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CSJ - SL5693-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5693-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados Ponentes SL5693-2014 Radicación n° 60417 Acta n°. 06 Recurso de Anulación Bogotá D. C, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICASINTRAEcontra el Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P. y la organización sindical recurrente. 1 Recurso de Anulación Rad. n° 60417

I. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones números 394 del 15 de febrero de 2011, 3583 del 23 de agosto de 2011, 793 del 8 de mayo de 2012 y 1559 del 9 de agosto de 2012, convocó, integró y aprobó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICASINTRAE, el que se integró y funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue dictado el 28 de febrero de 2013, en lo que, en estricto rigor, interesa al recurso, en los siguientes términos: Respecto de la Petición 1 (NORMAS RECTORAS), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que el sistema de fuentes es un asunto de definición legal. • Respecto de la Petición 3 (DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, salvo respecto del literal c) (Detención Preventiva), teniendo en cuenta que se trata de un tema consagrado en la Ley. • Respecto de la Petición 4 (PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un tema regulado por la Constitución y la Ley. • Respecto de la Petición 6 (PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, teniendo en cuenta que los árbitros no pueden imponer órdenes generales a las empresas, afectando el principio de coordinación empresarial, tema que podrían acordar las partes pero no el Tribunal. 2 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 • Respecto de las Peticiones 12 y 13 (GARANTÍAS PARA PREPARACIÓN PLIEGO DE PETICIONES y (GARANTÍAS PARA OTRAS ETAPAS DEL CONFLICTO), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de hechos cumplidos o superados, y porque escapa a los árbitros imponer consecuencias distintas a las previstas en la Ley.

  • Respecto de las Peticiones 14 y 24 (GARANTÍAS PARA REIVINDICACIÓN DE DERECHOS y FONDO DE SOLIDARIDAD CON EL DESEMPLEADO), el Tribunal decidió negarlas por unanimidad por inconvenientes. • Respecto de la Petición 15 (SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un asunto que escapa a las facultades de los árbitros. • Respecto de la Petición 16 (PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE NORMAS LABORALES), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un tema cuya regulación corresponde a las partes pero no a los árbitros. • Respecto de la Petición 18 (SUSTITUCIÓN SINDICAL), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un asunto de carácter legal y teniendo en cuenta que los árbitros no le pueden dar órdenes a terceros ajenos al conflicto. • Respecto de las Peticiones 19 y 20 (CONTINUIDAD DE DERECHOS e IGUALDAD DE GARANTIAS LABORALES), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, teniendo en cuenta que se trata de temas regulados por la Ley. • - Respecto del inciso tercero de la Petición 23 (ESTABILIDAD LABORAL), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un tema de Ley. • Respecto de las Peticiones 25 y 26 (VINCULO LABORAL y

JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO), el Tribunal decidió

declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de asuntos de carácter legal y que tocan con facultades reservadas a las partes. • Respecto de la Petición 27 (TIEMPO EXTRA, RECARGO NOCTURNO Y COMPENSATORIOS), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un asunto que es viable que lo definan las partes, pero no los árbitros. • Respecto de la Petición 30 (PAGO CATORCENAL DE SALARIO), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un tema reglamentado en la Ley. • Respecto de la Petición 32 (VACACIONES), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un asunto que escapa a las facultades de los árbitros. 3 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 • Respecto de la Petición 43 (LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS E INTERESES), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata un tema regulado por la Ley. • Respecto del literal a) Petición 44 (Aportes a empresas prestadoras de salud EPS), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, teniendo en cuenta que se trata un asunto de orden legal. • Respecto de las Peticiones 47 y 50 (APORTES PARA PENSIONES y APORTE POR SALUD PARA FUTUROS PENSIONADOS), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de asuntos de carácter legal, regulados por el sistema de Seguridad Social. • Respecto de la Petición 48 (PENSIÓN DE JUBILACIÓN), el

Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata claramente de un tema de carácter legal. • Respecto de las Peticiones 56, 58, 59 y 60 (BIENESTAR SOCIOLABORAL, PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD ECONÓMICA FAMILIAR, PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR EN SU ENTORNO y AUXILIO DE ENERGÍA), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad,, ya que se trata de asuntos legales y, en el caso del AUXILIO DE ENERGIA, dicha petición no tiene que ver con las condiciones de la relación de trabajo, además de que la Empresa no es un distribuidor minorista. • Respecto de la Petición 61 (PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO), el Tribunal decidió negar por unanimidad, por inconveniente y por ser un tema reglamentado unilateralmente por la Empresa. • Respecto de las Peticiones 64 a 67 (RESPONSABILIDAD SOCIAL

