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CSJ - SL570-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL570-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA CAROLINA BENÍTEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A.

I. ANTECEDENTES Diana Carolina Benítez Rodríguez llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. para que se declarara que finalizó sin justa causa su contrato de trabajo, mientras gozaba de fuero circunstancial o, en su defecto, con violación al debido proceso.Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01

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Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización por despido injusto convencional o legal, debidamente indexada, más las costas. Narró que tuvo con UNE EPM Telecomunicaciones S. A. un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de septiembre de 2008 al 18 de junio de 2018; que su último

Narró que tuvo con UNE EPM Telecomunicaciones S. A. un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de septiembre de 2008 al 18 de junio de 2018; que su último cargo fue de « supervisora de operaciones Doc. y Soc. », devengando como salario básico mensual $7.201.200 y, como promedio, $9.293.299; que el 31 de julio de 2014 su empleadora le otorgó un préstamo con garantía hipotecaria para la compra de vivienda; que mediante la Escritura Pública n.° 1057 del 14 de noviembre de 2014 de la Notaria Veinticuatro del Círculo de Medellín, adquirió el apartamento del municipio de Sabaneta, con un área de 50,18 metros, sobre el cual constituyó garantía real en favor de la sociedad. Relató que el 27 de diciembre de 2014, contrajo matrimonio con Jairo Muñoz Erazo; que en marzo de 2015 recibió la entrega material del inmueble, el cual ocupó junto a su consorte hasta febrero de 2018, fecha en la que se trasladaron al otro apartamento, con un área de 79,06 metros, el cual adquirieron mediante la Escritura Pública n.° 16586 del 02 de diciembre de 2017 de la Notaria Quince de Medellín; que el cambio de residencia estuvo motivado por la necesidad de vivienda más grande debido a que estaban procurando tener hijos; que el primero permanecióRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01

necesidad de vivienda más grande debido a que estaban procurando tener hijos; que el primero permanecióRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01 SCLAJPT-10 V.00 3 desocupado hasta junio de 2018, « mientras le hacían reparaciones para ofrecerlo a la venta». Manifestó que era afiliada a la organización Sintraemsdes y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo suscrita con su contratante; que la cláusula 31 del acuerdo colectivo estableció un procedimiento para el despido con justa causa y, la 32, otro diferente para la imposición de sanciones disciplinarias; que el 28 de mayo de 2018 fue citada a descargos bajo el procedimiento previsto en la última norma convencional, diligencia que se llevó a cabo el 31 del mismo mes y año; que el 18 de junio siguiente fue despedida invocando como justa causa la prevista el n.° 6 del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el n.° 1° del artículo 58, ibidem, el n.° 1° del 54, el n.° 6° del 63 y el n.° 11 del 64 del RIT, así como el 18 del Reglamento del Fondo de Vivienda y Educación; que apeló esa determinación, pero mediante Memorial del 22 de junio de 2018, se declaró improcedente. Adujo, que «no estar ocupando» el apartamento que adquirió con el préstamo de vivienda otorgado por la dadora

improcedente. Adujo, que «no estar ocupando» el apartamento que adquirió con el préstamo de vivienda otorgado por la dadora del empleo, no constituye violación al Reglamento de Vivienda ni al RIT; que el informe que originó su retiro fue obtenido en contravía del debido proceso, contiene información contraria a la realidad, la cual no tuvo la oportunidad de controvertir; que no se le aplicó el procedimiento de la cláusula 31 convencional para el despido con justa causa , como lo advirtieron los representantesRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sindicales; que a la organización de trabajadores no se le dio traslado de la solicitud de finalización del contrato. Sostuvo que también era afiliada del Sindicato de Trabajadores de Tigo Une EPM y Afines – SINTREUA, el cual desde el 15 de junio de 2018, presentó pliego de peticiones a la demandada, iniciando un conflicto colectivo de trabajo, que no había sido resuelto para la fecha de su despido; que interpuso acción de tutela procurando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad en el empleo, igualdad, intimidad y negociación colectiva, pero fue declarada improcedente en ambas instancias; que el 16 de octubre de 2018 solicitó las acreencias demandadas, los cuales fueron negadas por la

colectiva, pero fue declarada improcedente en ambas instancias; que el 16 de octubre de 2018 solicitó las acreencias demandadas, los cuales fueron negadas por la dadora del empleo mediante Respuesta del 29 de octubre de 2018 (f.os 1 a 21, cuaderno del juzgado, archivo «02DemandaAnexos.pdf», expediente digital). La accionada se resistió a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado por la trabajadora, el otorgamiento del préstamo de vivienda, la constitución de hipoteca en su favor, la condición de beneficiaria de la CCT suscita con Sintraemsdes, el llamado a descargos y su decisión de despido, la vigencia del conflicto colectivo de trabajo, las acciones judiciales que declararon improcedente el amparo constitucional y la reclamación administrativa junto a su respuesta.Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01

