CSJ - SL589-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL589-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL589-2021 Radicación n.° 75363 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. —
COLFONDOS S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A., en calidad de llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que les instauró LEYDY YOJANA CHAVARRIAGA CARDONA, al que se vinculó como interviniente por exclusión LUIS ABELARDO
RESTREPO SÁNCHEZ.
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Radicación n.° 75363
I. ANTECEDENTES Leydy Yojana Chavarriaga Cardona demandó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. - Colfondos S. A., para que se le reconociera pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Dumar Alonso Restrepo Higuita, desde el 26 de diciembre de 2010, con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe y las costas.
Narró, que el 17 de diciembre de 2001, el señor Restrepo Higuita se afilió a Colfondos S. A.; que tras padecer una enfermedad de origen común, falleció el 26 de diciembre de 2010; que convivió ininterrumpidamente con él seis años, compartiendo techo, lecho y mesa y, por tanto, conformando una familia; que dependió económicamente de su compañero permanente, quien cotizó más de 50 semanas durante los tres años anteriores a su deceso. Manifestó, que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, quien, mediante Comunicado del 29 de noviembre de 2011, la negó, bajo el argumento de que no se demostró la convivencia de la pareja; que la AFP se demoró en el trámite administrativo más de dos meses; que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 10, cuaderno n.° 1). Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación y el fallecimiento del señor Restrepo Higuita, así como la reclamación pensional y su respuesta.
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Radicación n.° 75363 Negó que la reclamante tuviese derecho a la prestación por sobrevivencia, pues no satisfizo el requisito de convivencia. De los demás hechos, dijo que no le constaban, por serle ajenos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe (f.° 77 a 90, ibidem). Adicionalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia
Vida Seguros S. A., por ser la encargada del pago de la suma adicional que financiaría la prestación, conforme a la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobreviviente (f.° 107 a 115, ib). Por auto del 22 de mayo de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuido de Medellín, aceptó el llamamiento en garantía de la aseguradora (f.° 167 a 168, ibidem), quien se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos, aceptó el fallecimiento, negó la convivencia de la reclamante por el término de cinco años y dijo que los demás no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de intereses moratorios e indexación (f.° 176 a 179, ib). Frente al llamamiento en garantía, aceptó los hechos,
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Radicación n.° 75363 se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de cobertura, inexistencia de obligación de asumir el pago de la pensión, limite asegurado e improcedencia de la mora a cargo del asegurador (f.° 179 a 183, ibidem). Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, el Juzgado ordenó la integración del contradictorio con el señor Luis Abelardo Restrepo Sánchez, en calidad de interviniente por exclusión, porque había presentado reclamación prestacional como de padre del afiliado (f.° 215, ib). En el memorial de folio 258, el interviniente dijo no
tener interés en el trámite procesal, por cuanto se le había reconocido y pagado el derecho que le asistía, toda vez que le fueron devueltos los aportes de su descendiente, debido a que no dependía económicamente de él.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de junio de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por COLFONDOS y, en consecuencia, ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y por consiguiente a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., de todas las pretensiones incoadas por LEYDY YOJANA CHAVARRIAGA CARDONA, […], de conformidad con lo explicado en la motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora y a favor de la demandada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C.P.C., de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 del CP. del T. y Ss.), se fijan agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente.
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TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión se ordena enviar el proceso a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín donde se surtirá allí el grado jurisdiccional de consulta
(mayúsculas del original - f.° 353 a 354, en relación con
el CD 352, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Quinta
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2016, resolvió: REVOCA, la decisión recurrida de fecha y procedencia indicada y en consecuencia DECLARA que la demandante LEYDY YOJANA CHAVARRIAGA CARDONA es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente
DUMER ALONSO RESTREPO HIGUITA.
