CSJ - SL592-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL592-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL592-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01 Acta 07 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de ISAGEN SA ESP contra el laudo arbitral de fecha 11 de octubre de 2023, aclarado y adicionado el 30 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN SA ESP
(SINTRAISAGEN).
I. ANTECEDENTES La organización sindical Sintraisagen le presentó un pliego de peticiones a la compañía Isagen SA ESP, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno principal, f.os 295 a 301).Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 10 y el 29 de marzo de 2023, sin que las partes hubieran alcanzado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.os 302 a 307). En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización, a través de la Resolución n.º 2679 de 2023, el Ministerio de Trabajo
En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización, a través de la Resolución n.º 2679 de 2023, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo (PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 3). El Tribunal se instaló el 4 de septiembre de 2023 y le solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizado (PDF, cuaderno principal, f.os 4, 5, 31 y 32). Finalmente, luego de surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 11 de octubre de 2023 (PDF, cuaderno principal, f.os 142 a 163). El apoderado de la organización sindical solicitó la aclaración y adición de la decisión (PDF, cuaderno principal, f.os 422 a 424), y el Tribunal accedió a tales peticiones, por medio de providencia del 30 de octubre de 2023 (PDF, cuaderno principal, f.os 241 a 245) , de manera que, frente al reajuste de
sueldos, indicó que la expresión «en proporción al IPC» debía entenderse que se trataba del IPC del año inmediatamenteRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01 SCLAJPT-07 V.00 3 anterior; y, respecto a los auxilios especiales, se debía entender incluido el auxilio especial para guardería.
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió que su decisión iba a tener un marco de referencia integrado por lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el cual estaba en el deber de fallar todos los puntos del pliego, por no haber sido materia de autocomposición, y, además, «[…] con un criterio racional y teniendo como criterio fundamental la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto».
Señaló también que no tenía reparo alguno en torno a sus facultades para decidir, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de los actos administrativos que dispusieron su constitución, así como los artículos 452 y 453 del Código Sustantivo del Trabajo. Con esa base, dispuso la concesión de algunos de los puntos incluidos en el pliego de peticiones, con las precisiones y modificaciones que consideró pertinentes. El específico texto de la decisión arbitral en cada materia se consignará en el momento de resolver el recurso
puntos incluidos en el pliego de peticiones, con las precisiones y modificaciones que consideró pertinentes. El específico texto de la decisión arbitral en cada materia se consignará en el momento de resolver el recurso de anulación interpuesto.Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la empresa Isagen SA ESP, tanto contra el laudo arbitral como respecto de su adición y aclaración, y concedido por el Tribunal de
Arbitramento. A través de auto del 12 de junio de 2024, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica dentro del término concedido para ello. En el recurso se pide la anulación de varias decisiones consignadas en el laudo arbitral, a partir de varios capítulos y por variadas razones, así:
- Puntos 3, parágrafo 4 (reajuste de salarios); 5
(campamento); 6 (préstamo para vivienda); y 10 (prestación del servicio presencial y modalidades virtuales), por falta de competencia del Tribunal de Arbitramento; ii) Puntos 2 (participación en eventos sindicales ) y 5 (campamento), por tratarse de decisiones ultra y/o extra petita; iii) Adición del laudo del 30 de octubre de 2023, por representar un cambio radical de la resolución arbitral;Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
extra petita; iii) Adición del laudo del 30 de octubre de 2023, por representar un cambio radical de la resolución arbitral;Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01 SCLAJPT-07 V.00 5 iv) Puntos 2 (participación en eventos sindicales), 3 (reajuste de sueldos), 4 ( prima de antigüedad), 5 (campamento), 6 ( préstamo para vivienda ), 7 (auxilios especiales), 9 (bonificación por solución del conflicto) y 10 (prestación del servicio presencial y modalidades virtuales ), por resultar manifiestamente inequitativos. La Corte se referirá a los temas del recurso de anulación en el orden en que fueron planteados. Asimismo, en cada acápite, precisará el texto de las decisiones del laudo que son materia de controversia, junto con las razones del recurrente y las que a su turno plantea el opositor.
