🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL579-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL579-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL579-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que WILBERTO TRUJILLO CANOLES y EDUARD CABARCAS ÁLVAREZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron en contra de CBI COLOMBIANA

S. A., ahora en LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. y ECOPETROL S. A. trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A.) y a

LIBERTY SEGUROS S. A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA

S. A.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Ecopetrol S. A. al abogado Francisco Escobar Henríquez identificado con la cédula deRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ciudadanía 3.226.980 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 19.164 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que reposa en

ciudadanía 3.226.980 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 19.164 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que reposa en la actuación digital de esta corporación. Así mismo se le reconoce personería adjetiva para actuar como apoderado de HDI Seguros Colombia S. A. antes Liberty Seguros S. A. al abogado Héctor Mauricio Medina Casas quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.795.035 de Bogotá y es portador de la tarjeta profesional 108.945 del C. S. de la J. al tenor del poder allegado al presente proceso. Por último, sería del caso pronunciarse en torno a la renuncia que al poder que le fue conferido por parte de Ecopetrol S. A. comunica el abogado Charles Chapman López, a través de correo electrónico fechado 3 de febrero de 2025, si no fuera porque la misma no reúne las exigencias a que se refiere el artículo 76 del CGP, pues no anexó el escrito remitido a su mandante en ese sentido. En todo caso habrá de tenerse en cuenta que su mandato se entiende terminado en consideración a que tal y como se refirió de manera previa, tal sociedad designó un nuevo apoderado para su representación en el trámite del proceso.

I. ANTECEDENTES Wilberto Trujillo Canoles y Eduard Cabarcas Álvarez demandaron a CBI Colombiana S. A., a la Refinería de

representación en el trámite del proceso.

I. ANTECEDENTES Wilberto Trujillo Canoles y Eduard Cabarcas Álvarez demandaron a CBI Colombiana S. A., a la Refinería de Cartagena S. A. y a Ecopetrol S. A. con el fin de que se declareRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 3 que se vincularon mediante contrato de trabajo a favor de la primera de las convocadas, durante los extremos temporales y cargos que a continuación se detallan:

DEMANDANTE DESDE HASTA CARGO

Eduard Cabarcas Álvarez 12/05/2012 30/09/2015 Aparejador A Wilberto Trujillo Canoles 11/07/2012 30/04/2015 Aislador Además, para que se establezca la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en sus contratos de trabajo; de manera que se declare que devengaron un bono de asistencia, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, y una prima técnica convencional, todos de naturaleza salarial. Que a pesar de lo anterior, su empleadora no les consignó los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral conforme correspondía, además en la liquidación de las prestaciones sociales no les tuvo en cuenta los factores

salariales ya referidos y por tanto no les cancelaron en debida forma las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, ni las vacaciones disfrutadas en tiempo durante la vigencia de sus relaciones laborales, ni en el cálculo de las horas de trabajo suplementario «lo cual implicó una indebida liquidación de prestaciones sociales». Suplicaron igualmente se declare que CBI Colombiana

S. A. fungió como contratista independiente de Reficar S. A.Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 4 y, que se reúnen los presupuestos para declarar la unidad de empresa entre esa última sociedad y Ecopetrol S. A. Como consecuencia de todo lo anterior solicitaron que CBI Colombiana S. A. y solidariamente Reficar S. A. y Ecopetrol S. A. fueran condenadas al pago de las diferencias generadas por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, de prestaciones sociales causadas en vigencia de sus contratos, horas de trabajo suplementario, vacaciones disfrutadas en tiempo y liquidación final de acreencias laborales, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales realmente devengados, correspondientes a bono de asistencia y HSE, los incentivos HSE convencional, de progreso convencional, de progreso tubería convencional, y la prima técnica convencional. También pidieron el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la sanción

