CSJ - SL581-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL581-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL581-2024 Radicación n.° 98056 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ y JULIO ERNESTO SUÁREZ PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2022, dentro del proceso que promovieron contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS.

I. ANTECEDENTES Mayra Liliana Salcedo González y Julio Ernesto Suárez Páez demandaron, de forma individual y separada, a la Universidad Santo Tomás, para que se declarara que con la primera existió una relación laboral hasta el 15 de enero de 2018 y que «[…] se suscribió el Convenio de Apoyo Doctoral,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98056 con ocasión a la existencia de un contrato de trabajo», de manera que la demandada estaba obligada a reconocer la suma de $153.814.794 «[…] con ocasión a la cualificación profesional de 80 horas al mes de la que gozaba en virtud de la celebración del convenio de apoyo doctoral» y reconocer la suma de $14.000.000 para la compra de tiquetes aéreos. Informó que el contrato terminó unilateralmente y sin justa causa, de manera que debía devolvérsele el pagaré suscrito, también con ocasión de la firma del convenio de apoyo doctoral.

En su demanda, Julio Ernesto Suárez Páez solicitó idénticas pretensiones declarativas y de condena, reproduciendo textualmente el contenido de lo pedido por la señora Salcedo González. En sustento de tales peticiones, expusieron en su orden que se vincularon laboralmente, entre el 1º de agosto de 2011 y el 15 de enero de 2018, y desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 15 de enero de 2018, a través de contratos de trabajo a término fijo que relacionaron así: Mayra Liliana Salcedo González Período Vinculación Sede 1º agosto a 30 de Cátedra Laboral Bogotá D.C. noviembre de 2011 1º febrero a 8 de Cátedra Laboral Bogotá D.C. junio de 2012 1º de agosto 2012 a Tiempo completo Bogotá D.C.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 98056 15 de enero 2013 16 de enero 2013 a Otrosí, tiempo completo Bogotá D.C. 15 de enero 2014 16 de enero 2014 a Otrosí, tiempo completo Bogotá D.C. 15 de enero 2015 16 de enero 2015 a Otrosí, tiempo completo Bogotá D.C. 15 de enero 2016 16 de enero 2016 a Otrosí, tiempo completo Bogotá D.C. 15 de enero 2017 1º de febrero 2017 a Tiempo completo Bogotá D.C. 15 de enero 2018 Julio Ernesto Suárez Páez Período Vinculación Sede

1º de agosto a 5 de Cátedra laboral Medellín diciembre 2008 2 de febrero a 12 de Cátedra aboral Medellín junio 2009 3 de agosto a 5 de Cátedra aboral Medellín diciembre 2009 1º de febrero a 10 Cátedra laboral Medellín de junio 2010 2 de agosto a 10 de Cátedra laboral Medellín diciembre 2010 17 de enero a 16 de Tiempo completo Bogotá D.C. diciembre 2011 18 de enero 2012 a Tiempo completo Bogotá D.C. 17 de enero 2013 17 de enero 2013 a Otrosí, tiempo completo Bogotá D.C. 16 de enero 2014 17 de enero 2014 a Otrosí, tiempo completo Bogotá D.C. 16 de enero 2015 17 de enero 2015 a Otrosí, tiempo completo Bogotá D.C. 16 de enero 2016

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 98056 17 de enero 2016 a Otrosí, tiempo completo Bogotá D.C. 16 de enero 2017 1º de febrero 2017 a Tiempo completo Bogotá D.C. 15 de enero 2018 Relataron que en septiembre de 2014 iniciaron un doctorado en telecomunicaciones en la Universidad Politécnica de Valencia (España) y que el 27 de abril de 2015 el Consejo Superior de la universidad, suscribió el Acuerdo n.º 09, en cuyo artículo primero se establecía que los docentes podrían obtener apoyo institucional para participar en este tipo de programas, en el ámbito nacional e internacional, siempre que cumplieran con los requisitos

de estar vinculados de medio o tiempo completo, con antigüedad mínima de dos años, evaluaciones satisfactorias y sin sanciones disciplinarias. Además, que estuvieran registrados en el Sistema de Ciencia y Tecnología, vinculados a un grupo de investigación, que acreditaran la cofinanciación de los estudios de posgrado, los cuales debían guardar relación con las líneas de investigación y, en general, cumplir con los requisitos exigidos para el ingreso al respectivo programa. Manifestaron que solicitaron el apoyo institucional, el cual fue aprobado, lo que dio lugar a que el 26 de octubre de 2015 se suscribiera un Convenio de apoyo doctoral, el cual fue cumplido cabalmente por ellos, tal como lo

