CSJ - SL598-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL598-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL598-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 Acta 07 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario que MARÍA GLORIA QUINTERO MONTOYA le adelanta a la AFP recurrente, trámite al que se vinculó a MARÍA CONSEJO MORENO GUTIERREZ como litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES Del escrito de demanda inicial y su subsanación se tiene que, María Gloria Quintero Montoya instauró proceso ordinario laboral contra la referida administradora deRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01
SCLAJPT-10 V.00 2 pensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100%, en calidad de compañera permanente de Noé García Castro, a partir del 1 de marzo de 2019; junto con los reajustes previstos en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundó sus aspiraciones en que convivió con Noé García Castro desde el «año 1986» hasta el 27 de noviembre de 2017, cuando falleció, relación de la que nacieron sus tres hijas, todas mayores de edad a la presentación de esta demanda. Relató que, en el año 1997, con ocasión a los problemas de violencia y orden público que acontecían en Cartagena, se trasladaron a Bogotá, ciudad en la que fijaron su domicilio hasta la muerte de su compañero, quien en vida aportó todos los insumos para el hogar, laboró como vigilante y al que Protección S.A. le reconoció la pensión de invalidez, desde el 15 de junio de 2017, «por valor de $737.717», en razón a 13 mesadas anuales. Afirmó que, con ocasión a la muerte del citado pensionado, previa solicitud, la AFP demandada mediante oficio de 28 de junio de 2018, le otorgó pensión de sobrevivientes desde el 1 de diciembre de 2017 «por valor de $781.242», pero que el 18 de marzo de 2019 le suspendieron el pago, toda vez que reclamó otra presunta beneficiaria, la señora María Consejo Moreno Gutiérrez, quien manifestó también tener derecho a la prestación; por tanto, debíaRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01
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también tener derecho a la prestación; por tanto, debíaRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 3 esperar que la justicia ordinaria laboral resolviera a «cuál persona es la beneficiaria del afiliado fallecido». Protección S.A. al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió que el causante y María Gloria Quintero Montoya tuvieron tres hijas; la calidad de pensionado de aquel; el reconocimiento de la prestación a favor de la actora; y las razones que llevaron a la suspensión del pago de las mesadas; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban por ser ajenos a su conocimiento. En su defensa argumentó que la investigación administrativa adelantada por la AFP, luego de que María Consejo Moreno Gutiérrez reclamó y solicitó la pensión, arrojó que la accionante y el pensionado no convivieron en los últimos cuatro años de vida de este. Formuló la excepción previa denominada «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO VINCULACIÓN DE LA CÓNYUGE COMO TERCERO INTERVINIENTE AD EXCLUDE[N]DUM», y de fondo las que enlistó como prescripción e inexistencia de la obligación y de los intereses moratorios. El juzgado de conocimiento, al resolver la excepción previa, mediante auto de 2 de julio de 2021, ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesaria a María Consejo Moreno
moratorios. El juzgado de conocimiento, al resolver la excepción previa, mediante auto de 2 de julio de 2021, ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesaria a María Consejo Moreno Gutiérrez (f.°405 cuaderno primera instancia).Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01
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La citada litisconsorte al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a la prosperidad de las peticiones. Frente a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de invalidez a su esposo y de los demás adujo que eran parcialmente ciertos. Como argumentos de defensa señaló que convivió varios años con su cónyuge hasta el año 1995 en el Municipio de Guayatá – Boyacá, que prueba de ello es la fecha de nacimiento del último de sus hijos el 17 de diciembre de
1986. Aseguró que, no era cierto que la demandante y su esposo hubieran convivido hasta el deceso, como quiera que «dos años después más o menos para el año 2009, que la pareja se fue a vivir a Bosa, la señora QUINTERO MONTOYA abandonó a su compañero y se fue a vivir fuera de la ciudad, posiblemente fuera del país».
