CSJ - SL572-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL572-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL572-2025 Radicación n.° 11001220500020240005101 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por
la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S. A.
E. S. P. , contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 12 de abril de 2024, aclarado y corregido por auto de 24 del mismo mes y año, dentro del conflicto colectivo suscitado con el SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN,
LAS COMUNICACIONES , LA TELEVISIÓN , LAS
CORPORACIONES AUTÓNOMAS , LOS INSTITUTOS
DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA
(SINTRAEMSDES).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001220500020240005101
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La citada organización sindical presentó pliego de peticiones el 12 de mayo de 2023, ante la Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S. A. E. S. P., que originó un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo sin que las partes arribaran a un acuerdo en la totalidad de los puntos, el Ministerio del Trabajo, a través de
proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo sin que las partes arribaran a un acuerdo en la totalidad de los puntos, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 0295 de 6 de febrero de 2024, modificada por la Resolución n.° 0427 de 21 del mismo mes, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que resolviera, de manera definitiva, tal diferendo colectivo. Tras su instalación el 4 de marzo de 2024 y una vez prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral el 12 de abril de esa misma anualidad, aclarado y corregido el 24 del mismo mes y año. Contra esa decisión, el apoderado de la empresa interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 2 de mayo de dicho año. El 26 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el referido medio de impugnación y corrió el respectivo traslado al opositor, que transcurrió entre el 4 y 8 de julio de idéntica calenda, término dentro del cual no se presentó réplica.
II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recursoRadicación n.° 11001220500020240005101
SCLAJPT-07 V.00 3 extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, entre ellos, el pacto colectivo vigente en la empresa y la convención colectiva de
extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, entre ellos, el pacto colectivo vigente en la empresa y la convención colectiva de trabajo suscrita entre la misma y el Sindicato de Trabajadores de Emas Pasto by Veolia (Sindepav); la sustentación del pliego de peticiones, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad luego de comprobar su competencia. La organización sindical presentó 100 peticiones, que fueron resueltas por el Tribunal en 5 cláusulas, distribuidas en 32 artículos, concediendo unas, negando otras e incorporando las acordadas por las partes en la etapa de arreglo directo. La empresa solicitó aclaración del laudo respecto del artículo 11 -permisos sindicales-, 13 -Comité Obrero Patronaly 18 -procedimiento para aplicar sanciones-; adición del artículo 19 -garantías en caso de despido-, 26primas extralegalesy 27 -prima de antigüedady corrección del canon 2.° -finalidady 11 -permisos sindicales-, a lo cual accedieron parcialmente los árbitros.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto por la Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S. A. E. S. P. y concedido por el Tribunal de
accedieron parcialmente los árbitros.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto por la Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S. A. E. S. P. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento y ordenóRadicación n.° 11001220500020240005101
SCLAJPT-07 V.00 4 correr traslado al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia (SINTRAEMSDES), quien no presentó réplica. La recurrente solicita la anulación del artículo 11permisos sindicales-, 13 -Comité Obrero Patronal-, 16auxilio sindical-, 20 -auxilios educativos-, 25 -incremento salarial-, 26 -primas extralegalesy 30 -auxilio de anteojos-.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como, recientemente, en las providencias CSJ SL738-2024, SL470-2024 y SL2298-2024, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo
SL738-2024, SL470-2024 y SL2298-2024, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobreRadicación n.° 11001220500020240005101 SCLAJPT-07 V.00 5 los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como
anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario y, para una mejor comprensión de cada punto atacado, se mostrará la petición, la respectiva decisión arbitral, las razones de la impugnación y, finalmente, las consideraciones puntuales de la Sala.
1. Permisos sindicales
PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Artículo 18. Permisos sindicales
1. La Empresa, concederá dos (2) permisos permanentes remunerados, reconociendo el promedio salarial del último semestre, a dos (2) integrantes de
la Junta Directiva del Sindicato.
