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CSJ - SL600-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL600-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL600-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario promovido por JUAN PABLO MORENO SALAZAR contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Juan Pablo Moreno Salazar llamó a juicio a la demandada, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 1 de marzo de 2009 al 12 de enero de 2020.Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01

SCLAJPT-10 V.00 2

En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa y por el no pago de las acreencias laborales al momento de la finalización del nexo; las sanciones por no cancelar los intereses sobre el auxilio de cesantía y por la falta de consignación de esta prestación en un fondo; los aportes en materia de seguridad social integral; el reintegro de las sumas que le fueron descontadas; la indexación; lo que resulte probado en uso de

prestación en un fondo; los aportes en materia de seguridad social integral; el reintegro de las sumas que le fueron descontadas; la indexación; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra o extra petita; y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones narró que, a partir del 1 de marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios como médico general, en el área de urgencias de la demandada; que las actividades las desplegó hasta el 12 de enero de 2020; que la vinculación formalmente se hizo a través de ofertas mercantiles; que desarrollaba sus funciones en las instalaciones y con equipos de la accionada; que estuvo subordinado; que el centro médico evaluaban su desempeño; que cumplía con las actividades programadas por la empleadora y en el horario por ella definido; y que estaba sometido al reglamento interno de trabajo. Adujo que laboró dominicales, festivos y horas extras; que debía pedir permiso para ausentarse; que a las sumas percibidas le efectuaban unos descuentos; y que no le reconocieron sus derechos laborales. Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas lasRadicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no eran

ciertos. En su defensa, explicó que entre las partes no existió un nexo de trabajo, en tanto el vínculo que se desarrolló con el promotor del proceso era de carácter civil y estuvo regido por diferentes ofertas mercantiles, cancelando las obligaciones correspondientes. Propuso las excepciones de existencia de cláusula compromisoria, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, caducidad, compensación, improcedencia de las pretensiones, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, carga de la prueba, buena fe y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO entre el señor JUAN PABLO MORENO SALAZAR y CENTRO MEDICO IMBANACO, entre el 1 de marzo de 2009 y el 30 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar a favor del demandante JUAN PABLO

MORENO SALAZAR, los siguientes conceptos:

  • PRESTACIONES SOCIALES (CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTIAS Y PRIMAS DE SERVICIOS) la suma de $97.715.969.Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01

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DESDE HASTA SALARIO

VARIABLE

DIAS

TRABAJADOS

AUXILIO DE

CESANTIAS

INTERESES A

LAS

CESANTIAS

PRIMAS DE

SERVICIOS

SCLAJPT-10 V.00 4

DESDE HASTA SALARIO

VARIABLE

DIAS

TRABAJADOS

AUXILIO DE

CESANTIAS

INTERESES A

LAS

CESANTIAS

PRIMAS DE SERVICIOS 1/3/09 31/12/09 $ 2.616.898 300 $ 2.180.748 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1/1/10 31/12/10 $ 4.900.658 360 $ 4.900.658 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1/1/11 31/12/11 $ 4.993.290 360 $ 4.993.290 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1/1/12 31/12/12 $ 5.270.477 360 $ 5.270.477 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1/1/13 31/12/13 $ 6.667.417 360 $ 6.667.417 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1/1/14 31/12/14 $ 9.369.000 360 $ 9.369.000 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1/1/15 31/12/15 $ 9.270.674 360 $ 9.270.674 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1/1/16 31/12/16 $ 8.875.125 360 $ 8.875.125 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1/1/17 24/9/17 $ 9.784.733 264 $ 7.175.471 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 25/9/17 31/12/17 $ 9.784.733 96 $ 2.609.262 $ 83.496 $ 2.609.262

