🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5693-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5693-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL5693-2021 Radicación n.° 88284 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER MINESA S.A.S., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de febrero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la hoy recurrente y el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA,

AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA.

I. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Por proveído de 7 de octubre de 2020 la Sala avocó el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S, contra el laudo

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n.° 88284 arbitral de 25 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la mencionada empresa y el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA SINTRAMIENERGÉTICA y se ordenó dar traslado como opositor al referido Sindicato, quien presentó su escrito de réplica el día 27 de octubre de la referida anualidad. Mediante escrito remitido por correo electrónico el día

30 de octubre de 2020, del cual dio cuenta el informe secretarial del día 5 de noviembre de 2020, el apoderado de la Organización Sindical indicó: «En el asunto en referencia tanto la parte Empresarial como la parte Sindical presentaron Recurso Extraordinario de Anulación, oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento […] El Tribunal resolvió el conflicto mediante laudo arbitral fechado el día 25 de febrero de 2020 […] Una vez notificada la organización Sindical solicitó la aclaración […] La decisión de la aclaración les fue noticiada (sic) el martes 17 de marzo. En consecuencia, a partir de ese momento comenzó a correr el término para interponer el recurso de anulación (3 días), En este caso los términos se cuentan así: Miércoles 18 de marzo, 1er día, Jueves 19 de marzo, 2do día, Viernes 20 de marzo, 3er día. […] El recurso se interpuso el viernes 20 de marzo, en consecuencia dentro del término legal para ello […] El Tribunal remitió dicho recurso a la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual lo recibió efectivamente y en este momento cursa el trámite en esta dependencia […] Mediante providencia fechada 7 de octubre de 2020 y notificada el 19 de octubre de la misma anualidad, se dio traslado a las partes: a fin de que se pronunciaran sobre el recurso interpuesto por la Empresa, no así el de la Organización Sindical […] percibimos que no se ha dado traslado a el (sic) recurso del Sindicato, razón por cual solicitó se sirva aclarar si no va a ser considerado […] o

si por un error involuntario no se dio traslado sobre el particular […] De acuerdo con la información suministrada por la Organización sindical al suscrito en ningún momento le notificó el Tribunal ni ninguna otra autoridad que no se fuera a aceptar o conceder el recurso de anulación presentado dentro del término

SCLAJPT-07 V.00 2

Radicación n.° 88284 legal […]. El 15 de febrero de 2020, se dispuso que, por secretaría, se trasladara el expediente al ponente, por seguir en turno, a efectos de continuar el trámite pertinente. De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento, se observa que el laudo arbitral, proferido el 25 de febrero de 2020, fue notificado al sindicato el 27 del mismo mes y año (fl 89 cuaderno 2); organización que presentó solicitud de aclaración el día 3 de marzo de 2020 (fl 92 cuaderno 2), la cual fue resuelta por el Tribunal en decisión del día 13 de marzo de 2020, notificada al sindicato el 14 de marzo del mismo año (fl 124 cuaderno 2). El sindicato interpuso el recurso extraordinario de anulación ante el Tribunal de Arbitramento el día 20 de marzo de 2020 (fl 133 cuaderno 2), tal como lo confirma su apoderado en la comunicación antes referida; y por auto de 27 de marzo de 2020 el Tribunal de Arbitramento decidió: «El Laudo fue proferido el 25 de febrero de 2020. 2. Se remitió comunicación a las partes al correo electrónico que expresamente habían señalado para notificaciones el día 26 de febrero de 2020.

3. La organización sindical se notificó el 27 de febrero, esto es, lo hizo en términos, y dentro de los tres días siguientes (03 de marzo de 2020) solicitó aclaración de la decisión arbitral, la que fue resuelta el 13 de Marzo, y fue comunicada la decisión a las partes el 16 de marzo; y posteriormente el día 20 de marzo el Sindicato interpuso recurso de Anulación, esto es, ello ocurrió cuatro días después de notificada la respuesta de Aclaración es decir por fuera del término a que se refiere el art. 143 CPTYSS y 285 del Código General del Proceso […] Por las anteriores consideraciones este tribunal, por MAYORÍA, no concede el recurso de anulación interpuesto por la organización sindical, por haberse presentado de manera extemporánea […]

SCLAJPT-07 V.00 3

Radicación n.° 88284

PRIMERO: no conceder el Recurso Extraordinario de Anulación interpuesto por la organización Sindical SINTRAMIENERGÉTICA por las razones expuestas. SEGUNDO: Envíese todo lo tramitado a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que decida sobre el Recurso de Anulación interpuesto por la EMPRESA SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER -MINESA S.A.S- […]» (fls 142 a 144 Cuaderno 2).