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa o título para pedir y cobro de no lo debido. Encontrándose en término legal, Protección S.A. instauró demanda de reconvención contra María Gloria
obligaciones reclamadas, falta de causa o título para pedir y cobro de no lo debido. Encontrándose en término legal, Protección S.A. instauró demanda de reconvención contra María Gloria Quintero Montoya, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio a través del cual le reconoció el derecho pensional, toda vez que no convivió con Noé García Castro en los cinco años anteriores al óbito; en consecuencia, pidió que fuera condenada a reintegrarle el valor de las mesadas pagadas desde diciembre de 2017 hasta febrero de 2019, debidamente indexadas y las costas del proceso.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01
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En sustento de sus pretensiones, relató que le reconoció a Noé García Castro la pensión de invalidez « desde el 8 de febrero de 2016 » y le canceló mesadas hasta el 27 de noviembre de 2017 cuando falleció; que María Gloria Quintero Montoya el 24 de abril de 2018, solicitó el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por haber convivido con el causante por un lapso de 31 años a la muerte; contó que la investigación que realizó para ese momento arrojó que si bien, existían «dudas sobre la real convivencia de la
demandante con el pensionado» , Protección S.A. en un «acto de buena fe» y en uso de la información suministrada por la accionante, le otorgó el derecho reclamado a partir del 1 de diciembre de 2017 en cuantía de $781.242, y en razón a 13 mesadas anuales, junto con un retroactivo que ascendió a $5.425.169. Manifestó que el 30 de enero de 2019, María Consejo Moreno Gutiérrez solicitó la pensión de sobrevivientes, para lo cual allegó el registro civil de matrimonio católico celebrado con el pensionado el 29 de septiembre de 1984; y que la investigación administrativa que realizó Consultando SAS, arrojó que aquella convivió con Noé García Castro entre los años 1979 y 1997, cuando la abandonó junto con los seis hijos que habían procreado. Relató que, en el proceso de investigación Moreno Gutiérrez contó que el causante vivió en los últimos cinco años de vida con su hija «Moly», pues «la señora con la que vivía lo dejó por otro, (…) como en el 2015»; que la persona queRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 6 estuvo al cuidado del pensionado al momento de su muerte fue su otra hija Marly, y que tenía más de 20 años separada de hecho. Del mismo modo, afirmó que en dicho procedimiento recibió el testimonio de Alba Doris y Diana Yurany García Moreno, quienes contaron que su padre era soltero para la época del deceso, pues se había separado de la demandante cuatro años antes de que ocurriera tal
procedimiento recibió el testimonio de Alba Doris y Diana Yurany García Moreno, quienes contaron que su padre era soltero para la época del deceso, pues se había separado de la demandante cuatro años antes de que ocurriera tal suceso; a partir de lo expuesto, indicó que la accionante hizo incurrir a la AFP en error para conceder la prestación. María Gloria Quintero Montoya al responder el escrito de reconvención, se opuso a todas las pretensiones invocadas por Protección S.A. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha de su deceso, la petición de la prestación en calidad de compañera permanente, las razones que adujo para tal fin, el reconocimiento del derecho junto con el retroactivo, el vínculo matrimonial entre María Consejo Moreno Gutiérrez y Noé García Castro, así como que ellos convivieron hasta el año 1997. Dijo que lo demás no le constaba y que debía probarse. Como argumentos de defensa expuso que la unión marital de hecho que tuvo con el causante, fue singular, continúa y pública, compartiendo techo, lecho y mesa desde 1986 hasta el fallecimiento de su pareja ocurrido el 27 de noviembre de 2017, tiempo durante el cual dependió económicamente de aquel, por ende, cumple los requisitos que la ley exige para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como se demostrará con las pruebas
aportadas y solicitadas en la demanda principal.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01
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Formuló el medio exceptivo de cobro de lo no debido. María Consejo Moreno Gutiérrez no se opuso al éxito de los pedimentos de la demanda de reconvención y aceptó la totalidad de los hechos. Como argumentos de defensa se limitó a transcribir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. No propuso excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por MARÍA GLORIA QUINTERO MONTOYA así como, respecto de las pretensiones incoadas por la señora MARÍA CONSEJO MORENO GUTIÉRREZ. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: En el marco de la demanda de reconvención, ORDENAR a la señora MARÍA GLORIA QUINTERO MONTOYA, que reembolse, con destino a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A ., los valores percibidos a título de mesadas pensionales derivadas de pensión de sobrevivientes, en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, valores que deberán ser
valores percibidos a título de mesadas pensionales derivadas de pensión de sobrevivientes, en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, valores que deberán ser indexados, tomando para el efecto el IPC que certifique el DANE, de acuerdo con la fórmula; índice final sobre índice inicial por valor histórico, que corresponde al valor del retroactivo de mesadas pensionales y de las mesadas pensionales que mes a mes fueron sufragadas, igual al valor indexado. Debiéndose tomar, en ese escenario, como índice inicial el de la fecha en que se verificó el pago desde cada rubro a la demandante y como índice final, el de la fecha en que se efectúe el reembolso correspondiente. Lo anterior, se reitera, en las especificas condiciones señaladas en la parte motiva, particularmente en punto a la alternativa que debe garantizarle la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. a la señora MARÍA GLORIA QUINTERO MONTOYA, de hacer pagos por instalamentos en las mismas condiciones en las que fueron recibidos.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01
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TERCERO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio, el
Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas, en el marco de la demanda principal y DECLARA no probadas las propuestas, en el marco de la demanda de reconvención.
