CSJ - SL575-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL575-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL575-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró CARLOS ALBEIRO ZAPATA CORREA a la recurrente y a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. AUTO Rechazar la solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, presentada el día 28 de febrero de 2025 por Porvenir S. A., en razón a que no se configuraRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 2 ninguna de las causales de finalización anormal del mismo (artículos 312 y 314 del CGP aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS); allende a que la petente no es sujeto legitimado para desistir del recurso.
II. ANTECEDENTES Carlos Albeiro Zapata Correa llamó a juicio a
artículo 145 del CPTSS); allende a que la petente no es sujeto legitimado para desistir del recurso.
II. ANTECEDENTES Carlos Albeiro Zapata Correa llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir S. A. para que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado del régimen de prima media con prestación definida hacia el de ahorro individual con solidaridad, que efectuó a través de la segunda y, en consecuencia, se condenara: i) a la AFP accionada a trasladar a Colpensiones todos los dineros recibidos con ocasión de su vinculación. ii) a Colpensiones a recibirlo como afiliado y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez «si a la fecha de proferir sentencia acredita los requisitos de ley para acceder a la prestación», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su lugar, la indexación iii) a ambas demandadas a asumir las costas y lo que resultare probado.
Solicitó, en subsidio de la declaratoria de ineficacia, que se afirmara que Porvenir S. A. no le brindó reasesoría antes de arribar a los 52 años y, en consecuencia, se le condenara a pagarle la indemnización de perjuicios, correspondientes alRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 3 lucro cesante por la diferencia entre la mesada que recibiría en el RPMPD y la del RAIS, más la indemnización por daño extramatrimonial por 100 SMMLV, relacionados con los perjuicios morales. Narró que nació el 7 de diciembre de 1960; que cotizó al RPMPD 800 semanas entre el 13 de marzo de 1979 y el 31 de enero de 1996; que el 7 de febrero del último año se trasladó al RAIS, a través de Horizonte, hoy Porvenir S. A.; que, para la fecha de presentación de la demanda, había reunido 1367,1 ciclos en dicho régimen y 2167 en toda la vida. Indicó que la AFP demandada no lo asesoró, ni al momento del cambio de régimen, ni antes de cumplir 52 años; que no le suministró información adicional sobre la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una de vejez, tampoco a qué edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada que recibiría en el RAIS y en el RPMPD. Apuntó que Porvenir S. A. le comunicó el 11 de
noviembre de 2022 que su pensión, a los 62 años, sería de $1.329.100 o de $1.335.200 si cotizaba 12 meses más; que en esa misma fecha le precisó que su asesoría fue verbal, por lo que no había soportes de ella y lo instó a solicitar su «reactivación de la vinculación» ante Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
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Agregó que el 22 de octubre de ese año reclamó ante esta última la ineficacia o nulidad de su afiliación al RAIS, su retorno al RPMPD y el reconocimiento de la pensión de vejez; que la entidad respondió el 28 siguiente indicándole que la anulación del cambio de régimen solo procedía por falsedad en el formulario de afiliación o porque el empleador lo hubiese vinculado sin su consentimiento. Refirió que en Colpensiones lograría un IBL de los últimos 10 años equivalente a $5.921.388, que tras aplicarle una tasa de remplazo del 77,54 %, arrojaría una mesada de $4.591.444; que Porvenir estaba en la obligación de repararlo, por cuanto le causa zozobra, angustia, temor y aflicción, dado que su promedio salarial de la última década corresponde a la primera cifra, empero su pensión en el RAIS menoscabaría su calidad de vida, pues no sería suficiente para solventar su congrua subsistencia (f.os 8 a 21, cuaderno del juzgado, expediente digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la
menoscabaría su calidad de vida, pues no sería suficiente para solventar su congrua subsistencia (f.os 8 a 21, cuaderno del juzgado, expediente digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de natalicio del actor, la petición radicada ante ella y la respuesta dada. Manifestó que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de «aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida», buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y/o caducidad de la acción, «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios» , «imposibilidad de condena en costas» , «innominada» y «condena en costas» (f.os 85 a 96, ibidem).Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
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Porvenir S. A. refutó las rogativas del libelo. Aseguró que ninguna de las circunstancias allí plasmadas era cierta o de su conocimiento y blandió los medios de defensa perentorios de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de los perjuicios reclamados, buena fe y compensación (f.os 290 a 248, ib).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 7 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de CARLOS ALBEIRO
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 7 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de CARLOS ALBEIRO ZAPATA CORREA identificado […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de CARLOS ALBEIRO ZAPATA CORREA ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de CARLOS ALBEIRO ZAPATA CORREA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.