1/1/18 31/12/18 $ 8.167.925 360 $ 8.167.925 $ 980.151 $ 8.167.925 1/1/19 30/11/19 $ 8.476.564 330 $ 7.770.183 $ 854.720 $ 7.770.183 TOTAL $ 77.250.231 $ 1.918.368 $ 18.547.371 - VACACIONES la suma de $14.077.984, valor que se ordena indexar al momento de efectuarse el pago. DESDE HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS VACACIONES 1/3/09 28/2/10 $ 4.900.658 360 PRESCRIPCION 1/3/10 28/2/11 $ 4.993.290 360 PRESCRIPCION 1/3/11 28/2/12 $ 5.270.477 360 PRESCRIPCION 1/3/12 28/3/13 $ 6.667.417 390 PRESCRIPCION 1/3/13 28/2/14 $ 9.369.000 360 PRESCRIPCION 1/3/14 28/2/15 $ 9.270.674 360 PRESCRIPCION 1/3/15 28/2/16 $ 8.875.125 360 PRESCRIPCION 1/3/16 24/9/16 $ 8.875.125 204 PRESCRIPCION 25/9/16 28/2/17 $ 8.875.125 156 $ 1.922.944 1/3/17 28/2/18 $ 9.784.733 360 $ 4.892.367

1/3/18 28/2/19 $ 8.167.925 360 $ 4.083.963 1/3/19 30/11/19 $ 8.476.564 270 $ 3.178.711

TOTAL VACACIONES 1146 $ 14.077.984

TERCERO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar al actor JUAN PABLO MORENO SALAZAR la suma de $8.476.564 por concepto de INDEMNIZACIÓN PORDESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Suma de dinero que deberá ser indexada al momento de efectuarse el pago.

CUARTO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar al actor JUAN PABLO MORENO SALAZAR la INDEMNIZACION MORATORIA establecida en el artículo 65 del C.S.T., a razón de $282.552 por cada día de mora en el pago de las obligaciones, por el periodo comprendido entre el día siguiente a la finalización del vínculo laboral, esto es, 1 de diciembre de 2019 y hasta la fecha en que se cumpla el mes 24, vale decir, 30 de noviembre de 2021, la suma de $203.437.440.

A partir del mes 25, esto, 1 de, la parte pasiva deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01

SCLAJPT-10 V.00 5

QUINTO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar al actor JUAN PABLO MORENO SALAZAR la

SCLAJPT-10 V.00 5

QUINTO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar al actor JUAN PABLO MORENO SALAZAR la suma de $888.401.503, por concepto de SANCION POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS, establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Liquidada entre el 15 de febrero de 2010 y el 30 de noviembre de 2019.

DESDE HASTA SALARIO FECHA DE

VENCIMIENTO

DIAS DE

RETRASO

SANCION POR NO

CONSIGNACION DE CESANTIAS 1/3/09 31/12/09 $ 2.616.898 14/2/10 0 $ 0,00 1/1/10 31/12/10 $ 4.900.658 14/2/11 360 $ 58.807.899 1/1/11 31/12/11 $ 4.993.290 14/2/12 360 $ 59.919.485 1/1/12 31/12/12 $ 5.270.477 14/2/13 360 $ 63.245.725 1/1/13 31/12/13 $ 6.667.417 14/2/14 360 $ 80.009.000 1/1/14 31/12/14 $ 9.369.000 14/2/15 360 $ 112.428.000 1/1/15 31/12/15 $ 9.270.674 14/2/16 360 $ 111.248.087

1/1/16 31/12/16 $ 8.875.125 14/2/17 360 $ 106.501.500 1/1/17 31/12/17 $ 9.784.733 14/2/18 360 $ 117.416.800 1/1/18 31/12/18 $ 8.167.925 14/2/19 360 $ 98.015.100 1/1/19 30/11/19 $ 8.476.564 30/11/19 286 $ 80.809.907

TOTAL INDEMNIZACION POR NO CONSIGNAR LAS CESANTIAS $ 888.401.503

SEXTO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar al actor JUAN PABLO MORENO SALAZAR la suma de $3.836.735, por concepto de SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS, establecida en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7.000.000) como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de la entidad demandada.

OCTAVO: ABSOLVER a CENTRO MEDICO IMBANACO de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor.

