🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL590-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL590-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01 Acta 002 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL RAFAEL HIGUERA ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIALy la REFINERÍA DE CARTAGENA –REFICAR-, al cual se vinculó

a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, como llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar, para que se declarara, (i) la existencia, entre ellos, de un contrato de trabajo, entre el 21 de febrero de 2013 y el 31Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de enero de 2014; (ii) que este se terminó unilateralmente y por voluntad de CBI Colombiana SA como su empleadora; (iii) que le deben las diferencias por concepto de prestaciones sociales durante toda la relación laboral teniendo en cuenta

de enero de 2014; (ii) que este se terminó unilateralmente y por voluntad de CBI Colombiana SA como su empleadora; (iii) que le deben las diferencias por concepto de prestaciones sociales durante toda la relación laboral teniendo en cuenta los factores que realmente devengó; (iv) que la bonificación de asistencia, incentivo de productividad, de progreso, de «progreso tubería» , HSE, prima técnica, todos de tipo convencional, así como los auxilios de lavandería, gastos de transferencia bancaria y bono de alimentación sodexho, tenían carácter salarial. En consecuencia, solicitó que se condenara tanto a CBI Colombiana SA como a la Refinería de Cartagena SA, de forma solidaria, a que le reconocieran y pagaran: (i) el tiempo suplementario y dominical que realizó ; (ii) las indemnizaciones moratorias por no pago completo de las acreencias, y por no reconocer oportunamente lo que correspondía a la liquidación por fenecimiento del vínculo; y, (iii) la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de «Tubero A», del 21 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico, y otro llamado bonificación de asistencia, los cuales eran de causación

dio por terminada la relación. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico, y otro llamado bonificación de asistencia, los cuales eran de causación mensual y que, se generaban por la prestación personal deRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sus servicios. Informó que CBI Colombiana SA, no incluyó, como base salarial, el valor de los siguientes conceptos: la citada bonificación, auxilios, e incentivos y la prima técnica convencional para la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. CBI Colombiana S.A aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. También, que tenía la calidad de contratista independiente de Reficar y precisó que «no desarrolla actividades enmarcadas en el objeto social […]» de la última. Negó lo demás, en el entendido que los pagos extralegales no tuvieron su origen en la contraprestación directa del servicio, quedando excluidos voluntariamente conforme a la cláusula cuarta pactada contractualmente e incluso, en el anexo 2 del mismo, atendiendo lo convencionalmente acordado. Frente al bono de asistencia y demás incentivos, recalcó que no tenían naturaleza retributiva, y que se pactaron en

incluso, en el anexo 2 del mismo, atendiendo lo convencionalmente acordado. Frente al bono de asistencia y demás incentivos, recalcó que no tenían naturaleza retributiva, y que se pactaron en cumplimiento de la política salarial exigida por Reficar a sus contratistas en la ejecución del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena, la cual fue documentada de maneraRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 4 completa y diferente en distintos instrumentos. Advirtió que, dicha bonificación no podía ser considerada como parte de la remuneración ordinaria, comoquiera que, al ser de fuente convencional, «es una acreencia de carácter condicionada, en cuanto conforme a su estipulación contractual inicial […]. Que “de llegar a causarse” dicha bonificación, sea “calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio” […]». En cuanto a la indemnización requerida, señaló su improcedencia al suponer que solo se pueden originar durante la vigencia de la relación y, frente a la responsabilidad solidaria, expresó que «De la relación contractual entre las co-demandadas no se deriva la aplicación de la regla excepcional […] al no configurarse los requisitos para ello». Planteó las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad.

inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad. Arguyó que no tuvo relación alguna con el demandante, y que no podía predicarse la citada responsabilidad, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; empero, reconoció que tuvo una relación contractual con la codemandada. Propuso en su defensa, las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; principio de necesidad y carga de la prueba y, prescripción.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Mediante auto del 22 de julio de 2019, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que la anterior sociedad le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas, así como la reforma de la demanda presentada por el accionante. En relación a la citada modificación, ambas accionadas, como lo hicieron contra el libelo inicial, se refirieron en igual sentido a los hechos y rechazaron las condenas deprecadas,

