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CSJ - SL591-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL591-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL591-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide el recurso de casación interpuesto por CONCRETOS ARGOS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JULIO CÉSAR MONTERO ORTEGA.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

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I. ANTECEDENTES Julio César Montero Ortega llamó a juicio a Concretos Argos SAS, para que declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de marzo de 2011 al 2 de junio de 2019, fecha en que fue despedido, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada; ii) la ineficacia de esa determinación patronal, pues no medió autorización del

Ministerio del Trabajo. Pidió que, en consecuencia, en forma principal, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de extinguirse su relación contractual o a uno de mejor categoría, con el pago de los créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas.

de extinguirse su relación contractual o a uno de mejor categoría, con el pago de los créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas. Narró que el 1° de marzo de 2011, se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, como conductor de mixer; que su salario promedio mensual en 2019 era $4.208.017; que 2 de junio de ese año, fue despedido aduciéndose justa causa; que, sin embargo, las razones esgrimidas por la empleadora no se «ajust[aron] a la realidad», pues:Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01 SCLAJPT-10 V.00 3 i) la fecha de vencimiento de su licencia de conducción estaba identificada en número y no letras - « 08/01/2019», impidiéndole dar una lectura correcta en razón a su grado escolaridad; ii) la revisión para el alistamiento diario de los equipos no incluía la verificación de ese documento, pues solo concernía con el Soat, los reportes técnicos mecánicos y tarjeta de operación; iii) no se le impartió orden en tal sentido y, iv) no se solicitó constatación de la causal objetiva por parte de la autoridad administrativa del trabajo, pese a contar con fuero por razones de salud. Manifestó que desde el 14 de agosto de 2006, sufría de epicondilitis lateral en la cara externa del codo izquierdo y

parte de la autoridad administrativa del trabajo, pese a contar con fuero por razones de salud. Manifestó que desde el 14 de agosto de 2006, sufría de epicondilitis lateral en la cara externa del codo izquierdo y lateral derecho, así como síndrome del túnel carpiano en ambas extremidades; que el 24 de enero de 2019 se registró en su historia clínica, que esos diagnósticos tenían incidencia en su labor, pues implicaba movimientos repetitivos, siendo enviado a interconsulta con especialistaRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01 SCLAJPT-10 V.00 4 en medicina laboral y ortopedia; que el 1° de marzo de ese año, su EPS identificó a su contratante como responsable de proveer valoración por medicina laboral y, el 21 siguiente, le realizó una resonancia magnética que confirmó la « recidiva de la lesión con la práctica »; que el día 27 fue evaluado por médico laboral asignado por Concretos Argos SAS, quien ordenó su reintegro con recomendaciones por tres meses. Afirmó que, en diciembre de 2014, su EPS realizó la primera calificación de origen de sus patologías, señalando que su causa era laboral; que, tras surtirse el trámite ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, el 10 de septiembre de 2015, se determinó que eran de origen

común; que la espondilitis lateral derecha no hizo parte de esa valoración, pues inició síntomas el 11 de mayo de 2017, siendo intervenido quirúrgicamente el 31 de agosto siguiente. Aseveró que el 24 de enero de 2019, le fue diagnosticado una «espicondolitis medial izquierda», por lo que se emitieron recomendaciones ocupacionales; que su despido fue discriminatorio y, por tanto, era ineficaz (f.os 251 a 262, cuaderno del juzgado, archivo « 2023040437584644.pdf», expediente digital).Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

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La demandada se resistió a las pretensiones. Aceptó: i) la relación contractual laboral a término fijo con el accionante; ii) el cargo desempeñado; iii) el salario promedio de liquidación de las vacaciones, puntualizando que el básico correspondió a $1.702.255; iv) el despido con justa causa. Negó que su decisión haya sido ilegal, ineficaz o discriminatoria, puesto que medio causa justa y objetiva, teniendo en cuenta que el trabajador incurrió en violación grave de sus obligaciones y prohibiciones especiales como conductor de mixer, toda vez que desconoció los procedimientos institucionales, «la Política de Seguridad Vial y el Reglamento Interno de Trabajo », las cuales admitió