CONDENA A COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la demandante LEYDY YOJANA CHAVARRIAGA CARDONA la pensión de sobreviviente a partir del 26 de diciembre de 2010. Por retroactivo pensional liquidado desde la fecha descrita hasta el 31 de enero de 2016, le adeuda la suma de $45'343.053. A partir del 1° de febrero del año en curso, se le continuará cancelando $715.123 por mesada pensional, la cual se incrementará año a año conforme al IPC. Esta prestación se pagará a la demandante hasta el 26 de diciembre de 2030. Se ABSUELVE a la entidad accionada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Se ORDENA el reconocimiento y pago de la indexación de las condenas desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales, esto es, 26 de diciembre de 2010 a la fecha del reconocimiento pensional con inclusión en nómica. La sociedad llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS, en virtud de su relación contractual con la sociedad
accionada, completará el capital faltante necesario para financiar el pago de la pensión de sobrevivientes aquí dispuesta. Costas de primera instancia a cargo de COLFONDOS S. A. Pensiones y Cesantías, en esta instancia no se causaron (mayúsculas del original).
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Radicación n.° 75363 Expuso que, atendida la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es, el 26 de diciembre de 2010, conforme el registro civil de defunción de folio 15 del cuaderno n.° 1, la prestación debatida se regulaba por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que se acreditó que el causante contaba más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, por lo que debía determinar si estaba o no demostrada la convivencia con la reclamante, pues a pesar de que su padre solicitó para sí la pensión de sobrevivientes, según el documento de folio 100 del cuaderno ordinario, desistió de su reclamación. Dijo, que al tenor del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión pretendida, en forma vitalicia, la cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando, a la fecha del fallecimiento del afiliado, tuviese «30 o más años de edad» y acreditara que, […] estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido. Afirmó que debía referirse «a las diferentes probanzas arrimadas al formativo», entre las que se encontraban los siguientes documentos: i) La historia clínica del finado, obrante a folios 16, ibidem, según la cual, en consulta del 11 de diciembre de 2010, éste dijo que llevaba conviviendo en unión libre con la
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Radicación n.° 75363 actora «más de 5 años de manera continua en el municipio de Apartadó y que se desplazó a Medellín por la enfermedad, viviendo para ese momento con la mamá de crianza»; que, sin embargo, esa manifestación era contraria a lo indicado por el mismo señor, en la atención médica del 26 de diciembre de ese mismo año, en la adujo que la relación con su pareja fue por tres años, que se había disuelto y nuevamente se estaba consolidando. ii) La entrevista de la demandante del 10 de octubre de 2011, dentro de la investigación efectuada por la aseguradora, en la que informó que era la compañera del señor Restrepo Higuita, con quien había convivido en unión libre durante cuatro años y ocho meses y durado dos años de novios (f.° 20 a 25, ib). iii) La investigación adelantada a Luis Abelardo Restrepo, padre del afiliado, quien declaró que su hijo vivió con la convocante en unión libre desde septiembre de 2005 hasta principios de 2008. iv) La afiliación de la señora Chavarriaga Cardona a la
EPS Coomeva, en calidad de beneficiaria del señor Dumar Alonso Restrepo Higuita, a partir del 4 de noviembre de 2005 (f.° 349, ibidem). v) La declaración extra juicio del fallecido, del 30 de octubre de 2006, en la que manifestó que convivía en unión libre con la citada señora desde hacía dos años (folio 35, ib).
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Radicación n.° 75363 vi) Las declaraciones extra juicio del 6 de abril de 2011, rendidas por «Dora Janeth, Joaquín Emilio, Carmen Emilia y Mónica María Valencia», quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja por seis años(f.° 36 y 37, ibidem). vii) «La declaración extra juicio realizada nuevamente por el señor Dumar Alonso el 21 de abril de 2008 en la que expresó, que en ese momento no vivía con la señora Leydy y que hacía la declaración para desafiliarla de salud y que esos requisitos eran para trámites de divorcio». Agregó, que los testigos informaron: i) Carlos Alberto Romaña Caicedo: que conoció al causante 15 años antes de su fallecimiento, porque trabajaron juntos en alguna etapa de su vida; que cuando se enteró de su enfermedad «él no estaba conviviendo con la señora Leydy», pues residía sólo en el barrio los Almendros; que la citada señora «lo visitaba esporádicamente cuando estaba en Medellín, pero no convivían sin que supiera con exactitud cuánto hacía que se habían dejado, pero que más o menos de 4 a 6 meses».