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Negó que su decisión fuera irregular, puesto que tiene establecida una prerrogativa de crédito de vivienda que exige al beneficiado habitar el inmueble adquirido durante el tiempo en que este vigente el crédito, lo cual podía constatar mediante las visitas; que el artículo 18 del reglamento de vivienda, vigente para la fecha en que se desembolsó el crédito hipotecario, previó que el bien debía destinarse

vivienda, vigente para la fecha en que se desembolsó el crédito hipotecario, previó que el bien debía destinarse exclusivamente para la habitación del adjudicatario y su grupo familiar, comportando una violación a la norma, darle una destinación diferente. Adujo que en la diligencia de descargos la demandante admitió que no habitaba el inmueble objeto del préstamo, sin que le notificara esa decisión, rompiendo la confianza en la relación de trabajo; que agotó el procedimiento establecido en la cláusula 31 convencional, poniendo en conocimiento de la dirección de relaciones laborales el informe del grave incumplimiento en el que había incurrido la trabajadora, a quien le corrió traslado junto a la organización sindical para que ejercieran el derecho de defensa; que citó a descargos pese a que la diligencia no era obligatoria. Precisó que las negociaciones con la organización Sintreua comenzaron el 28 de junio de 2018, esto es, con posterioridad a la terminación del vínculo contractual y, en todo caso, el despido se produjo con justa causa, por lo que la accionante no era titular de un fuero circunstancial. Señaló que los demás hechos no le constaban porque concernían con la actora y un tercero.Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01

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Formuló las excepciones que denominó la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción (f.os 1° a 37, archivo «06ContestaciónDeDemanda.pdf», ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el despido efectuado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a la trabajadora DIANA CAROLINA BENÍTEZ RODRÍGUEZ, mediante comunicación escrita de 18 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, a reintegrar a la demandante DIANA CAROLINA BENÍTEZ RODRÍGUEZ, al cargo de SUPERVISOR OPERACIÓN DOC Y SOC o a otro de igual categoría y al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reintegro, junto con las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, efectivo al 18 de junio de 2018, sin solución de continuidad.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan agencias en derecho en 5 SMML vigentes para la fecha, en que se

efectúe la liquidación de costas, por secretaría de este juzgado” […] (f.os 232 a 235, archivo: «2024043833377.pdf», ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2024, al decidir laRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01

SCLAJPT-10 V.00 7 apelación de la demandada, revocó la de primera y la absolvió. Dijo que determinaría si la trabajadora incurrió en la conducta enrostrada por el empleador como justa causa para terminar su contrato de trabajo; si se agotó el procedimiento convencional y si aquella estaba amparada por el fuero circunstancial que diera lugar al reintegro.

Estableció que no se discutía: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que la servidora desempeñó desde el 22 de septiembre de 2008 al 1° de noviembre de 2017, el cargo de profesional A técnico de telecomunicaciones y, a partir de la última fecha, el de «supervisor operación Doc. y Soc»; iii) que el 31 de julio de 2014, la coordinadora del equipo de bienestar, adscrito a la subdirección de relaciones laborales de UNE EPM Telecomunicaciones S. A., le comunicó que: […] en Comité del Fondo de Vivienda y Educación (Convención Colectiva de Trabajo UNE-SINTRAEMSDES), realizado el 30 de

