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CSJ - SL601-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL601-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL601-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL S.A. y JOSÉ URIEL CAMACHO MENDOZA, respecto de la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 24 de marzo de 2023, en el proceso que el segundo instauró contra la empresa.

I. ANTECEDENTES José Uriel Camacho Mendoza demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que, i) mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a esta durante treinta años, cuatro meses y siete días; ii) aplicó indebidamente un tope máximo a la pensión de jubilación convencional, o subsidiariamente, que este debería corresponder a 25Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01

SCLAJPT-10 V.00 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); iii) para el incremento de la pensión tomó un número menor de años laborados, al que correspondía de acuerdo con el denominado «PLAN 70», que se mantuvo en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014; y, iv) impuso un límite de 15 salarios SMLMV al monto de la mesada adicional de diciembre. En consecuencia, que se condenara a pagar la suma de

Colectiva de Trabajo 2009-2014; y, iv) impuso un límite de 15 salarios SMLMV al monto de la mesada adicional de diciembre. En consecuencia, que se condenara a pagar la suma de $688.424.504 por concepto de reajuste de mesadas pensionales, surgido a raíz de la diferencia resultante entre el monto de la primera que se reconoció y aquel que debió cancelar, liquidado hasta octubre de 2019 ascendía, año por año, a: $77.570.276 por 2017; $328.445.688 por 2018 y $282.408.540 por 2019, más las que se causaran durante el trámite del proceso y luego de la sentencia. Como pretensión subsidiaria, en caso de que se considerara que la pensión estaba sujeta al tope máximo legal, reconocer por el mismo concepto, la suma de $187.932.108. También pidió que se condenara al reajuste de las mesadas adicionales de diciembre, tomando como base el valor de aquellas reajustadas, que por el año 2017 ascendía a $31.090.170 y por el 2018 a $32.161.472. En subsidio, y en caso de considerarse que la pensión estaba sujeta a un tope máximo legal, pidió en su orden, $11.987.901 y $12.695.182, más los reajustes que seRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01

SCLAJPT-10 V.00 3 causaran durante el trámite del proceso y con posterioridad a la sentencia correspondiente. Finalmente, que se le condenara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 o, en subsidio, la indexación de la condena. Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a Ecopetrol S.A., desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 1º de octubre de 2017; la demandada es en la actualidad una sociedad de economía mixta; en su condición de ingeniero químico se desempeñó, entre otros cargos, como Gerente General encargado de la Refinería de Cartagena, de Producción, Técnico y jefe de los departamentos de Cracking y de apoyo técnico. Informó que se adhirió a la Convención Colectiva y adquirió el derecho a la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos del denominado «PLAN 70», previsto en el artículo 109 del acuerdo 2009-2014, prerrogativa que se mantuvo. Afirmó que su contrato de trabajo terminó por el reconocimiento de la prestación, el día 2 de octubre de 2017, fecha para la cual contaba con 56 años; y conforme a la norma citada, la empresa estaba obligada a calcular el 75%

del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, más el 2.5% por cada año adicional.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01

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Añadió que el «PLAN 70» estaba previsto, incluso, desde la Convención suscrita el 19 de julio de 1968; no se liquidó debidamente la prestación, pues aplicó un tope máximo de 20 SMLMV, a pesar de que la norma no lo contemplaba; consolidó el derecho antes del 31 de julio de 2010, pues para ese momento contaba con más de 70 puntos; y tampoco reconoció la totalidad «[…] del porcentaje adicional del 22.5% que correspondía por diez (10) años adicionales a los 20 requeridos para obtener la pensión». Por último, precisó que durante el último año devengó un salario promedio de $44.966.321 y la empresa ha pagado las mesadas pensionales en sumas inferiores a las que le correspondían, «[…] debido a que tomó un tope máximo de 15 salarios mínimos mensuales ya derogado». Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió los extremos del vínculo laboral, la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el salario promedio del último año de servicios. De los demás, dijo que no eran ciertos. Adujo que los beneficios propios del régimen exceptuado del «PLAN 70» fueron los obtenidos hasta el 31 de

jubilación convencional y el salario promedio del último año de servicios. De los demás, dijo que no eran ciertos. Adujo que los beneficios propios del régimen exceptuado del «PLAN 70» fueron los obtenidos hasta el 31 de julio de 2010, en razón a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01