- Dora Janeth Madrigal Jiménez: que supo de Dumar Alonso desde el 2000 hasta que falleció; que éste convivía con Leydy; que frecuentemente se encontraba con la pareja, pues el municipio de Apartadó era muy pequeño; que entre ellos existió un noviazgo de tres años y luego una convivencia de seis, la cual inició en el 2004 hasta que el afiliado falleció; que su relación fue sólida, sin que se haya dado cuenta de
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Radicación n.° 75363 alguna separación, pues la única se debió a la enfermedad del último, quien se fue para Medellín, por lo que su compañera viajaba cada 8 o 15 días, debido a que estudiaba y trabajaba en Apartadó. iii) Marlen Xiomara Sierra: que conoció el finado en el 2006, porque Leydy entró a laborar en la clínica de SaludCoop de Apartadó y fue compañera de trabajo; que tuvo una relación cercana con la pareja y siempre se presentaban como tal; que a pesar de que no le constaba la convivencia anterior a esa anualidad, la accionante le había comentado que llevaban dos años viviendo juntos; que no conoció si se llegaron a separar, pues la única vez fue cuando el señor Restrepo Higuita se enfermó y se fue a vivir a Medellín; que su compañera continuó viviendo en Apartadó, trabajo y estudios, pero viajaba cada 8 o 15 días a visitarlo; que […] tiene conocimiento de un documento en el que aparece que el señor Dumar manifiesta no estar conviviendo con Leydy, situación que en realidad no se dio sino que se tuvo que hacer
para que el afiliado pudiera sacar como beneficiaria a su compañera, ya que Leydy necesitaba reportar como cotizante para poder afiliar a sus padres, en especial a su madre quien tenía quebrantos de salud y no tenía EPS y si ella aparecía en ese grupo familiar de Dumar no podía afiliados (sic), situación que conoció porque ella asesoró a la pareja. iv) Miguel Angel Ossa: que distinguió al causante en el 2002 por ser novio de la demandante, quien pertenecía a su academia de modelaje; que no recuerda bien, pero en el año 2003 o 2004, supo que se fueron a vivir juntos, hecho que recuerda porque fue cercano a la fecha en que se fue para España; que se enteró de la vida de la señora Chavarriaga
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Radicación n.° 75363 Cardona por su proximidad con una prima, quien le comentó que en el 2005 estuvo en embarazo, sin que le conste si tuvo o no familia; que no estuvo de acuerdo con la relación de la pareja, porque, al irse a vivir con el señor Restrepo Higuita, la joven truncó sus sueños. v) Nafer Durán Guerra: que conoció en el 2008 a la demandante cuando empezó a laborar en SaludCoop y a su compañero porque iba a recogerla al trabajo; que «tienen entendido que en el año 2010 el señor Dumar se enfermó y se fue a vivir a Medellín, visitándolo constantemente la actora», quien realizó varios cambios de turno para viajar cada 8 o, a más tardar, 15 días.
Dijo, que en el interrogatorio de parte la demandante «presentó todos sus antecedentes con el señor Dumar, su vida conyugal hasta su enfermedad sin que se hubieran llegado a separar y cuando Dumar se enfermó, por razón de su tratamiento, le tocó irse a vivir a Medellín por lo que ella viajaba cada 8 o 15 días». Indicó, que el contexto probatorio descrito le permitía concluir, que la convocante y el afiliado fueron compañeros permanentes y su vínculo finalizó debido a su muerte, ocurrida el 26 de diciembre de 2010; que la «separación de cuerpos [de] ese año», obedeció a la enfermedad que aquél padecía, por lo que debió radicarse en Medellín para seguir su tratamiento médico; que su compañera lo visitaba cada 8 o 15 días, en razón a su trabajo y estudios, «situación que
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Radicación n.° 75363 […] no [desvirtuaba] la convivencia», en los términos de la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2011, rad. 16520. Resaltó, que a pesar de que existían algunos medios de prueba que daban cuenta de que la convivencia de la pareja, inició en el 2006, también obraban otros, como […] la declaración extrajuicio del afiliado Dumar emitida en el año 2006, en la que manifestaba que para ese entonces llevaba conviviendo con Leydy 2 años, la historia clínica en la consulta del 11 de diciembre de 2010, es decir, 20 días antes del fallecimiento, en la que se lee que la pareja llevaba conviviendo
más de 5 años, la investigación de Mapfre al padre de Dumar, quien señaló que la aludida pareja había empezado a convivir desde septiembre de 2005, la afiliación de la demandante como beneficiaria en Coomeva, que data del 1° noviembre de 2005. Aseveró, que esas probanzas informaban una fecha anterior, que era coincidente con las declaraciones de Dora Janeth Madrigal Jiménez y Miguel Ángel Sossa Suaza, siendo la primera de «suma importancia», porque los conoció desde el año 2000 y, en razón de la amistad, tenía claro que empezaron siendo novios y luego en el año 2004, comenzaron a convivir. Aclaró que, a pesar de que Marlen Xiomara Sierra y Nafer Durán Guerra, manifestaron que la convivencia en debate inició en el 2004, su conocimiento no fue directo, «ya que la primera […] los conoció en el año 2006 y se volvió muy amiga de la pareja, el segundo tan solo los conoció en el año 2008 y fue poco lo que compartió con la pareja». Denotó, que en la formación de su conocimiento, el Juez era autónomo pero debía atender a las reglas de los artículos