CUARTO: SIN COSTAS en la instancia.
QUINTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTENSE con el SUPERIOR.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por
María Gloria Quintero Montoya y María Consejo Moreno Gutiérrez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer a favor de la señora MARÍA CONSEJO MORENO GUTIÉRREZ la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del pensionado fallecido señor Noé García Castro a partir del 27 de noviembre de 2017, fecha de su deceso en el 100% de la pensión que disfrutaba (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN, a pagar a favor de la señora María Consejo Moreno Gutiérrez, la suma de $73.179.060,60, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2017, al 14 de diciembre de 2023,
Moreno Gutiérrez, la suma de $73.179.060,60, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2017, al 14 de diciembre de 2023, sin perjuicio de lo que llegaré a causarse hasta el pago efectivo (…).
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de marzo de 2019, y hasta que se haga efectivo de cada una de las mesadas causadas y no pagadas.
CUARTO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor del retroactivo los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccionen la demandante en calidad de pensionada.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01
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QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción.
SEXTO: CONFIMAR en lo demás la sentencia apelada (…).
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandante señora María
Gloria Quintero. La colegiatura centró el problema jurídico en definir si María Consejo Moreno Gutiérrez y María Gloria Quintero
Montoya, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; de resultar afirmativo, analizaría las condiciones en que debía reconocerse el derecho, junto con los intereses moratorios o la indexación, y si la demandante tenía que devolver a Protección S.A. el retroactivo pensional que le fue cancelado. Puntualizó que estaba por fuera de debate, la calidad de pensionado de Noé García Castro, quien murió el 27 de noviembre de 2017 y concibió con Quintero Montoya tres hijos; que la AFP le concedió a aquella la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de diciembre de la referida anualidad, con un valor inicial de $781.242, en razón a trece mesadas anuales; que este y Moreno Gutiérrez contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 1984. Mencionó que siendo el deceso del causante el 27 de noviembre de 2017, la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e indicó que al no ser materia de controversia el hecho de que aquel ostentaba laRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 10 calidad de pensionado al momento de la muerte, lucía prístino que dejó causada la prestación deprecada. Manifestó que al compás de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C1035-2008, la
prístino que dejó causada la prestación deprecada. Manifestó que al compás de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C1035-2008, la compañera permanente de un pensionado que persiguiera el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, debía probar «una convivencia real y efectiva de no menos de cinco (5) años ininterrumpidos anteriores a la fecha del deceso» (CSJ SL4340-2022, SL2768-2022 y SL476-2022). Y que en tratándose de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, tenía que acreditar «una convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo» , tal y como esta Corte también lo ilustró en la sentencia CSJ SL2257-2022, la cual transcribió en varios pasajes. En punto a cómo debía entenderse que se tiene por probado el requisito de convivencia, recordó que esta corporación en decisión CSJ SL913-2023, enseñó que lo importante era que en el proceso no quedara asomo de duda que entre la pareja se forjó una comunidad de vida estable, permanente, en cohabitación y con la firme intención de conformar una familia u hogar. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, y en aras de constatar si la compañera permanente y la cónyuge acreditaron el requisito en los términos legales y jurisprudenciales, aludió a la versión de los hechos que la
y en aras de constatar si la compañera permanente y la cónyuge acreditaron el requisito en los términos legales y jurisprudenciales, aludió a la versión de los hechos que la demandante expuso en su interrogatorio de parte, así como la de los testigos María Cristina Rativa, Martha Isabel Reyes,Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01
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Marly Aneth García y Alba Doris García Moreno, a partir de los cuales concluyó que no existía claridad de que María Gloria hubiera convivido como compañera permanente del pensionado para el momento del deceso, pues según «la mayoría de los testigos» aquella «permanecía fuera del país de 8 a 15 días, no siendo posible que no estando pudiera estar al mismo tiempo pendiente de su compañero» ; máxime que fue su hija quien aseguró que de las tres veces que a su padre lo hospitalizaron, solo una de ellas estuvo su madre para acompañarlo. Por lo dicho, consideró que no le quedaba otro camino más que negarle el derecho. En lo que respecta a María Consejo Moreno Gutiérrez, trajo a colación la versión de los declarantes Raúl Vaca García, Juan de Dios Carranza y Gilberto Calderón. El
primero, contó que la conoció en el año 1976, y que estuvo casada con Noé por durante 25 años, hasta cuando el menor de sus hijos tenía «8 años». El segundo, que conoció a María Consejo y a su esposo Noé; que ellos inicialmente vivieron en unión marital de hecho y luego se casaron, compartiendo techo hasta que el último de sus hijos «tenía como 6 o 7 años», luego de eso, «no lo volvió a verlo tan seguido». Y el último, afirmó que asistió a la boda de Noé y María Consejo, que no se acordaba cuánto tiempo duró la relación, y que no veía al causante desde hace «unos 15 a 16 años». El ad quem manifestó que al no ser materia de debate que entre María Consejo y Noé García Castro el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de aquel, y al quedar probado que convivieron desde el 3 deRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 12 septiembre de 1976 hasta el 17 de diciembre de 1986, «que corresponde al periodo en que procrearon cada uno de los 6 hijos que tuvo con el causante», es decir, por un lapso superior a los cinco años, ello resultaba suficiente para concederle la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de noviembre de 2017, «en cuantía de $737.717», con un retroactivo que, al 14 de diciembre de 2023 ascendía a la suma de $73.179.060. En cuanto a los intereses moratorios, recordó que esta corporación, tiene señalado que, en principio, deben