conocer. Lo anterior, porque confesó que tenía conciencia de la obligación de constatación de la documentación legalmente exigida para ejercer su labor y, a pesar de ello, la ejecutó durante cuatro meses con una licencia de conducción vencida, conforme se advirtió en la Inspección Aleatoria del 8 de mayo de 2019. Explicó que esa conducta era grave, porque la hacía responsable directamente de cualquier daño que seRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ocasionara en la conducción del vehículo mixer, debido al incumplimiento de una norma de tránsito de orden nacional, lo cual además estaba regulado internamente en la sociedad. Adujo que el trabajador no presentó una justificación razonable para la pretermisión de sus obligaciones, pues era bachiller académico y contaba con cursos de Excel básico, además, tenía experiencia en el manejo de vehículos en la categoría C2, recibió capacitaciones sobre el manual de operador de mixer sección 4 y el SOP. Igualmente aceptó en sus descargos no realizar la verificación que le era imperativa, siendo consciente de los riesgos a los que la expuso. Agregó que el servidor no contaba con una garantía foral, puesto que no se encontraba incapacitado, ni tenía restricciones o recomendaciones médicas vigentes que le impidieran ejercer o limitar su oficio; tampoco había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral ni había sido objeto de reubicación.

restricciones o recomendaciones médicas vigentes que le impidieran ejercer o limitar su oficio; tampoco había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral ni había sido objeto de reubicación. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: terminación objetiva del contrato de trabajo por justa causa - improcedencia del reintegro laboral-,Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01 SCLAJPT-10 V.00 7 improcedencia de indemnización por despido injusto, inexistencia de la obligación de causa para demandar, de la acción y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.os 302 a 317, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de enero de 2021, absolvió de las pretensiones de la demanda (f.os 370 a 372, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2021, al decidir la apelación del accionante, decidió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR que el señor JULIO CÉSAR MONTERO al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte del CONCRETOS ARGOS SAS era sujeto de debilidad manifiesta y por tanto le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

de la terminación del contrato de trabajo por parte del CONCRETOS ARGOS SAS era sujeto de debilidad manifiesta y por tanto le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

SEGUNDO. CONDENAR a CONCRETOS ARGOS SAS a REINTEGRAR al señor JULIO CÉSAR MONTERO en un cargo de igual o de mayor jerarquía, al que ocupaba al momento de ser desvinculado, teniendo en cuenta para ello las recomendaciones o restricciones medicas con que el trabajador cuente.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

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TERCERO. CONDENAR a CONCRETOS ARGOS SAS a reconocer y pagar a favor del señor JULIO CÉSAR MONTERO, todas las acreencias laborales a que tiene derecho desde el momento de su despido y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro ordenado, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en salud y pensiones. CUARTO. CONDENAR a CONCRETOS ARGOS SAS a reconocer y pagar a favor del señor JULIO CÉSAR MONTERO la suma de $10.213.530 por concepto de la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

QUINTO. Costas en ambas instancias a cargo de CONCRETOS ARGOS SAS la de primera. Afirmó que determinaría si el apelante se encontraba en «estado de debilidad manifiesta» al momento de su despido y, por tanto, era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Estableció que no se discutía: i) que entre las partes

por tanto, era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Estableció que no se discutía: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1° de marzo de 2011 al 2 de junio de 2019, fecha en la que finalizó por decisión de la empleadora, invocando justa causa; ii) que el trabajador fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez con los diagnósticos síndrome de túnel carpiano bilateral predominio izquierdo y epicondilitis lateral izquierdo de origen común, sin fecha ni porcentaje de pérdida de capacidad laboral.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

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Sostuvo que la prerrogativa peticionada tenía fundamento en los artículos 53 y 54 de la Constitución y en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que dispone que «ninguna persona con limitaciones […] podr[ía] ser despedida o su contrato terminado en razón de su limitación, salvo que medi[ara] autorización del Ministerio del Trabajo »; que, en su interpretación y alcance tenía divergencias en la jurisprudencia laboral y constitucional, porque: La primera, exigía para la titularidad del derecho, que el trabajador acreditara una PCL superior al 25 %, conocida por la empleadora, así como un «nexo de causalidad entre el despido y la discapacidad». La segunda, señalaba que dicha garantía procedía por aplicación directa de la Constitución frente quienes tuviesen

la empleadora, así como un «nexo de causalidad entre el despido y la discapacidad». La segunda, señalaba que dicha garantía procedía por aplicación directa de la Constitución frente quienes tuviesen una afectación en su salud que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, caso en el cual era « obligatorio que el [contratante] solicit[ara] permiso para despedir ante el Ministerio del Trabajo, con independencia de la modalidad de contrato».Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

