CSJ - SL597-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL597-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL597-2020 Radicación n.” 73311 Acta 006 Bogotá, DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY ALBERTO MEJÍA LEITER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA SA, BBVA COLOMBIA SA.
I ANTECEDENTES Henry Alberto Mejía Leiter, litigando en causa propia, llamó a juicio al BBVA Colombia SA, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 . de marzo de 1983 hasta el 5 de octubre de 2012, que fue terminado sin justa causa por el empleador. En consecuencia, que el banco accionado fuera condenado a
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Radicación n. 73311 pagarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, los aportes a la seguridad social, las sanciones por no haber consignado las cesantías en un fondo y por no sufragar sus intereses, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del CST, la indexación de las condenas, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que, en su calidad de
abogado firmó con el Banco Ganadero SA, hoy BBVA Colombia SA, diferentes contratos de prestación de servicios profesionales entre los años 1983 y 2012; que recibía la documentación para tramitar cobros ejecutivos, asistía a todas las reuniones a las que era citado, respondía eficazmente todos los requerimientos, solicitudes de informes, órdenes de remisión de documentos; presentaba y contestaba demandas y acciones de tutela, emitía conceptos jurídicos, y atendía negocios del banco en las ciudades de Palmira, Buga y Tulua. Relató que el 5 de octubre de 2012, el grupo de gestión judicial del BBVA Cali le manifestó que el banco había tomado la decisión de prescindir de sus servicios profesionales y que recibiría un correo electrónico en tal sentido. Sostuvo que los servicios personales prestados a la demandada encajaban en la presunción del artículo 24 del CST; que el banco no le canceló las prestaciones ni las vacaciones; que las últimas remuneraciones fueron recibidas
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Radicación n. 73311 en su cuenta corriente del BBVA los días 3, 5, 12, y 31 de octubre de 2012, ascendieron a $5.641.988, $23.446.738, $11.916.000, $1.470.604, y $6.248.000. Al dar respuesta a la demanda, el banco BBVA Colombia SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el demandante, los cuales tenían por común denominador el cobro de manera independiente
de la cartera de diferentes obligaciones hipotecarias y trámites concursales; negó que hubiera existido una relación laboral puesto que no hubo subordinación, en la medida en que el actor se desempeño de manera libre e independiente; aclaró que la asistencia a reuniones, rendición de informes, tramitación de procesos judiciales, tutelas y conceptos jurídicos, formaban parte de las actividades típicas y usuales de los abogados externos en la ejecución del contrato de mandato. Rechazó la existencia de una comunicación por parte del banco, por medio de la cual se prescindía de los servicios profesionales contratados con el demandante; precisó que, incluso a la fecha de presentación de la demanda seguía actuando como apoderado judicial para el cobro de la cartera en procesos ejecutivos; que, además, en los contratos se había pactado una cláusula según la cual el banco se reservaba la facultad de darlo por terminado en cualquier momento sin lugar a indemnización alguna.
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3 Radicación n. 73311 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, y falta de causa para pedir. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de junio de 2014, absolvió a la entidad bancaria demandada.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 27 de agosto de 2015, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario el tribunal
consideró, luego de relacionar los testigos y la prueba documental en su conjunto, que en el presente caso no estaban constituidos los elementos esenciales del contrato de trabajo. Dijo que de conformidad con el artículo 24 del CST, «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», que, en ese orden de ideas, al trabajador le bastaba con acreditar la prestación de servicios, para trasladarle al presunto empleador la carga de la prueba de la subordinación. Recordó que la Corte Constitucional había señalado unas características propias del contrato de prestación de servicios profesionales:
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Radicación n.% 73311 [...] la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales; la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato [...]. El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que
se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguzdos como por la naturaleza y objeto de los mismos. Observó que el doctor Leiter actuó como apoderado judicial del Banco Ganadero, hoy BBVA, a través de contratos de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era el siguiente (f.? 196): La prestación de servicios profesionales independientes por parte de EL CONTRATISTA y a favor de EL BANCO consistentes en adelantar la cobranza por vía judicial de cartera y trámites concursales que EL BANCO unilateralmente decida encomendarle para tal propósito. SEGUNDA: EL CONTRATISTA actúa con plenalibertad y autonomía en la ejecución del presente contrato, debiendo pagar salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones con los trabajadores que vincule y requiera para su colaboración, y en ningún momento tendrá EL CONTRATISTA ni las personas a su cargo, relación laboral con el BANCO. TERCERA: Son obligaciones generales del contratista: 1. Emplear su plena capacidad y conocimientos en la atención de los negocios asignados |[...]. 2. Encargarse en forma inmediata de la gestión de cobranza judicial, acatando las políticas y estrategias que le comunique EL BANCO. 3. Presentar la demanda judicial dentro de los cinco (5) días hábiles computados desde la fecha de recepción de los documentos [...].