precisando que los conceptos ahora perseguidos como son «AUXILIO GASTOS DE TRANSFERENCIA BANCARIA, […] DE MOVILIZACIÓN AUXILIO DE LAVANDERIA, BONO SODEXO», para CBI Colombiana SA fueron liquidados conforme «a su formulación legal, sin incurrir en las omisiones que insinúa el querellante», y por su parte Reficar, insistiendo en la inexistencia de la solidaridad. Aunado a ello, la empleadora adicionó la excepción de prescripción y por su parte, Reficar, propuso la de «falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la acción, exclusivamente con relación a dichos pedidos recientes». En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa que las llamó en garantía. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los que les convocan, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigenciaRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual, a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A., precisó además que cubría lo previsto en el artículo 64 del CST como son «salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa […]», como quiera que las demás no se encontraban bajo su

en el artículo 64 del CST como son «salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa […]», como quiera que las demás no se encontraban bajo su cobertura. Invocó, como medios exceptivos, los que denominó: prescripción; ausencia de cobertura, de cualquier otra indemnización diferente a la del art. 64 CST, de prestaciones de tipo extralegal o convencional, de perjuicios morales y lucro cesante, de solidaridad y de los hechos y pretensiones de la demanda; pérdida del derecho a reclamar la sanción moratoria cuando han transcurrido más de 2 años de terminado el vínculo laboral; no cobertura de vacaciones; coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguro en un 100%. y, máximo valor. Liberty Seguros SA., presentó contra la demanda las excepciones de improcedencia de declarar como salariales los beneficios extralegales pactados con el trabajador, de liquidar la sanción moratoria del art. 65 CST; inexistencia de solidaridad y, prescripción En relación con la reforma expuesta, planteó las defensas de, improcedencia de incluir en la liquidación los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical,Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 7 festivo, vacaciones y demás extralegales. Luego, contra el llamamiento propuso las excepciones

SCLAJPT-10 V.00 7 festivo, vacaciones y demás extralegales. Luego, contra el llamamiento propuso las excepciones que denominó: falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; improcedencia del pago del siniestro por su parte a Reficar, de la sanción moratoria; «SUMA ASEGURADA COMO LÍMITE MÁXIMO […]»; disminución del valor asegurado por Confianza SA.; límite del porcentaje del riesgo y, «LA

RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA DEL ASEGURADOR

NO PUEDE CONSTITUIRSE EN FUENTE DE

ENRIQUECIMIENTO».

En audiencia del 9 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dada la excepción planteada por Reficar al contestar la reforma de la demanda, así como la solicitud de desvinculación que radicó el accionante frente a las nuevas pretensiones en contra de dicha sociedad, accedió a tal exclusión, continuando la discusión en relación a las primigenias.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de abril de 2022, absolvió de las pretensiones de la demanda al extremo pasivo y a las llamadas en garantía, al declarar como probadas las

pretensiones de la demanda al extremo pasivo y a las llamadas en garantía, al declarar como probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01

SCLAJPT-10 V.00 8

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 2 de diciembre de 2022, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que la inconformidad del demandante radicó en que se interpretó erradamente el artículo 128 CST y por tanto, que el pacto de exclusión era ineficaz al afectar sus derechos mínimos, siendo que, «los incentivo progreso, […] tubería, hora adicional, prima técnica, […] HSE, el bono de asistencia, tienen incidencia salarial, debiéndose tener en cuenta para el computo de prestaciones», así como, para la condena por la indemnización moratoria y, que Reficar SA debía responder solidariamente por dichas obligaciones. Por lo tanto, determinó que el problema jurídico a resolver, se circunscribiría a establecer i) si la bonificación e incentivos, hora adicional y prima técnica tenían o no carácter salarial y, de ser así, ii) si había lugar a las reliquidaciones pretendidas y las indemnizaciones deprecadas, para en caso de su procedencia, iii) analizar si