El día 24 de marzo del 2020, la Presidenta de la Junta Directiva del Sindicato presentó al Tribunal de arbitramento una solicitud de admisión del recurso, en la que realizó el conteo del plazo, indicando que había sido enterada de la decisión de aclaración el día 17 de marzo, que el término se

vencía el día 20 de dicho mes y por tanto el recurso había sido interpuesto dentro del término legal. Lo anterior indica que el recurso de anulación no fue sustentado por el sindicato recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, exigencia que contempla el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, pues la comunicación de la decisión de aclaración, le fue realizada al sindicato el día 16 de marzo --aunque en la práctica se hizo el día sábado 14 debe tenerse como efectivamente realizada en la data hábil siguiente, esto es el día 16--, razón por la cual el término vencía el día 19 de marzo. El colegiado arbitral, dada la extemporaneidad del recurso presentado por el Sindicato, remitió a esta Sala el expediente para decidir sobre el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Minera de Santander MINESA SAS, al cual se contrae, entonces, la competencia de la Sala.

SCLAJPT-07 V.00 4

Radicación n.° 88284

II. ANTECEDENTES La SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER MINESA S.A.S, interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento el día 25 de febrero de 2020 (fl 50, cuaderno 2), del cual se notificó el día 04 de marzo (fl 88 cuaderno 2), esto es, el quinto día hábil siguiente, e interpuso el recurso extraordinario de anulación el 9 de marzo (fl 94 cuaderno 2), en término legal según lo establecido en el artículo 143 del

Código Procesal del Trabajo.

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 48 peticiones (fl 70 cuaderno Tribunal de arbitramento) a la Sociedad Minera de Santander SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo (fl 44 cuaderno Tribunal de arbitramento), razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical, aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0065 de 5 de enero de 2020 (fl 4 cuaderno 2), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo irresoluto. El Tribunal de arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 06 de febrero de 2020 (fl 8 cuaderno

SCLAJPT-07 V.00 5

Radicación n.° 88284 2), pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER MINESA S.A.S mediante el recurso sobre el que aquí se decide.

III. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, indicó que, «no se observa que el pliego de peticiones haya sido retirado y que se surtió en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo,

sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo sobre ninguno de los puntos del pliego de peticiones. Por tanto, el Tribunal determinó ser objeto de decisión todos los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores»; los árbitros «determinaron en que puntos serían competentes y cuáles no, determinando que no fueron motivo de competencia por las razones anotadas en el acta 3 del 12 de febrero los siguientes

Artículos: PUNTOS QUE NO SON COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Artículo 1 garantías de negociación artículo 2 reconocimiento legal y vigencia del sindicato artículo 3 designación de partes artículo 4 campo de aplicación artículo 5 estabilidad laboral artículo 6 no pactos colectivos artículo 7 comisión de verificación y seguimiento de la CCT artículo 8 canal de comunicación artículo 11 visitas federales y confederales artículo 28 política de salud ocupacional y seguridad artículo 32 trabajadores enfermos y estabilidad reforzada artículo 33 programa de ayuda al trabajador con problemas de alcoholismo YO farmacodependencia artículo 37 contrato de trabajo a término indefinido artículo 38 jornada DE TRABAJO Artículo 39 escalafón ascensos y traslados artículo 42 protección medio ambiente artículo 43 comunidades artículo 46 costumbres y vigencia de derechos»