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5 Radicación n. 73311 Reseñó que el actor conocía y estaba sujeto al «Reglamento para el cobro de cartera BBVA Colombia SAAbogados Externos» (f. 201 y ss), de acuerdo con el cual «/...] los honorarios del contratista solo se reconocerán y pagarán
cuando exista una recuperación efectiva al favor del banco»; que en el mismo estaba previsto la asistenta a reuniones que convocara la entidad. Estimó que las pruebas recaudadas desvirtuaban la presunción del articulo 24 del CST, en la medida en que se demostró la autonomía en el ejercicio de las funciones del demandante; es decir, que no encontró una realidad distinta a la que se plasmó en un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre el actor y la entidad accionada; que el demandante cumplió con los requisitos del mismo como era la prestación de un servicio en relación con la experiencia en asuntos judiciales y recibió el pago de honorarios; que tenía la independencia para atender procesos de otras personas naturales y juriídicas. Resaltó que el demandante cumplía con el objeto del contrato de prestación de servicios, desde su propia oficina, luego de obtener el poder para efectuar el cobro jurídico de la cartera a través de las demandas en juicios ejecutivos hipotecarios y algunos ordinarios; que también hacía diligencias de embargo y secuestro, contestaba acciones de tutela, diligenciaba pagarés, asistia a las reuniones que el banco citaba, y rendía con frecuencia informes.
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Radicación n.” 73311 Coligió que esas actividades eran propias de la profesión liberal de la abogacía; que el hecho de que tuviera que ingresar las actuaciones en el Sistema de Administración SAE, herramienta que utilizaban los abogados externos del banco para alimentar el estado de los procesos, no implicaba la subordinación ya que el actor contaba con computadoras
impresoras, teléfono, y demás herramientas en su oficina. Puso de presente que el demandante tenía otros negocios y clientes diferentes al BBVA que atendía en su propia oficina; es decir que no prestaba el servicio en las mismas condiciones de los abogados de planta de la entidad; no estaba sometido a horario, solo que debia asistir a reuniones al banco para rendir informes, y alimentaba el sistema administrativo de la entidad, SAE. Destacó que tales situaciones no constituian subordinación y que al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema justicia había adoctrinado en repetidas oportunidades que «/...] la vigilancia sobre la manera cómo se ejecuta un contrato ctvil o comercial, la facultad de revisar documentos contables, la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, y las instrucciones o ejercicios de control no constituyen por sí solo elemento de subordinación» (CSJ SL 16062, 6 sep. 2001). Aclaró al apelante que, si bien las otras salas de ese tribunal sostenían que «a permanencia» era wuna caracteristica de los contratos de trabajo, lo cierto era que eran casos distintos, de médicos que trabajaban en el respectivo hospital o clínica con elementos proporcionados por la entidad, recibían órdenes, cumplian horarios, etc., o
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Radicación n.” 73311 de cooperativas de trabajo asociado que eran utilizadas para encubrir un contrato de trabajo, y que en esos asuntos las pruebas permitian aplicar el principio de primacía de la realidad. Relievó que el demandante confesó que con frecuencia
reportaba las actuaciones de cada proceso desde su propia oficina, que compartia con otro abogado; que la estructura organizativa de dicha oficina estaba a su cargo: tenía una secretaria contratada por él, y los elementos de trabajo tales como computadores y papelería eran de su propiedad. Analizó dicho esquema o medio de producción que proporcionaba el propio demandante, y dedujo que esos aspectos denotaban autonomía e independencia en las labores y llevaban a descartar la existencia del contrato de trabajo, a la luz de la recomendación n. 198 adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 95 reunión de 15 de junio de 2006 de la OIT, pues no se destacaban los indicios que conllevaban al entendimiento de una relación de trabajo; que por el contrario, la existencia de la estructura organizativa de la oficina como medio de producción y la falta horario de trabajo eran funciones propias del servicio externo; que veniían dadas por el otorgamiento del poder para la presentación de demanda, lo cual implicaba una confianza del cliente para con el abogado. Sostuvo que en ese contexto era normal que el profesional del derecho recibiera instrucciones, por ejemplo, en un remate postular o no. «Esa es una situación que no