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 98056 resaltaron al transcribir las obligaciones incluidas en el texto del acuerdo. Destacaron que la Universidad Santo Tomás cumplió con sus obligaciones relacionadas, hasta el 30 de diciembre de 2017, pues mediante comunicación suscrita el 1º de noviembre del mismo año, los preavisó conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que sus contratos a término fijo no serían renovados una vez cumplido el plazo, esto es, que estarían vigentes hasta el 15 de enero de 2018. Agregaron que el 10 de mayo de 2018 se realizó una audiencia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que se llegara a un arreglo y el último contrato fue ejecutado entre el 1º de febrero de 2017 y el 15 de enero de 2018. Informaron que presentaron queja formal ante el

Ministerio de Educación Nacional y que durante sus vinculaciones laborales no fueron objeto de llamados de atención, ni procesos disciplinarios relacionados con sus labores de docentes. En sus respuestas a las demandas, que fueron conocidas inicialmente por los Juzgados Sexto y Diecisiete del Circuito Laboral de Bogotá D.C., la universidad se opuso a todas las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la expedición del Acuerdo n.º 09 de 2015, la solicitud de apoyo y la suscripción de los convenios

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 98056 con los demandantes, lo descrito en relación con las obligaciones de las partes y los requisitos que debían cumplir los beneficiarios del apoyo, la entrega del preaviso para la terminación de los contratos y la asistencia a la diligencia programada por el Inspector de Trabajo. Argumentó, que se obligó con los demandantes a apoyarlos con la suma de $4.000.000 para tiquetes aéreos y viáticos y una descarga de 80 horas mensuales para que fueran destinadas al doctorado que estaban cursando en la Universidad de Valencia, pero que siempre fue claro que para mantener vigente el convenio era necesario que estuvieran vinculados por medio de un contrato de trabajo con la institución. Expuso que en el numeral 10° del acuerdo, se estableció que «El presente convenio hace parte constitutiva del contrato de trabajo y de las obligaciones del DOCENTE, surtiendo todos los efectos legales correspondientes, sin perjuicio de lo estipulado en el mismo, en lo referente a modalidad, vigencia y naturaleza del contrato», y que la frase «[…] sin perjuicio de lo estipulado en el mismo», obviamente

hacía alusión al contrato de trabajo, por lo que sin importar su modalidad, el convenio siempre estaría atado a la relación laboral del docente con la universidad. Indicó que el Acuerdo n.º 09 del 27 de abril de 2015, expedido por el Consejo Superior, conforme a la autonomía universitaria, fijó los parámetros generales de apoyo institucional para que los docentes cursaran estudios de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 98056 maestría y doctorado, siempre y cuando acreditaran el cumplimiento, entre otras, de las siguientes condiciones:

1. Estar vinculado a la Universidad, con una antigüedad mínima de dos años, como docente, con vinculación de tiempo completo o medio tiempo, acreditar evaluación satisfactoria de desempeño docente y no haber sido sancionado disciplinariamente.

[…]

3. Acreditar la cofinanciación de los estudios de posgrado, en el porcentaje pactado de su costo académico.

Por último, dijo que de no entenderse así lo convenido, se llegaría «[…] a un absurdo jurídico de beneficiar a una persona con convenio de formación académica sin tener nexo ni obligación legal de transmitir los conocimientos científicos a la comunidad universitaria que patrocina ese curso». En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y pago. Mediante auto proferido el 10 de abril de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,

ordenó la acumulación del proceso adelantado por Mayra Liliana Salcedo González, al que cursaba en ese despacho promovido por Julio Ernesto Suárez Páez.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 98056 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de enero de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, de conformidad con las razones analizadas.

SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las tachas de sospecha propuestas a los testigos Germán Macías Muñoz y Rossy Esperanza Quintana Machado, según las razones analizadas en precedencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores JULIO ERNESTO SUAREZ PÁEZ y MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ […], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 28 de enero de 2022, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá DC, de

acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tras señalar que surtía el grado jurisdiccional de consulta, en los términos consagrados en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si los contratos de trabajo fenecieron sin justa causa, y si resultaba procedente el pago de $153.814.794 a favor de cada uno de los demandantes, con ocasión de la cualificación profesional de 80 horas al mes, de la que

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 98056 gozaban en virtud del convenio de apoyo docente y $14.000.000 para la compra de tiquetes aéreos, así como si había lugar a ordenar la devolución de los pagarés firmados por los promotores del proceso. Refirió que no era materia de discusión que, entre las partes existieron sucesivos contratos de trabajo a término fijo, habiéndose pactado el último de ellos, entre el 1º de febrero de 2017 y el 15 de enero de 2018. Enseguida, sobre el convenio, precisó que para resolver este tema advertía que los demandantes indicaron que la universidad, desde su firma hasta el 30 de diciembre de 2017, cumplió con el apoyo en la compra de tiquetes aéreos y la descarga laboral de medio tiempo, por lo que se les adeudaban lo correspondiente desde noviembre de 2017 hasta el año 2020, la mitad de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social que debieron ser pagados, con ocasión de la disminución de las obligaciones laborales hasta el 26 de

octubre de 2020, por el lapso hasta el que se extenderían los estudios de doctorado. En ese orden, explicó que de acuerdo con los documentos era factible establecer que mediante el Acuerdo n.º 09 del 27 de abril de 2015, el Consejo Superior de la universidad dispuso: Artículo primero: Los docentes vinculados a la Universidad Santo Tomás en todas sus Sedes (...) podrán obtener apoyo institucional para participar en programas de Maestrías y

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 98056 Doctorados, en el ámbito nacional e internacional, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Estar vinculado a la Universidad, con una antigüedad mínima de dos años, como docente, con vinculación de tiempo completo o medio tiempo, acreditar evolución satisfactoria de su desempeño docente y no haber sido sancionado disciplinariamente.

2. Estar registrado en el Sistema de Ciencia y Tecnología — CVLAC y vinculado con algún grupo de investigación, en el caso de presentarse a Programas de Doctorado.

3. Acreditar la cofinanciación de los estudios de posgrado, en el porcentaje pactado de su costo académico.

4. El postgrado debe ser coherente con las líneas y proyectos de investigación de la Facultad, Departamento Académico, o Unidad a la que está adscrito el docente.

5. Cumplir con los requisitos de edad, competencia diplomática y demás exigencias, establecidas en las bases para ingresar al posgrado al que aspira.

Del mismo modo, encontró que el 12 de febrero de

2015, la demandada suscribió un Convenio de apoyo académico para cursar estudios de doctorado en telecomunicación en la Universidad Politécnica de Valencia (España) con Julio Ernesto Suárez Páez, habiéndose establecido que la primera promovía y apoyaba la formación profesional de «[…] los empleados de la Institución […] con el ánimo de lograr el mejoramiento continuo de su desempeño dentro de la Cultura de la Excelencia Académica y Administrativa», y que por lo anterior, concedería en «[…] vigencia del contrato de trabajo» un apoyo económico. Adicionalmente, aseguró que el 26 de octubre de 2015, la universidad firmó con ambos demandantes convenios de apoyo docente, en los que se estableció que la primera se comprometía a apoyar al profesor cubriendo $4.000.000

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 98056 anuales por cinco años para tiquetes aéreos y viáticos y 80 horas al mes de cualificación profesional, que según se desprendía de la solicitudes de auxilio educativo presentadas por los trabajadores, correspondía a la comisión de estudios con descarga horaria de 80 horas mensuales. Por su parte, estos últimos se obligaban, entre otras cosas, a desarrollar el trabajo de grado o tesis según las líneas del programa de origen, de acuerdo con lo pactado con la Facultad de Ingeniería y la unidad de investigación. Con base en lo anterior, sostuvo que de lo dispuesto en el Acuerdo n.º 09 de 2015 y en los convenios suscritos entre las partes el 12 de febrero y el 26 de octubre de 2015,

se desprendía que el apoyo brindado subsistiría mientras la relación laboral con los beneficiados se encontrara vigente, pues expresamente así se estableció, es decir, que la institución educativa demandada, no se obligó de forma manifiesta a continuar reconociendo suma alguna después del fin del vínculo y mucho menos que dicho apoyo tuviera la capacidad de influir o afectar la vigencia o prórroga del contrato de trabajo, extendiéndolo forzosamente hasta que los trabajadores culminaran sus estudios. Y frente al tema, dijo: A lo anterior, hay que agregar que en el numeral 10º de los Convenios signados el 26 de octubre de 2015 se estableció "El presente Convenio hace parte constitutiva del contrato de trabajo y de las obligaciones del DOCENTE, surtiendo todos los efectos legales correspondientes; sin perjuicio de lo estipulado

