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CSJ - SL578-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL578-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL578-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró MARÍA EDDY SANDOVAL JAIMES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente. Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sustentado en la causal 1 del artículo 141 del CGP.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 2

María Eddy Sandoval Jaimes llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez, de que trata los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de noviembre de 2019; igualmente, la redención del bono pensional «como base de aporte a la cuenta de ahorro individual»; que la devolución de saldos en el 2018, sea abonadas como

base de aporte a la cuenta de ahorro individual»; que la devolución de saldos en el 2018, sea abonadas como mesadas pensionales retroactivas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Narró que nació el 23 de noviembre de 1959; que estuvo afiliada a Colpensiones desde el 1 de marzo de 1980 hasta el 31 julio de 1995 con un total de 691.86 semanas; que en el RAIS cotizó un total de 579. Relató que en el año 2016 inició un proceso de corrección de historia laboral, en razón a unas inconsistencias presentadas; que Colpensiones dio respuesta mediante oficio SEM 1146345, donde le informaron que al verificar el caso, se trataba de un homónimo; que en razón a lo anterior y debido a una mala asesoría jurídica, en febrero del 2018 realizó una solicitud de devolución de aportes y emisión del bono pensional, pero que lo que ella perseguía era corregir su historia laboral y obtener una pensión. Indicó que, pese a recibir la devolución del dinero por parte de Porvenir SA, insistió en el proceso para la corrección de sus semanas ante Colpensiones, el 10 de abril de 2018 y el 3 de diciembre de 2018, los cuales fueron resueltos deRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 3 manera positiva actualizando su historia laboral; que el 4 de enero de 2019 realizó el trámite de indemnización sustitutiva de vejez ante la administradora del RPM; la cual fue rechazada mediante oficio BZ2019_122972-0031860 por no encontrarse vinculada a esta entidad. Que solicitó a Porvenir SA, la reliquidación sobre las nuevas semanas acreditadas por Colpensiones, recibiendo como respuesta que la administradora del RPM, debía realizar las respectivas correcciones, en la plataforma interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales-OBP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el 7 de marzo de 2019 requirió a Colpensiones, para que cumpliera con dicho trámite; que dicha entidad contestó que ya lo había realizado y que en caso de existir alguna inconsistencia debía ser reportada y gestionada a través del convenio vigente con la AFP a la que se encontraba afiliada. Señaló que reiteró la solicitud a Porvenir SA sobre el estado del bono pensional, y se le respondió que ya había sido actualizada su historia laboral, que hicieron un complemento del bono pensional, pero que la oficina del Ministerio de Hacienda manifestó: «3689 rechazo: No se puede realizar devolución de saldos debido a que se cotizaron más de 1.150 semanas»; que el 11 de mayo de 2021 solicitó pensión de vejez ante la AFP, la cual fue negada con el mismo argumento; que dichas situaciones demostraban que las dos

1.150 semanas»; que el 11 de mayo de 2021 solicitó pensión de vejez ante la AFP, la cual fue negada con el mismo argumento; que dichas situaciones demostraban que las dos AFP vulneraban su derecho pensional (f.° 115 a 129 ED).Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 4

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación a esta entidad, el tiempo que estuvo vinculada y las solicitudes hechas con sus respuestas negativas; de los demás dijo que no le constaban. Argumentó que se realizó un convenio con las AFP, en el cual se estableció el procedimiento para reportar las inconsistencias presentadas por los ciudadanos, referente a corrección de historia laboral y su actualización en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP); que si en el reporte se vislumbraba algún tipo de inconsistencia, debió ser reportada y gestionada a través del convenio vigente por su AFP actual, para este caso Porvenir S.A. En su defensa, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica (f.° 169 a 184 ED). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones; argumentó que la demandante solicitó la devolución de