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Adujo, con fundamento en el artículo 241 superior y los principios favorabilidad y la supremacía constitucional, que acogía la última posición, puesto que la Corte Constitucional tenía como función unificar la hermenéutica de las normas dentro del ordenamiento constitucional, lo que hizo en la decisión CC SU049-2017, según la cual solo debía verificar […] i) el peticionario se encuentre en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta que le impida o dificulte el desempeño de sus laborales en condiciones regulares; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio del Trabajo. Dijo que, según la historia clínica aportada, desde el 2014 el señor Julio César Montero padecía dolores en el codo y muñeca izquierda, por lo que fue diagnosticado con síndrome de túnel carpiano bilateral predominio izquierdo y

2014 el señor Julio César Montero padecía dolores en el codo y muñeca izquierda, por lo que fue diagnosticado con síndrome de túnel carpiano bilateral predominio izquierdo y epicondilitis lateral izquierda, patologías que en el 2015 fueron calificadas de origen común por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que su sintomatología persistió entre 2015 y 2018, debiendo asistir «a distintas citas […] de seguimiento», realizándosele « resonancias magnéticas » y recibiendo medicación para su tratamiento. Planteó que en el 2019, la dadora del empleo emitió recomendaciones médicas por tres meses (del 27 de marzo aRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01 SCLAJPT-10 V.00 11 igual fecha de junio) y, según la declaración de la profesional de salud ocupacional, Ana María Molano, ello ocurrió por orden del médico laboral, puesto que el servidor «presentaba una [enfermedad] que le impedía movimientos repetitivos, uso de herramientas que produzcan vibración y manipulación de cargas superiores a 10 Kg », estando pendiente un procedimiento quirúrgico programado por la EPS, según les había informado. Acotó que, por lo anterior, se encontraba en estado de debilidad manifiesta, que era conocido por la empleadora, debido a que su retiro ocurrió en vigencia de las mencionadas recomendaciones, esto es, el 2 de junio de 2019, las cuales tenían por objetivo evitar los movimientos repetitivos del trabajador.

debido a que su retiro ocurrió en vigencia de las mencionadas recomendaciones, esto es, el 2 de junio de 2019, las cuales tenían por objetivo evitar los movimientos repetitivos del trabajador. Enfatizó que la citada señora « detalló la patología que sufría el [subordinado], las recomendaciones médicas que le habían sido [impartidas] y las razones de las mismas, añadiendo – como ya se dijo - que tenía conocimiento que el demandante se encontraba a espera de un procedimiento quirúrgico».Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

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Arguyó que, por lo señalado, el actor era «sujeto de especial protección constitucional debido a la disminución física que sufría, sin embargo, […] Concretos Argos SAS llevó a cargo el despido sin permiso del Ministerio del Trabajo, lo que a prima facie trae como consecuencia el reintegro», el cual ordenaría, pues el […] despido [debía] declararse ilegal, ya que contrario a lo afirmado por la Juez de primera instancia, […] pese a la existencia de una posible justa causa para el despido del demandante, la finalización del vínculo laboral debía realizarse con permiso del Ministerio del Trabajo, pues como lo ha fijado la Corte Constitucional en distintas providencias, si un empleador pretende desvincular a una persona que se halla en situación de estabilidad laboral reforzada por salud, debe contar con

con permiso del Ministerio del Trabajo, pues como lo ha fijado la Corte Constitucional en distintas providencias, si un empleador pretende desvincular a una persona que se halla en situación de estabilidad laboral reforzada por salud, debe contar con autorización del Inspector de Trabajo, [toda vez que] este funcionario debe verificar que las razones esgrimidas no estén asociadas a la condición de salud del trabajador, sino que se trate una causal objetiva (f.os12 a 31, cuaderno del Tribunal, archivo « 2023040509032644.pdf», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la primera, absolviéndola de lasRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

SCLAJPT-10 V.00 13 pretensiones (f.° 4, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2023105513812644.pdf», expediente digital). Formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y, serán decididos así: en forma individual el primero y, conjuntamente los últimos dos, por compartir la vía de trasgresión legal, su finalidad y algunos argumentos demostrativos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 61 y 62 del CST,

finalidad y algunos argumentos demostrativos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 61 y 62 del CST, modificados por los artículos 5° y 7° de la Ley 50 de 1990.

Sostiene que el juez de alzada cometió los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que mi representada terminó el contrato de trabajo del demandante con ocasión a su estado de salud.

2. Dar por probado, cuando no lo estaba, que el accionante tenía una enfermedad que limitaba sustancialmente el desempeño de sus funciones.

3. No dar por probado, estándolo, que mi representada terminó el contrato de trabajo por justa causa.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

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4. No dar por probado, estándolo, que el contrato terminó porque el accionante incumplió de forma grave y retirada las obligaciones propias de su cargo como conductor de mixer al haber conducido con su licencia de conducción vencida durante 4 meses.