laborales de UNE EPM Telecomunicaciones S. A., le comunicó que: […] en Comité del Fondo de Vivienda y Educación (Convención Colectiva de Trabajo UNE-SINTRAEMSDES), realizado el 30 de julio de 2014, según consta en Acta 070, fue aprobada su solicitud de préstamo por primera vez para compra de vivienda, hasta por la suma de noventa y dos millones cuatrocientos mil pesos ($92,400,000).Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01 SCLAJPT-10 V.00 8 iv) que el 14 de noviembre de 2014, mediante la Escritura Pública n.° 1.057 de la Notaría 24 de Medellín, la empleada adquirió el apartamento, con un área de 50,18 metros y constituyó hipoteca en favor de la demandada; v) que el 02 de diciembre de 2017, mediante la Escritura Pública n.° 15.586 de la Notaría 15 de Medellín, la actora junto con su cónyuge, Jairo Muñoz Erazo, adquirieron el apartamento 1605 de la Urbanización Rio Secreto, ubicada en la Calle 78E sur #47C-80 del municipio de Sabaneta, con un área de 79,06 metros; vi) que fue citada a descargos el 28 de mayo de 2018 por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en «Reglamento del Fondo Rotatorio de Vivienda Une EPM Telecomunicaciones S. A. – Sintraemsdes» (Acta n.° 033 del 29 de junio de 2010);

el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en «Reglamento del Fondo Rotatorio de Vivienda Une EPM Telecomunicaciones S. A. – Sintraemsdes» (Acta n.° 033 del 29 de junio de 2010); vii) que el presidente de la organización sindical solicitó el aplazamiento de la diligencia, la cual se llevó a cabo el día 31 del mismo mes y año; viii) que la subordinada fue despedida el 18 de junio de 2018, atribuyéndole la comisión de una falta que constituía justa causa para ello, decisión que fue recurrida por la organización sindical el 19 de junio de 2018; ix) que mediante Memorial del 22 de junio de 2018, la impugnación fue declarada improcedente;Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01 SCLAJPT-10 V.00 9 x) que la peticionante estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Tigo Une-EPM y Afines – Sintreua, desde el 2 de agosto de 2016, hasta la fecha de su retiro; xi) que esa organización sindical, el 15 de junio de 2018, presentó pliego de peticiones ante Une EPM Telecomunicaciones S. A., que depositó ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo; xii) que la demandante interpuso acción de tutela procurando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad en el empleo, igualdad, intimidad y negociación colectiva, siendo declarada

procurando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad en el empleo, igualdad, intimidad y negociación colectiva, siendo declarada improcedente en primera y segunda instancia; xiii) que el 16 de octubre de 2018, presentó reclamación de los derechos peticionados, que fue negada por la empleadora a través de Escrito del 29 de octubre de 2018. Recordó que el literal h) del artículo 61 del CST, permitió la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de las partes; que dicha decisión se torna en injusta cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas del artículo 62 ibidem o las estipuladas contractualmente o en el RIT; que el empleador tiene la carga de exponer al subordinado los motivos de esa determinación, siempre que la causal invocada esté demostrada, sin que con posterioridad pueda aducir otra, según se explicó en las decisiones CSJ SL 16 may. 2012, rad. 44155,Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01

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SL14877-2016, SL18344-2016, SL666-2019, SL1082-2020,

SL2842 2022. Agregó, que correspondía al servidor probar el despido y al dador del empleo la justa causa; que en el caso esta es la

señalada en la Carta del 18 de junio de 2018; que, mediante Informe Disciplinario del 22 de mayo de 2018, se indicó que la señora Benítez Rodríguez, conforme al reporte de Fredy González Gamboa, cometió la « falta» de « presunto incumplimiento a deberes y obligaciones. Destinación indebida del beneficio de vivienda. Incumplimiento del reglamento de vivienda», pues: […] A&B Inmobiliaria realiza la visita al inmueble el día 24 de abril de 2018 por el fandulario Laura Muñoz, designado por éste. Dicha visita tiene como propósito verificar la habitabilidad de la vivienda obtenida por el trabajador utilizando el beneficio de préstamo de vivienda otorgado por la empresa. El día 22 de mayo de 2018, el proveedor remitió el reporte a la Dirección de Nómina, Beneficios y Servidos al Empleado, poniendo en conocimiento del empleador que el (la) señor (a) DIANA CAROLINA BENÍTEZ RODRÍGUEZ, a la fecha de la visita no vivía en ella, lo que constituye un presunto incumplimiento en sus deberes y obligaciones con respecto al reglamento de vivienda y al reglamento interno de trabajo.

Se adjunta: • Informe de visita • Carta de aprobación de préstamo • Escritura pública de compraventa e hipoteca” (págs.45-127, doc.06, carp.01 - textual).

Precisó que, con base en lo anterior, se llevó a cabo

  • Escritura pública de compraventa e hipoteca” (págs.45-127, doc.06, carp.01 - textual).