EMPRESARIAL, GARANTÍAS PARA OTROS TRABAJADORES,

GARANTÍAS PARA BUSCAR EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL PAÍS y ENTORNO AMBIENTAL DE LA EMPRESA), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata en primer lugar de asuntos regulados por la Ley y por la Constitución, y en segundo lugar porque las peticiones se relacionan con tópicos distintos a la relación de trabajo. • Sobre las demás Peticiones del pliego, el Tribunal sin más consideraciones, entra a resolver sobre ellas de la manera expresada en la parte resolutiva. Para resolver los puntos restantes del pliego de peticiones los árbitros han tomado en

consideración el hecho de que en la empresa existen una convención colectiva suscrita y un pacto colectivo suscrito, estatutos que hasta la fecha han sido eficaces para el manejo de las relaciones colectivas en el interior de la empresa. Por tal razón se adoptarán varias de las soluciones contenidas en dichos actos (…) 4 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 Artículo 3 PERMISOS SINDICALES. Le empresa concederá los siguientes permisos sindicales remunerados durante la vigencia del presente laudo: Cuatro (4) días semanales, acumulables hasta por dos (2) semanas máximo, para todas las actividades sindicales (…) Artículo 7 SALARIOS. Durante la vigencia del presente laudo arbitral, el incremento de los sueldos de los trabajadores beneficiarios del mismo será igual a la variación total nacional del índice de precios al consumidor (IPC) del periodo (sic) comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, certificado por el DANE, más uno por ciento(1%). Este incremento se aplicará sobre los sueldos que se encontraban vigentes el 28 de febrero de 2013, toda vez que los mismos habían sido incrementados previamente para el periodo (sic) comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013”.

III. LA IMPUGNACIÓN DEL SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICASINTRAE.

A la luz del esquema propuesto en el recurso, la disconformidad de la asociación impugnante con el laudo arbitral gravita, en estrictez, en torno a los siguientes ejes:

1º) Devolución del Laudo Arbitral, porque el Tribunal de Arbitramento sí es competente para conocer y decidir en torno a estos puntos: Normas rectoras; derecho de asociación sindical; principio de favorabilidad; participación de todos en las decisiones que los afectan; garantías para preparación del pliego de peticiones y garantías para otras etapas del conflicto; sanción por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo; protección y garantía de normas 5 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 laborales; sustitución sindical; continuidad de derechos e igualdad de garantías laborales; estabilidad; vínculo laboral y jornada y horario de trabajo; tiempo extra, recargo nocturno y compensatorios; pago catorcenal de salario; vacaciones; liquidación y pago de cesantías e intereses; aportes a empresas prestadoras de salud EPS; aportes para pensiones y aporte por salud para futuros pensionados; pensión de jubilación; bienestar sociolaboral, protección a la estabilidad económica familiar, protección del trabajador en su entorno y auxilio de energía; y responsabilidad social empresarial, garantías para otros trabajadores, garantías para buscar el desarrollo sostenible del país y entorno ambiental de la empresa. Aduce que «el recurso busca inicialmente que la Honorable Corte determine que el Tribunal de Arbitramento sí es competente para conocer de los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales manifestó no tenerla, porque los mismos eran situaciones reguladas por la ley, la Constitución o eran facultades de las partes, sin indicar en éste último caso por qué (sic) los árbitros no la tienen. Y en

consecuencia se devuelva el expediente para que decidan». Para el impugnante los puntos relacionados, además de estar contenidos en el pliego de peticiones, deben ser materia de decisión por parte del Tribunal de Arbitramento, a la luz de lo estatuido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de no ser así sería violatorio del debido proceso, «que como derecho fundamental tiene la organización sindical de que se le decida si su petición es o no acogida». 6 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 Asevera que el precepto en precedencia, consagra «que los árbitros al decidir no puede (sic) desconocer los derechos o facultades de las partes consagrados en la constitución y la ley. No que si esos puntos están contenidos en disposiciones legales o (sic) árbitros son incompetentes. Si algunos de los puntos del pliego se encuentran también contenidos en disposiciones legales y constitucionales, por ese solo hecho no puede declararse incompetente el Tribunal, ya que lo que corresponde estudiar a los árbitros es si esos puntos afectan derechos de las partes». Afirma que al declararse incompetente, el Tribunal de Arbitramento desconoce el fin o la finalidad de la negociación colectiva, «que es plasmar en la convención colectiva de trabajo, los derechos que regirán los contratos de trabajo y la aspiración de la organización sindical es que en su cuerpo normativo queden plasmados derechos legales y constitucionales, que hoy o mañana, al vaivén que se mueve la política en nuestro país, desaparezcan del ámbito protector de su relación laboral». 2º) El laudo arbitral no está debidamente fundamentado para negar las peticiones contenidas en