2. La Empresa concederá trecientos (300) días anuales de permiso sindical remunerado a los trabajadores afiliados al Sindicato, que por elección de la Artículo 11. Permisos sindicales
1. PERMISO SINDICAL La EMPRESA concederá permiso a un (1) integrante de la Junta Directiva de SINTRAEMSDESSubdirectiva Pasto, máximo cuarenta y ocho (48) días hábiles al año, para realizar las labores pertinentes del Sindicato. Para ello, se requerirá la solicitud del presidente y Secretario de la organización sindical por escrito con
ocho (48) días hábiles al año, para realizar las labores pertinentes del Sindicato. Para ello, se requerirá la solicitud del presidente y Secretario de la organización sindical por escrito con mínimo dos (2) días hábiles deRadicación n.° 11001220500020240005101
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Junta Directiva Nacional o de la Subdirectiva o Comité o la Asamblea general del mismo, sean designados para asistir, a cursos, congresos, seminarios, conferencias o eventos de carácter internacional, nacional o local.
3. La Empresa concederá hasta dos (2) permisos sindicales permanentes remunerados a los trabajadores afiliados a SINTRAEMSDES, que por elección integren las Juntas Directivas Nacional, Comités Ejecutivos y órganos de dirección del sindicato Nacional al que se encuentre afiliado, a las Centrales Obreras y las Organizaciones Internacionales de los trabajadores. El uso de estos permisos se hará previa autorización de la Junta Directiva
Nacional.
4. Eventos internacionales ; la Empresa garantizará la participación de los trabajadores sindicalizados hasta en tres (3) eventos internacionales por año, otorgando permiso remunerado durante el tiempo que dure el evento según la convocatoria, mínimo a tres (3) trabajadores diferentes por evento, los cuales serán seleccionados por la Junta
Directiva del Sindicato.
5. Eventos nacionales y locales; la
convocatoria, mínimo a tres (3) trabajadores diferentes por evento, los cuales serán seleccionados por la Junta Directiva del Sindicato.
5. Eventos nacionales y locales; la Empresa garantizará la participación de los trabajadores sindicalizados hasta en cinco (5) eventos nacionales y locales por año, otorgando permiso remunerado durante el tiempo que dure el evento según la convocatoria, mínimo a tres (3) trabajadores diferentes por evento, los cuales serán seleccionados por la Junta
Directiva del Sindicato.
6. La Empresa concederá permiso sindical remunerado, viáticos y transporte aéreo, a cada trabajador afiliado al Sindicato, que sea elegido Delegado Nacional a la Asamblea Nacional de Delegados, asegurando así su participación en uso del derecho a reunión y asociación, La Junta Directiva de Subdirectiva SINTRAEMSDES , informará oportunamente a la administración de la Empresa con cinco días calendario de antelación a la convocatoria que hace la Junta Directiva Nacional. Estos permisos se concederán un día antes del evento y hasta un día después del mismo con el fin de asegurar los tiempos de desplazamiento y los días efectivos de la respectiva Asamblea Nacional de Delegados. antelación ante el área de Recursos
Humanos. Parágrafo. Este permiso deberá otorgarse hasta cuatro (4) días hábiles máximo por mes y un día hábil máximo por semana y será destinado para
antelación ante el área de Recursos Humanos. Parágrafo. Este permiso deberá otorgarse hasta cuatro (4) días hábiles máximo por mes y un día hábil máximo por semana y será destinado para atender únicamente las responsabilidades propias del ejercicio de asociación sindical, actividades que deberá realizarse dentro de la jornada de trabajo.
2. CONGRESOS O CURSOS SINDICALES. La EMPRESA otorgará máximo noventa (90) días hábiles, a máximo tres (3) trabajadores y hasta cinco (05) días de permiso por cada trabajador al mes. Los trabajadores serán designados por SINTRAEMSDESSubdirectiva Pasto, para asistir a cursos, congresos, seminarios, conferencias o eventos de carácter local, nacional e internacional sindicales que oficialmente sean invitados. Este permiso deberá ser debidamente soportado ante Recursos Humanos de la Empresa para su otorgamiento junto con la solicitud del Presidente y Secretario de la organización sindical por escrito.