(Negrillas y mayúsculas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, a través de la

sentencia del 28 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió:Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01

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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral octavo de la sentencia número 449 del 11 de octubre de 2022, objeto de apelación, para en su lugar CONDENAR al Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. a reintegrar al señor Juan Pablo Moreno Salazar las sumas canceladas con destino a cubrir las cotizaciones a la seguridad social integral durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2019, así: para los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud en un 8.5%, para las cotizaciones que cubran los riesgos del sistema de seguridad social en pensiones en un 12% y para los aportes del sistema general de riesgos laborales en un 100%.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 449 del 11 de octubre de 2022, objeto de apelación.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Centro Médico Imbanaco de Cali SA y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Negrillas propias del texto). El colegiado dijo que le correspondía definir, si: i) entre las partes, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo; ii) procedía el pago de las prestaciones sociales y vacaciones; iii)

las partes, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo; ii) procedía el pago de las prestaciones sociales y vacaciones; iii) era dable imponer la sanción e indemnización moratorias; y iv) resultaba pertinente ordenar la devolución de las sumas pagadas por el actor con destino al sistema de seguridad social integral. Aludió a los artículos 23 y 24 del CST, junto con un pasaje de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, y resaltó que, si el accionante acreditaba la actividad personal y los extremos temporales, se presumía la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole desvirtuarla a la demandada y citó la decisión CSJ SL1639-2022.Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01

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Arguyó que en el plenario se aportaron diferentes ofertas comerciales efectuadas por el señor Moreno Salazar, que fueron aceptadas por la accionada, en virtud de las cuales prestó sus servicios como médico general en el área de urgencias. Expresó que obraban múltiples correos electrónicos remitidos al promotor del proceso, en los que era citado a capacitaciones, cursos y reuniones, con la advertencia respecto de unas «actividades académicas para el año 2012», cuya participación era obligatoria. Así mismo, diferentes circulares y comunicados que le fueron enviados; y también unas facturas de ventas que expidió el demandante,

respecto de unas «actividades académicas para el año 2012», cuya participación era obligatoria. Así mismo, diferentes circulares y comunicados que le fueron enviados; y también unas facturas de ventas que expidió el demandante, mediante las que realizaba el cobro de los honorarios, con los correspondientes soportes del centro médico. Se remitió a los interrogatorios absueltos por las partes, junto con las declaraciones de Álvaro Hernán Noreña Uribe, Jhon Fredy Acevedo Zambrano, Javier Trejos Mota y Óscar Raúl Torres Castro; y manifestó: Del análisis objetivo de los anteriores medios probatorios, se puede concluir con meridiana claridad que el señor Juan Pablo Moreno Salazar prestó personalmente sus servicios como médico general en el área de urgencias del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., situación que no solo ha sido confirmada por el Representante Legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, cuando precisó que el aquí demandante prestó esos servicios médicos desde el 1º de marzo de 2009 y hasta el 30 de diciembre de 2019, sino que también se corroboran con los testigos que rindieron declaración ante la a quo, específicamente los Doctores Álvaro Hernán Noreña Uribe y Jhon Fredy Acevedo Zambrano, siendo ambos médicos que desempeñaban el mismo rol que el actor dentro del servicio de

urgencias de la Clínica Imbanaco, y en interregnos temporales similares al del Doctor Moreno Salazar.Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01

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Igualmente, los mencionados testigos expresaron al unísono, que el Dr. Juan Pablo Moreno Salazar en el desarrollo de esa prestación personal del servicio como médico al servicio del área de urgencias estaba sujeto a una programación de turnos que elaboraba el Coordinador de dicha área, que en ese entonces era el Dr. Carlos Vargas, o a veces aquel encomendaba dicha programación a otro médico de la misma área, pero con su visto bueno, y, en caso tal de que el Dr. Ramírez Salazar necesitara ausentarse por cualquier motivo personal, ambos deponentes expusieron que aquel debía informar al Dr. Vargas con antelación, mediante un formato destinado para ello, sin que pudiera retirarse del servicio sin una aprobación. Además, tales declarantes dieron fe, que el galeno demandante tenía que ejercer sus funciones al servicio de la demandada de forma presencial, sin que pudiese delegar a otro profesional, de igual forma, sostuvieron que los implementos de trabajo eran suministrados por la misma Clínica a la que prestaba sus servicios. En suma, cada deponente hizo mención de que debían asistir a capacitaciones y reuniones dadas por Imbanaco, e incluso tomar y aprobar unos cursos disponibles en el campus virtual sobre protocolos y actualizaciones en temas médicos que la misma clínica les compartía, situaciones que también se pueden