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones; argumentó que la demandante solicitó la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, así como la del bono pensional en el 2018, quedando su cuenta en 0 y que si bien Colpensiones corrigió su historia laboral en el 2019, el aplicativo interactivo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechaza las solicitudes de liquidación provisional de dicho título lo queRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hace imposible jurídicamente que esta entidad pueda cobrar o siquiera solicitar la liquidación del Bono Pensional. Manifestó que no le constaba ninguno de los hechos. Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; buena fe; pago; prescripción; la innominada o genérica y compensación (f.° 467 a 475 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 30 de junio de 2023 (f.° 16 ED), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante María Eddy Sandoval Jaimes, cumple los requisitos de la garantía de pensión mínima de vejez expuesta en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, a partir del mes de julio del año 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de

mínima de vejez expuesta en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, a partir del mes de julio del año 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a reconocer y pagar a favor de la demandante María Eddy Sandoval Jaimes, las mesadas pensionales de forma provisional con sus propios recursos, esto es, desde julio del año 2019 hasta cuando se reconozca la garantía de pensión mínima de vejez por parte de oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o se determine por esta entidad que hay lugar al pago de la pensión de vejez del artículo 64 de la ley 100 de 1993 y se proceda a su pago por parte de la entidad demandada Porvenir S.A, lo cual asciende al día de hoy, a la suma de cuarenta y ocho millones novecientos setenta y nueve mil ochenta y nueve pesos ($48.979.089) sin perjuicio al valor que se cause con posterioridad a esta sentencia, teniendo un valor de mesada pensional igual al SMMLV para lo cual se podrá descontar el valor cancelado por la entidad demandada por concepto de devolución de saldos a la demandante.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a que eleve solicitud de reconocimiento y la garantía de la pensión mínima de vejez en favor de la demandante ante la oficina de bonos pensionales del

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a que eleve solicitud de reconocimiento y la garantía de la pensión mínima de vejez en favor de la demandante ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a reconocer sinRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 6 solución de continuidad la prestación que esta entidad determine.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales que se causen desde el mes de julio de 2019 al día que efectúe el pago de las mismas y asuma mensualmente el pago de la prestación.

QUINTO: DECLARAR como NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Porvenir SA, (…) SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por Colpensiones en consecuencia absolver a esta entidad de las pretensiones incoadas en su contra, por parte de la demandante MARÍA EDDY SANDOVAL

JAIMES.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación

JAIMES.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación presentado por Porvenir SA, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023 (f.° 16 a 26 del c. del Tribunal), confirmó la de primer grado e impuso costas.

Enmarcó como problema jurídico, determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez a cargo de Porvenir SA, pese a haber recibido la devolución de saldos. Señaló que debía verificar sí María Eddy Sandoval Jaimes, cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 65Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Ley 100 de 1993. Dejó por fuera de debate los siguientes hechos:  Que la señora MARIA EDDY SANDOVAL JAIMEZ nació el 23 de noviembre de 1959 según registro civil de nacimiento aportado por PORVENIR (Pdf. 16 del expediente digital Pág. 156)  Que el 23 de febrero de 2019 la demandante solicitó devolución de saldos a PORVENIR (sic) (Pdf. 16 del expediente digital Pág. 158 - 162).  Que el 4 de abril de 2018 fue aprobada por PORVENIR la devolución de saldos por un valor de $42.432.996 (Pdf. 03 del expediente digital Pág. 15).

158 - 162).  Que el 4 de abril de 2018 fue aprobada por PORVENIR la devolución de saldos por un valor de $42.432.996 (Pdf. 03 del expediente digital Pág. 15).  Que el 4 de diciembre de 2018 COLPENSIONES realizó corrección de la historia laboral de la demandante acreditando los ciclos del 27/01/1981 hasta el 8/09/1983 y el del 12/09/1983 hasta el 31/07/1986. (Pdf. 16 del expediente digital Pág. 66 - 73)  Que el 4 de enero de 2019 la demandante solicitó ante PORVENIR la reliquidación de su bono pensional teniendo en cuenta los inconvenientes que tuvo COLPENSIONES con su historia laboral y que fueron corregidos por la mencionada entidad (Pdf. 03 del expediente digital Pág. 23)  Que según historia laboral consolidada emitida por PORVENIR la señora MARIA EDDY SANDOVAL cuenta con 691.8 cotizadas en entidades públicas y 579 semanas cotizadas en PORVENIR, para un total de 1270 semanas cotizadas con última fecha de cotización en marzo del 2012 ( Pdf. 16 del expediente digital Pág. 47 - 50) (negrillas del texto). Manifestó que de conformidad con la corrección de la

historia laboral hecha por Colpensiones el 4 de diciembre de 2018, tenía 691.86 semanas cotizadas a entidades públicas, las cuales sumadas a las 579 en Porvenir, dan un total de 1270 semanas, con última fecha de cotización en marzo del 2012, por lo que contaba con las 1.150 semanas requeridas. Precisó que la accionante nació el 23 de noviembre de 1959, por lo que cumplió los 57 años para el 2016, de tal manera cumplía con los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01