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8 Radicación n. 73311 dependía de sí mismo, el abogado, pero es normal porque quién va a desembolsar a cargo del crédito debe ser el acreedor que se postula». Así las cosas, se confirmaría la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propoósito formuló once cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente porque acusan las mismas normas y cuestionan las inferencias fácticas de la decisión con miras a un propósito común.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «/...] en el concepto de infracción directa de los artículos 23 y 24 del Código Sustantiva del Trabajo».
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9 Radicación n. 73311 En la demostración del cargo, aceptó los fundamentos fácticos que el tribunal dio por demostrados; señaló que el error de juicio consistió en que el ad quem le hizo producir a los artículos 23 y 24 del CST, efectos distintos, cuando determinó que no se estaba en presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y de paso extralimitó el ámbito de su vigencia y la del artículo 53 de la CN.
VIL CARGO SEGUNDO.
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «/...] en el concepto de infracción directa del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 2 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945». En la demostración, argumentó que la prestación del
servicio fue permanente y que esta era una caracteristica de los contratos de trabajo; que el tribunal expuso razones acaecidas en los contratos de prestación de servicios del ISS, que eran distintos, pues su caso se regulaba por el CST, mientras que los trabajadores oficiales del ISS se regian por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado (CC C-579-1996). Citó apartes de las sentencias CSJ SL 37155, 10 may. 2011 y SL9641-2014, relacionadas con la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, frente a los contratos de prestación de servicios.
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VII. CARGOS TERCERO Y CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por via directa, en la modalidad de interpretación errónea (en el 3%) y de aplicación indebida (en el 4%) de los mismos preceptos invocados en el segundo embate.
En la demostración, copió las argumentaciones precedentes.
IX. CARGO QUINTO: Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «/...] en el concepto de interpretación errónea de los artículos 3 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 8 de la Ley 153 de 1887».
En el desarrollo, cuestionó la diferenciación entre los contratos de prestación de servicios y los de trabajo realizada por la colegiatura con apoyó en la doctrina de la Corte
Constitucional; adujo que en ese derrotero no se tuvo en cuenta el articulo 3 del CST en cuanto /...] regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares». Reprochó que la decisión se basara en los lineamientos de la Corte Constitucional respecto del contrato de prestación de servicios profesionales en el orden del servicio
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1 Radicación n. 73311 público, debido a que en este caso concreto se trataba de uno de carácter particular.
X. CARGO SEXTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normas invocadas en el cargo anterior.
En la demostración, refutó que el tribunal se limitara a citar la sentencia CSJ SL 16062, 6 sep. 2001, sin haber efectuado la transcripción que correspondía, razón por la cual realizó una interpretación errónea de las normas citadas en el cargo. A contrario sensu, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 30437, 1 jul. 2009, donde se caracterizó este tipo de contratos y se concluyó que la relación entre las partes fue subordinada y dependiente.