IV. CLÁUSULAS CUESTIONADAS POR FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En este aparte el recurrente recuerda que, en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros deben resolver sobre los puntos del pliego de peticiones que no hubieran sido solucionados por autocomposición, pero con la condición de no desconocer los derechos o facultades consagrados a favor de las partes en la Constitución, la ley o la convención.
Luego, cuestiona las siguientes decisiones:
- Punto 3, parágrafo 4. Reajuste de sueldos
derechos o facultades consagrados a favor de las partes en la Constitución, la ley o la convención. Luego, cuestiona las siguientes decisiones:
- Punto 3, parágrafo 4. Reajuste de sueldos El texto de la decisión arbitral es el siguiente:Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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PARÁGRAFO 4: Se realizará el reconocimiento de la compensación variable, que la Empresa realiza cada año, en forma proporcional a quienes fueron beneficiarios del laudo pe de Trabajo (sic) y que al momento de su pago ya no prestan sus servicios a la Empresa porque les fue reconocida una pensión o se retiraron en forma voluntaria. El recurrente pide la anulación de esta decisión y aduce que el Tribunal actuó sin competencia al ordenar el pago de un beneficio a trabajadores que ya no prestan sus servicios a la empresa, pues, de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva solo es aplicable a los servidores activos, pero no a terceros ajenos al esquema de relaciones laborales, como aquellas personas que ya han terminado su contrato de trabajo. Agrega que lo dispuesto por el Tribunal también afecta derechos adquiridos y situaciones consolidadas, además de que implica una aplicación retroactiva del laudo, que no resulta procedente, pues a la terminación de cada contrato de trabajo el empleador cancela la totalidad de las acreencias debidas al trabajador y se libera de las obligaciones a su cargo, de manera que no le pueden ser impuestas unas
de trabajo el empleador cancela la totalidad de las acreencias debidas al trabajador y se libera de las obligaciones a su cargo, de manera que no le pueden ser impuestas unas nuevas con posterioridad. El opositor advierte que el Tribunal no creó un nuevo derecho ni reglamentó su reconocimiento, sino que partió de que la empresa ya pagaba la compensación variable y lo que hizo fue mejorar este beneficio, para tener en cuenta el aporte al cumplimiento de metas y logros por parte de servidores que ya no hacen parte de la empresa.Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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Aclara, en tal sentido, que algunos trabajadores contribuyen al logro de los resultados empresariales y, pese a ello, no pueden acceder a los beneficios que retribuyen ese esfuerzo, porque se termina con anterioridad su contrato de trabajo, de manera que la norma está encaminada a remediar esta situación. Arguye además que este parágrafo produce efectos durante la vigencia de la relación laboral, que es cuando se labora y causa la compensación variable, por lo que no es cierto que el Tribunal hubiera desbordado el marco de sus competencias.
V. CONSIDERACIONES En torno a los márgenes que integran y delimitan la competencia de la justicia arbitral, esta Corporación ha sostenido que los árbitros tienen el deber de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de
equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo (CSJ SL2615-2020, SL3116-2020 y SL3349-2020, entre muchas otras). Con todo, la Corte ha precisado que existen algunas materias ajenas a esa competencia arbitral, pese a estar en el pliego de peticiones, por interferir en debates jurídicos extraños por completo al conflicto de intereses; suponer la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o implicar la afectación de disposiciones de orden públicoRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01 SCLAJPT-07 V.00 8 imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición (CSJ SL47852020). En este caso, el recurrente alega que el Tribunal no tenía competencia para reconocer la compensación variable en forma proporcional a los trabajadores retirados de la empresa, en la medida en que, por disposición de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo arbitral solo puede beneficiar a los trabajadores activos y no a terceros, como es el caso de los servidores que han culminado su relación laboral.
artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo arbitral solo puede beneficiar a los trabajadores activos y no a terceros, como es el caso de los servidores que han culminado su relación laboral. Una vez examinado ese argumento, la Corte encuentra que, efectivamente, a partir de esta norma los árbitros dispusieron el pago de beneficios a personas que ya no prestan sus servicios a la empresa, de manera que, de cara al esquema de relaciones laborales, se convierten en terceros respecto de los cuales, en principio, no es aplicable o extensible la convención colectiva de trabajo, destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, es cierto que la convención colectiva bien puede extenderse a terceros y no existe alguna norma imperativa que lo impida, pero son las propias partes en el ejercicio de su autonomía las que tienen la competencia para tales efectos, pero no el Tribunal de Arbitramento, a través del laudo arbitral (CSJ SL3070-2024).Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal excedió el margen de sus competencias en este punto, por lo que se dispondrá la anulación del parágrafo 4 del punto 3 del laudo. - Punto 5. Campamento. El texto de la decisión arbitral es el siguiente: Al artículo 21º de la Convención Colectiva de Trabajo se le
laudo. - Punto 5. Campamento. El texto de la decisión arbitral es el siguiente: Al artículo 21º de la Convención Colectiva de Trabajo se le adicionará el siguiente Parágrafo: PARÁGRAFO: En los centros productivos donde no existan campamentos, en razón del tamaño, ubicación y número de empleados, la empresa deberá realizar convenios para garantizar a los trabajadores afiliados a Sintraisagen, mismos beneficios que brindan los campamentos en cuanto a transporte, alojamiento y alimentación. Para aquellos casos en los que el trabajador deba permanecer en el centro productivo y la empresa no pueda suministrar la alimentación y el transporte de la parte urbana a la planta, la empresa acondicionará y dotará un área de cocina y entregará al trabajador mensualmente un bono canasta de dos (2) SMLMV, para que el trabajador prepare su alimentación y cubra los gastos de transporte en los que incurra. El recurrente aduce que, a partir de esta norma, sin tener competencia para ello, los árbitros obligaron a la empresa a suscribir convenios con terceras personas para garantizar a los afiliados del sindicato beneficios de transporte, alimentación y alojamiento, cuando trabajan en lugares en los que no existen campamentos. Expone que una decisión de esos contornos implica limitar la libertad de la empresa para organizar su esquema de producción y las condiciones de trabajo en donde no
lugares en los que no existen campamentos. Expone que una decisión de esos contornos implica limitar la libertad de la empresa para organizar su esquema de producción y las condiciones de trabajo en donde no existen campamentos, siendo que esa es una potestadRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01 SCLAJPT-07 V.00 10 restringida del empleador. Añade que esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la compañía contrate con terceros en la actualidad, porque es ella la que puede definir autónomamente si hacerlo o no. Indica también que, de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica y la iniciativa privada son libres y, por ello, los árbitros no podían imponerle a la empresa la forma de ejercer su actividad o realizar su contratación. El apoderado de la organización sindical se opone a la anulación y aclara que en la convención colectiva vigente está contemplada la obligación de suministrar los elementos necesarios para el normal funcionamiento de los campamentos existentes y los que se requieran, para lo cual la empresa contrata en la realidad con terceros. En tal medida, explica que el Tribunal no invadió las potestades del empleador ni le impuso la contratación con algún tercero determinado, sino que mejoró las condiciones de trabajo en aquellos lugares en los que no existe una dotación de campamentos.
VI. CONSIDERACIONES Una vez analizada con detenimiento la resolución
determinado, sino que mejoró las condiciones de trabajo en aquellos lugares en los que no existe una dotación de campamentos.