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Señaló que si bien Porvenir SA, aducía que no era posible reconocer la prestación, en tanto le habían hecho la devolución de saldos y los bonos pensionales; esta discusión se había dirimido por esta Corporación en sentencias CSJ SL1142-2021, CSJ SL11042-2014, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637, CSJ SL1109-2023, de las cuales trascribió apartes. Agregó que la Corte Constitucional en providencia CC T-451-2022, en un caso de similares contornos, señaló que debía tenerse en cuenta tres posibles escenarios, que, al presentarse el primero, esto es «el afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización o devolución», coligió que: […] a pesar de que la corrección de la historia laboral de la demandante fue posterior a la devolución de saldos, los periodos

devolución», coligió que: […] a pesar de que la corrección de la historia laboral de la demandante fue posterior a la devolución de saldos, los periodos que fueron corregidos son del 27/01/1981 hasta el 8/09/1983 y del 12/09/1983 hasta el 31/07/1986, es decir periodos anteriores a la devolución de saldos, la cual se efectuó el 4 de abril de 2018. De igual manera, la última cotización realizada por la demandante según historia laboral emitida por PORVENIR fue en marzo del 2012, esto es anterior a la devolución de saldos. Por lo que para el momento en que se realizó la devolución de saldos de la cuenta individual de la demandante, efectivamente ya tenía cotizadas más de 1.150 semanas y contaba con más de 57 años, por lo que cumplía con los requisitos necesarias para acceder a la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ (Mayúsculas del texto). En punto a la imposibilidad de cobrar el bono pensional por las nuevas semanas reconocidas en el aplicativo interactivo de bonos pensionales de la oficina del Ministerio de Hacienda, manifestó que este error se presentó en razón aRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que se solicitaba el pago del bono para la devolución de saldos y no la garantía de pensión mínima de vejez, por lo que concluyó: […] en principio considera la Sala que no se presentaría el error anteriormente mencionado, pues dicho error se originaba en razón a que se solicitaba el bono con la finalidad de devolución

que concluyó: […] en principio considera la Sala que no se presentaría el error anteriormente mencionado, pues dicho error se originaba en razón a que se solicitaba el bono con la finalidad de devolución de saldos. Por lo que el mencionado argumento no impide el reconocimiento y pago de LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ más aún si se tiene en cuenta que las AFP en este caso PORVENIR son las que tienen como objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, no queda camino diferente que reconocer la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ a la demandante. Por último, adujo que en virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS., lo concerniente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional del cual la AFP podrá descontar el valor cancelado por concepto de devolución de saldos, el pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la inexistencia de la obligación frente a Colpensiones, no fueron materias de apelación y no se habilitaba la competencia para pronunciarse al respecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal,

admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante señala que, Con el primer cargo del recurso se busca que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que, convertida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre las costas según corresponda.

Con el segundo cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena a mi representada a reconocerle y pagar los intereses moratorios al actor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en cuanto confirmó la decisión que declaró no probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, para que, convertida en tribunal de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de la pretensión de la demanda de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y declare probada la excepción de compensación respecto de las sumas pagadas al actor por concepto de devolución de saldos. Sobre costas se proveerá según corresponda.

respecto de las sumas pagadas al actor por concepto de devolución de saldos. Sobre costas se proveerá según corresponda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia infringe por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, los artículos 59, 65 68, 83 y 90; y la infracción directa de los 60, 68 y 115 de la Ley 100 de 1993, 4, 7 y 9 del Decreto 832 de 1996, 1 y 2 del Decreto 142 de 2006 y 7 del Decreto 510 de 2003.

Manifiesta que el error del Tribunal consistió en haber tenido por cierto, que era posible el reconocimiento de unaRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión mínima con cargo a los recursos de la cuenta pensional de la afiliada, sin que el bono pensional se haya emitido y sin que se reconociera la garantía por pensión mínima a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indica que el Juez de la alzada no aplicó el art. 7 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, por cuanto de esta norma lo que se concluye es que el reconocimiento de una pensión no puede verse afectado por la falta de expedición de un bono pensional, pero al mismo tiempo, que para la financiación de una pensión, sí es necesario que el bono