capacitaciones y reuniones dadas por Imbanaco, e incluso tomar y aprobar unos cursos disponibles en el campus virtual sobre protocolos y actualizaciones en temas médicos que la misma clínica les compartía, situaciones que también se pueden corroborar con las documentales aportadas por la parte activa, y que fueron analizadas en líneas precedentes, en donde claramente se observa, que la aquí demandada en múltiples ocasiones citó al actor, a través de correos electrónicos, para que asistiera a capacitaciones, cursos y reuniones en temas relativos a su especialidad médica, así como también, le enviaba memorandos internos y comunicados, en los que ejercía control sobre los servicios prestados por el promotor del litigio, otros realizando requerimientos e incluso prohibiciones. Destacó que, si bien la accionada tachó los testimonios de algunos deponentes, ello no tenía vocación de prosperidad, toda vez que sus dichos fueron claros, concretos y congruentes. Por lo anterior, coligió que existió un nexo de trabajo, sin que las pruebas dieran cuenta que el vínculo fue de otra naturaleza, desprendiéndose, por el contrario, « una clara subordinación», y precisó: En este orden de ideas, al estar acreditada plenamente la prestación personal del servicio, correspondía a la demandada

desvirtuar la presunción estatuida para el caso en el artículo 24 del CST, lo que brilla por su ausencia, pues ni las documentalesRadicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aportadas con la contestación de la demanda, ni los testigos traídos a juicio tuvieron la suficiente certeza y fuerza para ello, y, por ende, debe concluirse que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues sin duda alguna se dan los elementos previstos en el artículo 23 ibidem, de lo cual dan cuenta los diferentes medios probatorios antes examinados. […] Además, cabe resaltar por parte de la Sala, que el hecho de que el actor hubiese prestado sus servicios a otra Clínica o similar de forma simultánea con el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., ello no es motivo para desconocer la evidente subordinación a la cual se encontraba sometido el Dr. Moreno Salazar cuando prestaba sus servicios como médico general en el área de urgencias en favor de la clínica llamada a juicio, máxime que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo permite la coexistencia de contratos, ora de naturaleza civil, ora de naturaleza laboral, salvo que exista un acuerdo de exclusividad

entre las partes, situación que no operó en el presente caso. Explicó que lo anterior implicaba que entre las partes existió un contrato de trabajo, sin que fuera dable modificar los extremos temporales establecidos por el a quo. Se ocupó de las prestaciones sociales y vacaciones, y razonó que la convocada a juicio no acreditó su pago, de modo que se mantenía la decisión condenatoria de primer grado, máxime cuando no fue objeto de cuestionamiento el valor allí establecido. Frente a la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, acotó que su imposición no era automática, en la medida que debía verificarse el actuar del empleador. A partir de lo anterior, aseveró que en el proceso no se acreditó una conducta de buena fe de la empleadora, pues si bien fundamentó su defensa en que no existió unRadicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 10 nexo laboral, se advertía que buscó « esconder la verdadera relación» acudiendo a otras figuras contractuales, vinculando indebidamente al actor para realizar actividades propias del objeto social, lo cual hizo durante 10 años; y afirmó que como no fue «atacado el valor de cada sanción liquidada por la A quo, por lo que debe mantenerse igualmente las sumas objeto de condena de dichos rubros, en aplicación del plurimencionado principio de consonancia». Para concluir expuso que, al trabajador le asistía el derecho al reintegro de los valores que asumió por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, en los

plurimencionado principio de consonancia». Para concluir expuso que, al trabajador le asistía el derecho al reintegro de los valores que asumió por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, en los porcentajes que por ley le correspondía al empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto así: Con los tres primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar en su integridad la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Se proveerá en costas como corresponda. En subsidio del primer cargo, se pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas a la demandada por concepto de las indemnizacionesRadicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01

SCLAJPT-10 V.00 11 moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, convertida en tribunal de

instancia, la Corte revoque parcialmente el fallo de primer grado que condenó por esos conceptos y, en su lugar, absuelva a la demandada de esas pretensiones. Se proveerá en costas según corresponda. Con el cuarto cargo se persigue que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas a la demandada por concepto de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, convertida en tribunal de instancia, la Corte revoque parcialmente el fallo de primer grado que condenó por esos conceptos y, en su lugar, absuelva a la demandada de esas pretensiones. Se proveerá en costas según corresponda. Con el quinto cargo se busca la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia en cuanto confirmó la condena a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, se modifique la sentencia de primer grado que impuso condena por ese concepto y, en su lugar, se declaren prescritas las sanciones moratorias por falta de consignación del auxilio de cesantía causadas antes del 23 de septiembre de 2017. Formula cinco cargos, los cuales son replicados por el demandante y se resolverán, en forma conjunta el primero, cuarto y quinto, no obstante estar dirigidos por distinta vía de violación, pues denuncian similares disposiciones, se complementan entre sí y perseguir igual cometido; y luego se analizarán los restantes ataques.

VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la

de violación, pues denuncian similares disposiciones, se complementan entre sí y perseguir igual cometido; y luego se analizarán los restantes ataques.

VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 26, 47, 62, 64, 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01

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Expone que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por probado, estándolo, que en sus labores de médico general en el área de urgencias al servicio de la Clínica Imbanaco S.A.S. el actor, como profesional liberal, actuó con plena libertad laboral, independencia y autonomía en sus actividades profesionales.

2. Dar por acreditado, sin que lo esté, que cuando el demandante tuviera que ausentarse, debía informar con antelación al

Coordinador de Urgencias.

3. Dar por establecido, pese a que no lo está, que el demandante debía asistir obligatoriamente a capacitaciones y reuniones dadas por la demandada.

4. Tener por probado, aunque no lo está, que el demandante debía tomar y aprobar cursos disponibles en el campus virtual sobre protocolos y actualizaciones en temas médicos.

dadas por la demandada.

4. Tener por probado, aunque no lo está, que el demandante debía tomar y aprobar cursos disponibles en el campus virtual sobre protocolos y actualizaciones en temas médicos.

5. Tener por demostrado, sin estarlo, que el doctor Carlos Vargas era funcionario de la demandada y fue designado por esta como Jefe de Urgencias y superior del demandante.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada enviaba memorandos internos y comunicados al actor, en los que ejercía control sobre los servicios prestados, realizaba requerimientos o fijaba prohibiciones.

7. Dar por probado, pese a que no lo está, que la accionada le impuso un horario de trabajo al actor.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, el actor estaba sujeto a una programación de turnos que elaboraba el Coordinador de

Urgencias.

9. No dar por probado estándolo, que la asignación de los turnos de trabajo del actor contaba con su autorización.

10. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que la supuesta imposición de un horario al demandante no se presentó durante todo el tiempo de prestación de servicios.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el actor nunca fue sancionado disciplinariamente por la demandada, ni le fue efectuado un llamado de atención por parte de esta.Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01

SCLAJPT-10 V.00 13

12. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que la demandada nunca fijó las condiciones de tiempo, modo y lugar

SCLAJPT-10 V.00 13

12. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que la demandada nunca fijó las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre el diario quehacer del accionante como médico.

13. Dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral.

14. No dar por probado, a pesar de que lo está, que la demandada logró desvirtuar la existencia de una subordinación laboral en los servicios que le prestó el demandante.

15. Dar por probado, sin que lo esté, la intención de la demandada de esconder la verdadera relación laboral que existió con el promotor del pleito.

16. No dar por demostrado, pese a que lo está, que durante todo el tiempo que le prestó sus servicios a la demandada, el actor nunca le hizo una reclamación sobre la supuesta existencia de una relación laboral entre ellos.

17. No dar por probado, pese a que lo está, que la demandada tenía razones serias y atendibles para considerar de buena fe que no existía una relación laboral con el actor.

Asevera que tales yerros se cometieron por valorar erróneamente las siguientes pruebas: correos electrónicos (f.o 1 a 2, 23 a 26, 33, 34, 35, 37 y 38 anexo 1), circulares y comunicados (f.o 5, 6, 7 a 8, 10 a 15, 17 a 19, 27 a 28, 29 a

