas y el cumplimiento de la hora de despacho las multas por su incumplimiento. Circular 033 Que corresponde a un recordatorio sobre el 46 16 abr. 2010 cumplimiento de los reglamentos internos y de las circulares de 26 de abril de 2008, 23 de agosto de 2008, 15 de octubre siguiente, circular 028 de 30 de

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Radicación n.° 65853 diciembre de 2009 y el memorando de 8 de marzo de 2010. Circular 001 En la que el Comité Disciplinario indica la posibilidad 47

17 abr. 2010 de presentar descargos en caso que le sean impuestos memorandos. Del análisis de estos medios de convicción la Sala estima que pese a establecer obligaciones generales, se dirigen a las personas que ejecutaban la actividad de despachador, tarea que desempeñó el actor según no se discute en el proceso y, en todo caso, así lo acreditaba con precisión la referida certificación de 6 de octubre de 2015 (f.° 15). Por lo tanto, no se trata de simples comunicaciones generales o carentes de signos que permitan identificar a sus destinatarios u obligados. Antes bien, son misivas que en el contexto probatorio del proceso permiten acreditar razonablemente el poder subordinante de la accionada. Nótese que las mismas corresponden a directrices y normas que eran necesarias y de obligatorio cumplimiento para el cabal desarrollo de las funciones de todo despachador; las que a su vez le generaban sanciones en caso de ser desconocidas, sin que sea de recibo el argumento de la censura relativo a que por su condición de genéricas no permiten deducir la existencia de subordinación o que nunca se efectivizó una sanción contra el actor, pues lo importante es que se probó la existencia de instrumentos legales que facultaban a la accionada para emplear, dado el caso, su poder disciplinario contra los despachadores.

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Radicación n.° 65853 En efecto, las mismas establecen procedimientos específicos y propios que debía tener en cuenta el despachador al momento de desarrollar sus actividades

diarias en relación con el diligenciamiento de planillas, control de conduces, normas de operación, prohibiciones de ingreso de los motoristas a la cabina de despacho, entre otras. Ahora, la Sala no desconoce que existen dos circulares que se dirigen única y exclusivamente a los motoristas de fecha 15 de diciembre de 2004 (f.º 28), en las que se dan indicaciones respecto de la obligación de revisar el sistema de frenos, y la Resolución n.º 012 de 20 agosto de 2014 (f.º 34 y 35), que imparte instrucciones a los conductores en relación con las tarifas, los chequeos que deben realizar, los turnos de ruta y las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en su labor; sin embargo, esto en nada incide en la valoración que se realizó en relación con aquellos que sí eran dirigidos específicamente a los despachadores y que, sin duda, permiten inferir el poder de subordinación que desplegaba la demandada. De modo que no se equivocó el Tribunal en la valoración de las citadas pruebas documentales, pues si bien la mayoría no se dirige de forma expresa al actor, sí están relacionadas directamente con la labor que ejecutó, por lo que las mismas, lejos de desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en efecto la ratificaban.

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Radicación n.° 65853 Por otra parte, la censura aduce que existió una apreciación indebida de la demanda en el hecho 14 (f.º 6), en tanto el actor confesó que no prestó personalmente el servicio

y que las actividades las delegó en su hermana o familiares. Al respecto, se advierte que en el hecho 14 de la demanda el actor indicó que «para él disponer de algunas horas, para realizar alguna diligencia personal, tiene que dejar a una de sus hermanas como despachadora, pero él tiene que pagarle de su propio pecunio (sic) el tiempo necesario»; sin embargo, aclaró que ello solo era por algunas horas y cuando tenía que hacer una diligencia personal. En ese contexto, para la Sala el Tribunal no desconoció que una de las características esenciales del contrato de trabajo es que se celebra en consideración de la persona que presta el servicio o intuitu personae, pues siempre dejó claro que el trabajador ejecutó personalmente su labor y por ello se configuró la presunción legal antes referida, solo que en ocasiones esporádicas requería a la accionada para que enviara un reemplazo mientras cumplía alguna diligencia personal, empero, ante la negativa de la empresa se veía obligado a delegar en un familiar la atención de su puesto de trabajo a fin de no incumplir sus obligaciones, por lo que tal circunstancia no podía desvirtuar la subordinación. Esta conclusión no difiere en nada de lo que se aprecia de la demanda, pues de esta puede inferirse que su intención era afirmar que el empleador conocía esas situaciones esporádicas y las admitía, solo que se negaba a determinar