SCLAJPT-07 V.00 6

Radicación n.° 88284 Sea del caso aclarar que en el acta No. 3, con base en la cual el Tribunal declaró no ser competente respecto a los anteriores artículos, se indicó que correspondían a los que, o

son hechos superados en la etapa de negociación colectiva, o exceden su competencia (fl 28 cuaderno 2). Con base en lo anterior, enunció el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas y, posteriormente, en la parte resolutiva enumeró un total de veinticuatro (24) artículos con su texto definitivo, cuya denominación es la siguiente: « Artículo 1 logística para directiva sindical; Artículo 2 permisos para actividades sindicales; Artículo 3 valor entregado por la empresa para organización de la sede sindical; Artículo 4 permiso por muerte, calamidad, hospitalización, Y/O cirugía; Artículo 5 transporte terrestre Artículo 6 transporte en tiempo extra; Artículo 7 alimentación; Artículo 8 póliza de vida; Artículo 9 auxilio escolar; Artículo 10 estudio de trabajadores; Artículo 11 auxilio de paternidad-maternidad; artículo 12 Auxilio para citas médicas o tratamiento médico; Artículo 13 auxilio de lentes; Artículo 14 auxilio para salud oral para el trabajador O un miembro del grupo familiar; artículo 15 pago de incapacidad; artículo 16 dotación de uniformes de trabajo y

SCLAJPT-07 V.00 7

Radicación n.° 88284 elementos de protección; Artículo 17 permiso para citas médicas o tratamiento médico; Artículo 18 medicamentos; Artículo 19 aviso por enfermedad; Artículo 20 procedimiento para cargos y descargos; Artículo 21 aumento general de salarios; Artículo 22 primas extralegales; Articulo 23 impresión de la convención; Articulo 24 VIGENCIA».

IV. RECURSO DE ANULACIÓN La Sociedad Minera de Santander MINESA SAS pretende que la Corte declare la nulidad de las cláusulas del laudo acusadas, unas por falta de competencia del Tribunal, y otras, por inequidad manifiesta (fl 94 cuaderno 2).

Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales recae la solicitud en virtud de una supuesta falta de competencia del Tribunal de arbitramento se enumeran de conformidad con el motivo de descenso nominado por la empresa recurrente:

1. POR FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 1.1 Por «incompetencia por violación en el laudo de derechos reconocidos en la Constitución y la ley»

SCLAJPT-07 V.00 8

Radicación n.° 88284 Artículo 20. procedimiento para cargos y descargos. Artículo 14. Auxilio para salud oral para el trabajador o un miembro del grupo familiar. Artículo 16. Dotación de uniformes de trabajo y elementos de protección. 1.2 Incompetencia por concesiones ultrapetita y/o extrapetita Artículo 3. --Sin título-- Artículo 18. Medicamentos. Artículo 22, literal C. Primas extralegales

2. POR INEQUIDAD MANIFIESTA EN EL LAUDO ARBITRAL. 2.1 El Laudo impuso cargas económicas a una empresa que a la fecha de expedición del Laudo no ha generado utilidades sino pérdidas.

Parágrafo del Artículo 2 "Permiso para actividades Sindicales" Artículo 3 (Auxilio para organización sindical) Artículo 9 "Auxilio Escolar", literal c, "Educación

superior" Artículo 12 “Auxilio para citas médicas o tratamiento médico” Artículo 22 "Primas Extralegales", literal a, "Prima extralegal de servicios”.

SCLAJPT-07 V.00 9

Radicación n.° 88284 2.2 El Laudo es inequitativo manifiestamente por crear desigualdad en la empresa. Artículo 1. Logística para Directiva Sindical. Artículo 4. Permiso por Muerte, Calamidad, Hospitalización y/o cirugía Artículo 9 Auxilio Escolar. Artículo 11. Auxilio de Paternidad - Maternidad Artículo 13. Auxilio de Lentes Artículo 21. Aumento General de Salarios La sustentación presentada se abordará en su oportunidad.

V. RÉPLICA En el término del traslado el sindicato presentó réplica al recurso de anulación, en suma, en los siguientes términos: Frente al procedimiento para cargos y descargos indica que la actual postura de la Corte es la de aceptar que los árbitros tienen competencia para regular aspectos relacionados con el proceso disciplinario, como lo reiteró en la Sentencia CSJ SL3822 de 2020, por lo que procede mantener la decisión del Tribunal.

Respecto al auxilio para salud oral para el trabajador o miembro del grupo familiar, señala que no se están creando sino mejorando unos beneficios, por lo que carece de fundamento la censura.