establecida en el artículo 65 del CST; las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon al servicio de CBI Colombiana S. A. para desempeñar los cargos ya mencionados, en los extremos temporales ya referenciados, percibiendo, Eduard Cabarcas Álvarez ,como último salario básico, la suma de $2.023.232, y Wilberto Trujillo Canoles el monto de $1.807.371 así como un bono condicionado de asistencia y HSE, pactado en sus contratos de trabajo, pagadero mes vencido, sin que susRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inasistencias injustificadas implicaran una variación en el monto de tal emolumento, el cual «podría ascender» a la suma de $876.195 para el primero y de $813.312 para el segundo. Explicaron que de manera adicional se pactó un incentivo de productividad supeditado al cumplimiento de expectativas de trabajo y, que para el mes de septiembre de 2013, se celebró una convención colectiva de trabajo entre la empleadora y la organización sindical USO, de la que se beneficiaron, por lo que recibieron además, el pago de un incentivo de progreso convencional, de manera habitual por la prestación directa de sus servicios; un incentivo HSE convencional debido a una mayor diligencia de cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo; y una prima técnica convencional que se reducía de acuerdo a la cantidad

la prestación directa de sus servicios; un incentivo HSE convencional debido a una mayor diligencia de cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo; y una prima técnica convencional que se reducía de acuerdo a la cantidad de días laborados y las horas extras realizadas. Pusieron de presente que sus prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario se liquidaron teniendo en cuenta únicamente el salario básico, con el argumento de que en sus contratos de trabajo se previó un pacto de exclusión salarial conforme al cual, todo aquello que excediera el mencionado salario básico, no sería tenido en cuenta al momento de calcular las mencionadas acreencias. Precisaron que en la CCT firmada en el mes de septiembre de 2013 se estableció un pacto de exclusión salarial según el cual los incentivos HSE convencional, progreso convencional, productividad tubería y prima técnica convencional, a pesar de que representaban una retribuciónRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 6 directa del servicio, no se incluirían al liquidar las prestaciones sociales ni las vacaciones, lo que incidió en el valor de las cesantías causadas a favor de cada uno de ellos. Agregaron que las labores que realizaban para su empleador beneficiaban a Reficar S. A., las que además pertenecían al giro ordinario de los negocios de la última, sociedad de economía mixta en la que Ecopetrol S. A. fungía

empleador beneficiaban a Reficar S. A., las que además pertenecían al giro ordinario de los negocios de la última, sociedad de economía mixta en la que Ecopetrol S. A. fungía como accionista mayoritario y, por ende, Reficar S. A. era su dependiente económica. Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió respecto de Eduard Cabarcas Álvarez, el extremo final de la relación laboral que sostuvo con este; el monto al que ascendió el último salario básico percibido; el pago mensual del bono de asistencia a su favor; que extralegalmente se previó el reconocimiento de un incentivo de progreso convencional del cual podía beneficiarse, así como de una prima técnica convencional, con la precisión de que expresamente se pactó que no tenía incidencia salarial. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Sobre Wilberto Trujillo Canoles aceptó la suma a la que ascendió el último salario básico percibido; el pago mensual del bono de asistencia a su favor; que se previó el reconocimiento de un incentivo de progreso convencional y una prima técnica convencional de los cuales podíaRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiarse sin tener connotación salarial. De los restantes hechos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que el 25 de octubre de 2007 fue constituida con la finalidad exclusiva de ejecutar el proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena por lo que el 15 de junio de 2010 suscribió con dicha empresa un contrato mediante el cual se obligó a ello, hasta el 31 de agosto de 2015, cuando completó el 100% del avance global del proyecto. Puso de presente que contrató a los promotores de la contienda para que contribuyeran con su fuerza de trabajo en la ejecución del contrato suscrito con Reficar S. A. en unas condiciones y con unos objetivos que fueron explicados y aceptados por estos, de manera que los hechos en los que se fundaban sus reclamos de reliquidación, además de que eran vagos, no estaban llamados a prosperar. Explicó que durante la vigencia de las relaciones de trabajo rigieron distintos estatutos extralegales y se pactaron diferentes reconocimientos, de los que expresamente se reguló su causación previéndose como «elemento común» la ausencia de naturaleza salarial, ya que no se causaban como contraprestación directa de los servicios prestados. Propuso como excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y la innominada o genérica.Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 8

A su turno, Reficar S. A. dio respuesta al escrito

prescripción y la innominada o genérica.Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 8

