CSJ - SL572-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL572-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL572-2021 Radicación n.° 86728 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER CASTRO BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala LABORAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra NOBORS
DRILLING INTERNACIONAL LTDA.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor persiguió que se declarara que con la sociedad demandada le ató un contrato laboral a término indefinido, que se dio por terminado como consecuencia de un accidente de laboral y de la patología de «síndrome del maguito rotatorio»; que no le fueron cancelados los salarios
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Radicación n.° 86278 de febrero a junio de 2016, ordenados por el fallo de tutela del Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá; que el despido fue ineficaz por encontrarse en estado de debilidad manifiesta gozando de estabilidad laboral reforzada; que el 9 de septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones del empleador por falta de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad en el trabajo; que debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando; que se condene al pago de los salarios
de los meses de diciembre de 2016 y de enero a julio de 2017, junto con los que se causen hasta el reintegro; al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, aportes a pensiones, salud y ARL; a la indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, salarios causados entre el mes de febrero a junio de 2016, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el accidente de trabajo, perjuicios morales en la suma de 80 salarios mínimos, por daño a la vida de relación en 50 salarios mínimos y por daño a la salud equivalentes a 50 salarios mínimos e indexación de todas las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la accionada mediante varios contratos de trabajo entando en perfectas condiciones de salud; que el último contrato fue a término indefinido a partir el 23 de mayo de 2013 para desempeñar el cargo de cuñero; que sufrió un accidente de trabajo el 9 de septiembre de 2013; que el médico de la empresa lo valoró sin encontrar nada grave, formulándole medicamentos
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Radicación n.° 86278 para el dolor; que prefirió no continuar prestando sus servicios como cuñero debido a la inflamación del hombro; que la ARL Liberty emitió recomendaciones médico laborales; que fue reubicado en septiembre de 2013 para cumplir funciones de celaduría; que en la ecografía de tejidos blandos de 16 de
septiembre de 2013, realizada por la Clínica del Llano, se concluye «Tendinosis del supra espinoso con liquido asociado en la corredera bicipital»; que el 18 de diciembre de 2013 le diagnosticaron «SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO»; que los resultados de la resonancia magnética del 5 de enero de 2014 se concluye «ARTROSIS ACROMICLAVICULAR y LEVE DISTENSION DE LA BURSA SUBACROMIO SUNDELTOIDEA»; que en la valoración de 17 de enero de 2014 el concepto de medicina general señaló que presenta patología crónica de articulación de hombro derecho y se le recomienda ser valorado por EPS y continuar con el estudio para la calificación del origen por EPS; que en la resonancia magnética de 18 de junio de 2015, realizada a las articulaciones del miembro superior, se señala «Pequeña lesión parcial de la inserción humeral del ligamento gleno humeral inferior (patrón hagl) – Tendinosis del tendón del musculo supra espinoso sin evidencias de rupturas»; que en consulta de 17 de febrero de 2016 se le diagnosticó «Lesión tipo HAGL hombro derecho – Artrosis acromiclavicular – Síndrome de manguito rotatorio - Se establece como plan control de ortopedia, consulta externa»; que la empresa el 25 de febrero de 2016 le comunicó la suspensión del contrato de trabajo permaneciendo afiliado a la seguridad social; que el 22 de marzo de 2006 se le diagnosticó «TRAUMATISMO DEL TENDON DEL MANGUITO ROTADOR»; que el Ministerio de Trabajo le informó que no aparecía autorización
dada al empleador para la suspensión del contrato de trabajo;
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Radicación n.° 86278 que el 16 de mayo de 2016 la empresa le comunicó la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, no obstante el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba; que la entidad Equivida S.A.S. el 16 de mayo de 2016 de manera irresponsable señaló como únicos hallazgos «Continuar manejo por EPS ortopedia – Remitido EPS por valoración Patología preexistente»; que la empresa y la entidad Equivida al momento del despido desconocieron su estado de salud derivado del accidente de trabajo y el tratamiento en curso de rehabilitación en que se encontraba; que el 9 de junio de 2016 del Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento del Sistema Penal Acusatorio, tuteló de manera transitoria su estabilidad laboral y ordenó el restablecimiento del contrato de trabajo; que la orden constitucional de reintegro resulta ser equivocada, al no tutelar de manera definitiva su estabilidad laboral, teniendo en cuenta que la patología aún no ha sido superada; que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, el 20 de diciembre de 2016, vulnerando sus derechos como trabajador en situación de debilidad manifiesta; que interpuso una nueva acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, quien decidió negar el amparo en sentencia de 9 de marzo de 2017; que impugnó la anterior decisión, la que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en providencia de 16 de marzo de 2017;