Así mismo, advertir a PORVENIR S.A. a que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás
cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
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CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas por PORVENIR S.A., las convierta a semanas efectivamente cotizadas por el demandante, tenerlo por afiliado al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y actualizar su historia laboral.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a CARLOS ALBEIRO ZAPATA CORREA la pensión de vejez a partir del día siguiente a la última cotización realizada, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación que más convenga al demandante, entre toda la vida o los diez (10) últimos años cotizados, IBL al cual deberá aplicarle la tasa de remplazo del 80 % sobre ese promedio, reconociendo la prestación sobre trece (13) mesadas pensionales al año. Mesadas pensionales que deberá reconocerle COLPENSIONES al demandante debidamente indexadas.
SEXTO: Se autoriza a “COLPENSIONES” hacer descuentos en salud de cotización retroactiva del demandante, sobre el eventual
retroactivo pensional que se cause.
SÉPTIMO: Se absuelve a PORVENIR S.A. del pago de perjuicios y a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios.
OCTAVO: COSTAS en este proceso a cargo de PORVENIR S.A. en favor del demandante en la suma de 1 SMLMV para el año 2024.
Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
DÉCIMO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de COLPENSIONES (Acta de f.os 551 a 553, en relación con el link de audiencia de f.° 554, ibidem).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación que las demandadas interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 24 de junio de 2024, decidió: PRIMERO: REVOCAR al numeral TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta […], mediante la cual se ordenóRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 7 a PORVENIR S.A. a devolver los porcentajes descontados por gastos o comisiones de administración, primas de seguros
previsionales de invalidez y sobrevivencia y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de manera indexada, para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la devolución de tales conceptos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará de la siguiente manera: “QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar al señor CARLOS ALBEIRO ZAPATA CORREA, la pensión de vejez a partir del día siguiente a la última cotización, novedad de retiro, o cese de sus cotizaciones de manera definitiva, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, debiendo aplicar el que resulte más favorable, con trece (13) mesadas por año. Prestación que se liquidará bajo los parámetros expuestos en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, y teniendo en cuenta lo delineado en las sentencias SL3785 de 2019 y SL810-2023.
El retroactivo que se genere deberá ser indexado desde la causación de cada mesada pensional hasta la fecha de su pago efectivo”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Dijo que determinaría si había lugar a declarar la
pago efectivo”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Dijo que determinaría si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones efectuado por el demandante y, de ser así, las consecuencias jurídicas y la procedencia del reconocimiento por vejez. Tuvo por indiscutido que el accionante estuvo afiliado en el RPMPD desde el 13 de marzo de 1979; que no era beneficiario del régimen de transición; que se trasladó al RAIS el 7 de febrero de 1996, a través de Porvenir S. A.; que el 26 de octubre de 2022 pidió a Colpensiones su retorno al régimen administrado por esta, pero le fue negado por estarRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a menos de 10 años de arribar al «tiempo para pensionarse». Memoró que la línea de pensamiento de esta Corporación, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y hasta la SL509-2024, consiste en que: i) el deber de información de las AFP es ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para demostrar el cumplimiento de tal deber, pues se requiere la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019 y SL1688-2019); iii) la carga de la prueba