SCLAJPT-07 V.00 10

Radicación n.° 88284 De cara a los beneficios extra y ultrapetita manifiesta que algunos beneficios con una finalidad específica se han

sustituido por otros con igual o similar propósito, pero no contienen una decisión ni extra ni ultra petita, sino, por el contrario, minus petita, pues se concedió menos de lo pedido, lo que no es ajeno a este tipo de decisiones, por ejemplo, respecto a la solicitud de un inmueble se otorgó un auxilio sindical que tiene un costo inferior al valor solicitado, así como de las denominadas primas extralegales. En lo atinente a la acusación de inequidad manifiesta indica un olvido de la recurrente frente a la posición de la Corte al analizar este aspecto: «Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responde a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas. “Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica

de intereses que se use para observar el resultado final. “Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. “La Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse

SCLAJPT-07 V.00 11

Radicación n.° 88284 respecto de los principios de equidad y proporcionalidad en sí mismos considerados, así como de la incidencia de éstos frente a un comparativo de lo concedido en un laudo arbitral frente a otras organizaciones sindicales o en relación con convenciones colectivas al interior de la misma empresa. En efecto, enseñó la Corporación en sentencia CSJ SL4598-2019, 16 oct. 2019, rad. 83941: La recurrente acusa a los árbitros de desconocer los principios de equidad y proporcionalidad, así como los antecedentes del conflicto, toda vez que no tuvieron presente que la compañía cuenta con pacto y convención colectiva aplicables a la mayoría de los trabajadores, quienes con el laudo arbitral quedaron en situación de desventaja, al preverse mayores beneficios para los miembros de Sinaltrainbec. Pues bien, cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a

favor de los trabajadores […] Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos[…] Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, […] quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas […] esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales,

y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas» CSJ SL 3349-2020. Señala que estas reflexiones son aplicables a los puntos denominados “permisos para actividades sindicales”, “auxilio para organización sindical”, “auxilio escolar” “educación

SCLAJPT-07 V.00 12

Radicación n.° 88284 escolar”, “auxilios para citas médicas o tratamiento médico” “primas extralegales, literal a, prima extralegal de servicios”. Considera que el otorgamiento de beneficios diferentes a otras organizaciones sindicales no puede ser considerado como inequitativo, por lo que no tiene cabida lo planteado por la empresa en relación con «LOGISTICA PARA DIRECTIVOS

SINDICALES; PERMISO POR MUERTE, CALAMIDAD

DOMESTICA Y/O CIRUGIA, AUXILIO ESCOLAR; AUXILIO DE PATERNIDAD – MATERNIDAD, SALARIOS». La razón aducida por la recurrente de que otra organización obtuvo unos incrementos inferiores no es suficiente y se trata de un argumento jurídico --igualdad-- más propio de un debate judicial ordinario que de este recurso extraordinario. El auxilio de lentes, según la opositora, no resulta inequitativo, pues el porcentaje no es lo único que determina si un beneficio se puede calificar de esa manera. El análisis debe ser integral, debe analizar el valor de la prestación y además el impacto que tiene sobre la empresa, aspectos que no tienen ningún respaldo probatorio. Enseguida presentó unos alegatos frente al recurso del

Sindicato, los cuales, de conformidad con lo señalado al inicio de esta providencia, no son procedentes de ser considerados por esta Sala.

VI. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones

SCLAJPT-07 V.00 13

Radicación n.° 88284 propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la

resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de

SCLAJPT-07 V.00 14

Radicación n.° 88284 dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron

necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 48 puntos del pliego de peticiones (fls 70-83 cuaderno tribunal de arbitramento) el laudo quedó reducido a 24 artículos (fls 67-74 cuaderno 2).

SCLAJPT-07 V.00 15

Radicación n.° 88284 Procede la Sala a estudiar las inconformidades de la recurrente en el orden propuesto en el escrito de anulación.

1. POR FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO

1.2 POR «INCOMPETENCIA POR VIOLACIÓN EN EL LAUDO DE

DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LA

LEY». Artículo 20. Procedimiento para cargos y descargos. Pliego de peticiones «ARTÍCULO 36: PROCEDIMIENTO PARA CARGOS Y DESCARGOS. SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS POR JUSTA CAUSA. Para los efectos de las Sanciones Disciplinarias y Despidos por Justa Causa, la empresa dará estricto y cabal cumplimiento a lo establecido en las Normas Sustantivas y Jurisprudenciales, en particular lo atinente a la Sentencia de constitucionalidad del artículo 115, del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 29 de la Constitución Nacional y la Sentencia C-593 del 2014, que reguló esta norma para garantizar el debido proceso. En tal virtud, para efectuar