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 98056 en el mismo, en lo referente a la modalidad, vigencia y naturaleza del contrato", surgiendo igualmente de dicho clausulado la intención y voluntad de las partes de sujetar la existencia del apoyo de estudios a la de la relación de trabajo que las ataba, no así en sentido contrario, esto es, el contrato de trabajo al convenio de apoyo docente. En ese orden, al estar acreditado en el cuaderno que el vínculo laboral que existió entre las partes se extinguió desde el 15 de enero de 2018, a partir de ese momento, también desapareció para los demandantes la posibilidad de continuar siendo titulares de los beneficios extralegales que fueron contemplados en el Convenio de Apoyo Docente, sin que con ello se hubiera

constituido a su favor el derecho al resarcimiento de algún perjuicio con ocasión de la terminación unilateral del contrato, en la medida en que la empleadora no se obligó a seguir subsidiando sus estudios más allá de la vigencia del contrato. Así mismo, pese a que los demandantes alegan que la demandada cumplió con el acuerdo de efectuar descarga laboral hasta el 30 de diciembre de 2017, lo cierto es que en lo que comprende al lapso restante hasta la finalización del vínculo, no se demuestra que los trabajadores hubieran tenido que cumplir con la carga e intensidad completa de trabajo, resultando improcedente el pago de lo pedido frente a ese período. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de tiquetes aéreos, afirman los gestores que respecto del año 2017 se quedaron adeudando $2.000.000, de los $4.000.000,00 que la Universidad se obligó a reconocer, y se advierte que elevaron tal pedimento ante la encartada mediante correo electrónico que fue respondido el 22 de noviembre de 2017, informándoles que para acceder al beneficio debían solicitar la renovación y aprobación de los mismos por parte del Decano de la Facultad y del Decano de la División a la que pertenecían. Sin embargo, no se adosó prueba al plenario que permita establecer la fecha en la que los actores llevaron a cabo el viaje de estudios sobre el que reclaman el reembolso, a fin de determinar si el mismo se hizo o no en vigencia del contrato de trabajo, de manera que sobre ese punto tampoco es posible imponer condena en contra de la demandada. En relación con la pretendida indemnización por despido sin justa causa, consideró que estaba probado en el

expediente que mediante carta entregada a Julio Ernesto Suárez Páez el 7 de noviembre de 2017 y a Mayra Liliana Salcedo González el 9 de noviembre del mismo año, la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 98056 entidad les comunicó el preaviso de la terminación del vínculo, que tendría lugar el 15 de enero de 2018. Con ello y dada la modalidad bajo la que se encontraban contratados los demandantes, era posible concluir que no había lugar al pago de la indemnización, comoquiera que se surtió oportunamente el preaviso consagrado en el numeral 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los demandantes de manera individual, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en los términos en que son presentados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y actuando como tribunal de instancia revoque la proferida por el juzgado y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial, «[…] ajustando respecto del numeral tercero del capítulo de pretensiones condenatorias de la demanda inicial, el monto de la condena por la terminación ilegal del contrato de trabajo a la suma que de conformidad con la ley tenga ella

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98056 derecho, en caso tal de concluirse que fue de duración

indefinida». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta, pues además de contener proposiciones jurídicas similares, se fundan en argumentos semejantes y complementarios, y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; «[…] 19, 43, 46 (Ley 50 de 1990, Art. 3º), 47 (Dto. 2351 de 1965, Art.5º), 55, 61 Literal C (artículo 5º. de la Ley 50 de 1990) y 64 (Ley 789 de 2002, Art. 28) del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1618 y 1624 del Código Civil».

Indica que para la violación de esas normas sustanciales, medió la violación del artículo 176 del Código General del Proceso, disposición de procedimiento que por virtud de lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 1º de la misma normatividad, debe ser aplicada en «Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de seguridad social» en cuanto establece que aun cuando las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto «[…] de acuerdo con las reglas de la sana critica», es deber del juez el