A su turno, Reficar S. A. dio respuesta al escrito inaugural también oponiéndose a sus pretensiones y señalando que los hechos allí relacionados no eran ciertos o no le constaban. Como defensa manifestó que, desde lo fáctico, su «involucramiento» se sustentaba en la calidad de contratista independiente de CBI Colombiana S. A.; pero que bastaba con analizar el artículo 34 del CST para concluir que no era posible, sin afectar su derecho fundamental al debido proceso, establecer una condena en su contra al no advertirse, en la celebración del negocio jurídico materia de examen, una «idéntica naturaleza factual». Formuló como excepciones de fondo las que enlistó como inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad-falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba, prescripción y la innominada o genérica. Así mismo, efectuó llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza S. A.) y a Liberty Seguros S. A. como consecuencia de la suscripción,

con la primera, de la póliza única de seguro de cumplimiento 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, modificada el 23 de octubre de 2015, por medio de la cual se amparó el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato firmado con CBI Colombiana S. A. en los que se comprendió expresamente el pago de salarios y prestaciones sociales. Solicitud que seRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 9 admitió por parte del juzgado de conocimiento a través de proveído fechado 5 de noviembre de 2020 (f. os 7 a 9 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113918781). Por su parte, Ecopetrol S. A. contestó la demanda inicial igualmente oponiéndose a las pretensiones y destacando que los hechos no eran ciertos, no le constaban o se trataban de apreciaciones subjetivas. A su favor adujo que no se reunían los presupuestos para que respondiera solidariamente por las peticiones de los demandantes en consideración a que no existió con CBI Colombiana S. A. ningún contrato; de ahí que no se hubiera beneficiado de servicio o labor alguna desplegada por tal sociedad, de tal forma que no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 34 del CST. Presentó como excepciones de mérito las que relacionó como inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Los promotores de la contienda presentaron reforma de

previstas en el artículo 34 del CST. Presentó como excepciones de mérito las que relacionó como inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Los promotores de la contienda presentaron reforma de la demanda, la que fue admitida mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2020 (f.os 7 a 9 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113918781), incluyendo nuevas pretensiones con la finalidad de que se declare que durante la vigencia de sus contratos de trabajo devengaron un incentivo de hora adicional y que en el pago de su jornada deRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo suplementario y recargos, no se tuvo en cuenta los incentivos de productividad, HSE convencional, progreso convencional, prima técnica convencional, incentivo progreso tubería y hora adicional; tampoco los auxilios de gastos de trasferencia bancaria, de movilización y de lavandería, ni los bonos sodexho y de asistencia. Por lo que se realizó una indebida liquidación. En consecuencia, deprecaron que las demandadas fueran condenadas al pago de la reliquidación de las jornadas de trabajo suplementario y recargos correspondientes, así como al de las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta las horas de trabajo suplementario realmente devengadas; la sanción por el pago deficitario de sus cesantías al tenor del artículo 99 de la Ley

correspondientes, así como al de las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta las horas de trabajo suplementario realmente devengadas; la sanción por el pago deficitario de sus cesantías al tenor del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST. Fundamentaron sus pedimentos adicionales en que CBI Colombiana S. A. omitió injustificadamente incluir dentro de la liquidación de prestaciones sociales, los valores correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, vacaciones en dinero y las disfrutadas en tiempo, los beneficios extralegales percibidos y antes relacionados, a pesar de su naturaleza salarial, lo que se debió a su mala fe y a la aplicación indebida del pacto de exclusión pactado con cada uno de ellos. Señalaron que laboraron en jornadas de trabajo suplementario y causaron recargos en ejecución de susRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 11 contratos sin que en la liquidación de tales acreencias se tuvieran en cuenta todos los factores salariales a que había lugar. Refirieron que recibieron el pago del incentivo hora adicional como parte del trabajo suplementario que ejecutaron y destacaron que la prima técnica convencional «si bien era considerado un pago con cargo fijo mensual, se constata que el monto correspondía individualmente a cada uno de los días laborados por los trabajadores, fuera de los días de vacaciones, incapacidades y/o licencias». Resaltaron que el contrato de trabajo en su cláusula