3. REUNIONES ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SUBDIRECTIVA PASTO. La EMPRESA otorgará permiso remunerado a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato y un (1) integrante de la comisión de reclamos cuando así lo considere la Organización Sindical, las reuniones ordinarias se realizarán dos (2) jueves al mes, a partir
Junta Directiva del Sindicato y un (1) integrante de la comisión de reclamos cuando así lo considere la Organización Sindical, las reuniones ordinarias se realizarán dos (2) jueves al mes, a partir de las 14:00 horas, para llevar a cabo reuniones de Junta Directiva. En los casos de reuniones extraordinarias se concederá permiso a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato y un (1) integrante de la comisión de reclamos cuando así lo considere la Organización Sindical, la cual se podrá solicitar para realizar los días jueves o sábados (a partir de las 14:00 horas) siguientes a la solicitud que sea radicada con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles, por parte de la Organización Sindical ante el área de Recursos Humanos. Lo anterior con el fin de no afectar el normal desarrollo de la prestación del servicio público de aseo.
4. REUNIONES ORDINARIAS DE LA
ASAMBLEA DE LA SUBDIRECTIVA DERadicación n.° 11001220500020240005101
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PAR[Á]GRAFO: La solicitud de los permisos sindicales para cursos, congresos, seminarios, tanto internacionales, nacionales y locales se tramitarán dentro de los tres (3) días hábiles de antelación ante el área de gestión humana o quien haga sus veces, los demás con un día de antelación. Así mismo, estos permisos remunerados se
tramitarán dentro de los tres (3) días hábiles de antelación ante el área de gestión humana o quien haga sus veces, los demás con un día de antelación. Así mismo, estos permisos remunerados se pagarán con el promedio del salario de los últimos seis (6) meses del trabajador respectivo PASTO. La EMPRESA otorgará permiso remunerado a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical SINTRAEMSDES - Subdirectiva Pasto, para asistir a las reuniones ordinarias de la asamblea de la subdirectiva, las cuales se realizarán dos (2) veces al año, una vez por semestre. Para ello, se requerirá la solicitud del Presidente y Secretario de la organización sindical, por escrito y como mínimo con quince (15) días calendario de anticipación. Esta reunión se realizará el día sábado a partir de las 15:00 horas. En aquellos casos en que, por circunstancias de fuerza mayor, la prestación del servicio no se pueda interrumpir, el jefe inmediato del trabajador en el momento del evento, informará a la Organización Sindical la circunstancia que dieron origen a esta fuerza mayor.
5. ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS. La EMPRESA concederá dos veces al año permiso remunerado, a los trabajadores de SINTRAEMSDES, Subdirectiva Pasto, que sean elegidos estatutariamente para asistir a la Asamblea Nacional de delegados de SINTRAEMSDES NACIONAL, todo lo
los trabajadores de SINTRAEMSDES, Subdirectiva Pasto, que sean elegidos estatutariamente para asistir a la Asamblea Nacional de delegados de SINTRAEMSDES NACIONAL, todo lo anterior conforme lo establecido en los estatutos de ésta última. Para el otorgamiento del o los permisos aquí referidos, el Presidente y Secretario de la Subdirectiva Pasto notificará de esta solicitud, con un término no inferior a quince (15) días calendario. Parágrafo 1. En ningún caso los permisos sindicales se otorgarán en temporadas de semana santa, onomástico de la ciudad de Pasto, temporada decembrina y carnavales. Parágrafo 2. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por el Presidente y Secretario de la organización sindical, por escrito y como mínimo con cinco (5) días hábiles de anticipación, a efectos de que el Empleador pueda autorizarlos, sin que se afecte la debida prestación del servicio. En todo caso, no podrán solicitarse permisos para más de dos (02) personas pertenecientes a un mismo cargo en cada permiso. Parágrafo 3. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de terminación de los permisos aquí establecidos, el trabajador o trabajadores beneficiarios de los mismos, deberán acreditar su asistenciaRadicación n.° 11001220500020240005101 SCLAJPT-07 V.00 8 y participación en las actividades para
establecidos, el trabajador o trabajadores beneficiarios de los mismos, deberán acreditar su asistenciaRadicación n.° 11001220500020240005101 SCLAJPT-07 V.00 8 y participación en las actividades para las cuales requirieron tales permisos, ante la oficina de Recursos Humanos, mediante documento expedido por la entidad responsable de la capacitación. Si vencido este término el trabajador o trabajadores no presentan dicho documento la empresa podrá descontar del salario del trabajador los días de ausencia no justificados. Lo anterior, sin perjuicio de los efectos de orden legal que pudieran derivarse de la inasistencia injustificada al trabajo. 1.1. Argumentos de la recurrente Manifiesta que el 13 de enero de 2023, esto es, cuatro meses antes de dar inicio al proceso de negociación colectiva con el sindicato opositor -SINTRAEMSDES-, la empresa suscribió una convención colectiva de trabajo con SINDEPAV, última organización sindical a la que pertenecen 49 trabajadores afiliados a la primera, en condición de multiafiliación. Advierte que tales empleados ya cuentan con permisos sindicales en virtud del mencionado instrumento colectivo y que no es posible que se acojan al más favorable, pues sólo transcurrieron cuatro meses desde la firma del acuerdo con SINDEPAV para que iniciaran un nuevo diferendo en busca de incrementar los beneficios ya otorgados, pero con
SINTRAEMSDES.