XI. CARGOS SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa: [...] en el concepto de infracción directa (cargo 7”) y aplicación indebida (cargo 8”), e interpretación errónea (cargo 9) de los artículos 177, 187, 232 del Código de Procedimiento Civil, como
violación de medio de los artículos 22, 23, 27, 65, 66, 127, 138, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículos 1625, 1626, 1627, 1634, 1645, 1653, 1658, 1740, 1757 del Código Civil, de conformidad con lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad.
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12 Radicación n. 73311 En la demostración, recordó que el tribunal se refirió a lo expresado por las testigos Ruby Marcela Martínez Muñoz, Sandra Liliana Medina Roldán y Diana Lucía Osorio Rojas, quienes laboran como funcionarias del demandado y «[...] señalaron que recibe honorarios por el pago directo del cliente cuando este va a realizar el pago que lo hace en la ventanilla por concepto de su crédito y la consignación al abogado y por remates a favor de un tercero, el abogado debe llevar al banco el título para la conversión y se destina una parte para el banco y otra para el abogado». Agregó que, de conformidad con el artículo 187 del CPC, «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica [...] El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», por consiguiente, sin existir la prueba escrita del pago mediante recibo expedido a un tercero por el actor, el tribunal lo dio por hecho y desconoció que de acuerdo con el articulo 232
ibídem, «|...] La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato». Asimismo, el artículo 1757 del CC determinaba que /...] incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. Y el Tribunal violó la ley sustancial por que la prueba del pago no existe». Acudió a la sentencia CSJ SL8043-2015, concerniente a la prueba del «contrato realidad».
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XIL CARGO DÉCIMO: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 22, 23, 24, 64, 127, 249, 253, 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945; 174, 175, 177, 187, 197, 251, 252 del CPC; 58 y 145 del CPTSS.
Imputó, como errores ostensibles de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso se probó que existen los elementos del contrato de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo el elemento de subordinación o dependencia laboral.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se constituyeron los
elementos esenciales del contrato de trabajo.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de trabajo no estuvo sometida a subordinación.
Denunció que fueron apreciadas erróneamente:
A. El Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Citado por el ad quem de fecha 7 de julio de 2010. En el referido contrato se hizo mención en la cláusula octava que sustituye integramente cualquier otro contrato o convenio celebrado con anterioridad entre las mismas partes y con el mismo objeto. En el mismo contrato en la página + 1 del reglamento para el cobro de cartera BBVA Colombia S.A. — abogados extemos, en el punto 2 se menciona: "Durante la vigencia del contrato las tarifas de honorarios podrán ser modificadas unilateralmente por el BANCO, sin que le sea dable al CONTRATISTA solicitar la revisión del contrato, alegar incumplimiento, exigir el pago de perjuicios, lucro cesante, daño emergente o exigir el pago de
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Radicación n. 73311 sumas por cualquier otro concepto. EL CONTRATISTA podrá solicitar al !Banco información relacionada con las modificaciones efectuadas al anexo tarifario.” En la página 3, en el punto 15 menciona: "EL CONTRATISTA debe diligenciar bajo su responsabilidad los pagarés de la cartera que le ha sido asignada para el cobro, para lo cual EL BANCO entregará la información financiera y la documentación que se requiera." En el mismo contrato en la página 11 menciona: '23.- CONEXIÓN DIRECTA AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE EXPEDIENTE S.A.E — HOSTEs de total y exclusiva responsabilidad de a