que dada la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada y el estado de debilidad manifiesta, en que se encuentra, deben pagársele todas y cada una de las pretensiones solicitadas; que el empleador al momento del accidente no cumplió con las medidas de seguridad; que no aplicó ni mantuvo los sistemas de control necesarios para la protección de sus
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Radicación n.° 86278 trabajadores y que no exigió el cumplimiento del programa de salud ocupacional, por lo que debe responder por el accidente de trabajo. La demandada se opuso a las pretensiones del libelo inicial y en cuanto a los hechos adujo que la última relación laboral con el demandante se extendió del 23 de marzo de 2013 al 13 de mayo de 2016; que éste no aportó prueba del estado de salud que tenía al inicio de cada relación laboral; que no le consta el accidente de trabajo por haber sido reportado dos (2) días después, cuando activó los protocolos de valoración y remitió al trabajador a la ARL LIBERTY, quien recomendó evitar levantamientos de cargas superiores a los 10 kilos sin indicar ningún tipo de incapacidad o restricciones para desempeñar el cargo; que en la investigación del accidente de trabajo, el supervisor Javier Arias señaló «El señor Alex no me comentó sobre algún dolor que haya tenido»; que el trabajador decidió «no seguir ejerciendo sus funciones como cuñero»; que las recomendaciones de uso de cabestrillo y manipulación de cargas y reubicación, solo fueron concedidas hasta la realización un examen especializado, sin que se hubieran renovado o concedido de manera permanente; que no es
cierto que la empresa tuvo conocimiento de la supuesta debilidad manifiesta, pues nunca le fueron reportadas las valoraciones médicas; que las condiciones de salud del trabajador no fueron impedimento para realizar las labores y actividades propias del cargo que ejerció sin ninguna recomendación, restricción y menos incapacidad que pudiera dar evidencia de la situación de salud que ameritara la
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Radicación n.° 86278 protección laboral que reclama; que en el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, en que ejecutó sus labores, no le fue reconocida ninguna incapacidad que pudiera considerarlo una persona con debilidad manifiesta; que el examen médico de egreso fue satisfactorio y corroboró la situación médica del demandante, indicando que desde el punto vista laboral no existían secuelas; que frente a la protección conferida por el juez constitucional, el trabajador no acudió al mecanismo ordinario, declarándose improcedente la segunda acción constitucional. Propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas y mala fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2019 (fls.263), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA a pagar al demandante ALEXANDER CASTRO BUITRAGO identificado con C.C. No. 86.054.443 de Villavicencio, la suma equivalente a DIEZ MILLONES
SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS
($10.615.950,oo) por concepto de salarios por los meses de febrero a junio del 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA a pagar al demandante ALEXANDER CASTRO BUITRAGO identificado con la C.C. No. 86.054.443 de Villavicencio, la indemnización por despido sin justa causa, por
valor de SIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL PESOS
($7.092.050,oo).
TERCERO: CONDENAR a la demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA a pagar al demandante ALEXANDER CASTRO BUITRAGO identificado con la C.C. No. 86.054.443 de Villavicencio, la indemnización moratoria, en razón a una suma
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Radicación n.° 86278 diaria de SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($70.773,oo), a partir del 21 de diciembre de 2016, hasta por 24 meses, esto es hasta el 21 de diciembre de 2018, más los intereses de mora a partir del mes 25, esto es a partir del 22 de diciembre de 2018, hasta cuando cancele el valor adeudado por salarios.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA de las demás peticiones incoadas en su contra por el demandante ALEXANDER CASTRO BUITRAGO identificado con C.C. No. 86.054.443 de Villavicencio.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones relacionadas con la
estabilidad laboral reforzada y no probadas, las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de marzo de 2019, revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia del Juzgado para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto y de la sanción moratoria, para confirmar en lo demás y condenar en costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problema jurídico a resolver «cuál fue la fecha de terminación del contrato, si para dicha data el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada y si la demandada debe proceder al pago de los salarios causados de febrero a junio de 2016, junto con la sanción por despido injusto y la sanción moratoria».