Arguye que los árbitros sí tenían competencia para
SINDEPAV para que iniciaran un nuevo diferendo en busca de incrementar los beneficios ya otorgados, pero con
SINTRAEMSDES.
Arguye que los árbitros sí tenían competencia para decidir, dado que «este punto tendría plena vigencia tal y como se estableció en el arreglo directo, siempre y cuando se llegara a un convenio total», máxime si no tuvieron en cuenta las repercusiones negativas económicas y operativas que leRadicación n.° 11001220500020240005101 SCLAJPT-07 V.00 9 acarrea a la compañía.
1.2. Consideraciones de la Corte Lo primero que hay que decir, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, la competencia de los árbitros consiste en resolver sobre aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo y, por tanto, su competencia y obligación ineludible se contrae a desatar y agotar el objeto de su convocatoria. Tal criterio fue recordado, recientemente, en sentencias CSJ SL1632-2024 y SL3355-2024, primera en la que esta Corporación, además, memoró: Bien dijo la Corte en la Sentencia CSJ SL2008-2021: Es oportuno señalar que a los árbitros les corresponde definir todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser acordados por los interlocutores sociales, so pena de transgredir
el principio de congruencia y las facultades constitucionales que las partes tienen de resolver siempre sus controversias de forma autocompuesta (CSJ SL11617-2017 y CSJ AL482-2021). En la primera decisión la Corporación asentó: [...] a la luz de lo estatuido en el mencionado artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria.
Dicho en breve: el Tribunal de Arbitramento desborda su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo y, por ende, no se incluyeron en el pliego de peticiones.
(Subrayas del texto original)Radicación n.° 11001220500020240005101
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De suerte que, al carecer de competencia el Tribunal de Arbitramento, por encontrarse los permisos sindicales dentro de los puntos acordados en la etapa de arreglo directo por las partes, claramente no podía pronunciarse frente al artículo 18 del pliego de peticiones -permisos sindicalesy, por tal razón, acertó al no desbordar su función. En efecto, revisada el acta n.° 5 «DE FINALIZACIÓN ETAPAS DE ARREGLO DIRECTO Y SU PRÓRROGA […]», visible a folios 104 a 115 del archivo PDF contentivo del cuaderno del Tribunal de Arbitramento, se avizora que las partes
ETAPAS DE ARREGLO DIRECTO Y SU PRÓRROGA […]», visible a folios 104 a 115 del archivo PDF contentivo del cuaderno del Tribunal de Arbitramento, se avizora que las partes señalaron en el punto 2.° «que durante el desarrollo del proceso de negociación cumplido […] suscribieron los siguientes ACUERDOS» […], incluida en el numeral 2.3 la petición concerniente a los permisos sindicales, acuerdo que fue incorporado por los árbitros en el artículo 11 del laudo, en los mismos términos fijados por los interlocutores sociales por vía de la autocomposición, que no se ató a condicionamiento alguno como asegura la recurrente. Así las cosas, el argumento relacionado con la multiafiliación de los trabajadores sindicalizados de la empresa o la facultad electiva de éstos sobre uno u otro instrumento colectivo resulta fútil, puesto que, en realidad, no existió un pronunciamiento sobre la prerrogativa en comento, se itera, por falta de competencia de los árbitros; de modo que, tal idea no cuenta con la entidad suficiente para desquiciar su simple incorporación en la parte resolutiva de la decisión, en la manera como la redactaron las partes.Radicación n.° 11001220500020240005101
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Por consiguiente, no se anulará el artículo 11 del laudo arbitral.