carácter salarial y, de ser así, ii) si había lugar a las reliquidaciones pretendidas y las indemnizaciones deprecadas, para en caso de su procedencia, iii) analizar si existe o no responsabilidad solidaria de dichos pagos por parte de Reficar SA. Para tal efecto, tuvo sin discusión la relación de trabajo que existió entre Ángel Rafael Higuera Angarita y CBIRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Colombiana SA desde el «21 de febrero de 2014 (sic) al 31 de enero de 2014» en la que el primero fungió como «Tubero A». Luego, analizó la incidencia salarial de la bonificación de asistencia y cómo fueron pactados los incentivos y demás aquí reclamados, según las condiciones y anexo del contrato, para lo cual convocó el artículo 127 de CST y extractó de la sentencia CSJ SL5159-2018, los acápites en que se establece que, se puede despojar de valor a un pago por el acuerdo efectuado entre las partes, siempre y cuando lo percibido no sea consecuencia directa de la labor desempeñada, pues, por regla general todo ingreso lo constituye, unido a que el empleador es quien al ser el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, se encuentra en mayor facilidad de acreditar la destinación de estos. Destacó que, la habitualidad en el pago del bono de asistencia sucedió, comoquiera que su reconocimiento obraba en los distintos volantes de pago, empero, como esto

Destacó que, la habitualidad en el pago del bono de asistencia sucedió, comoquiera que su reconocimiento obraba en los distintos volantes de pago, empero, como esto no se desconoció, dado que lo efectuado fue una exclusión respecto de «la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo», justificó dicho actuar en la facultad de desalarizar algunos rubros conforme al principio de la autonomía de la voluntad, despachando desfavorablemente la solicitud de reliquidación pretendida en virtud de referido bono. En tal sentido, precisó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de laRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 10 bonificación de asistencia, en una suma variable, tal como se aprecia en los volantes de pago aportados visibles en el pdf. Cd1 anexos de la contestación del expediente digital; que el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, que dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación (SIC) si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad. […]

de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad. […] Adicionalmente, en sede de tutela, la Corte al analizar un caso proveniente de este Tribunal, concluyó que esta interpretación no resultaba “descabellada”, pues la misma se había edificado sobre el material probatorio aportado, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esa Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las partes en conflicto era válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo” tal como anotó en sentencia STL11582-2020. (Negrillas fuera de texto). De este modo el suscrito ponente rectifica su anterior posición, en el sentido que, si (SIC) es ajustado a derecho que las partes puedan restarle incidencia salarial a un determinado rubro para liquidar ciertas acreencias, y así quedó plasmado en las sentencias proferidas como Magistrado Ponente el día 4 de junio de 2021, dentro de los procesos ordinarios seguidos por ALDEMAR VARGAS SABALZA contra MAASY ENERGY COLOMBIA S.A.S. REFICAR SA Y CONFIANZA radicación única 13001-31-05-002-2015-00696-01 y WILLIAN RODRIGUEZ

ALDEMAR VARGAS SABALZA contra MAASY ENERGY COLOMBIA S.A.S. REFICAR SA Y CONFIANZA radicación única 13001-31-05-002-2015-00696-01 y WILLIAN RODRIGUEZ YANEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. radicación única 1300131-05-004-2016-00529-01. Asimismo, al referirse en cuanto al reclamado por productividad, destacó que, en el «el pdf CD1 anexos de la contestación visible a folio 15-16 del expediente, reposa anexo 3otros beneficios extralegalesdel contrato de trabajo, suscrito por el demandante, en donde se pactó el incentivo […]Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 11 como un beneficio extralegal de naturaleza no salarial […]», por lo que concluyo que, al no causarse por una prestación directa del servicio sino, por el esfuerzo grupal, «específicamente por la producción igual o superior al 0.7% de los trabajadores pertenecientes a una misma disciplina y no por la individual […]», tal como se precisó en decisión CSJ SL4980-2018 para las metas globales, no era retributivo del servicio, siendo válido el acuerdo de desalarización contenido y aceptado en el otrosí adjunto al contrato. Aunado a ello, en relación con los denominados HSE, progreso, progreso tubería, hora adicional y prima técnica, todos de tipo convencional, apuntó que en la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la Unión Sindical Obrera “USO”