VI. CONSIDERACIONES Una vez analizada con detenimiento la resolución arbitral en este punto, la Corte puede advertir que el Tribunal examinó las fórmulas de organización de la empresa en diferentes centros productivos , y, específicamente, se concentró en el hecho de que algunos de ellos estabanRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
SCLAJPT-07 V.00 11 dotados de campamentos y otros no, en función del tamaño, ubicación y número de empleados. A su vez, instituyó una norma a partir de la cual la empresa estaba obligada a realizar convenios para garantizar a los trabajadores de los centros productivos sin campamentos iguales condiciones a las suministradas en las áreas que sí tenían esta infraestructura de campamentos, así como al acondicionamiento de zonas de cocina, entre otras medidas. Analizada en estos términos la resolución arbitral, para la Corte le asiste razón al recurrente, en tanto la disposición afecta la potestad exclusiva del empleador de organizar su esquema de producción, a partir de centros productivos con determinadas características, en función de sus especiales necesidades. En efecto, es la propia empresa la que tiene el derecho exclusivo de examinar sus necesidades productivas y organizar una infraestructura destinada a satisfacerlas, a partir de centros productivos, campamentos, equipos, etc.
exclusivo de examinar sus necesidades productivas y organizar una infraestructura destinada a satisfacerlas, a partir de centros productivos, campamentos, equipos, etc. En tal medida, los árbitros carecen de competencia para alterar esos esquemas y formas en que se organiza el trabajo en los distintos centros productivos, por ser esa una competencia exclusiva de la empresa. Una disposición de estas características también afecta la libertad económica y la iniciativa privada, pues, como ya se dijo, es la propia empresa la que tiene la legitimidad paraRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01 SCLAJPT-07 V.00 12 imaginar y diseñar sus esquemas de producción, de la forma que le resulte más conveniente a sus necesidades, y de ejercer su actividad económica de manera libre, con respeto de los límites que le imponen la Constitución y la ley, pero sin la injerencia de un tercero, como el Tribunal de Arbitramento. Por lo anterior, se dispondrá la anulación de la disposición en estudio. - Punto 6. Préstamo para vivienda La decisión arbitral establece: Los literales a, b y c del artículo 30º de la Convención Colectiva de Trabajo quedarán así: a. Intereses: A partir de la vigencia del presente laudo, los
trabajadores beneficiaros de éste, que devenguen hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), pagarán intereses de cuatro por ciento (4%) efectivo anual sobre saldos; y los que devenguen más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), pagarán intereses de seis por ciento (6%) efectivo anual sobre saldos. Estos intereses se aplicarán para los préstamos futuros. b. Topes máximos de los préstamos: El tope máximo de los préstamos a que tenga derecho el trabajador beneficiario del laudo, será desembolsado hasta por doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). c. Plazos de amortización: Los plazos de amortización serán de veinte (20) años para los trabajadores que devenguen hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y de dieciocho (18) años para salarios superiores de dicha cifra. El recurrente afirma que el Tribunal no tenía competencia para fijar intereses sobre los préstamos de vivienda, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de estaRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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Corporación, pues ese es un punto que deben convenir directamente las partes. El opositor advierte que en el recurso solo se cuestionan los intereses sobre préstamos de vivienda, pero no toda la norma, y señala que entre las partes ya existía una
directamente las partes. El opositor advierte que en el recurso solo se cuestionan los intereses sobre préstamos de vivienda, pero no toda la norma, y señala que entre las partes ya existía una convención colectiva que regulaba esta materia, de manera que en el pliego solo se solicitó una mejora de ese régimen, que fue concedida por los árbitros teniendo toda la competencia para ello.
VII. CONSIDERACIONES El recurrente le asiste razón en su reclamo, pues esta Corporación ha determinado en repetidas ocasiones (CSJ SL1362-2024 y SL1367-2024) que los árbitros tienen vedada la regulación de los intereses causados por cuenta de créditos de vivienda, por ser esa una materia que deben concertar autónomamente las partes, por vía de autocomposición, y no por heterocomposición. En las referidas decisiones se aludió a otras de esta misma Corporación CSJ SL4259-2020, SL282-2021 y SL1063-2023, en las que se dijo: Pero en lo atinente a la generación de intereses […] por ser un tema que escapa a la órbita de decisión de los árbitros y que se puede constituir en un elemento de inequidad de los préstamos.