es insuficiente para demostrar el cumplimiento de tal deber, pues se requiere la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019 y SL1688-2019); iii) la carga de la prueba corresponde a las administradoras del RAIS, dado que el afiliado es la parte débil de la relación jurídica contractual (SL27777-2022) y, iv) lo anterior aplica sin importar si el «derecho del afiliado está consolidado» , si se es beneficiario del régimen de transición o si se está próximo a pensionarse (SL4205-2022). Trajo a colación la sentencia CSJ SL1217-2021, en la cual se identificaron las etapas evolutivas del deber de información a cargo de las AFP; que la decisión CC C1072024 moduló el precedente de la Corte en materia probatoria frente a los casos de deficiencia en la información entre 1993 y 2009, indicando que no podía despojarse al juez de su papel de director del proceso y de la autonomía para decretar y practicar las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o excepciones en casos de ineficacia de traslado de régimen. Explicó la carga probatoria al tenor del artículo 167 del CGP y de la sentencia CC C086-2016; que al procesoRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 9 únicamente se arrimó el formulario de afiliación, del cual no emergía acreditada la asesoría calificada exigida ni que la AFP accionada cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en torno a la información, ya que no bastaba con explicar los beneficios del RAIS, sino que era necesario poner de presente las consecuencias adversas que acarrearía la decisión. Agregó que, según el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, no bastaba con allegar un formato preimpreso de vinculación, que únicamente cumpliera con los requisitos formales exigidos por la Superintendencia Financiera, sino que era menester que Porvenir S. A. demostrara qué tipo de información entregó antes del traslado y en la cual se advirtiera al afiliado, […] sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo a la promotora del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que la persona afiliada pueda lograr la prestación económica que mejor
estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que la persona afiliada pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional […]. Precisó que si bien la AFP aseguró al replicar el gestor que cumplió con lo anterior, no desplegó ninguna actividad tendiente a probarlo, con lo cual se trasgredió el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, allende que la falta de soporteRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 10 documental, como lo regula el precepto 38 del Decreto 692 de 1992, permitía colegir que el cambio de régimen no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales, sin que al respecto tuviera incidencia el nivel académico del actor, como tampoco lo manifestado por él en su interrogatorio de parte, en el sentido que únicamente le mencionaron que el ISS se iba a acabar y que en el RAIS su mesada pensional sería superior. Destacó que para la época en la que se dio el acto debatido, se exigía a las AFP brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 97 numeral 1° del Decreto
663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL1217-2021), la cual no acreditó Porvenir S. A., pues al tratarse de información técnica y especializada , le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria, […] nos sitúa frente a una excepción a la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”. Razonó que no era necesario estudiar si el accionante estaba inmerso o no en la prohibición de la Ley 797 de 2003 o si cumplía los requisitos de la CC SU062-2010, en vista que no se trataba de una solicitud de traslado sino de ineficacia del mismo; que acorde con lo reglado en el artículo 61 del CPTSS y tras formar libremente su convencimiento, confirmaba la declaratoria de ineficacia, la cual no seRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 11 saneaba por la permanencia del afiliado en el RAIS (CSJ SL1688-2019), pues este tipo de casos no se abordaba desde el régimen de las nulidades sustanciales, excepto en las consecuencias prácticas, como tampoco por los denominados «actos de relacionamiento» (SL4205-2022). Estimó que el «traslado de las cotizaciones» debía