Aduce que tales yerros derivaron de la errónea apreciación de:

1. Historia clínica.

2. Calificación de la JNCI de origen común de las enfermedades.

3. Documentos en los que consta la asistencia a citas medidas por parte del demandante en los años 2015 al 2018.

4. Recomendaciones médicas temporales de carácter general.

Así como la falta de estimación de:

1. Contrato de trabajo.

3. Documentos en los que consta la asistencia a citas medidas por parte del demandante en los años 2015 al 2018.

4. Recomendaciones médicas temporales de carácter general.

Así como la falta de estimación de:

1. Contrato de trabajo.

2. Acta de descargos.

3. Carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

4. Manual de operador mixer.

5. Evaluación teórica de conocimientos. - Reglamento interno de trabajo.

6. Evaluaciones médicas ocupacionales.

7. Despliegue político de seguridad vial.

8. Manual de desplazamiento de vehículo en las vías.

Señala que la historia clínica, la calificación de origen de la PCL, los documentos de asistencia a citas médicas de 2015 a 2018 y las recomendaciones temporales que fueron emitidas en favor del trabajador, contrario a lo concluido enRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la segunda sentencia, dan cuenta únicamente de que presentara algunas enfermedades en sus extremidades superiores, que fueron atendidas, en virtud de las cuales le realizaron algunos exámenes y procedimientos quirúrgicos. Sin embargo, en parte alguna acreditan la existencia de restricciones para el desarrollo de su actividad laboral, la necesidad de una reubicación o, incluso, un grado de pérdida de capacidad laboral, toda vez que las «recomendaciones» impartidas fueron generales y contenían un estilo de vida saludable, pausas activas, asistir a citas de seguimiento e informar cualquier cambio en el estado de salud. Refiere que lo último incluso lo corrobora: i) el dictamen

impartidas fueron generales y contenían un estilo de vida saludable, pausas activas, asistir a citas de seguimiento e informar cualquier cambio en el estado de salud. Refiere que lo último incluso lo corrobora: i) el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual se calificó el origen común de las patologías de síndrome del túnel carpiano y epicondilitis lateral izquierda, sin restricción ni porcentaje de PCL; ii) el Concepto de aptitud laboral del 3 de enero de 2019 y, iii) la Evaluación médica ocupacional de Suramericana del 20 de enero de 2017, que ponen en evidencia que el servidor podía continuar ejerciendo su empleo, sin «ninguna recomendación».Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

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Manifiesta que no existe registro en el plenario sobre la incidencia de los diagnósticos en el ejercicio del cargo y menos respecto a la existencia de una limitación sustancial para trabajar, por lo que el servidor no era destinatario del fuero de discapacidad. Arguye que, por otro lado, el juez de alzada «NO valoró» las pruebas sobre la justa causa para el despido, pues: i) El contrato de trabajo demuestra que su cargo fue «conductor de mixer». ii) El Acta de descargos, contiene confesión sobre el conocimiento de la obligación de tener la licencia de conducción vigente y, a pesar de eso, el empleado no la cumplió. iii) La Carta de terminación del vínculo, informa sobre la justa causa que motivó su determinación.

conducción vigente y, a pesar de eso, el empleado no la cumplió. iii) La Carta de terminación del vínculo, informa sobre la justa causa que motivó su determinación. iv) El manual de operador mixer, que regula las obligaciones que fueron incumplidas por el subordinado, esto es, contar con licencia y hacer una revisión diaria de esa autorización para la prestación del servicio.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01 SCLAJPT-10 V.00 17 v) La evaluación teórica de conocimientos del cargo, que acredita el adiestramiento previo al trabajador de sus deberes y funciones. vi) El reglamento interno de trabajo, el despliegue político de seguridad vial y el manual de desplazamiento de vehículo en las vías, que corroboran las obligaciones a las que se sujetó el opositor y obvió en el ejercicio de su labor. De donde probó con suficiencia que el señor Montero Ortega fue contratado como conductor de mixer; que fue capacitado en las obligaciones relativas a su empleo, reguladas en los manuales de funciones y de desplazamiento de vehículo; que, como lo aceptó en sus descargos, aquél conocía que debía efectuar revisión diaria de la vigencia de su licencia de conducción y, según se constató en una

inspección aleatoria del 8 de mayo de 2019, incumplió con ese imperativo durante cuatro meses, ejerciendo su actividad contractual sin la autorización legal, en la categoría C2. Puntualiza que la labor del trabajador implicaba una actividad peligrosa, que genera presunción de culpa y responsabilidad solidaria en el dueño del vehículo mezcladorRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de concreto ante la ocurrencia de un accidente de tránsito; que violó gravemente los procedimientos y normas establecidas en la política de seguridad vial y el reglamento interno de trabajo, lo cual daba lugar a la extinción justificada del contrato de trabajo (f.os 4 a 10, ibidem).