De manera que es a las partes, con las limitaciones legales sobre generación de réditos en el campo del derecho laboral, a quienes corresponde delinear este aspecto del préstamo, atendiendo las especiales circunstancias en las que éste se otorga y velando que
la naturaleza del fondo rotatorio, no se desvirtúe, es decir, que no pierda su carácter solidario y no se descapitalice, para que pueda seguir cumpliendo con la finalidad para la cual es creado, con lo que, los intereses generados por los préstamos concedidos, pueden ser una fuente permanente de ingresos para el mismo.Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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En virtud de lo anterior, y como el reclamo del recurrente se circunscribió a la regulación de los intereses, se dispondrá la anulación del literal a) del punto 6 de la decisión arbitral. - Punto 10. Prestación del servicio presencial y modalidades virtuales El laudo arbitral dice en este punto: Se adiciona el artículo 38º a la Convención Colectiva de Trabajo, así: Cuando la Empresa y el trabajador beneficiario del presente laudo acuerden que este va a laborar bajo la modalidad de Teletrabajo, Trabajo remoto, Trabajo en casa o cualquier otra modalidad relacionada de trabajo como el Flexitrabajo definido por la Empresa, además de las disposiciones legales se regirá por lo siguiente: a. La Empresa suministrará al trabajador todas las condiciones y elementos necesarios y adecuados que se requieran para que preste sus servicios, tales como: silla, escritorio, computador e impresora y demás elementos de oficina que se requieran para la prestación del servicio y que cumplan con las condiciones técnicas y adecuadas de conformidad con las normas del sistema de Riesgos Laborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo.
impresora y demás elementos de oficina que se requieran para la prestación del servicio y que cumplan con las condiciones técnicas y adecuadas de conformidad con las normas del sistema de Riesgos Laborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo. b. La Empresa reconocerá y pagará mensualmente al trabajador beneficiario del presente laudo con quien se haya acordado prestar el servicio en alguna de las modalidades referidas en este artículo, un auxilio de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como contraprestación al suministro del espacio servicios públicos domiciliarios, Internet, servicio de aseo y cafetería y demás infraestructura necesaria. c. La Empresa para contactar al trabajador beneficiario del laudo, que preste sus servicios bajo alguna de las modalidades descritas, lo hará dentro de la jornada laboral del trabajador y por medio de los canales registrados en La Empresa por el trabajador (correo electrónico, celular o teléfono fijo). d. La Empresa implementará mecanismos (software, políticas, prácticas, entre otros) para garantizar la desconexión laboral,Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01 SCLAJPT-07 V.00 15 entendida como el derecho que tienen todos los trabajadores, a no tener contacto, por cualquier medio o herramienta, bien sea tecnológica o no, para cuestiones relacionadas con su ámbito o actividad laboral, en horarios por fuera de su jornada laboral, en sus vacaciones o descansos. Así mismo, la Empresa implementará mecanismos de protección para eliminar los
actividad laboral, en horarios por fuera de su jornada laboral, en sus vacaciones o descansos. Así mismo, la Empresa implementará mecanismos de protección para eliminar los riesgos de ciberseguridad. e. La Empresa capacitará dentro de la jornada de trabajo a los trabajadores beneficiarios del presente laudo para el adecuado desempeño de sus funciones en cualquiera de las modalidades referidas que haya seleccionado. El recurrente señala que las modalidades de teletrabajo, trabajo remoto y trabajo en casa están debidamente reguladas en la ley, a partir de disposiciones de orden público, y que no están implementadas en la empresa, de manera que no podían ser impuestas por el Tribunal de Arbitramento. Añade que el laudo también pretende regular concesiones unilaterales de la empresa, como el Flexitrabajo, que se viene ejecutando desde antes de la pandemia y que es decidido discrecionalmente por la compañía, de manera que los árbitros no podían inmiscuirse en tal asunto. Por otra parte, indica que el Tribunal no podía restringir los canales a partir de los cuales la empresa contacta a sus trabajadores, limitar los métodos para ejercer la subordinación ni determinar las herramientas para garantizar efectivamente la desconexión laboral, pues todas estas variables, así como la capacitación de los trabajadores, son materias que le corresponde definir al empleador
autónomamente.Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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El apoderado del sindicato subraya que el Tribunal sí tenía competencia para establecer normas encaminadas a mejorar los mínimos previstos en la legislación, y que en este caso no desconoció alguna potestad autónoma del empleador, pues solo impuso el suministro de implementos de trabajo en condiciones de seguridad, reconoció mecanismos para la comunicación de los trabajadores y repitió el deber de capacitación y descanso, cuestiones todas que ya existen dentro del ordenamiento jurídico.