progreso, progreso tubería, hora adicional y prima técnica, todos de tipo convencional, apuntó que en la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la Unión Sindical Obrera “USO” Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI se pactó que, todas aquellas se aplicarían de acuerdo a lo establecido en el anexo 1 y por tanto, como a estos se les restó de incidencia salarial, el acuerdo suscrito frente a las mismas cumplió las prerrogativas del artículo 128 del CST. Lo anterior, soportado en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389. Agregó que el pacto celebrado entre el referido sindicato y la extinta compañía al ser producto de la negociación colectiva era válido y que, dada la naturaleza de los mismos no era posible declarar la incidencia salarial pretendida, lo que para situación similar se presentó en otro asunto que falló la misma colegiatura bajo la «radicación única 13001-3105-004-2016-00384-01.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Finalmente, ante la decisión adoptada, se relevó del estudio de la solidaridad reclamada frente a Reficar y por la causación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la sanción prevista en el 99 de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángel Higuera Angarita, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángel Higuera Angarita, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones formuladas en el libelo genitor, declarando inclusive solidariamente responsable de las condenas a Reficar.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de HDI Seguros Colombia SA antes Liberty Seguros SA y Reficar; los cuales se fallan en conjunto al compartir normas, argumento y objeto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir la ley por la vía indirecta «por evidente error de hecho», en relación con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12 a 16, 18, 27, 34,Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01

SCLAJPT-10 V.00 13 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158 a 160, 249, 253, 306, 340, 467, «476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal

del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13 (SIC), 39, 43 y53 (SIC) de la Constitución Política». Esto, por cuanto el colegiado incurrió en los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley (sic) 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Para tal efecto, señala que se apreciaron indebidamente los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y la convención colectiva de trabajo junto con sus anexos, pues de haberlo efectuado como correspondía, se hubiera establecido que los emolumentos perseguidos en el proceso

los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y la convención colectiva de trabajo junto con sus anexos, pues de haberlo efectuado como correspondía, se hubiera establecido que los emolumentos perseguidos en el proceso ordinario, «tienen relación directa entre su causación y cuantía» con el servicio prestado, lo que no desvirtuaron las accionadas, equivocándose incluso al analizar los pactos de exclusión contenidos en el contrato y la evocada CCT, cuandoRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 14 se validó a partir de la frase «Sin incidencia Salarial» que era procedente la exclusión censurada por la liquidación para la prima técnica, el bono de asistencia y los incentivos de progreso, «progreso tubería» y el de HSE, todos de tipo convencional. Expone que, de la CCT y su anexo, junto con los referidos volantes se desprende que los pagos eran retributivos, como quiera que el monto de estos disminuía con sus ausentismos, «a mayor trabajo mayor beneficio». En soporte de lo expuesto, presenta la siguiente relación de lo recibido mes a mes desde febrero de 2013 hasta enero de 2014:

MES CONCEPTO MONTO SALARIO BASICO (sic) $ 742.902

BONO DE ASISTENCIA $ 334.309 FEBRERO 2023 TOTAL $ 1.077.211

SALARIO BASICO (sic) $ 2.130.881

BONO DE ASISTENCIA $ 1.027.397 MARZO 2023 TOTAL $ 3.158.278

2023 TOTAL $ 1.077.211

SALARIO BASICO (sic) $ 2.130.881

BONO DE ASISTENCIA $ 1.027.397 MARZO 2023 TOTAL $ 3.158.278

SALARIO BASICO (sic) $ 2.327.662

BONO DE ASISTENCIA $ 1.047.456

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $ 132.600

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $ 109.109

ABRIL 2023

TOTAL $ 3.616.827

SALARIO BASICO (sic) $ 2.327.662

BONO DE ASISTENCIA $ 1.047.456

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $ 112.125

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $ 400.061

MAYO 2023

TOTAL $ 3.887.304

SALARIO BASICO (sic) $ 2.327.662

BONO DE ASISTENCIA $ 1.047.456

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $ 194.025

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS

$237.615+$152.753 +$48.009 JUNIO 2023

TOTAL $ 4.007.520

SALARIO BASICO (sic) $ 2.327.662Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01