consecuencias prácticas, como tampoco por los denominados «actos de relacionamiento» (SL4205-2022). Estimó que el «traslado de las cotizaciones» debía efectuarse con observancia del artículo 1746 del CC y de lo dispuesto en sentencias como la CSJ SL31898-2008, SL4989-2018 y SL1429-2019; que Colpensiones estaba en el deber de recibirlas «con independencia de si [el actor] estuvo afiliado al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993». Refirió que en decisión SL2877-2020, se precisó que la devolución «de los reseñados conceptos» debía ser i) plena y con efectos retroactivos; ii) incluir, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones durante todo el tiempo de permanencia en el RAIS - debidamente indexados- , así como los valores utilizados en seguros previsionales y los destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima y, iii) en caso de traslados horizontales, todas las AFP estaban obligadas de igual forma, sin importar si tuvieron o no injerencia en el cambio de régimen pensional. Contrastó que la sentencia CC SU107-2024, por su parte, decantó que:Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Contrastó que la sentencia CC SU107-2024, por su parte, decantó que:Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. (…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. Discernió que, ante la dualidad de posturas y en razón a los efectos inter pares de la sentencia de unificación, la misma debía extenderse a todos los procesos en curso en la especialidad laboral y lo pertinente era armonizar ambas líneas de pensamiento, en el sentido de seguir la trazada por esta Corporación en torno a la ineficacia de la afiliación y lo indicado en el párrafo 327 de la segunda determinación, donde se precisó que no era procedente la devolución de los conceptos aludidos, motivo por el cual, la orden debía
indicado en el párrafo 327 de la segunda determinación, donde se precisó que no era procedente la devolución de los conceptos aludidos, motivo por el cual, la orden debía modificarse en el sentido de ordenar a Porvenir trasladar a Colpensiones únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y, eventualmente, el bono pensional si había sido efectivamente pagado. Precisó que los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción (CSJ SL1465-2021), tal y como ocurría con la solicitud de ineficacia, la cual está intrínsecamente ligada a la materialización del derecho a la pensión, que es imprescriptible (SL361-2019).Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
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Coligió que uno de los efectos de la ineficacia era asumir, mediante una ficción jurídica, que el afiliado nunca abandonó el RPMPD (CSJ SL1688-2019); que el actor no era beneficiario del régimen de transición, por lo que la prestación deprecada debía estudiarse bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos satisfizo en la medida que
cumplió los 62 años el 7 de diciembre de 2002 y cotizó 2172 semanas, por lo que, además, tenía derecho a que el IBL se le calculara con el promedio de toda la vida o de los últimos 10 años (art. 21 de la Ley 100 de 1993) y que al más favorable se le aplicara una tasa de remplazo del 80 %, según el precepto 34 ibidem, en observancia de las sentencia CSJ
SL3785-2019 y SL810-2023.
Subrayó que el demandante aceptó en su interrogatorio, que seguía activo laboralmente, por manera que, según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el disfrute de la pensión procedía a partir del momento en que acreditara la novedad de retiro o realizara la última cotización y, desde ese límite, Colpensiones debía efectuar los descuentos en salud; que procedía la indexación del retroactivo que se llegase a causar, desde el surgimiento de cada mesada hasta cuando se pagara la obligación (f.os 94 a 110, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el TribunalRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 14 y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión inicial y la absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, que se «case parcialmente» el fallo de
Pretende que se case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión inicial y la absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, que se «case parcialmente» el fallo de segunda instancia, en su numeral primero y, posteriormente, al actuar como Tribunal de instancia, la Sala confirme el numeral tercero de la sentencia de primer grado en el que se ordenó a Porvenir S. A. el traslado de todas las sumas que integraron la cuenta de ahorro de individual del solicitante, incluyendo el bono pensional, los rendimientos, las cuotas de administración, las comisiones, la prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y lo destinado a la garantía de pensión mínima (f.os 5 a 6, archivo «0004Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, siendo replicado únicamente el primero de ellos por Carlos Albeiro Zapata Correa. Ambos pasan a estudiarse en el orden propuesto.