CONTRATISTA contar y mantener las condiciones mínimas apropiadas para la instalación, operación y comunicaciones que garanticen de forma segura, el debido funcionamiento de la conexión al sistema S.A.E-HOST, como quiera que esta conexión directa es de obligatorio cumplimiento para EL CONTRATISTA, como único medio de mantener actualizada la información procesal, quedando de esta manera a disposición de EL BANCO una información oportuna sobre los estados de los negocios a cargo de EL CONTRATISTA. " Y en el parágrafo tercero de la misma cláusula 23 expresa: "El número de identificación personal, clave personal, o password de acceso y de operación, es un dato individualizado que servirá de base para el control y prueba de la utilización del servicio por parte del CONTRATISTA y para la recepción y atención como auténticas de las órdenes, instrucciones y consultas que EL BANCO reciba por este medio, siendo prueba suficiente para acreditar que un mensaje ha sido ejecutado u originado por EL CONTRATISTA a través de este sistema, el que se identifique por métodos informáticos que la clave de EL CONTRATISTA fue la iniciadora o emisora de una determinada consulta u orden." El yerro fáctico del ad quem consistió en haber efectuado una enunciación de los anexos del contrato, pautas y tarifas, reglamento para el cobro de cartera y una póliza de cumplimiento para particulares, sin hacer mención específica a las cláusulas de dicho documento. Citó el contrato, pero lo apreció de manera errónea por que no tuvo en cuenta que en el referido documento objeto de la censura se hizo mención en forma expresa a que no le era dable al contratista solicitar la revisión del contrato y menos, alegar incumplimiento o exigir
pago de cualquier suma de dinero. De igual manera, cometió el error manifiesto de citar el referido contrato equivocando su apreciación respecto a lo que se refiere a las órdenes, instrucciones y consultas sin tener en cuenta que entre ellas existen diferencias en cuanto a su significado. En efecto, una cosa es dar una orden que significa un mandato que se debe obedecer, observar, y ejecutar y algo diferente es dar instrucciones y realizar consultas. El error de hecho es manifiesto por que proviene de un documento autentico y de no haber incurrido el juez colegiado en el yerro su decisión hubiera sido la de revocar la sentencia de primera instancia. Lo que acredita el referido contrato es la subordinación.
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B. Los documentos a los cuales se refiere el Tribunal, manifestando que de la documentación obrante en el expediente se desprende que el doctor Henry Alberto Mejía Leiter a partir del año de 1983 actuó en su calidad de apoderado judicial del Banco Ganadero, iniciando y llevando hasta su terminación procesos ejecutivos, cobros jurídicos, entre otras acciones judiciales. Que puede verse entre otros, folios 83 a 417 del cuadermo de anexos 1. Respecto de los folios mencionados por El tribunal, cometió el error de interpretación de los siguientes: 1 Folio 195, documento 400217 de fecha 23 de julio de 1986 del Banco Ganadero solicitando un estudio minucioso y detallado con un informe lo más pronto posible respecto de un cobro judicial. En este documento aparece en forma expresa una orden impartida por el accionado consistente en realizar una actividad con minucia
y detalle dentro de un plazo fijado por el banco. 2 Folio 211, documento 4+AR0-062 de fecha 17 de junio de 1987, por medio de la cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero hace entrega de unos certificados y manifiesta que las demandas deben presentarse en un término máximo de 10 días hábiles y entregar copia de estas a la abogada regional, según las disposiciones del banco al respecto. Aparece en este documenta una orden que se debe cumplir en un término establecido por el banco demandado. 3 Folio 217, documento +GRO-2813 de fecha septiembre 23 de 1987, por medio del cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero manifiesta lo dispuesto por el banco respecto a los deberes y obligaciones del abogado. En este documento en forma perentoria le manifiestan al abogado lo dispuesto por el banco en cuanto a los deberes y obligaciones que debe cumplir. 4% Folio 238, documento telegrama vía TELECOM de fecha febrero 18 de 1988, por medio del cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero solicitando con carácter urgente respuesta a solicitud de unos informes. Corresponde a una orden que es impartida para que se dé respuesta en forma inmediata. 5 Folio 220, documento GRO-1384 de fecha abril 13 de 1988, del Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero haciendo referencia a las disposiciones del banco, de los términos para presentar las demandas, solicitando información sobre unas publicaciones de emplazamientos, de