«si bien era considerado un pago con cargo fijo mensual, se constata que el monto correspondía individualmente a cada uno de los días laborados por los trabajadores, fuera de los días de vacaciones, incapacidades y/o licencias». Resaltaron que el contrato de trabajo en su cláusula cuarta consagraba una tabla de porcentajes referentes a la bonificación por asistencia y puntualidad al puesto de trabajo; detallaron las sumas que mes a mes recibieron por este concepto, así como por las demás prebendas convencionales cuya naturaleza salarial era objeto de debate; el número de horas extras laboradas, los recargos nocturnos, por trabajo dominical y festivo percibidos unido al monto recibido por ello. CBI Colombiana S. A. contestó la reforma de la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que los actores laboraron en jornadas de trabajo suplementario y recargos en ejecución de sus contratos de trabajo, así como el monto que recibió cada uno por concepto de bono de asistencia y demás acreencias extralegales materia de controversia; y se abstuvo de proponer excepciones adicionales.Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Confianza S. A. respondió la demanda inicial y su reforma oponiéndose a sus pretensiones y señalando que sus hechos no le constaban. Expuso a su favor que no había tenido relación alguna con los demandantes ni legal, ni

reforma oponiéndose a sus pretensiones y señalando que sus hechos no le constaban. Expuso a su favor que no había tenido relación alguna con los demandantes ni legal, ni laboral, ni contractual, de manera que era ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las relaciones laborales objeto de controversia. Propuso como excepciones las que enlistó como ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana S. A. y Reficar

S. A. para el pago de las acreencias laborales solicitadas por el demandante (sic) y, por consiguiente, ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda.

Frente al llamamiento en garantía se opuso a su prosperidad, pues a pesar de que los hechos en los que se basaba eran ciertos, su responsabilidad se limitaba a lo estipulado en las condiciones generales de la póliza suscrita, la cual no otorgaba cobertura a pagos salariales extralegales, auxilio y/o beneficios pactados extralegalmente entre las partes, ni indemnizaciones ni sanciones moratorias que emanaran de su no pago. Formuló como excepciones de fondo las que denominó no cobertura de indemnizaciones moratorias, cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales por expresa exclusión; improcedencia de condena por concepto deRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01

prestaciones extralegales o convencionales por expresa exclusión; improcedencia de condena por concepto deRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aportes a salud y riesgos laborales; coaseguro; máximo valor asegurado; no cobertura de vacaciones y la genérica. Por su parte, Liberty Seguros S. A. dio respuesta a la demanda inicial y a su reforma oponiéndose a sus pretensiones y señalando que sus supuestos fácticos le eran ajenos, de manera que no podían ser objeto de aceptación o negación y por ello sostuvo que no le constaban. En su defensa trascribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del CST sin desplegar argumentación alguna de manera adicional. Presentó como excepciones de fondo las de improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador, exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora; inexistencia de solidaridad; improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción; improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por conceptos extralegales y/o convencionales; improcedencia de condena a cargo de las llamadas en garantía de las reliquidaciones

perseguidas como consecuencia de declaratoria de salario de los conceptos convencionales y/o extralegales; y la genérica. Frente al llamamiento en garantía, aun cuando aceptó sus hechos se opuso a sus pretensiones. A su favor destacó que Reficar S. A. celebró un contrato con CBI Colombiana S.

A. que tenía como objeto la expansión de la Refinería de Cartagena, motivo por el que la segunda tomó la póliza de cumplimiento 01 EX000898 con la aseguradora Confianza S.Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 14

A. en coaseguro con ella, lo que implicaba la distribución entre estas « en mención de derechos y cargas en las proporciones señaladas en la caratula de la póliza» cuyo amparo corresponde al pago de salarios y prestaciones sociales.

Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.; improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. En consideración a que Ecopetrol S. A. no se pronunció

del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. En consideración a que Ecopetrol S. A. no se pronunció sobre la reforma de la demanda inicial, a través de auto proferido el 22 de agosto de 2022, (f.os 287 a 290 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113932246) el juzgado de conocimiento la tuvo por no contestada por parte de esta entidad. En la audiencia llevada a cabo el 1 de noviembre de 2022 (f.os 372-375 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113932246) los demandantes desistieron de las pretensiones que en laRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 15 reforma de la demanda presentaron en contra de Reficar S. A., lo que se admitió por parte del juzgado de primer grado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de buena fe y de inexistencia de la obligación, propuesta por CBI

COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. y REFINERÍA DE

CARTAGENA.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA

S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. ECOPETROL S.A. y las

CARTAGENA.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. ECOPETROL S.A. y las llamadas en garantía, LIBERTY y CONFIAZA (sic) S. A., de las

(sic) cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, envíese en consulta al Superior.