Precisó que, con base en lo anterior, se llevó a cabo diligencia de descargos que quedó consignada en el Acta del 31 de mayo de 2018; que la trabajadora en su interrogatorio de parte, admitió que laboró para la empleadora por aproximadamente diez años; que en 2014 obtuvo un créditoRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de vivienda derivado de la convención, en virtud del cual compró un apartamento, en el que residió desde el momento de su entrega hasta aproximadamente tres años; que junto con su pareja planeaban tener hijos y por ello compraron uno más grande, al cual se trasladaron en febrero de 2018; que la empresa contrató una inmobiliaria para verificar donde vivían los trabajadores que se beneficiaron del crédito hipotecario; que fue citada a descargos y luego la despidieron con justa causa; que no le informó a su contratante que dejaría de habitar el apartamento que adquirió con el préstamo. Coligió, a partir de esos medios de convicción, que estaba probado que la demandante no estaba habitando el apartamento que adquirió con el crédito de vivienda otorgado por la empresa en la fecha de la inspección, es decir, el 24 de abril de 2018, el cual había desocupado desde el mes de

apartamento que adquirió con el crédito de vivienda otorgado por la empresa en la fecha de la inspección, es decir, el 24 de abril de 2018, el cual había desocupado desde el mes de febrero del mismo año, conforme lo confesó; que dicha conducta fue calificada por la empleadora como justificativa de su despido. Expuso que el artículo 58 del CST establecía que eran obligaciones especiales del trabajador, entre otras «[…] observar los preceptos del reglamento, y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido»; que el Reglamento de Vivienda adoptado mediante Acta n.° 033 del 29 de junio de 2010, regía el funcionamiento del Fondo Rotatorio de Vivienda de la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 18 previó queRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el beneficiario de un préstamo de vivienda debía cumplir con lo siguiente:  El inmueble será destinado exclusivamente para la habitación del adjudicatario y su grupo familiar, por ende, cualquier otra destinación tales como habilitación para local comercial, se entiende una clara violación al presente reglamento.  El inmueble no podrá ser arrendado por el adjudicatario sin previa autorización del Comité de Vivienda mientras se encuentre vigente el préstamo. Adujo que, conforme a ese precepto, con la

 El inmueble no podrá ser arrendado por el adjudicatario sin previa autorización del Comité de Vivienda mientras se encuentre vigente el préstamo. Adujo que, conforme a ese precepto, con la desocupación del «apartamento 1604 de la Urbanización Residencial Valparaíso P.H., ubicada la Calle 77 sur # 46D-43 del municipio de Sabaneta - Antioquia », la trabajadora trasgredió la obligación reglamentaria del préstamo otorgado por la empleadora, la cual le imponía habitarlo y, en consecuencia, incurrió en la causal de inobservar los preceptos de los reglamentos impuestos por el empleador. Acotó que, a pesar de que la trabajadora negó el incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones al haber tenido el inmueble desocupado y no haberlo arrendado o lucrado de alguna forma, la norma le exigía destinarlo «exclusivamente para la habitación del adjudicatario y su grupo familiar», es decir, pretendía su habitación material, pues, conforme una « interpretación sistemática del reglamento que en su artículo 5º […], “El fondo de vivienda tiene por objeto principal contribuir a la solución del problema de vivienda y al mejoramiento de la misma (…)”».Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01

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Además, porque el precepto no restringió la prohibición «a una destinación que gener[ara] ganancias para el

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Además, porque el precepto no restringió la prohibición «a una destinación que gener[ara] ganancias para el trabajador beneficiario, pues antes de hacer referencia a la “habitación para local comercial”, tal y como lo advirtió la recurrente, utiliza el prefijo “tales como” », siendo aquello un simple ejemplo de las destinaciones prohibidas; que «bajo el entendido de que el inmueble deb[ía] ser destinado a la habitación efectiva y materialmente del trabajador beneficiario, dejarlo deshabitado, constituye per se una destinación diferente a la prevista en el reglamento». Señaló que, conforme lo explicó la testigo Zaida Esther Benites Arrieta, la trascendencia de esa obligación quedaba en la escritura pública de hipoteca, como constaba en la n.° 1.057 de la Notaría 24 de Medellín, que en su ordinal octavo precisó: «el (los) deudor (es) se obliga (n) además a destinar el (los) inmuebles de que se trata(n), para habitación de él o de su propia familia». Adicionó que, aunque la servidora manifestó que desocupó el apartamento para hacerle mejoras y el Reglamento de Vivienda solo exigía autorización para el arriendo, no lo informó a la empleadora en la diligencia de descargos ni en oportunidad anterior, pues lo planteó únicamente en la demanda; que, además, la certificación del señor Nicolás Ochoa Sánchez, quien dijo haber realizado