de diciembre de 2023 ascendía a la suma de $73.179.060. En cuanto a los intereses moratorios, recordó que esta corporación, tiene señalado que, en principio, deben concederse siempre que haya retardo en el pago de las mesadas, con independencia de si hubo o no mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, por cuanto su carácter era resarcitorio y no sancionatorio. También memoró que la Corte ha admitido algunas excepciones a esa regla general como, por ejemplo, en los eventos en que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio jurisprudencial que la entidad administradora de pensiones no podía prever o anticipar. Puntualizó que la imposición de los citados réditos no procedía cuando las AFP se abstenían de conceder el derecho, justificadas en la aplicación literal de la norma, sin los alcances que los jueces en un momento dado le pudieran dar, en función de la interpretación de las disposiciones sociales u objetivos de la seguridad social (CSJ SL30872014, SL11234-2015 y SL8614-2017).Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01
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Explicó que, en el presente asunto, tal cancelación resultaba procedente, como quiera que Protección S.A. negó la prestación al considerar que existía controversia entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, ignorando
Explicó que, en el presente asunto, tal cancelación resultaba procedente, como quiera que Protección S.A. negó la prestación al considerar que existía controversia entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, ignorando que la primera de ellas con la solicitud de pensión ante esa entidad allegó el registro civil de matrimonio, el cual demostraba que el nexo marital estaba vigente. Recordó que esta corporación ha indicado que en tratándose de cónyuge separada de hecho, a esta solo le bastaba acreditar que su vínculo matrimonial se encontraba vigente y que convivió con el causante cinco años en cualquier época, circunstancia sobre la que dijo, era por demás fácil de probar, «con solo tener en cuenta la fecha de nacimiento de los 6 hijos que procreó con el pensionado». Así las cosas, condenó a la AFP a su pago a partir del 30 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la reclamación se hizo el 30 de enero de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Por lo anterior, y dada su incompatibilidad, negó el reconocimiento de la indexación (CSJ SL4299-2022).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora recurrente pretende que esta corporación case totalmente la decisión gravada, para que,
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora recurrente pretende que esta corporación case totalmente la decisión gravada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales obtienen réplica por parte de María Consejo Moreno Gutiérrez, y los dos primeros se estudiarán de manera conjunta porque se dirigen por la misma vía, denuncian igual normatividad y la sustentación es idéntica, luego se analizará el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por infracción directa del numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, y por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 73 y 74 de la citada Ley 100 de
1993. Sostiene que dada la senda seleccionada para orientar el ataque, no se discute el vínculo matrimonial existente entre María Consejo Moreno Gutiérrez y Noé García Castro, vigente para la fecha del deceso, ni que la pareja convivió desde el 3 de septiembre de 1976 hasta el 17 de diciembre de 1986, pues de lo que se duele realmente es que el Tribunal
hubiera omitido aplicar lo previsto en el numeral primero delRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que tendrán derecho a la pensión «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca» , es decir que para ser acreedor de la prestación, «se requiere ser parte del grupo familiar del pensionado fallecido», aspecto que en el presente proceso no se satisface, a partir de los supuestos indiscutidos (Subraya la Sala). Manifiesta que la inaplicación de la norma en cita, conllevó que el juez de la alzada interpretara de forma errada los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de requerir a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, simplemente la acreditación de la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, sin exigirle «ser parte del núcleo familiar del pensionado fallecido, así como la vocación de familia que debía cumplir la litisconsorte con el pensionado a la fecha del fallecimiento de aquel». Transcribe apartes de la sentencia con «rad. 86692 de 2024», así como el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y luego
señala que en decisión CSJ SL2223-2018, esta corporación asentó que para acceder a la pensión de sobrevivientes no es suficiente con que se demuestre el vínculo matrimonial, pues también es imprescindible acreditar la «convivencia marital efectiva (solidaridad, ayuda y socorro mutuo), que consolida el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social».Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01
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A partir de lo anterior, concluye que el colegiado erró al exigir a la cónyuge separada de hecho contar con el vínculo matrimonial vigente y una «convivencia de mínimo cinco años en cualquier tiempo» , pues obvió que también es indispensable verificar «la existencia de vocación familiar al momento del deceso del pensionado» , lo cual no se acreditó, en razón a que la pareja cesó su convivencia desde el año 1986.