el pliego de peticiones. Plantea que el laudo arbitral no está debidamente fundamentado para negar las peticiones contenidas en el pliego de peticiones, «pues para ello simplemente habla de que las peticiones: 14 y 24 (Garantías para reivindicación de derechos y fondo de solidaridad con el desempleado) y 61 (Préstamos para vehículo), son inconvenientes, sin indicar las razones de esa decisión y sin tener en cuenta que las mismas existen en la Empresa, tanto en otra convención colectiva (Sintraisagen) como en el pacto colectivo (ambas pruebas anexas al expediente)». 7 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 Acota que «para negar las demás o sea las contenidas en los puntos: 21 (CAMPO DE APLICACION), 41 Educación, 44 literal b) Póliza de hospitalización y cirugía, 46 parágrafo 2 Calamidad doméstica y 39 literal d), deducidas de la comparación que se hace entre el laudo y el pliego de peticiones, dice al final del laudo ‘que se entienden negadas” sin ningún argumento. Con esta decisión se viola el debido proceso a la organización sindical y el derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta: a.- El Laudo solo transcribe el artículo 458 del C.S. del Trabajo y expresa en forma genérica que las decisiones “deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad para proteger a los trabajadores y salvaguardar los intereses de la empresa. Pero ningún análisis se hace sobre qué pruebas tuvo en cuenta para decidir que

niega estas peticiones porque vayan a poner en riesgo la estabilidad económica y la continuidad de la empresa» Añade que no existió ningún análisis económico «ni ningún argumento en contra de la equidad. Por el contrario se desconoce por los árbitros este principio que debe iluminar toda su actuación. Bien difícil resulta para el Sindicato atacar una decisión que sólo se basa en la arbitrariedad de los árbitros b.- Se dice que el laudo desconoce el derecho a la igualdad, pues no tuvo en cuenta la prueba tanto de la convención colectiva existente en ISAGEN S.A. ESP, firmada con otra organización sindical, SINTRAISAGEN y el mismo pacto colectivo firmado con sus trabajadores no sindicalizados. Es decir la empresa misma ya ha reconocido en negociaciones colectivas estos mismos derechos que se solicitan por SINTRAE a través de su pliego de peticiones. Derechos que existen, aceptados por la misma empresa y que no la han afectado económicamente, ni como fuente de trabajo» 3º) No compartir lo resuelto alrededor del salario y permisos sindicales. 3.1 Salario 8 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 Estima el recurrente que «no hay un verdadero laudo en equidad, ni la decisión protege el derecho al trabajo y especialmente el salario que a la luz del artículo 53 de la Constitución debe ser vital y móvil». 3.2. Permisos sindicales. Dice el impugnante que «no toman los árbitros una decisión ponderada ni equitativa, si se tiene en cuenta el número de trabajadores sindicalizados, ni las disposiciones constitucionales e internacionales que establecen que el Sindicato debe gozar de plenas

garantías, entre ellas los permisos sindicales, para desarrollar sus funciones, como lo predica el artículo 39 de la Constitución Política, los Convenios 87, 98 y la Recomendación 143 de la OIT sobre facilidades que habrán de otorgarse a los representantes de los trabajadores. Finalmente, a partir de 1991 al expedir la Constitución Política, existe un panorama de especial protección a la negociación colectiva de trabajo ejercida a través de las organizaciones sindicales, fundamentado en las normas internacionales, en la Constitución Política misma, en el Código Sustantivo del Trabajo y aún en el Código Penal, que a través del artículo 200 dice : “En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa”». IV LA RÉPLICA Asevera que la parte recurrente, incurre en el dislate de impetrar la nulidad del Laudo Arbitral, «en cuanto sus integrantes se declaran incompetentes para resolver sobre los puntos arriba anotados, para que una vez declarada la misma se devuelva el 9 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 expediente a los arbitradores para que decidan sobre ellos, cuando resulta imposible anular algo que no contiene el Laudo Arbitral». Sostiene que la jurisprudencia nacional ha entendido en forma «inveterada que el incremento de los derechos de los trabajadores consagrados en las leyes no pueden ser modificados por los árbitros, sino por los propios empleadores y, claro está, por el