descargos ni en oportunidad anterior, pues lo planteó únicamente en la demanda; que, además, la certificación del señor Nicolás Ochoa Sánchez, quien dijo haber realizado labores de reparación y mantenimiento al inmueble, daba cuenta que lo había hecho durante marzo de 2018, por lo que a la fecha de la inspección del 24 de abril de 2018 habían finiquitado las obras.Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01

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Dijo que lo anterior no lo desquiciaba la testigo Olga Lucía Sánchez Álzate, quien afirmó que el apartamento estuvo desocupado mientras le hacían unos arreglos, pues admitió que no presenció su ejecución porque no lo visitó en esa época; que, por otro lado, la accionante confesó en el interrogatorio de parte que su intención no era retornar sino venderlo, para quedarse viviendo en el que recientemente había adquirido con su cónyuge. Precisó que, no obstante la subordinada indicó que el cambio de residencia tuvo origen en la necesidad familiar, porque «junto con su pareja, planeaban tener hijos y para ello, necesitaban un apartamento más grande », lo que condujo a que el primer juez razonara en torno a que […] ninguna ley ni reglamento puede prohibir que se deshabite un espacio que no cumple con los objetivos de vida en común de una pareja, porque con ello se vulnerarían garantías fundamentales mínimas, como la del libre desarrollo de la personalidad, y la familia. No se aportó prueba al respecto; que esos derechos no

una pareja, porque con ello se vulnerarían garantías fundamentales mínimas, como la del libre desarrollo de la personalidad, y la familia. No se aportó prueba al respecto; que esos derechos no son absolutos, pues están sujetos a regulación, sin que la obligación estatutaria haya afectado su núcleo esencial, que es la autodeterminación e identidad personal. (sentencia C336 de 2008), en tanto permanecer en el inmueble no le impedía concebir una familia. Aseveró que la demandante admitió conocer el reglamento de vivienda; que solicitó la adjudicación del crédito hipotecario de forma libre, acogiéndose al mismo, porRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01 SCLAJPT-10 V.00 15 lo que la obligación de habitación no fue arbitrariamente impuesta y, en todo caso, «estaba condicionada a la vigencia del crédito hipotecario, pudiendo la trabajadora desligarse de la misma cancelando la deuda que tenía con la empresa»; que, en consecuencia, no existió motivo alguno para incumplir con la obligación reglamentaria. Razonó que la conducta señalada era justificativa del despido con sujeción al n.° 6º del literal a) del artículo 62 del CST; que, en la sentencia CSJ SL2857-2023, la Corte recogió su postura en torno a que no era admisible juzgar la gravedad de la falta que había sido previamente calificada por las partes, en razón a que ello conduciría a la renuncia de

su postura en torno a que no era admisible juzgar la gravedad de la falta que había sido previamente calificada por las partes, en razón a que ello conduciría a la renuncia de derecho sociales y, por tanto, la misma debía estar «precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso». Planteó que, a pesar de que la falta cometida por la trabajadora no fue calificada en el contrato de trabajo, la CCT ni el reglamento de vivienda, la carta de despido indicaba que eran «[…] graves y constituyen en sí mismas justas causas para ser despedida con fundamento en lo establecido en […] el numeral 1 del artículo 54; numeral 6º del artículo 63 y el numeral 11 del artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo». Señaló que su gravedad estaba determinada por el principio de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, según definición de las sentencias CSJ SL del 23 oct. 2007,Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01 SCLAJPT-10 V.00 16 rad. 28169, reiterada, entre otras, SL871-2018, SL703-2021 y SL1068-2023, así como por el objeto principal de fondo de vivienda, que no era otro que contribuir a la solución del problema de vivienda y al mejoramiento de la misma.