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98056 exponer «[…] siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Le atribuye a la sentencia haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

a) Haber dado por probado, sin estarlo, que la Universidad Santo Tomás no estaba obligada a mantener el contrato de trabajo de Mayra Liliana Salcedo González como docente durante todo el tiempo requerido para que realizara ella en España los estudios necesarios para concluir el doctorado en telecomunicaciones en la Universidad Politécnica de Valencia; b) No haber dado por probado, estándolo, que la duración del contrato de trabajo quedó modificada por el convenio de apoyo docente que firmó Mayra Liliana Salcedo González el 26 de octubre de 2015, y, por tal razón, dejó de ser a término fijo y se convirtió en uno de duración indefinida; c) No haber dado por probado, estándolo, que Mayra Liliana Salcedo González cumplió cabalmente todas las obligaciones adquiridas por ella, al haber celebrado el 26 de octubre de 2015 el convenio de apoyo docente; d) No haber dado por probado, estándolo, que a la Universidad Santo Tomás solamente le estaba permitido dar por terminado el contrato de trabajo de la docente Mayra Liliana Salcedo González si ella incumplía sus obligaciones laborales y aquellas que contrajo cuando firmó el convenio de apoyo docente de 26 de octubre de 2015; e) No haber dado por probado, estándolo, que por haber quedado convertido el contrato de trabajo que ligó a las hoy litigantes en uno de duración indefinida, la terminación que del vínculo contractual hizo la Universidad Santo Tomás mediante la carta de fecha 9 de noviembre de 2017 no tenía la virtualidad de preaviso de terminación y como consecuencia de esto, la terminación

contractual fue unilateral y sin justa causa. f) No haber dado por probado, estándolo, que la Universidad Santo Tomás incumplió las obligaciones que adquirió cuando suscribió el convenio de apoyo docente de "t...] 2. Cubrir los gastos correspondientes a: a) TiquetesAéreosy viáticos $4.000.000 anuales por cinco

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98056 años. e) (sic) Cualificación Profesional 80 horas al mes l...]" y que como consecuencia de esto se generaron para la demandante unos perjuicios. g) Haber dado por probado, sin estarlo, que lo que existió en el presente asunto fueron "beneficios extralegales". Señala que tales errores se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. los (sic) contratos de trabajo suscritos por los hoy litigantes. (folios numerados por el Juzgado como 134 a 141, aportados con la contestación de la demanda en el cuaderno de Mayra Lilian (sic) Salcedo)

2. El Acuerdo N.º 9 de 27 de abril de 2015. (folios numerados por el Juzgado como 130 a 133, aportados con la contestación de la demanda)

3. El Convenio de Apoyo Académico de fecha 12 de febrero de 2015 (folios numerados por el Juzgado como 128 a 130 y que se encuentra únicamente en el cuaderno de Julio Ernesto Suárez Páez, pues la única firma que existe es de él, sin firma del rector).

4. El Convenio de Apoyo Docente firmado por las partes el 26 de octubre de 2015. (folios numerados por el Juzgado

como 125 a 127, aportado con la contestación de la demanda y obrante en el cuaderno de Mayra Liliana Salcedo)

5. La carta - "preaviso" con fecha de recibido del 9 de noviembre de 2017 y fechada el 01 de noviembre de 2017.

(folio numerado por el Juzgado como 147, aportado con la contestación de la demanda y obrante en el cuaderno de Mayra Liliana Salcedo) De igual forma, individualiza como pruebas dejadas de apreciar:

1. Pagaré suscrito por la profesora Mayra Liliana Salcedo González y su respectiva carta de instrucciones. (folios numerados por el Juzgado como 30 y 31, aportado con la demanda y obrante en el cuaderno de Mayra Liliana

Salcedo)

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98056

2. Confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda. Respuesta al hecho 13 de la Demanda. (folio numerado por el Juzgado como 79) Para la demostración, se refiere al contenido y los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, y sus puntuales reflexiones sobre la manera de interpretarlos, a la luz de lo que señala y lo que omite regular el Código Sustantivo del Trabajo.

Luego explica, en lo que concierne específicamente al cargo indirecto, que el Tribunal sostuvo que sobre los contratos sucesivos de trabajo no existió discusión entre las partes. Expone que se vinculó desde el año 2011 y que luego de suscribir el convenio de apoyo, «[…] la duración del

contrato de trabajo mutó» y pasó a ser de duración indefinida, pues el término no puede ser superior a tres años, aunque es renovable indefinidamente. Así lo dice: El error de apreciación de los contratos de trabajo y el desatino cometido por el tribunal juzgador se produjo porque concluyó que había sido "a término fijo" el último contrato de trabajo suscrito por las partes, cuando es lo cierto que como consecuencia del acuerdo de voluntades denominado en el fallo "Convenio de Apoyo Docente", la duración del contrato de trabajo mutó, por haber dejado de ser a término fijo para ser de duración indefinida, ya que, por expreso mandato de la ley, el contrato a término fijo “[...] no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente". Por haberse obligado la Universidad Santo Tomás a darle apoyo institucional a Mayra Liliana Salcedo González para que participara en el programa de doctorado en telecomunicaciones de la Universidad Politécnica de Valencia, en España, [...] cubriendo $4.000.000 anuales por 5 años para tiquetes aéreos y viáticos y 80 horas al mes de cualificación profesional, que según se desprende de la(sic) solicitudes de auxilio educativo