VII. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal trasgredió directamente, por interpretación errónea, los artículos 13, literal b), 59, 60 y 271 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del artículo 97Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
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(modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003) y 98 del Decreto 663 de 1993; 14, 15 y 18 del Decreto 656 de 1994 y, por infracción directa los preceptos 112 de la Ley 100 de 1993; 1509 del CC y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. Todo ello, en relación con el 48 de la CP, 1604 del CC y 167 del CGP. Aclara que la acusación se dirige a debatir la tesis jurisprudencial que siguió el juez plural (CSJ SL1688-2019), la cual constituyó el verdadero pilar de la decisión confutada y debía replantearse por esta Sala, acotando que no cuestiona la fecha de nacimiento de Carlos Albeiro Zapata Correa, la de afiliación del RPMPD ni la del traslado al RAIS. Reprocha que la segunda instancia declarara la ineficacia del cambio de régimen efectuado en 1996, exigiendo el cumplimiento de cargas no previstas para esa época, en la cual, el único documento válido para materializar y exteriorizar la voluntad y acreditar el suministro de información, era el respectivo formulario de afiliación, mientras que la postura actual de la Corte le impone a las AFP la demostración de un imposible en razón a que:
suministro de información, era el respectivo formulario de afiliación, mientras que la postura actual de la Corte le impone a las AFP la demostración de un imposible en razón a que: -Los artículos 13, literal b), 59, 60 y 271 de la Ley 100 de 1993 únicamente prevén las sanciones a quienes restringen la elección de régimen y las características del RAIS, que no el deber informativo al que aludió el colegiado,Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pues solo se introdujo con los preceptos 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009 y 138 de la Ley 1753 de 2015, es decir, no existían para 1996. -Los artículos 14, 15 y 18 del Decreto 656 de 1994, que sí regían para cuando se realizó el traslado, no determinaban que las AFP tuvieran el deber de suministrar información comparativa de cada régimen, con ventajas y desventajas de cada uno, sino que, inclusive, únicamente consagraban deberes frente a los afiliados y no respecto de quienes solicitaron la migración de régimen. Plantea, tras reproducir el contenido de los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, que de los mismos no emergía que la información debiera ser por escrito, documentada y archivada, ni establecerse el monto de la pensión proyectada en cada uno de los regímenes, la divergencia en el pago de los aportes a realizar con las implicaciones acerca de la
archivada, ni establecerse el monto de la pensión proyectada en cada uno de los regímenes, la divergencia en el pago de los aportes a realizar con las implicaciones acerca de la ventaja o no de la decisión, como la declaración libre acerca de la aceptación de esa situación , pues lo cierto era que el petente, para 1996, ni siquiera contaba con la expectativa de pensionarse, pues adquirió el status solo hasta el 7 de diciembre del 2022, fecha en que cumplió la edad y las semanas requeridas para causar la pensión de vejez, esto es, 26 años después de su traslado al RAIS. Agrega que, si en gracia de discusión se admitiera que a las AFP les asistía el deber de información en la forma exigida por el Tribunal, debía tenerse en cuenta que a voces del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el suministro deRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aquella se validaba con el formulario de afiliación con la consigna de que se estaba tomando una decisión libre y voluntaria, máxime cuando, según el precepto 112 de la Ley 100 de 1993, si una persona cumplía los requisitos para filiarse al RAIS, debía aceptarse de manera automática; que el deber de buen consejo solo nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 2255 de 2010. Acentúa que el argumento blandido por el promotor del
filiarse al RAIS, debía aceptarse de manera automática; que el deber de buen consejo solo nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 2255 de 2010. Acentúa que el argumento blandido por el promotor del juicio, respecto del desconocimiento de las ventajas y desventajas de ambos regímenes, sí constituía un error de derecho que no representa vicio en el consentimiento, según el artículo 1509 del CC; que lo único que se evidencia en el asunto es la intención de aquel de mejorar las condiciones económicas de su mesada después de haberse beneficiado del RAIS durante más de 20 años (f.os 6 a 14, ibidem).
VIII. RÉPLICA Carlos Albeiro Zapata Sánchez alega que el cargo no puede prosperar, pues pasa por alto que, acorde con el artículo 167 del CGP, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, siendo precisamente las dos últimas las que se efectuaron en el libelo ordinario, por manera que era la AFP quien tenía la carga demostrativa, lo cual también ha sido pacífico en la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1688-2019); que no era de su resorte la acreditación de error, fuerza o dolo, en la medida que en el trámite no se discutió la nulidad de su afiliación, sino la ineficacia.Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00025-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Defiende la intelección legal efectuada por el juzgador de segundo grado, en tanto tuvo respaldo en los pronunciamientos de esta Corporación, como por ejemplo el
SCLAJPT-10 V.00 18
Defiende la intelección legal efectuada por el juzgador de segundo grado, en tanto tuvo respaldo en los pronunciamientos de esta Corporación, como por ejemplo el contenido en la CSJ SL1688-2019 respecto del deber de información que
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