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Radicación n.° 75363 60 y 61 del CPTSS, según los cuales no existía tarifa legal de las pruebas y la apreciación de estas debía inspirarse en los principios científicos de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias del pleito y a la conducta procesal de las partes; que, por ende, […] las (…) analizadas [constituían] material suficiente para
declarar la convivencia de la pareja por un lapso superior a los 5 años, tomándose el año 2004 como extremo inicial y el extremo final el 26 de diciembre de 2010, lo que nos lleva a reconocer el derecho prestacional a favor de la actora. Arguyó, que conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la pensión de la reclamante era temporal, pues al momento de su causación contaba 24 años, según la documental de folio 13 y 38, ibidem; que el IBL correspondía a $1.285.645,oo, al que, aplicada la tasa de reemplazo del 45 %, según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, daba como resultado una primera mesada de $578.540,oo; que el retroactivo equivalía a $45.343.053, ya que no podía prosperar la excepción de prescripción. Lo último, porque la petente presentó reclamación administrativa el 8 de febrero de 2011 (f.° 91, ib), la cual fue negada mediante Comunicación del 31 de noviembre de 2011 (f.° 93, ibidem) y radicó demanda el 8 de noviembre de 2012, es decir, dentro del término trienal. Agregó, que no había lugar a los intereses moratorios, porque al momento de resolver la solicitud pensional, la AFP no tenía certeza de cuál de los dos reclamantes, esto es, la
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Radicación n.° 75363 demandante y el interviniente por exclusión, sería el titular del derecho. Puntualizó, que la llamada en garantía debía responder
por el capital faltante para financiar la pensión, conforme al seguro previsional tomado por la AFP (f.° 362 a 363, en relación con el CD de f.° 361, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (COMPAÑÍA COLOMBIANA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. COLFONDOS S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo y provea en costas (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; más el 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y el 16 de la Ley
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Radicación n.° 75363 446 de 1998. Dice, que atendiendo la vía elegida no discute los siguientes hechos que halló probados el Juez de segunda instancia: i) que Dumar Alonso Restrepo Higuita se trasladó a Medellín para vivir con su madre de crianza, en razón a su padecimiento; ii) que la demandante no se trasladó a ese municipio con él, sino que lo visitaba «esporádicamente cada
8 o 15 días, porque estudiaba y trabajaba en Apartadó»; iii) que en la declaración extra juicio del «21 de abril de 2008», el afiliado expresó que «en ese momento no vivía con la señora Leydy y que hacía la declaración para desafiliarla de salud y que esos requisitos eran para trámites de divorcio». Refiere, que el Colegiado incurrió en error jurídico al considerar que «como la accionante viajaba a visitar al señor Dumar Alonso cada 8 o 15 días, esa situación, según la H Corte Suprema de Justicia, no desvirtúa la convivencia»; que, por el contrario, la Corporación tiene adoctrinado que la residencia en una misma casa, no configuran por sí solo el referido presupuesto, pues deben valorarse elementos como la continuidad del vínculo, el apoyo moral, material, afectivo y efectivo, así como el acompañamiento espiritual permanente y la intención de los convivientes de no finalizar su unión marital, a pesar de que, por situaciones ajenas a su voluntad, no pudiesen mantenerse en un mismo lugar. Afirma, que en las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2005 rad. 22560 y CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665, el Juez resaltó que existe vocación de convivencia cuando, a pesar de la
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Radicación n.° 75363 separación de cuerpos transitoria, el vínculo se mantiene vivo y actuante, por lo que debe auscultarse si persiste la preocupación por la pareja, sus cuidados de salud y de su integridad personal. Advierte, que «no es cierto que en casos en que el afiliado