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Sobre el primer aspecto sostuvo: «se constata que el vínculo laboral inició a razón del contrato de trabajo suscrito el 23 de mayo de 2013 (Fl 141-144), feneció por decisión unilateral de la empresa demandada el día 13 de mayo de 2016», a lo cual agregó: «y si bien el demandante volvió a ser reintegrado el 20 de diciembre de 2016, lo fue a razón de una
orden de tutela de carácter transitorio emitida el 9 de junio de 2016 por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, en la cual se le concedía al libelista 4 meses para acudir al juez competente», para concluir que «dado que el demandante dentro del término indicado no presentó la acción judicial atinente, cesaron los efectos de dicha providencia, conforme el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991» Afirmó que era lógico que la empresa terminara el contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2016, por haber cesado los efectos del fallo de tutela, ratificando así la terminación de 13 de mayo de 2016, para sostener que «resulta diáfano colegir que el extremo final de la relación laboral lo fue el 20 de diciembre de 2016, momento a partir del cual cesó la orden de reintegro, impartida vía tutela». A continuación, señaló que, […] si bien es cierto que el demandante sufrió un accidente laboral el 9 de septiembre de 2013, tal como lo acepta la demandada en el interrogatorio de parte y dan cuenta los testigos (CD FL 247), a más de la documental visible a folio 101 a 103, lo cierto es, que acorde a la historia clínica aportada al plenario (Fl 29-80, 83, 8691, 227, 230-233) se corrobora que si bien el demandante había sido diagnosticado con un traumatismo de tendón de manguito rotatorio del hombro e inicialmente la ARL dio unas
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Radicación n.° 86278 recomendaciones médicas el 11 de septiembre de 2013 (Fl 71), para el momento en que la empresa decidió dar por terminado el contrato sin justa causa el 13 de mayo de 2016, el actor no se encontraba incapacitado, no había sido diagnosticado con ninguna pérdida de capacidad laboral y la última visita médica que registraba para entonces, data del 22 de marzo de 2016 (Fl 35), y en la misma no se evidencia ningún tipo de restricción o recomendación médica que permita inferir que tenía alguna afección que le impidiera desarrollar sustancialmente sus actividades laborales, aunado a ello, el testigo LUIS ALBERTOP CAMAÑO (CD FL 247) expone que la ARL le dio de alta al libelista y de hecho en el reporte de la historia clínica del 31 de agosto de 2016 se indica que no se requiere de tratamiento quirúrgico, no existe tratamiento adicional por parte de fisiatría y se remite a la ARL para que esta proceda al cierre del caso (Fl 230). Advirtió, por otra parte, que «aunque el actor expresa que había reportado diversas incapacidades a la empresa, dentro del plenario no obra constancia alguna de tal circunstancia, de hecho no milita ninguna incapacidad otorgada durante la vigencia de la relación laboral y la mayoría de las consultas médicas por la patología, según la historia clínica, son con posterioridad al 26 de diciembre de 2016, esto es, después de finalizado el vínculo laboral», a lo cual agregó que, «por tanto, no era dable predicar en forma alguna que se encontrara en el estado de debilidad manifiesta
a la fecha de culminación de la relación laboral, el demandante no gozaba de ningún tipo de estabilidad laboral reforzada para la fecha en que la empresa decidió terminar su contrato sin justa causa el 13 de mayo de 2016, por tanto no requería, contar con la autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el mismo, pues no le resultaba aplicable la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que no le asiste el derecho a ser reintegrado como lo solita en la demanda y de contera, tampoco se podría ordenar el pago de los salarios dejados de
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Radicación n.° 86278 percibir desde el 20 de diciembre de 2016, en cuanto cesó la orden de reintegro emitida por tutela, ni la indemnización de los 180 días a que alude la mentada norma». De otro lado, aseveró que no hay duda de que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, el 13 de mayo de 2016, cancelando la indemnización vista en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que reposa a folio 286 por valor de $6.300.289,oo, sin embargo, cuando cesó en sus efectos la acción de tutela por disposición del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, fue desvinculado el 20 de diciembre de 2016, situación que en modo alguno implicaba volver a pagar la indemnización, pues, «de hecho, si se revisa con detenimiento el documento (Fl 234) se puede observar que la empresa reliquidar (sic) la indemnización por despido injusto con corte al 20 de diciembre de 2016,