2. Comité Obrero-Patronal
PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL
Artículo 11. Comités ObreroPatronales: La Empresa y
Por consiguiente, no se anulará el artículo 11 del laudo arbitral.
2. Comité Obrero-Patronal
PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Artículo 11. Comités ObreroPatronales: La Empresa y SINTRAEMSDES, dentro de los dos meses siguientes a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo establecerán los siguientes
Comités Obrero - Patronales: Comité de Gestión Humano y Empresarial y Comité de Bienestar Social; los cuales son de carácter decisorio.
1. Comité de Gestión Humano y
Empresarial: El Comité quedará integrado de la siguiente manera: Dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) de SINTRAEMSDES, con sus respectivos suplentes. Para el desarrollo de sus actividades de resolver las reclamaciones de los trabajadores, decidir sobre la planta de personal, los concursos de méritos, la estructura de la Empresa y en todos los asuntos de gestión humana y administrativos que afecten a los trabajadores y el Sindicato; para cumplir con esta función generará su propia reglamentación de forma paritaria. Igualmente, se ocupará de decidir sobre los asuntos disciplinarios en los cuales estén implicados los trabajadores.
2. Comité de Bienestar Social: El Comité de Bienestar Social quedará integrado de la siguiente manera: Dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) por parte Artículo 13. Comité ObreroPatronal: Se creará un comité de
El Comité de Bienestar Social quedará integrado de la siguiente manera: Dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) por parte Artículo 13. Comité ObreroPatronal: Se creará un comité de diálogo que estará compuesto por dos (2) representantes de la EMPRESA y dos (2) de SINTRAEMSDES, con sus respectivos suplentes, quienes, se reunirán mínimo tres veces al año con el fin de resolver reclamaciones de los trabajadores frente a temas de bienestar social, gestión humana y administrativos que afecten a los trabajadores y a la organización sindical. Este comité será un espacio de diálogo social para el mejoramiento continuo de las relaciones colectivas entre los trabajadores sindicalizados y la empresa que no implicará un ejercicio de coadministración.Radicación n.° 11001220500020240005101 SCLAJPT-07 V.00 12 de SINTRAEMSDES, con sus respectivos suplentes. Para el desarrollo de las actividades del Comité de Bienestar Social generará su propia reglamentación, para el desarrollo de sus actividades relacionadas con todos los programas de Bienestar Social que define la Ley y los que se definan y acuerden en esta convención colectiva de trabajo. Los trabajadores designados por el Sindicato para integrar estos comités gozarán de fuero sindical. 2.1. Argumentos de la recurrente Reproduce apartes jurisprudenciales para aducir que el
convención colectiva de trabajo. Los trabajadores designados por el Sindicato para integrar estos comités gozarán de fuero sindical. 2.1. Argumentos de la recurrente Reproduce apartes jurisprudenciales para aducir que el tribunal carecía de competencia para conformar un «Comité Obrero-Patronal», pues obstruye la libertad de empresa y genera una coadministración de la organización sindical sobre el personal de la compañía, en tanto le asignó potestades administrativas relacionadas con la resolución de reclamaciones ejercidas por los trabajadores, función que está en cabeza únicamente del empleador. 2.2. Consideraciones de la Corte Recientemente, en sentencia CSJ SL2866-2024, esta Corporación memoró su criterio en torno a la creación de comités obrero patronales o de gestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, que en este asunto peticionó el sindicato bajo la denominación de «Comités Obreros Patronales» , en el sentido que,Radicación n.° 11001220500020240005101 SCLAJPT-07 V.00 13 efectivamente, los Tribunales de Arbitramento carecen de competencia para su creación, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales al interior de su establecimiento. No obstante, la Corte también ha dicho que, en