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98056 presentada por los trabajadores, correspondía a la comisión de estudios con descarga horaria de 80 horas mensuales [ ...l — para decirlo copiando ad pedem litterae las palabras de la providencia judicial acusada en casación— esta obligación que adquirió la demandada necesariamente modificó el término de

duración del contrato de trabajo, porque ningún contrato de tal clase "puede ser superior a tres (3) años". Del Acuerdo n.º 09 del 27 de abril de 2015, afirma que al haberse demostrado el error frente a la apreciación de los contratos de trabajo y su efecto respecto del término de duración, a partir del año 2015, simplemente restaba expresar que las cláusulas ambiguas contenidas en ese documento debían interpretarse en contra de la universidad y en su favor. En ese sentido, opina que, conforme al referido acuerdo, «[…] había que firmar "contrato" que comprometiera a la docente a permanecer vinculada a la universidad, una vez la docente finalizara los estudios, inclusive, por el doble de tiempo que durare la comisión de estudios, esto es, para el caso concreto como mínimo diez (10) años, nuevamente tiempo que excede el establecido como máximo en contratos a término fijo». Además, asegura que cuando se limita el patrocinio a los «[…] docentes vinculados», se está refiriendo a quienes por primera vez lo obtienen y no, como lo entendió el Tribunal, que de allí surja «[…] la intención y voluntad de las partes de sujetar la existencia del apoyo de estudios a la de la relación de trabajo que los ataba, no así en sentido contrario, esto es, el contrato de trabajo al convenio de apoyo docente».

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98056 Agrega que basta con referirse al artículo tercero del acuerdo, «[…] para forzosamente concluir que la Universidad se encargaría como mínimo de los tiquetes aéreos y viáticos

por 5 años. Sin embargo, el Tribunal apreció erróneamente dicha prueba y por consiguiente dicho clausulado, pues debió interpretar en contra de la Universidad el clausulado ambiguo y condenado a la Universidad a lo dispuesto en el libelo inicial». De otra parte, en lo relacionado con el convenio legalizado el 26 de octubre de 2015, luego de transcribir parcialmente su articulado en torno a las obligaciones de la demandante, explica: La cláusula eje del conflicto y que el Tribunal Superior cita en su fallo es la cláusula Nº 10 del Convenio de Apoyo Docente del 26 de octubre de 2015, la cual dispone lo siguiente: "[...] 10. El presente convenio hace parte constitutiva del contrato de trabajo y de las obligaciones del DOCENTE, surtiendo todos los efectos legales correspondientes; sin perjuicio de lo estipulado en el mismo, en lo referente a modalidad, vigencia y naturaleza del contrato […]”. No obstante, si el Tribunal hubiese apreciado de manera correcta los documentos, si hubiese apreciado no de manera aislada el clausulado sino de manera conjunta, habría notado dicha ambigüedad y no habría concluido que "(...) la intención y voluntad de las partes de sujetar la existencia del apoyo de estudios a la de la relación de trabajo que las ataba, no así en sentido contrario, esto es, el contrato de trabajo al convenio de apoyo docente", pues existen otras cláusulas dentro del mismo documento eje del conflicto que sugieren lo contrario a lo dispuesto en el numeral 10, la cual aparentemente pretende considerar que el contrato continuaba siendo a término fijo. De las documentales analizadas se extrae que la Demandante sí

tenía la obligación de mantener el contrato de trabajo vigente por un plazo inicial de 5 (cinco) años (tiempo de duración inicial del programa de estudios de doctorado), más, por lo menos otros 5 (cinco) años de cláusula de permanencia, como requisito

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98056 indispensable para poder dar por cerrado efectivamente el convenio de apoyo docente, luego es perfectamente válida una interpretación según la cual el Convenio modificó el contrato y por consiguiente la Univer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...