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Radicación n.° 65853 el reemplazo, de modo que era parte del acuerdo de trabajo. Además, nótese que no da cuenta que el despachador tuviese autonomía suficiente o una posibilidad real de escoger qué

días podía prestar o no sus servicios, o elegir al personal que atendiera sus funciones en todo momento, porque siempre tenía que responder por sus obligaciones como diligenciar las planillas a las horas de despacho acordadas, su periodicidad, cumplir los reglamentos internos, etc., tal y como se explicó. Asimismo, es conveniente destacar que el hecho que el trabajador no preste personalmente sus servicios en algunas ocasiones, no debe verse como una regla absoluta que tiene la fuerza de desvirtuar la subordinación; al contrario, esas circunstancias no pocas veces reafirman este poder jurídico del empleador oculto (CSJ SL3611-2020), tal y como en este asunto ocurrió. En efecto, a la luz de las demás pruebas del proceso, lo que el hecho en comento evidencia es que el accionante no podía disponer de su tiempo libre de trabajo para hacer una diligencia personal, al punto que se veía obligado a dejar a un familiar para que atendiera el puesto de trabajo ante la negativa de su empleador. Y es que si bien tales actuaciones en otros contextos pueden tener una intención mercantilista en cabeza del dueño de un negocio, que es lo que sin duda sugiere la accionada, en este caso era evidente que ese tamiz no era el que caracterizaba a la relación de trabajo, pues en realidad obedecía a que el actor estaba sometido a un irrestricto cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los reglamentos internos de la cooperativa, pues de lo contrario

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Radicación n.° 65853 podría incluso acarrearle sanciones, circunstancia que denota a todas luces la subordinación laboral y, además, la

precarización de su labor, dado que ni siquiera podía disponer de un tiempo libre para una actividad personal. Lo anterior se reafirma a su vez con lo que el accionante expuso en el interrogatorio de parte (f.º 194 a 196) que la censura acusa como mal valorado pues, desde su óptica, el actor confesó que programaba sus propios descansos y que cuando estaba desocupado laboraba para otra empresa. Nótese que al ser cuestionado respecto a «qué día y por orden de quién era su descanso», aquel indicó que «no tenía día de descanso, porque nadie me comunicaba ni me mandaba por escrito que día era mi día de descanso, el día de descanso lo sacaba personalmente». Asimismo, respecto a la pregunta de «si en este lugar usted realizaba despachos a otra empresa o en qué horarios los realizaba», indicó que «no realizaba despachos porque la otra empresa que arrimaba allí era un control de paso y arrimaba por un sello, que ese sello se lo colocaba un hermano, mi papá o a veces yo, cuando estaba desocupado». Por lo tanto, si bien el actor aceptó que tomaba tiempo de descanso, aclaró que ello ocurría porque nadie le comunicaba el día en que podía hacerlo, circunstancia que lejos de desvirtuar la subordinación, es simplemente concordante con la dinámica propia de la actividad de transporte, que generalmente tiene una demanda

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Radicación n.° 65853 permanente por parte de los usuarios y que mal administrado puede repercutir, como en este caso, en un trabajo precario para quien lo ejecuta, que fue justo lo que

tuvo que vivir el accionante, pues lo prestó sin fronteras entre el tiempo de trabajo y el ocio, delimitación de turnos de trabajo y descansos, todo ello aunado al desconocimiento de los derechos laborales y de seguridad social a los que debía acceder producto de su energía de trabajo. Asimismo, pese a afirmar que algunas veces colocó un sello en un control de paso para otra empresa de transporte, indicó que esto ocurrió cuando estaba desocupado, sin que de tales afirmaciones se deriven las consecuencias adversas que pretende la censura. Por último, en relación con los documentos que la censura acusa como no valorados, los cuales corresponden a memorandos firmados por distintas personas de fecha 7 de enero de 2011 y 3 de diciembre de 2010 (f.º 167 a 175), advierte la Sala que corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que se asimilan en su valoración a los testimonios, que no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, en tanto su análisis sólo es procedente si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas calificadas (CSJ SL3957-2019 y SL3695-2021). Por lo que la Sala no puede realizar el análisis de la prueba testimonial que se acusa como mal valorada.

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Radicación n.° 65853 Así, el Tribunal no incurrió en un yerro valorativo evidente al determinar que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza laboral. En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de

trasgredir la ley sustancial, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del CST; ley 52 de 1975, D.R. 116 de 1976; artículo 99 ley 50 de 1990, y en relación inmediata con los artículos 22, 23, 24, 1 y 18 del mismo CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional». Sostiene que el

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