y SL1068-2023, así como por el objeto principal de fondo de vivienda, que no era otro que contribuir a la solución del problema de vivienda y al mejoramiento de la misma. Sostuvo que la actora « dejó de habitar el inmueble que adquirió con el beneficio de vivienda otorgado por la empresa, sin siquiera ponerlo en conocimiento del empleador », circunstancia que era trasgresora de la obligación reglamentaria y el principio del artículo 55 del CST, al vulnerar «la obligación de fidelidad, conculcando la confianza, seguridad y credibilidad que debía revestir la relación de trabajo» porque, además, […] la trabajadora hizo un uso indebido de un beneficio otorgado por el empleador y al cual accedió en turno frente a otros trabajadores que tenían la misma aspiración, que la vivienda digna también es un derecho fundamental y que UNE EPM, no percibe intereses producto del préstamo de vivienda a sus trabajadores, pues la tasa simbólica cobrada, según el reglamento del Fondo de Vivienda, se direcciona a este último. De modo que lo mínimo exigido al beneficiario es el respeto de las reglas impuestas por el empleador, de manera que, aunque la necesidad de vivienda de la demandante realmente no existía o desapareció posteriormente al acceder a otra de mayor valor, continuaba con la obligación reglamentaria de habitar el inmueble. Refirió que «el deber de lealtad y sujeción al principio de

desapareció posteriormente al acceder a otra de mayor valor, continuaba con la obligación reglamentaria de habitar el inmueble. Refirió que «el deber de lealtad y sujeción al principio de buena fe, presentes en las relaciones de trabajo, en las que prima el respeto y los actos guiados por la transparencia (CSJ SL2857-2023)», conducía a tener por configurada la causal atribuida de « violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le asistían como beneficiaria del crédito hipotecario», probándose la justificación del despido.Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01

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Argumentó en punto al incumplimiento del procedimiento convencional, que la Corte, en las sentencias, CSJ SL 2351-2020, SL496-2021 y SL1984-2023, tenía establecido que este no requería el agotamiento del proceso disciplinario, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo; que lo último ocurrió en el asunto, pues la cláusula 31 convencional, vigente al momento del finiquito contractual, estableció el derecho a la estabilidad laboral. Adujo que las condiciones previstas en el inciso primero de la cláusula se cumplieron, pues se aportó el Informe Disciplinario del 22 de mayo de 2018, por el presunto incumplimiento de los deberes y obligaciones por la indebida destinación del beneficio de vivienda; el Comunicado del 28

Disciplinario del 22 de mayo de 2018, por el presunto incumplimiento de los deberes y obligaciones por la indebida destinación del beneficio de vivienda; el Comunicado del 28 siguiente, remitido a la trabajadora, en el que se le puso en conocimiento «y, aunque en el plenario no obra constancia del comunicado enviado a la organización SINTRAEMSDES, el conocimiento del mismo se infiere de la solicitud de aplazamiento radicada el 28 de mayo de 2018 (págs.141-144, doc.06, carp.01)». Expresó que la existencia de descargos verbales y no escritos no desquiciaban su conclusión, pues no generaban vulneración al debido proceso material, en tanto la empleada pudo brindar explicaciones, garantizándose su defensa efectiva; que la norma contractual establecía una facultad de la organización de trabajadores al indicar: «podrá, si lo estimaRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00735-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pertinente […] presentar descargos por escrito », por fuera de que aquella presentó pruebas y controvirtió las allegadas por la empresa, «esto es, el Acta de Visita No.104 del 24 de abril de 2018 A&B Inmobiliaria S.A.S. que daba cuenta de la presunta venta del bien inmueble (págs.46-48, doc.06, carp.01)». Agregó que la falta de convocatoria al comité de despidos, «conforme a lo previsto en el inciso cuarto de la

carp.01)». Agregó que la falta de convocatoria al comité de despidos, «conforme a lo previsto en el inciso cuarto de la cláusula convencional», tampoco constituía una trasgresión a la convención, puesto que era el sindicado el único facultado para ello, sin que lo hubiese solicitado o la empresa presentado oposición; que, aunque se adujo que esto tuvo su origen en la actuación patronal, pues no fue « expresamente avisad[o] de que el proceso disciplinario tenía como propósito finiquitar el contrato », la cláusula no imponía « su nomenclatura, ni la palabra despido y en la comunicación tampoco indicó nada contrario». Por tanto, […] puesta en conocimiento de la falta enrostrada, la organización sindical era la que debía estimar si era conveniente convocar el Comité de Despidos, y en caso afirmativo, así solicitárselo al jefe del área correspondi

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