pensión no puede verse afectado por la falta de expedición de un bono pensional, pero al mismo tiempo, que para la financiación de una pensión, sí es necesario que el bono pensional se haya emitido. Alude a que en el presente caso el ad quem no desconoció que no se ha emitido por completo el bono pensional, puesto que se han presentado inconvenientes para su emisión, por lo que no aplicó correctamente lo previsto en los artículos 68 y 115 de la Ley 100 de 1993 de las que se extrae que no es posible que se reconozca una pensión sin que se cuente con la completa financiación para ello, puesto que se debe contar con el suficiente respaldo para su pago, con mayor razón para las prestaciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se pagan principalmente con el capital que tenga acumulado en su cuenta individual el trabajador, el cual se va incrementando por la suma que corresponda al bono pensional. Luego de citar la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319, insiste en que el Tribunal desconoció lasRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 12 características esenciales del RAIS y esto es así porque la efectividad de este régimen, gira en torno en la existencia de saldos que se tenga en la cuenta pensional que la conforman las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales.

efectividad de este régimen, gira en torno en la existencia de saldos que se tenga en la cuenta pensional que la conforman las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales. Señala que se desconoció la normativa que regula la garantía de pensión mínima, pues que no era una prestación que atienda el riesgo de vejez y por esa razón no es una modalidad de pensión, que deba pagarse en forma mensual a los afiliados que cuenten con 1.150 semanas de cotización, sino un aporte, un auxilio, subsidio o beneficio estatal necesario para financiar la pensión de vejez. Vale decir, es un mecanismo de financiación de dicha prestación re specto de ciertos afiliados, por lo que el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, no da lugar al reconocimiento inmediato de la pensión. Manifiesta que el Tribunal tampoco le dio importancia al hecho de que el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima no le corresponde a la administradora de pensiones, sino que está sujeto a un trámite que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización sin la cual no se puede hacer uso de los dineros del fondo destinado a garantizar ese tipo de pensiones.

VII. RÉPLICA Colpensiones adujo que se atiene a lo que encuentreRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 13 probado el despacho, resaltando que cualquier tipo de decisión que se emita deberá mantener incólume la

SCLAJPT-10 V.00 13 probado el despacho, resaltando que cualquier tipo de decisión que se emita deberá mantener incólume la absolución que viene declarada desde instancias, en tanto nada se dijo o pretende en su contra en sede extraordinaria.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el cargo, no está en discusión que la promotora del pleito nació el 23 de noviembre de 1959, por manera que cumplió 57 años en 2016; que el 4 de abril de 2018 Porvenir SA realizó devolución de saldos; que el 4 de diciembre de 2018 Colpensiones realizó corrección de su historia laboral; que el 4 de enero de 2019 solicitó ante Porvenir SA la reliquidación de su bono pensional teniendo en cuenta los inconvenientes que tuvo Colpensiones con su historia laboral y que fueron corregidos por la mencionada entidad; que según historia laboral consolidada emitida por la administradora del RAIS cuenta con 691.8 cotizadas en entidades públicas y 579 semanas cotizadas en esta entidad, para un total de 1270 con última fecha de cotización en marzo del 2012.

El Tribunal estimó que procedía la garantía de pensión mínima de vejez, por cuanto la demandante tenía la edad exigida y más de 1.150 semanas, sin que se requiriera la autorización previa del ente gubernamental y que el directo obligado a responder por la prestación reclamada era la Administradora.Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01

autorización previa del ente gubernamental y que el directo obligado a responder por la prestación reclamada era la Administradora.Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 14

La recurrente argumenta que el Tribunal no aplicó correctamente lo previsto en los artículos 68 y 115 de la Ley 100 de 1993 de las que se extrae que no es posible que se reconozca una pensión sin que se cuente con la completa financiación para ello, puesto que se debe contar con el suficiente respaldo para su pago, con mayor razón para las prestaciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se pagan principalmente con el capital que tenga acumulado en su cuenta individual el trabajador, el cual se va incrementando por la suma que corresponda al bono pensional, por lo que no era procedente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. En cuanto a la temática planteada, esta Sala explicó la naturaleza y el objeto del beneficio consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como lo concerniente a su concesión, pago y fuente de financiación. También que es posible el reconocimiento provisional del beneficio de marras a cargo de la AFP del RAIS, bajo el principio de solidaridad. En efecto en sentencia CSJ SL2512-2021, se dijo: ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

dijo: ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima

Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder aRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 15 una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad. No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones

que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales. Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección en su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI laRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de vejez. No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional. En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a

cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital. En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal. Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el

garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal. Verificada la procedencia o no del subsidio por la OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando;

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