SCLAJPT-10 V.00 15

BONO DE ASISTENCIA $ 1.047.456

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $ 22.750

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS

$67.890+$166.331 +$16.003 JULIO 2023

TOTAL $ 3.648.092

SALARIO BASICO (sic) $ 2.327.662

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS

$67.890+$166.331 +$16.003 JULIO 2023

TOTAL $ 3.648.092

SALARIO BASICO (sic) $ 2.327.662

BONO DE ASISTENCIA $ 1.012.541

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS

$33.945+$134.085 +$16.003

AGOSTO

2023

TOTAL $ 3.524.236

SALARIO BASICO (sic) $ 2.317.515

BONO DE ASISTENCIA $ 1.047.456

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS

$225.736+$30.551 +$48.009

SEPTIEMBRE

2023

TOTAL $ 3.669.327

SALARIO BASICO (sic) $ 2.453.356

BONO DE ASISTENCIA $ 1.058.271

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 21.469

PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 1.953.163

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $ 64.495

OCTUBRE

2023

TOTAL $ 5.550.754

SALARIO BASICO (sic) $ 2.374.215

BONO DE ASISTENCIA $ 1.068.397

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 121.237

PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 122.499

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $ 618.786

PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 1.283.507

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $135.033+$25.968

NOVIEMBRE

2023

TOTAL $ 5.749.642

PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 1.283.507

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $135.033+$25.968

NOVIEMBRE

2023

TOTAL $ 5.749.642

SALARIO BASICO (sic) $ 2.453.356

BONO DE ASISTENCIA $ 1.032.784

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 145.863

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $ 70.721

INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVE $ 57.666

PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 1.450.921

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS

$64.298+$138.498 +$21.764

DICIEMBRE

2023

TOTAL $ 5.440.821

SALARIO BASICO (sic) $ 2.438.081

BONO DE ASISTENCIA $ 1.133.707

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $ 246.262

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL N/A

INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVE $ 457.718

PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL $ 1.495.956

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $249.298+$32.646

ENERO 2024

TOTAL $ 6.053.668

De igual manera, expresa que, lo plasmado en el anexoRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1 de la CCT no era suficiente para dotar de validez la prementada exclusión frente a la aludida prima ni en relación

SCLAJPT-10 V.00 16 1 de la CCT no era suficiente para dotar de validez la prementada exclusión frente a la aludida prima ni en relación a los incentivos, requiriendo que su acuerdo fuera claro y preciso, con unos mínimos para que conocieran la delimitación conceptual de los motivos que les permitieran devengar o no aquellos, sin que fueran permitidas para ello las exposiciones genéricas, tal como ha dicho la Corte en sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020. Recuerda que aun ante la presencia de dicha CCT, no se imposibilita la actividad probatoria frente a su aspecto jurídico, pues «Ni siquiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo», por lo que reitera entonces, la falta de prueba frente a que dichos pagos no eran retributivos del servicio o el que esto se desprendiera de la misma convención, máxime cuando de la intervención del representante legal de la empleadora, se «extrae del mismo que ha (sic) mayor actividad del trabajador mayor emolumento, y del interrogatorio de parte al demandado, no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios, por ende existió un yerro». Agrega que se apreció indebidamente la demanda pues no se presentó ninguna razón seria, objetiva y atendible para liquidar correctamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales que le permitieran exonerarse de las sanciones establecidas en los artículos 65 y 99 de la Ley 50

liquidar correctamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales que le permitieran exonerarse de las sanciones establecidas en los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que considera debe proferirse en instancia, la respectiva condena.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Asimismo, requiere que se provea frente a la condena por la solidaridad laboral prevista en el 34 del CST, dado que CBI Colombiana y la convocada refinería, fungen como contratante y contratista del proyecto de ampliación y modernización de la última, lo que destaca de las pruebas arrimadas al asunto, pues, aunque Reficar estaba en la posibilidad de realizar las actividades necesarias para dicha meta, prefirió acudir a la delegación de un tercero como fuera la primera accionada. En cuanto a los volantes de pago y la demostración que le corresponde de los factores reclamados en los términos del artículo 127 y 128 CST, convoca nuevamente el cuadro comparativo de lo percibido mes a mes en los que refiere cada uno de los conceptos reclamados, lo que le llevó a concluir que del análisis de dichos documentos, se configura el error de hecho aludido, ya que «al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial».

percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Ahora bien, en cuanto a la prima técnica, alude que, la libertad de las partes para restarle su incidencia salarial es restringida y por tanto, al verificar las variables presentes en los aludidos volantes, también se establecería que, «dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados yRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 18 […] horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo»: Finalmente, en un aparte que titula, «ERROR DE DERECHO POR VIA (sic) INDIRECTA», agrega que se dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que «la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de

factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la ley». VI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...