cuantificándola en $7.092.050,oo pero procede a restar, la suma de $6.300.289 correspondiente al valor que ya había sido cancelado al demandante en la liquidación efectuada con corte al 13 de mayo de 2016 (Fl 286), por tanto, la pasiva sí cancelo la indemnización por despido injusto». Con relación a los salarios de febrero a junio de 2016 dejados de percibir por el demandante, indicó que se debían cancelar, dado que la tutela ordenó que se cancelaran los salarios dejados de percibir, «de manera que al haber sido reintegrado el demandante el 16 de junio de 2016 y por lo menos, hasta el 20 de diciembre del mismo año, es lógico que la demandada debió proceder a cancelar los salarios insolutos
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Radicación n.° 86278 de febrero a junio de 2016, como se dispuso en primera instancia». En cuanto a la sanción moratoria estimó que del comportamiento de la demandada al no cancelar los salarios de febrero a junio de 2016, no deviene un actuar de mala fe que tuviera como propósito vulnerar los derechos del trabajador, [..] sino que se originó en el convencimiento de la pasiva de que la orden de reintegro emitida en el fallo de tutela del 9 de junio de 2016, había perdido sus efectos con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, al no haber acudido el promotor ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los 4 meses que le fueron concedidos» y, en ese sentido, consideró que «la pasiva
obró de buena fe, máxime cuando conforme se corroboró a lo largo de este proceso, el demandante realmente no tenía derecho a ser reintegrado tras la culminación de su contrato el 13 de mayo de 2016, por cuanto no gozaba de la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, disposición con fundamento en la cual, se dio el amparo transitorio en el fallo de tutela tantas veces mencionado», para luego concluir «conforme a lo anterior, se revocara la condena fulminada por concepto de sanción moratoria en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] case, quebrante o anule PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto revocó y/o absolvió a la parte demandada del pago de la indemnización por despido injusto y
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Radicación n.° 86278 la sanción moratoria; para que luego de constituida la Corte en sede de instancia en lugar del fallo recurrido, confirme el fallo de primera instancia en lo antes enunciado con la imposición de costas. Así mismo, se CASE PARCIALMENTE el precitado fallo y, en su lugar, se acceda o se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones del artículo 26 de la ley 361 de 1997, que es aplicable tanto en el primer despido el cual se surtió el 13 de mayo de 2016 como en el segundo materializado el día 20 de
diciembre de 2016, y en consecuencia se conceda el reintegro del mismo, motivos que fueron sustentados en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación laboral, sin replica, de los que pasan a ser examinados conjuntamente el primero y el segundo, por tener el mismo objeto y propósito, pese a que fueron formulados por vías distintas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política e infringir directamente el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Asevera el recurrente que dada la vía seleccionada «no se discuten las conclusiones de naturaleza fáctica que obtuvo el Tribunal” y, en consecuencia, lo que discute es que desde el punto estrictamente jurídico «pese a los hechos que se encontraron acreditados en el proceso, respecto al estado en salud del trabajador, ALEXANDER CASTRO BUITRAGO, el Tribunal no concedió la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, al considerar que no estuvo
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Radicación n.° 86278 incapacitado y que la empresa nunca se enteró del estado de salud del trabajador» Aduce, que el ad quem en su decisión «se enfocó en resaltar que, el decreto 2463 de 2001 en su artículo 7, señala los grados de severidad de la limitación. En los términos del
artículo 5° de la ley 361 de 1997, en donde las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el “25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la perdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%». Asimismo, invoca al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que define el estado de invalidez, para asegurar que «Por el contrario podría afirmarse que el concepto de discapacidad implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para ser humano en un contexto social. En este sentido, la discapacidad no puede asimilarse,
NECESARIAMENTE A PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
Así, personas con algún grado de discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral […]» Aduce que en la sentencia SU-049 de 2017 se estableció que la estabilidad laboral reforzada aplica a todas las personas que presenten una situación grave o relevante de
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Radicación n.° 86278 salud y que, «por tanto, esta protección especial no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral»