implica la facultad del empleador de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales al interior de su establecimiento. No obstante, la Corte también ha dicho que, en aplicación del principio de participación democrática, los árbitros pueden, dentro de ciertos límites, fundar comités en algunos asuntos de interés de los trabajadores (CSJ SL26152020, SL2008-2021, SL2066-2021, SLSL3981-2022, entre otras). Esos límites corresponden, precisamente, a aquellos comités que tengan como propósito la participación democrática de los trabajadores en los procesos decisorios, con carácter vinculante para el empresario, evento en el cual sólo puede establecerse mediante la autocomposición, más no por imposición a través de un laudo arbitral (CSJ SL55422019, SL2008-2021, SL1309-2022, SL2866-2024). Conforme a lo destacado y acorde con la línea de pensamiento de la Sala, si bien los árbitros no acogieron al pie de la letra el texto de la transcrita cláusula del pliego petitorio, accedieron a la creación de dicho comité, pero señalaron como fin el de «resolver reclamaciones de los trabajadores frente a temas de bienestar social, gestión humana y administrativos que afecten a los trabajadores y a la organización sindical», lo que implica la toma de decisiones al respecto, que sin duda alguna resultarían vinculantes para la empresa, motivo por la que salta a la vista que elRadicación n.° 11001220500020240005101
la organización sindical», lo que implica la toma de decisiones al respecto, que sin duda alguna resultarían vinculantes para la empresa, motivo por la que salta a la vista que elRadicación n.° 11001220500020240005101
SCLAJPT-07 V.00 14
Tribunal carecía de competencia, por lo menos para definir ese aspecto, no siendo así frente al resto del contenido del precepto cuestionado. En consecuencia, se anulará parcialmente el artículo 13 del laudo arbitral, en lo tocante a la frase «resolver reclamaciones de los trabajadores frente a temas de bienestar social, gestión humana y administrativos que afecten a los trabajadores y a la organización sindical».
3. Auxilio sindical
PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Artículo 20. Auxilio sindical: La Empresa concederá un auxilio equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para los programas de educación sindical, la celebración del día internacional del trabajo, el funcionamiento del Sindicato y para asesoría a los trabajadores. Este auxilio será entregado por la Empresa al Sindicato durante el primer mes de cada año. Artículo 16. Auxilio sindical: La EMPRESA concederá a SINTRAEMSDES, un auxilio equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada año de vigencia del presente Laudo, para contribuir a los gastos de funcionamiento del sindicato, que serán pagaderos cada quince (15) de mayo. 3.1. Argumentos de la recurrente
vigentes por cada año de vigencia del presente Laudo, para contribuir a los gastos de funcionamiento del sindicato, que serán pagaderos cada quince (15) de mayo. 3.1. Argumentos de la recurrente Señala, nuevamente, que el 13 de enero de 2023 suscribió convención colectiva de trabajo con el otro sindicato de la empresa -SINDEPAV-, cuya vigencia es de cinco años; sin embargo, sólo cuatro meses después se inició la negociación con SINTRAEMSDES, organización en la que 49 de 53 afiliados ya gozan de los beneficios concedidos enRadicación n.° 11001220500020240005101 SCLAJPT-07 V.00 15 dicho instrumento convencional, incurriendo en un abuso del derecho de asociación sindical a través de la multiafiliación. Alega que, aun cuando dicha figura es permitidamultiafiliación-, no es viable que se otorgue una consecuencia positiva a un actuar notoriamente arbitrario, pues esto avala que los trabajadores conformen organizaciones sindicales para incrementar prerrogativas adquiridas en periodos inferiores a los pactados, lo que va en contravía de la seguridad jurídica y estabilidad económica de la compañía. 3.2. Consideraciones de la Corte Aunque la censura reconoce la coexistencia de varios sindicatos en la empresa, en tanto cuenta con 2 de este tipo de organizaciones, así como la posibilidad de que sus trabajadores se afilien simultáneamente a estos, resulta
sindicatos en la empresa, en tanto cuenta con 2 de este tipo de organizaciones, así como la posibilidad de que sus trabajadores se afilien simultáneamente a estos, resulta pertinente recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL33102024,
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