Despidos por Justa Causa y Sanciones Disciplinarias establecidas en la Ley o Reglamento Interno del Trabajo, se cumplirá con el siguiente procedimiento: a. Cuando un trabajador cometa una presunta falta, contra las disposiciones legales, el Reglamento Interno de Trabajo o el contrato de Trabajo, la empresa le comunicará por escrito al trabajador inculpado dentro de las 24 horas siguientes al haber ocurrido la presunta falta, con copia al sindicato, para que éste rinda sus descargos en la fecha señalada en dicha comunicación, la cual debe llevarse a cabo dentro de los (3) días hábiles siguientes contados a partir del tercer día de recibo de la misma. El trabajador deberá estar acompañado de (2) miembros de la Junta Directiva del Sindicato, nombrados por esta misma organización para su defensa quienes intervendrán en el desarrollo de la audiencia, queda entendido que la empresa tiene

SCLAJPT-07 V.00 16

Radicación n.° 88284 la obligación de aportar las pruebas en la audiencia de descargos y el trabajador también tendrá la oportunidad de aportar las pruebas que sean necesarias para su legítima defensa y el empleador está obligado a examinarlas junto con los representantes del Sindicato que represente al trabajador en la diligencia de descargos. b. La diligencia de descargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia tanto de los cargos como de los descargos, en caso de que la determinación sea aplicar una sanción disciplinaria o el despido, la empresa le comunicará su decisión por escrito al trabajador inculpado con copia al sindicato, dentro

de los (3) días hábiles siguientes. c. En los procesos disciplinarios derivados de situaciones que ameriten la decisión en primera instancia, de aplicar una sanción disciplinaria o el despido, el trabajador podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero ante el jefe que impuso la falta y el de apelación ante el gerente de la mina, la cual deberá hacerse dentro de (5) días hábiles siguientes a su notificación y será resuelto por el gerente de la mina, dentro de los (3) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. En uno y otro caso, los recursos serán en efecto suspensivos. d. Para los efectos de las Sanciones Disciplinarias, la empresa aplicará la siguiente escala de sanciones: Primera falta: Llamada de atención.

Segunda falta: Suspensión de 1 a 2 días.

Tercera falta: Suspensión de 1 a 4 días.

Cuarta falta: Suspensión de l a 8 días.

Quinta falta: Suspensión de l a 10 días

e. La empresa retirará de la hoja de vida de los trabajadores beneficiarios de la presente convención, las llamadas de atención o sanciones disciplinarias que tenga un antigüedad igual o superior a 6 meses.

PARAGRAFO PRIMERO: No producirá efecto la sanción disciplinaria que el empleador imponga pretermitiendo este trámite. En consecuencia al trabajador le quedan expeditas las acciones legales pertinentes para que le sean resarcidos los daños que se le hayan causado con el despido o sanción.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende por días hábiles aquellos

en los cuales el trabajador debe prestar el servicio de acuerdo con los turnos establecidos y, por lo tanto, se excluye los días en los que el trabajador esté de vacaciones, incapacitado, en licencia permisos, descansos legales o convencionales». Laudo arbitral «ARTÍCULO 20: PROCEDIMIENTO PARA CARGOS Y DESCARGOS Cuando la empresa considere que un trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral ha cometido una falta que viola alguna norma legal, contractual o reglamentaria, antes

SCLAJPT-07 V.00 17

Radicación n.° 88284 de aplicar cualquier sanción disciplinaria o proceder a un eventual despido, seguirá el siguiente procedimiento. 11-Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho por parte de la empresa, sin exceder de treinta (30) días del cometimiento de la falta, el Gerente de Recurso Humanos o quien este delegue notificará de los cargos al trabajador inculpado, citando a diligencia de descargos dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. El trabajador beneficiario de este Laudo arbitral podrá asistir a la diligencia de descargos acompañado de dos (2) miembros de la comisión de reclamos del Sindicato. 12La audiencia de descargos constará en un acta suscrita por las personas que en ella intervienen y todos los asistentes deberán firmarla. En caso de que no se suscriba, será firmada por dos (2) testigos que se citen para tal fin. 13La notificación al trabajador para la diligencia de descargos se realizará por escrito y se le indicará los cargos que se le

imputan, la normatividad que se considera violada y las pruebas con que la empresa cuenta hasta el momento. El Trabajador podrá allegar las pruebas que crea tener a su favor en la diligenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...