CUARTO: LAS COSTAS, a cargo del demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma un salario mínimo legal vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 29 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió confirmar la providencia de primer grado e imponer las costas de la alzada a cargo de los recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la incidencia salarial del bono de asistencia «yRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 16 bonificaciones convencionales » para calcular el trabajo suplementario y las prestaciones sociales; en caso afirmativo si era dable ordenar el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias a que se referían los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, por último, si debían

suplementario y las prestaciones sociales; en caso afirmativo si era dable ordenar el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias a que se referían los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, por último, si debían extenderse solidariamente las condenas en contra de CBI Colombiana S. A. a Reficar S. A. Sobre la naturaleza salarial del bono de asistencia el Tribunal señaló que de conformidad con el artículo 127 del CST, era salario todo lo que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, de manera que, por regla general, todos los pagos que se reconocían por su actividad subordinada tenían tal connotación. Lo anterior, a menos que se tratara de: i) prestaciones sociales; ii) sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; iii) rubros ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; iv) pagos que por disposición legal no eran salario o que no poseían un propósito remunerativo y; v) beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hubieran dispuesto expresamente que no constituían salario al tenor del artículo

128 del CST y de las sentencias CSJ SL12220-2017, SL20882018, SL1798-2018 y SL2067-2019.Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Manifestó que en los términos de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, los demandantes tenían como remuneración una bonificación mensual cuya causación estaba determinada por dos indicadores, por una parte, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, de otro lado, el desempeño de este y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la que no integraba la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, esto es, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que dichos conceptos, sí se tomaban para efectos de calcular las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido y vacaciones compensadas en dinero. Y que, de llegar a causarse, sería pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Partiendo de lo anterior, advirtió que se encontraba demostrado el carácter retributivo, «de manera directa », del bono de asistencia, en tanto las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y al cumplimiento del trabajo

Partiendo de lo anterior, advirtió que se encontraba demostrado el carácter retributivo, «de manera directa », del bono de asistencia, en tanto las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y al cumplimiento del trabajo de los actores, y requerían el despliegue de la fuerza de trabajo de estos, «de donde brota su naturaleza salarial». Agregó que además se cumplía con « el presupuesto de habitualidad, en vista que, dicho pago era de causación mensual, por así reconocerse en el instrumento que consagróRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la bonificación y desprenderse de los distintos volantes de pago aportados». Puso de presente el colegiado que, aun cuando se venía otorgando validez al pacto de exclusión salarial objeto de examen, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte, debía advertirse que, en consideración a que a partir del año 2023 esta corporación «ha venido casando las decisiones de esta Sala, atendiendo a la imposibilidad de desalarización de pagos con la destinación de retribuir directamente» por medio de las sentencias CSJ SL509-2023, SL843-2023, SL8062023 y SL1259-2023, era necesario rectificar su criterio para acoger aquel expuesto específicamente en la última de las decisiones referenciadas. En consecuencia, coligió que no era dable restar la incidencia salarial del bono de asistencia para el cálculo de trabajo suplementario y recargos dado «su carácter retributivo

decisiones referenciadas. En consecuencia, coligió que no era dable restar la incidencia salarial del bono de asistencia para el cálculo de trabajo suplementario y recargos dado «su carácter retributivo directamente del servicio», por lo que habría lugar a reliquidar tales emolumentos. Destacó que las demandadas habían propuesto la excepción de prescripción y, atendiendo a las fechas de terminación de los contratos de trabajo y la reclamación realizada por los actores a CBI Colombiana S. A., el 15 de enero de 2018, se evidenciaba que fue en tal data que se interrumpió la prescripción de los derechos aquí reclamados y por ello, tal fenómeno operó frente a las diferencias por reliquidación de trabajo suplementario y horas extras causadas antes del 15 de enero de 2015.Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01

SCLAJPT-10 V.00 19

Acudió a los volantes de nómina allegados a la actuación y puso de presente que los promotores de la contienda «para estas fechas no causaron horas y trabajo suplementario, o por lo menos, de las documentales allegadas no se extrae constancia de haberse generado durante los tiempos donde no operó la prescripción tales emolumentos », por lo que no era posible ordenar reliquidación alguna frente a este tópico, como tampoco respecto de las prestaciones sociales «teniendo en cuenta tales diferencias sobre trabajo

por lo que no era posible ordenar reliquidación alguna frente a este tópico, como tampoco respecto de las prestaciones sociales «teniendo en cuenta tales diferencias sobre trabajo suplementario causadas, ya qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...