De otro lado, asevera que el Tribunal en su argumentación encuentra apoyo en algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, por tal motivo, invita a un cambio de criterio en la exigencia de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, así: […] comedidamente se propone un cambio de esos criterios, el sentido que no sea requisito sine qua non, el dictamen de perdida de la capacidad laboral, para demostrar la discapacidad del trabajador en el ejercicio de sus funciones como quiera que, en muchas circunstancias el trabajador es despedido en proceso de rehabilitación, y por ende, agrava más aun su situación personal y de salud. […] En este mismo sentido, insiste en que no debe ser necesaria la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para la protección de la estabilidad laboral reforzada, […] así las cosas, bien puede decirse que la posición de la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, es imponer a la clase trabajadora, el dictamen de perdida para advertir, si es o no, beneficiario de un estado de debilidad manifiesta o laboral reforzada, no se compadece, con los derechos que le asisten a los trabajadores que ven disminuida su fuerza laboral, como consecuencia de un accidente laboral, de tal manera que, en mi parecer no se ajusta al artículo 53 y 54 de la Constitución Política, toda vez que, la interpretación de una Ley laboral siempre deberá ser la quine mayor amparo otorgue al trabajador.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «ser violatoria de la ley sustancial,
mediante de la VIA INDIRECTA, a causa de la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículo 13, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, y el inciso 1º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes por la defectuosa apreciación de las pruebas». Señala los siguientes errores de hecho:
1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el señor ALEXANDER CASTRO BUITRAGO, durante la relación laboral presentó un desmejoramiento de su salud, si se tiene en cuenta que, para octubre de 2013, el médico ocupacional de la empresa, realizó una valoración al trabajador y en ella determinó la existencia de una patología crónica a nivel de hombro derecho. Es por lo anterior, que se demuestra el pleno conocimiento que tenía la empresa, respecto a la salud del trabajador, y el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el mismo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el reporte de salud ocupacional de fecha 17 de enero de 2014 expedido por EQUIVIDA SALUD OCUPACIONAL, determinó que el trabajador ALEXANDER CASTRO BUITRAGO, debía seguir el estudio de calificación por medicina laboral, sin embargo, esta historia clínica el tribunal la interpretó equivocadamente al momento de fallar.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador NABORS DRILLING tenía pleno conocimiento del estado de salud del
señor CASTRO BUITRAGO, antes de dar por terminado el contrato laboral del día 13 de mayo de 2016 (primera desviación unilateral) y el día 20 de diciembre de 2016 (segunda desviación) y en desarrollo de ello el sentenciador debió, haber concedido el reintegro, por estar demostrado que el trabajador, no podía seguir ejerciendo su labor habitual dentro de la empresa a causa
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Radicación n.° 86278 de la patología que presentaba como consecuencia del accidente laboral.
4. No dar por demostrado, estándolo, el deber legal que le asistía al empleador de brindar acompañamiento al trabajador durante la etapa de seguimiento y control médico, así mismo asegurar que una recuperación total o parcial del mismo, lo cual fue desatendida superlativamente por la sentencia de segunda instancia.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CASTRO BUITRAGO, estaba totalmente recuperado por el solo hecho de haberse dado de ALTA por medicina laboral, lo cual es un error mayúsculo y riñe con la realidad clínica del recurrente, toda vez que su estado de debilidad manifiesta no se puede supeditar a la expedición de incapacidades o la simplista y equivocado diagnóstico del médico laboral, pues su patología se encuentra plenamente sustentada con su historia clínica y conceptos médicos aportados en el expediente, lo que evidencia una disminución medica física y que encuentra en evolución, circunstancia que fue corroborada con la tutela
fallida por el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO SISTEMA ACUSATORIO y ratificado por los testimonios de la señora LUCRECIA VARELA MONCALEANO (Gerente de recursos humanos de NABORS LTDA. Indica como pruebas defectuosamente apreciadas:
1. Ecografía de Tejidos Blandos (hombro derecho) de fecha 16 de septiembre de 2013, a través de la cual se concluye:
“TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO CON LIQUIDO ASOCIADO A LA CORREDERA OCCIPITAL. Recomendaciones laborales” ( folio 29 C2).