VII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico; que el ataque es inestimable, puesto que: i) la proposición jurídica no incluyó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) se acusa la falta de valoración de pruebas que fueron soporte de la providencia recurrida y, iii) no se controvierte la prueba testimonial que fue fundamento cardinal de la misma

(archivo «2023113401573644.pdf», ib).

VIII. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, C668-2001, C590-2006, C1065-2000, C203-2011; C3722011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; SL9252018; SL1980-2019 y SL643-2020), han insistido que el

  1. y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; SL9252018; SL1980-2019 y SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál deRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

SCLAJPT-10 V.00 19 los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico. En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad » de la decisión impugnada, en aras de «[...] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [...]» (CC C668-2001), por lo que « el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000). Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la C203-2011), motivo por el cual al recurrente no le basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que se les exige:

ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la C203-2011), motivo por el cual al recurrente no le basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que se les exige: i) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de maneraRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01 SCLAJPT-10 V.00 20 razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del fallo recurrido fueron de aquella naturaleza o la de puro derecho si tuvieron esa estirpe (CSJ SL13058-2015; SL351-2019).

  1. Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615;

SL17693-2016; SL925-2018; SL5260-2019; SL1980-2019; SL643-2020; SL1982-2020; SL3420-2020; SL4699-2020; SL200-2021; SL674-2021; SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica

probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica adjudicada a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016).

  1. No formular controversias que no se plantearon o definieron en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL95842017; SL8546-2017; SL653-2018; SL4822-2020; SL37882020; SL3818-2020; SL3808 2020; SL3006 2020; SL43412021).Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

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Recuerda la Corporación lo anterior, para hacer notar que la recurrente incumple gravemente esas reglas, por cuanto:

1. La proposición jurídica omite denunciar la violación del precepto sustantivo del orden nacional que contenía el derecho que fue concedido y «constituy[ó] base esencial del fallo o que haya debido serlo [...]», como se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 11 oct. 2001, rad.

16114; SL4626–2016; SL8952-2017; SL15623-2017.

Tal afirmación, porque a pesar de que atribuye la aplicación indebida de los artículos 61 y 62 del CST, modificados por los artículos 5° y 7° de la Ley 50 de 1990, argumentando que su decisión de finalizar el contrato de

aplicación indebida de los artículos 61 y 62 del CST, modificados por los artículos 5° y 7° de la Ley 50 de 1990, argumentando que su decisión de finalizar el contrato de trabajo estuvo motivada en una causa justa de despido, pasó alto que ello no fue desconocido por el colegiado, quien consideró que el trabajador contaba con una garantía foral que le imponía al empleador, incluso en esa hipótesis, solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para llevar a cabo su retiro, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que fue obviaba en aquel elemento de la demanda extraordinaria y en su desarrollo argumentativo.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

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2. En armonía con lo anterior, la impugnación pretermite criticar los verdaderos fundamentos de la segunda decisión, haciendo que su cargo sea ineficaz en sus propósitos, según se explicó en la providencia CSJ SL217982018, pues el colegiado admitió «la existencia de una posible justa causa para el despido», pero echó de menos como presupuestos jurídicos de eficacia de esa decisión, el «permiso del Ministerio del Trabajo», crítica que, en todo caso, debía plantearse en un cargo independiente por la vía directa.

3. Adicionalmente, incumple con el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, pues prescinde controvertir el testimonio de Ana María

directa.

3. Adicionalmente, incumple con el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, pues prescinde controvertir el testimonio de Ana María Molano, que fue soporte cardinal del convencimiento del Tribunal, toda vez que, como profesional de salud ocupacional de la sociedad, dio cuenta de: i) las recomendaciones impartidas al trabajador por parte del médico adscrito a su contratante; ii) la vinculación de estas con su función, en tanto se le restringió realizar movimientos repetitivos y usarRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00524-01

SCLAJPT-10 V.00 23 herramientas que produjeran vibración, así como manipular cargas superiores a 10 Kg; iii) el conocimiento de la empleadora respecto de la condición de discapacidad al momento del despido, así como la programación de una cirugía que estaba próxima a realizarse. Dicha omisión es relevante en la estimación del ataque, puesto que, según se indicó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en la SL5260-2019 y la SL34202020, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por la censura deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el

independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que

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