VII. CARGO SEGUNDO En esta segunda acusación, se acusa por la vía directa idéntico elenco normativo, pero en la modalidad de aplicación indebida respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración refiere a la misma argumentación que la del ataque anterior, pero de cara a la aplicación indebida, por lo que se hace innecesario volver a sintetizar la sustentación.
VIII. RÉPLICA María Consejo Moreno Gutiérrez presenta réplica conjunta para los tres cargos, esgrime que los argumentos traídos por la censura están llamados al fracaso, si se tiene presente que esta corporación ha exigido a la cónyuge
conjunta para los tres cargos, esgrime que los argumentos traídos por la censura están llamados al fracaso, si se tiene presente que esta corporación ha exigido a la cónyuge separada de hecho que desee obtener la pensión de sobrevivientes, acreditar la vigencia de la relación marital y la convivencia no menor a cinco años, en cualquier tiempo, reglas que en el plenario quedaron demostradas y conducenRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 17 indefectiblemente a la no casación del fallo confutado y trae a colación las decisiones CSJ SL4340-2022, SL2768-2022 y SL476-2022.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar los ataques, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) la calidad de pensionado de Noé García Castro, quien falleció el 27 de noviembre de 2017; ii) que el causante y María Consejo Moreno Gutiérrez contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 1984, vínculo que se encontraba vigente al momento del deceso; iii) que la pareja García Moreno convivió por un espacio superior a cinco años, esto es, del 3 de septiembre de 1976 hasta el 17 de diciembre de 1986, «que corresponde al periodo en que procrearon cada uno de los 6 hijos que tuvo con el causante».
La colegiatura para otorgarle el derecho pensional a la cónyuge del pensionado, adujo que al no ser materia de
procrearon cada uno de los 6 hijos que tuvo con el causante». La colegiatura para otorgarle el derecho pensional a la cónyuge del pensionado, adujo que al no ser materia de debate que el vínculo matrimonial de la pareja se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento de aquel, y al quedar probado que convivieron desde el 3 de septiembre de 1976 hasta el 17 de diciembre de 1986, «que corresponde al periodo en que procrearon cada uno de los 6 hijos que tuvo con el causante», es decir, por un lapso superior a los cinco años, ello resultaba suficiente para concederle la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de noviembre de 2017. Lo anterior porque cuando se trataba de cónyuge separada de hecho, solo bastaba acreditar que su vínculo matrimonial seRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 18 encontraba vigente para la data del óbito y que convivió con el causante cinco años en cualquier época. La censura por su parte critica esa determinación desde el punto de vista jurídico, pues considera que el juez de la alzada quebrantó las normas señaladas en la proposición jurídica, al requerirle a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, simplemente la acreditación de la convivencia por
espacio de cinco años en cualquier tiempo, sin exigirle «ser parte del núcleo familiar del pensionado fallecido, así como la vocación de familia que debía cumplir la litisconsorte con el pensionado a la fecha del fallecimiento de aquel», es decir que la convivencia se mantenga hasta la data de la muerte del pensionado. Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar, si el ad quem se equivocó desde la perspectiva jurídica, al considerar que en tratándose de cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, para acceder a la pensión de sobrevivientes resulta suficiente acreditar cinco años de convivencia con el pensionado en cualquier tiempo. Dada la fecha de fallecimiento del causante, es evidente que la norma que regula el presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) inciso tercero, prevé la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En esta hipótesis, el legislador le otorga preeminencia a laRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 19 «unión conyugal» aun cuando existiera sepa
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