se tiene que desplazar a otra ciudad para vivir con su madre de crianza por razón de una enfermedad terminal, sin la compañía de su compañera permanente, quien por razones de trabajo o estudio mantenga su domicilio y solo lo visita esporádicamente», esté justificada la falta de convivencia bajo un mismo techo. Lo anterior, por cuanto no estaría vigente «las bases de su vínculo matrimonial o de bases esenciales de relación de pareja», como tampoco la vida en común ni la vocación de convivencia, según se expresó en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36124, en la que la Sala resaltó, que no era razonable, en atención a las condiciones de salud del pensionado, que su consorte haya decidido irse de vacaciones o a cuidar a una hermana, pues en esa última etapa de vida del primero, debió contar con el apoyo de otros familiares. Resalta, que el Tribunal aludió a la declaración del causante, en la que informaba que no convivía con la reclamante y realizaba ese trámite para desafiliarla de salud y continuar con su divorcio; que, en consecuencia, «[…] erró al considerar que por el solo hecho de que el compañero permanente se enfermara y se fuera a vivir a otra ciudad y
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Radicación n.° 75363 que su compañera lo visitara cada 8 o 15 días y conservara su domicilio en otro municipio, se [pudiera] predicar la existencia de una convivencia afectiva y efectiva». Argumenta, que en la sentencia se hizo una hermenéutica equivocada de la norma, al cambiarle su
sentido, malinterpretándose las reglas de la Corte en punto de la convivencia de parejas que no cohabitan el mismo techo, lo que condujo al reconocimiento del derecho pensional a una pareja del pasado del afiliado (f.° 10 a 16, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Atendida la vía elegida por la censura, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos y probatorios, que encontró demostrados el Tribunal: i) Que el afiliado dejó satisfecho el requisito de densidad para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, pues cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. ii) Que, según su historia clínica, éste informó el 11 de diciembre de 2010, que sostenía una convivencia en unión libre con la demandante de «más de 5 años de manera continua en el municipio de Apartadó y que se desplazó a Medellín por la enfermedad, viviendo para ese momento con la mamá de crianza»; que, sin embargo, el 26 de diciembre del mismo año, indicó que dicha convivencia había sido de 3
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Radicación n.° 75363 años, se había disuelto y nuevamente se estaba consolidando. iii) Que la demandante informó en entrevista del 10 de octubre de 2011, dentro de la investigación efectuada por la llamada en garantía, que fue la compañera permanente del finado durante 4 años y 8 meses (f.° 20 a 25, ib). iv) Que en la misma investigación, el padre del señor
Restrepo Higuita declaró que su hijo vivió con la convocante en unión libre, desde septiembre de 2005 hasta principios de 2008. v) Que en declaración extra juicio del 30 de octubre de 2006, el causante había manifestado que vivía en unión libre con la accionante desde hacía 2 años (folio 35, ib) y en la suscrita el 21 de abril de 2008, dijo que para esa fecha no convivía con ésta «y que hacía la declaración para desafiliarla de salud y que esos requisitos eran para trámites de divorcio». vi) Que en las declaraciones extra juicio del 6 de abril de 2011, de folios 36 a 37, ibidem, «los señores Dora Janeth, Joaquín Emilio, Carmen Emilia y Mónica María Valencia», dieron cuenta de la convivencia de la pareja por seis años . vii) Que Carlos Alberto Romaña Caicedo, informó que el causante convivió con la reclamante, pero cuando se enteró de su enfermedad, vivía solo en el barrio los Almendros; «que Leydy lo visitaba esporádicamente cuando estaba en Medellín, pero no convivían sin que supiera con exactitud
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Radicación n.° 75363 cuánto hacía que se habían dejado, pero que más o menos de 4 a 6 meses». viii) Que, por el contrario, Dora Janeth Madrigal Jiménez, Marlen Xiomara Sierra, Miguel Ángel Sossa, Nafer Durán Guerra, declararon sobre la convivencia de la pareja por más de seis años, hasta al deceso del señor Restrepo
Higuita, sin que haya existido separación entre ellos, diferente al traslado de éste al municipio de Medellín para atender su tratamiento médico, con la precisión de que la convocante, por razón de su trabajo y estudios, permaneció en Apartadó, pero viajaba cada 8 o «a más tardar» cada 15 días a visitarlo. En relación con el último medio de prueba, que el Juez de alzada precisó: a) Que la señora Sierra informó que […] Tiene conocimiento de un documento en el que aparece que el señor Dumar manifiesta no estar conviviendo con Leydy, situación que en realidad no se dio, sino que se tuvo que hacer para que el afiliado pudiera sacar como beneficiaria a su compañera ya que Leydy necesitaba reportar como cotizante para poder afiliar a sus padres en especial a su madre, quien tenía quebrantos de salud y no tenía EPS y si ella aparecía en ese grupo familiar de Dumar, no podía afiliados [sic], situación que conoció por ella asesoró a la pareja. b) Que la deponencia de la señora Madrigal Jiménez era de «suma importancia», porque conoció a la pareja desde el año 2000 y, en razón de la amistad, tenía claro que empezaron siendo novios y luego, en el año 2004, comenzaron su convivencia.