obligaciones que corresponden al abogado. Aparecen en este documento disposiciones del banco que equivalen a unas órdenes y mandatos con autoridad que deben ser cumplidas dentro de los plazos establecidos por el mismo demandado. 6 Folio 269 documento SAA-000179 de fecha febrero 9 de 1988, del Banco Ganadero, Sucursal Avenida Las Améncas, ordenando el envío oportuno del informe del abogado correspondiente a cada una de las operaciones de crédito encomendadas para su cobro por la vía judicial. También aparecen en este documento disposiciones del banco que equivalen a unas órdenes y mandatos con autoridad que deben
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Radicación n. 73311 ser cumplidas dentro de los plazos establecidos por el mismo demandado. 7 Folio 280, documento 27796 de fecha noviembre 9 de 1989, por medio del cual el Banco Ganadero manifiesta unas instrucciones que se deben seguir. De igual manera, aparecen en este documento disposiciones del banco que equivalen a unas órdenes y mandatos con autoridad que deben ser cumplidas dentro de los plazos establecidos por el banco. 8 Folios 289-290, documento 21547 de fecha septiembre 4 de 1989, por medio de la cual el Banco Ganadero menciona las obligaciones y deberes del apoderado de estricto cumplimiento. Este documento demuestra la subordinación del actor debido a las órdenes y mandatos que debía cumplir el actor, con autoridad que no admite otra interpretación por quién las debía acatar. 9 Folio 318, documento SBRO-0630 de fecha mayo 17 de 1990, del Banco Ganadero, Regional Occidente,
solicitando información sobre el estado actual de un proceso, y el envío de la copia de una demanda, según lo ordenado en la circular 166/84. En este documento se le ordena al abogado que le dé cumplimiento a lo ordenado en una circular. 10 Folio 322, documento 000603 de fecha mayo 23 de 1990, del Banco Ganadero, sucursal San Fernando, reguiriendo a la mayor brevedad posible unos documentos. En este documento aparece que se le intima al abogado para que dé cumplimiento a una orden y se le fija un plazo perentorio. 11 Folio 410, documento de fecha noviembre 3 de 1995, por medio del cual el Banco Ganadero solicita con carácter urgente un informe actualizado y detallado de las obligaciones al cobro judicial el cual debía ser entregado a más tardar el día 9 de noviembre de
1995. En este documento se le intima al abogado para que dé cumplimiento a lo que se le ha ordenado con fecha fijada como plazo para que cumpla el requerimiento.
C. Los documentos a los cuales se refiere el Trnbunal, manifestando que se dan algunas directrices que son de estricto cumplimiento. 1% Documento 400217 de fecha 23 de julio de 1986 del Banco Ganadero solicitando un estudio minucioso y detallado con un informe lo más pronto posible respecto de un cobro judicial. (Folio 195). 2 Documento de fecha agosto 13 de 1986, con sello de recibido, dando respuesta al Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero, sobre una solicitud de concepto e informe detallado. (Folio 196). 3 Documento AR0-062 de fecha 17 de
junio de 1987, por medio de la cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero hace entrega de unos certificados y manifiesta que las demandas deben presentarse en un término máximo de 10 días hábiles y entregar copia de estas a la abogada regional, según las disposiciones del banco al respecto. (Folio 211). 4% Documento GRO-2813 de fecha septiembre 23 de 1987, por medio del cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero manifiesta lo dispuesto por el banco respecto a los deberes y obligaciones del abogado. (Folio 217). 5% Documento
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Radicación n.” 73311 de fecha octubre 14 de 1987, dirigida al Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero, dando respuesta a una solicitud. (Folio 218). 6% Documento GRO3117 de fecha octubre 20 de 1987, por medio del cual el Dr. Maro de la Hoz Sánchez, solicitó una información. (Folio 219). 7 Documento de fecha octubre 26 de 1987, dirigido al Dr. Mario de la Hoz Sánchez,
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