30, 39 a 42, 43, 45, 47, 50, 52, 53, 54, 55 a 56, 57, 60, 62 a 64, 65, 66 a 67 y 69 anexo 1), facturas de venta expedidas al demandante (f.o 17 a 115 y 164 a 200 anexo 2; f.o 165 a 575 anexo 6) y los testimonios de Álvaro Hernán Noreña Uribe, Jhon Fredy Acevedo Zambrano, Javier Trejos Mota y Óscar Raúl Torres Castro. Y como medios de convicción dejados de apreciar enlista la confesión efectuada por el actor en el interrogatorio de parte, el correo electrónico dirigido por Carlos Vargas a Nora Bolívar (f.o 47), las ofertas mercantiles presentadas por elRadicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante (cuaderno 3, f.o 121 y siguientes) y el certificado de aportes (cuaderno 3, f.o 500). En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal no reparó en las particularidades del ejercicio de una profesión liberal como la medicina, que se caracteriza por el alto grado de autonomía de quien la desarrolla, de modo que, para que exista subordinación laboral, debe presentarse en una de mayor intensidad a la que normalmente se exige para encontrar configurado un contrato de trabajo. Dice que, como se expuso en sentencia CSJ SL4662023, por tratarse de un servicio público esencial como lo es la salud, existe un marco jurídico de responsabilidades a

encontrar configurado un contrato de trabajo. Dice que, como se expuso en sentencia CSJ SL4662023, por tratarse de un servicio público esencial como lo es la salud, existe un marco jurídico de responsabilidades a cargo de quien lo presta, resultando comprensible que el contratante fije pautas y reglas para lograr el cumplimiento del servicio contratado. Arguye que el juez de apelaciones no valoró las confesiones efectuadas por el actor en el interrogatorio de parte, donde admitió que nunca le llamaron la atención ni fue sancionado por parte de la clínica, como también que los turnos de trabajo él los elaboraba, aunque aclaró que debían aprobarse por el doctor Vargas; lo que muestra que gozaba de autonomía e independencia, pues no estaba sujeto a control por parte de la demandada. Expone, respecto a cuatro correos electrónicos enviados al demandante sobre citaciones a capacitaciones, cursos y reuniones, que el Tribunal no advirtió que, en las ofertasRadicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 15 mercantiles presentadas por el accionante, se obligó a cumplirlas con un porcentaje mínimo de asistencia del 80%, de modo que no fue una imposición de la clínica sino el compromiso que aceptó el mismo actor. Manifiesta que, en todo caso, en esos documentos (citación a evaluación médica, capacitación sobre transfusión sanguínea, reunión sobre infecciones

compromiso que aceptó el mismo actor. Manifiesta que, en todo caso, en esos documentos (citación a evaluación médica, capacitación sobre transfusión sanguínea, reunión sobre infecciones respiratorias y capacitación sobre imagenología), no se dice que es obligatoria la asistencia o que se sanciona al médico por no acudir, además que están relacionados con actividades que tenían por objeto una adecuada prestación del servicio o eran de carácter académico. En lo atinente a las circulares y comunicados de fechas: 19 de julio, 1 de septiembre y 3 de noviembre de 2010; 27 de abril de 2011; 10 de octubre de 2014; 16 de diciembre de 2015; enero, 2 de febrero, 16, 23 y 25 de agosto, 28 de octubre de 2016; y 14 de marzo de 2017; afirma que se desprende es una coordinación entre las partes respecto de las actividades, lo cual es necesario para el cumplimiento de las obligaciones, pero no la materialización del ejercicio del poder subordinante, y alude a la decisión CSJ SL2980-2023. Y asevera que los cuadros de turnos de algunos meses del año 2010, no dan cuenta de que fueran impuestos por la convocada a juicio. Alude que, en razón que se acreditó la equivocación del

juez plural, es posible el estudio de la prueba testimonial. En dicho sentido esgrime que en la sentencia confutada solo seRadicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 16 otorgó mérito persuasivo a los testigos solicitados por el demandante, pese a que existen dudas respecto a su imparcialidad, toda vez que adelantan procesos laborales en contra de la accionada. Se remite a los dichos de Álvaro Hernán Noreña y Jhon Fredy Acevedo y colige que «no surge con claridad que acrediten sin lugar a equívocos una subordinación laboral como la que se exige a un profesional de la medicina », pues «no fueron contundentes para demostrar que los turnos de trabajo eran impuestos al actor y explicaron que este gozaba de cierta autonomía profesional y que nunca fue sancionado disciplinariamente». Añade que, la existencia de turnos y el suministro de elementos para las actividades son insuficientes para colegir que existe un nexo de trabajo, conforme se explica en providencia CSJ SL216-2023. Refiere a lo expresa

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