legislador, pero en este Último (sic) caso de manera general, y allí radica el desfase de la pretensión de los impugnadores, al pretender que los árbitros tengan facultades para modificar las leyes al decidir un diferendo laboral colectivo». Agrega que «resienten, igualmente, los recurrentes en el Laudo Arbitral lo que denominan falta de motivación del proveído, desconociendo que se trata de resolver en equidad un diferendo laboral económico y, para que se pueda hablar de falta de motivación esta tiene que estar totalmente ausente, que no es el caso del Laudo Arbitral que nos ocupa, que puede que no sea farragoso ni florido en sus razonamientos, pero si argumenta en concreto la racio (sic) decidendi». Dice que «resultan desproporcionados y faltos de criterios de racionalidad y proporcionalidad los reproches que se le formulan al fallo arbitral, por la forma de conceder los incrementos salariales y los permisos sindicales. En lo desfavorable para la organización sindical se descalifican las decisiones del Laudo Arbitral en cuanto no acogieron los criterios de otros contratos colectivos, en los cuales el empleador en ejercicio de su facultad dispositiva concedió determinados beneficios, desconociendo las limitaciones que por ley tienen los árbitros, pero donde el Tribunal de Arbitramento tuvo marcadamente en cuenta esos contratos colectivos, para guardar la equidad y la igualdad, especialmente en el aspecto salarial que es esencial a la vinculación contractual laboral, se le acusa por haberlo hecho». 10 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 Afirma que «nada más alejado de la realidad que el reproche

que le hace la organización sindical al Laudo Arbitral en cuanto a permisos sindicales se refiere, insinuando incluso la sanción penal para los integrantes del tribunal, cuando aquí lo que ocurre es todo lo contrario. En autos está fehacientemente acreditado que los afiliados a SITRAE se encuentran igualmente afiliados a SINTRAISAGEN, organización sindical titular de la convención colectiva de trabajo suscrita con ISAGEN SA. E.S,P, lo que implica que no es que exista un número considerable de afiliados al sindicato, sino que están multiasociados y reciben permisos sindicales generosos por parte de ISAGEN S.A. E.S.P., consagrados en la convención colectiva de trabajo, y los van a recibir en mayor abundancia por decisión del fallo arbitral. A pesar de la transcendencia de los derechos de asociación sindical y negoción (sic) colectiva, no se debe desconocer que no son derechos absolutos y, que para que existan en el ámbito laboral, se requiere que primero exista empleo, sin empleo no surgen los derechos de asociación sindical y negoción colectiva, y no. puede haber empleo si se abusa de la multiafiliación sindical para gozar de excesivos permisos sindicales, en desmedro de la real prestación de la actividad personal del trabajador que es la base del contrato de trabajo, el empleo y el desarrollo del país».

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1º) PREVIAS.

Tiene adoctrinado esta Corporación que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se

limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó 11 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, radicación 24443, adujo: «En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que

permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas». 12 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de 27 de octubre de 2009, radicación 41497). Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y

todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) 13 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. Así entonces, con la mirada puesta en la línea jurisprudencial en precedencia la Sala procede a analizar las diferentes disconformidades planteadas en el recurso extraordinario. 2o) Devolución del Laudo Arbitral, porque el Tribunal de Arbitramento sí es competente para conocer y decidir en torno a estos puntos: Debe iniciar la Corporación por advertir que en sentencia de anulación del 12 de diciembre de 2012, radicación 55.340, en donde también fue recurrente el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA –SINTRAE-, se estudiaron y resolvieron algunos de los puntos aquí discutidos por la organización sindical, por lo que bastará traer a colación las consideraciones respectivas, que en esta oportunidad se reiteran, al existir coincidencia tanto en los puntos del pliego de peticiones como de los fundamentos en que se

soporta el recurso extraordinario de anulación.

2.1 NORMAS RECTORAS, PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD, PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE

NORMAS LABORALES, CONTINUIDAD DE DERECHOS,

14 Recurso de Anulación Rad. n° 60417

IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALESDERECHO DE

ASOCIACIÓN SINDICAL.