VIII. CONSIDERACIONES En anteriores oportunidades esta Corporación ha considerado que la justicia arbitral carece de competencia para el establecimiento de formas de teletrabajo, por tratarse de un esquema de relaciones laborales regulado privativamente en la ley, y teniendo en cuentas sus notas características de voluntariedad y reversibilidad al alcance de las partes.
En la sentencia CSJ SL1932-2023 se dijo al respecto: […] la regulación del teletrabajo está efectivamente contemplada en la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 884 de 2012, de manera que sí se trata de un tema regulado por la ley laboral. En concordancia con lo anterior, en reciente sentencia CSJ SL1332-2023, esta Corporación precisó que los árbitros carecen de competencia para desconocer los contornos de esta forma de organización del trabajo, en la que se da una «[…] flexibilidad en los horarios para la prestación del servicio, partiendo siempre del acuerdo entre las partes […] privilegiando los resultados del
de competencia para desconocer los contornos de esta forma de organización del trabajo, en la que se da una «[…] flexibilidad en los horarios para la prestación del servicio, partiendo siempre del acuerdo entre las partes […] privilegiando los resultados del trabajador en razón de la ausencia de un control físico directo sobre la actividad», en la medida que se trata de un tópico propio de la autocomposición.Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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Además, para la Corte resulta relevante advertir que uno de los principios nodales de esta forma de organización del trabajo – teletrabajo – es la voluntariedad para las dos partes, de manera que, como lo establece categóricamente el numeral 10 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, «[…] la vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador». El correlato natural de esta característica esencial de voluntariedad del teletrabajo es la garantía de reversibilidad, de manera que, como lo dice la misma norma citada en el párrafo anterior, «[…] los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional». Las anteriores notas características del teletrabajo – voluntariedad y reversibilidad – inducen a suponer que el empleador es quien decide voluntariamente si lo introduce dentro del marco de su esquema de producción y de sus relaciones
voluntariedad y reversibilidad – inducen a suponer que el empleador es quien decide voluntariamente si lo introduce dentro del marco de su esquema de producción y de sus relaciones laborales, de manera que, por consecuencia, tal formato de prestación de servicios no le podría ser impuesto por un Tribunal de Arbitramento, en el marco de un proceso de negociación colectiva. Y dichas reglas cobran pleno sentido si se tiene en cuenta que la implementación del teletrabajo requiere del afianzamiento de una serie de condiciones organizativas y técnicas, dentro del esquema de producción, y que, entre otras cosas, resulta preciso para el empleador adaptar el puesto de trabajo del trabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional y contar con redes de atención de urgencias (numeral 9, artículo 6 de la Ley 1221 de 2008), todo lo cual exige un compromiso financiero, técnico y administrativo, que, por ley, solo puede adoptarse voluntariamente. Lo anterior lleva a la Corte a sostener que, efectivamente, el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para referirse a este específico punto, pues no le podía imponer al empleador un formato de trabajo que por ley es de voluntario acogimiento. Ahora bien, para la Corte esta misma limitación de la competencia arbitral es predicable para imponer el trabajo en casa, pues, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2088 de 2021, esta figura jurídica no es una fórmula ordinaria de
trabajo a distancia, de libre disposición para empleadores y trabajadores, sino que se justifica exclusivamente para «[…]Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01 SCLAJPT-07 V.00 18 situaciones ocasionales, excepcionales o especiales […]» y solo de forma transitoria. Y, siguiendo la misma línea, también sería extensible a la fórmula de trabajo remoto, regulada esta vez en la Ley 2121 de 2021, pues, en similares términos al teletrabajo, debe ser «[…] pactada de mane
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