2. Concepto Medico laboral, de fecha 22 de octubre de 2013, emitido por EQUIVIDA salud ocupacional, a través del cual
señala: “CONSIDERO QUE EL USUARIO PRESENTA UNA
PATOLOGÍA CRÓNICA DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO
DERECHO QUE DEBE SER VALORADA POR LA EPS Y SEGUIR
EL ESTUDIO DE CALIFICACIÓN POR MEDICINA LABORAL DE
LA EPS DEL AFILIADO, PARA DETERMINAR SU ORIGEN DE
PRIMERA INSTANCIA, CONTINUAR MANEJO POR ORTOPEDIA
DE HOMBRO DE LA EPS” recomendaciones: “ DE ALTA POR
MEDICINA LABORAL LIBERTY, EVITAR LABOTES CONTRA
GRAVEDAD CON MSD, MANIPULAR CARGAS CON MSD HASTA
10 KILOS. CONTINUAR CON FISIOTERAPIA EN SU EPS SEGÚN
INDICACION DE FISIATRIA CALIFICACION DE ORIGEN DE SU
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PATALOGIA POR MEDICINA LABORAL DE LA EPS” (Folio 75 y
76 C2)
3. Historia Clínica de fecha 05 de enero de 2014, emitida por la
Fundación Saint – Centro de Imágenes Especializadas – Resonancia Magnética de Hombro Derecho, en donde se
diagnostica: ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR, LEVE
DISTENSION DE LA BURSA SUBACROMIO SUBDELTOIDEA.
(folio 30 C2)
4. RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO SUPERIOR (CODO, HOMBRO Y/O PUÑO), realizada en la Fundación Cardioinfantil, de fecha 18 de junio de 2015, con resultado de: “alteración en la morfología del aspecto anterior del complejo ligamento glenohumeral inferior, se demuestra escaso contraste por fuera del contorno capsular en esta localización y pequeñas zonas de irregularidad en relación con su inserción humeral…” (folio 34 C2)
5. Historia Clínica de Consulta Externa por ortopedia de fecha 17 de febrero de 2016, la cual señala: “Cuadro clínico de 3 años de evolución, consistente en omalgia derecha, limitación funcional asociada, luego de trauma local por tracción, durante desempeño de actividad laboral; desde entonces refiere que no ha sido posible reintegrarse a su trabajo, actualmente sin tratamiento, lesión HALG hombro derecho, atrosis acromiclavicular, síndrome de manguito rotatorio” (folio 79 y siguientesC2)
6. Historia Clínica por ortopedia de fecha 22 de marzo de 2016, la cual señala: “INSPECCION NORMAL BUEN TROFISMO
MUSCULAR REALIZA ABDUCCION ACTIVA HASTA 100
GRADOS. SIGNOS DE PINZAMIENTO POSITIVO. ARCOS DE
MOVILIDAD DISMINUIDOS POR DOLOR ESPECIALMENTE EN
LAS ROTACIONES RESULTADO DE ARTRORESONANCIA NO
EVIDENCIA LESIONES SLAP. LESION PARCIAL EN LA
INSERCION EN EL LIGAMENTO GLEONOHUMERAL INFERIOR
Y TENDINITIS DEL SUPRA ESPINOSO SIN LESIONES. DE
CONTINUIDAD POR CRONICIDAD DE LOS SINTOMAS SIN
RESULTADOS ATTO CONVEMNCIONAL SS VALORACION Y CONCEPTO POR SUBESPECIALIDAD DE HOMBRO IV NIVEL BOGOTA.” (folio 83 C2)
7. Formato certificado de aptitud laboral, emitido por ARL EQUIVIDA, de fecha 16 de mayo de 2016, en donde determina:
“RECOMENDACIÓN EN SALUD OCUPACIONAL: CONTINUAR
MANEJO POR EPS CON ORTOPEDIA, NUTRICION Y MEDICINA
INTERNA O CON REGIMEN SUBSIDIADO, DESDE EL PUNTO
DE VISTA LABORAL NO HA
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