ARTICULO 1º NORMAS RECTORAS. La presente Convención Colectiva de Trabajo se funda en los principios consagrados en la Constitución Política y los Convenios de la OIT; su finalidad es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, por consiguiente su texto debe interpretarse de tal manera que nunca menoscabe la libertad, la dignidad humana, los derechos de asociación, contratación colectiva, huelga, ni los principios mínimos fundamentales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política. ARTÍCULO 4º PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, ya sean éstas de carácter legal, contractual, convencional, arbitral o reglamentarias, prevalecerán las más favorables a los trabajadores, de acuerdo con el principio de favorabilidad y cuando existan normas sobre el mismo derecho en dos o más convenciones se aplicaran estas en forma complementaria al beneficio convencional. ARTICULO 16 PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE NORMAS LABORALES. No producirá ningún efecto cualquier disposición de Ley o de Laudo Arbitral que menoscabe los derechos individuales o colectivos, consagrados en Convenciones Colectivas de Trabajo o Laudos Arbitrales, ni los derechos y beneficios adquiridos que

reconoce y da la Empresa a sus trabajadores o a su organización sindical. Sólo serán aplicables las disposiciones que mejoren las condiciones de los trabajadores y sus organizaciones. Es decir, que cualquier desmejora de lo establecido para los trabajadores o sus organizaciones por Ley o por un Tribunal de Arbitramento, no tendrá ningún efecto. ARTÍCULO 19 CONTINUIDAD DE DERECHOS E IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALES. Expresamente queda establecido que la totalidad de las garantías, derechos individuales y colectivos, beneficios y prestaciones sociales que rigen para los trabajadores de la Empresa, derivados de Convenios de la OIT, Tratados Internacionales, Constitución Política, Ley, Convención Colectiva de Trabajo, Laudos Arbitrales, Contrato individual de trabajo, disposiciones administrativas, así como también los beneficios que reconoce y da la Empresa, se incorporan en su integridad y sin ninguna limitante a la Convención Colectiva de Trabajo. ARTÍCULO 20: IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALES. Para lograr la eficacia y respeto a los derechos de igualdad, asociación y sindicalización, la Empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados por solicitud expresa del Sindicato cualquier 15 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente, y que reconozca a otros trabajadores directos de la Empresa sindicalizada o no sindicalizados e cargos equivalentes. De igual manera, si dichos beneficios se originan por determinación del Estado. En cualquier caso, se reconocerá desde el momento en que efectivamente lo entren a disfrutar los otros trabajadores. La empresa reconoce los derechos de igualdad de los

trabajadores, a trabajo desempeñado, en puestos, jornada y condiciones de eficiencia equivalentes, deben corresponder salarios iguales. ARTÍCULO 3º DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL: La Empresa se compromete a respetar cabalmente el derecho de asociación sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, en los tratados y convenios de la O.I.T. y en consecuencia, se obliga a acatar sin condicionamientos la decisión de aquellos trabajadores que libre y voluntariamente ejerzan el derecho de asociación sindical y les aplicará de manera inmediata todos los derechos, garantías y beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa. Los beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, estarán amparados especialmente por los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia dichos principios, quedan incorporados de manera concreta al acto jurídico por medio del cual se solucione el presente conflicto colectivo. Así mismo la Empresa reconoce como derechos fundamentales, los de asociación sindical, negociación colectiva y huelga. a. Fuero Sindical La Empresa garantiza el fuero sindical a los trabajadores de la Empresa que sean elegidos y/o designados como miembros de la Junta Directiva Central, de Juntas Subdirectivas Seccionales, de Juntas Directivas de Comités Seccionales, Comisión de Reclamos, Comisiones establecidas en el Estatuto y en cargos de la Federación y/o Confederación, Central y/o Sindicato Internacional, este amparo foral se hará efectivo en el tiempo que dure el mandato y por doce (12) meses más una vez este termine.

En consecuencia, la Empresa obedecerá la orden de reintegro o restitución dispuesta por la jurisdicción del trabajo y la justicia Internacional. La Empresa no tomará ninguna clase de represalias ni desmejora laboral, contra los trabajadores que habiendo sido 16 Recurso de Anulación Rad. n° 60417 miembros de la Junta Directiva o de las Subdirectivas del Sindicato, de los Comités o Comisiones sindicales, de Federación, Confederación, Central o Sindicato Internacional, hagan dejación de estos cargos por cualquier circunstancia. b Descuentos Sindicales A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa descontará de los salarios de cada uno de los trabajadores sindicalizados, las cuotas ordinarias que están contempladas en el Estatuto del Sindicato y las extraordinarias que decrete la Asamblea General o Seccional. Además, descontará al trabajador no sindicalizado que se beneficie

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