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Radicación n.° 75363 c) Que Marlen Xiomara Sierra y Nafer Durán Guerra no tuvieron conocimiento directo del extremo inicial de la citada convivencia, porque «la primera […] los conoció en el año 2006 y se volvió muy amiga de la pareja, el segundo tan solo los
conoció en el año 2008 y fue poco lo que compartió con la pareja». ix) Que, en el interrogatorio de parte, la demandante «presentó todos sus antecedentes con el señor Dumar, su vida conyugal hasta su enfermedad sin que se hubieran llegado a separar y cuando Dumar se enfermó, por razón de su tratamiento, le tocó irse a vivir a Medellín por lo que ella viajaba cada 8 o 15 días». x) Que aunque algunos medios de prueba daban cuenta que el extremo inicial de la relación fue el 2006, otros, a los que les dio más mérito, informaron que inició en el 2004, por lo que concluía que […] la demandante y el afiliado fallecido tuvieron la calidad de compañeros permanentes. En cuanto a los extremos de la convivencia no existe duda de que el final del vínculo fue el día del fallecimiento del causante, 26 de diciembre de 2010, y si bien se dio una separación de cuerpos en ese año, ello obedeció a la enfermedad que padecía el señor Dumar Alonso, quien debía radicarse en Medellín para tratamiento pertinente. Sin embargo, la accionante viajaba a visitarlo cada 8 o 15 días […] Ahora, en lo jurídico, la sentencia se soportó en que: i) la normativa aplicable al caso era la vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; ii) que el último precepto, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, regula la condición de beneficiaria
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Radicación n.° 75363 de la cónyuge o la compañera permanente supérstite, quien debería acreditar […] que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido. iii) Que, según la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2011, rad. 16520, la separación de cuerpos de la pareja «no desvirtúa la convivencia», debido a que «obedeció a la enfermedad que padecía el señor Dumar Alonso, quien debía radicarse en Medellín para tratamiento pertinente», por lo que su compañera «[…] viajaba a visitarlo cada 8 o 15 días». La recurrente cuestiona la legalidad del fallo, en relación con lo último, al considerar que el Juez de apelación incurrió en error interpretativo de las normas de la proposición jurídica, al haber cambiado su sentido, […] malinterpretando la clara jurisprudencia de esa Corporación, la cual, si bien ha aceptado excepciones al requisito legal incuestionable de 5 años de amor responsable, anteriores al fallecimiento, lo ha hecho en circunstancias ajenas totalmente a la voluntad de la pareja y no cuando se produce separación por decisión de uno de los integrantes de la pareja que, por razones de estudio o trabajo, decida conservar su domicilio. Por tanto, corresponde a la Sala determinar, si bajo los supuestos de hecho no debatidos, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que se le increpa, es decir, si
tergiversó la regla jurisprudencial en torno a la convivencia de una pareja que no cohabita o reside en el mismo lugar.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 75363 Para el efecto, resulta importante recordar que, como pacíficamente lo ha orientado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3785-2020 y CSJ SL1029-2020, la pensión de sobrevivientes tiene un «evidente propósito de amparar a las personas a quienes dicha contin
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