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Explicó su argumento, transcribiendo esta norma, así como lo explicado en la sentencia CC SU-555-2014 y lo que sobre los topes pensionales se dispuso en la CC C-089-1997. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reliquidar y pagar conforme a ello, la mesada pensional convencional que fue reconocida al demandante, a partir del día 02 de octubre de 2017, teniendo para ello, el monto a partir de la fecha mencionada como monto inicial de mesada, el valor de Diecinueve Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ciento Cuarenta

y Cuatro Pesos Moneda Corriente ($19.826.144) Mcte., esto en relación con el valor de las mesadas ordinarias, así mismo, el Juzgado niega la petición de reajuste a la mesada adicional del mes de diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a que conforme a lo condenado en el numeral primero que antecede, efectúe el pago de las diferencias pensionales en favor del demandante, causadas a partir del 02 de octubre de 2017 y en adelante, hasta que se efectúe el cumplimiento a la presente providencia, teniendo en cuenta para ello, los reajustes anuales de ley de la mesada ordinaria. Pago que será efectuado al actor de manera indexada, teniendo en cuenta para ello los Índices de precio al consumidor, conforme a los cuales se tomará como Índice inicial, el de la fecha de causación de cada una de las diferencias que surgen a favor de la parte actora, y como Índice final, el vigente para el momento en que se efectúe el pago de las diferencias mencionadas.

TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones que no fueron acogidas en la presente parte resolutiva.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01

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CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia a la obligación, referido a todas las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia. El juzgado se abstiene de pronunciamiento frente a los demás medios exceptivos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

no fueron acogidas en la sentencia. El juzgado se abstiene de pronunciamiento frente a los demás medios exceptivos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, resolvió: Primero.- Modificar el ordinal primero y revocar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la cuantía de la mesada inicial reconocida a José Uriel Camacho Mendoza a partir del 2 de octubre de 2017, tanto la ordinaria como la adicional de diciembre, asciende a $23.053.656,25; cuyo retroactivo causado a 28 de febrero de 2023 equivale a $660.521.658,oo, el cual deberá pagarse debidamente indexado. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Sostuvo que se encontraba acreditado en el proceso, que José Uriel Camacho Mendoza laboró para Ecopetrol S.A. desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 1º de octubre de 2017, para un total de 30 años, 4 meses y 7 días. Así mismo, que estaba probado que, mediante comunicación n.º 2-2017046-7721 del 22 de septiembre de 2017, la sociedad accionada reconoció la «pensión de jubilación convencional por Plan 70», a partir del 2 de octubre de 2017, tomando como base de liquidación un promedio devengado durante el

accionada reconoció la «pensión de jubilación convencional por Plan 70», a partir del 2 de octubre de 2017, tomando como base de liquidación un promedio devengado durante el último año de servicios de $44.966.321,00, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75%.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01

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Sin embargo, dijo que la demandada utilizó la sentencia CC C-089-1997, que estableció que la mesada pensional no podía exceder de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la adicional de 15, tope inicial que incrementó con un 7,5% por los tres años de servicios sumados a los 20 primeros, lo que significó una cuantía inicial de $15.860.916. Así, sostuvo que el primer problema jurídico se circunscribía a determinar si resultaba procedente la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, en los términos peticionados o si, por el contrario, se encontraba acorde con la normatividad aplicable al caso. Para resolverlo, señaló que el derecho pensional de José Uriel Camacho Mendoza fue reconocido bajo las previsiones del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 20092014 y afirmó que consagraba dos componentes, el primero, remitía a las disposiciones legales en materia pensional, mientras que el segundo se refería a un incremento porcentual por cada año laborado adicional al tiempo mínimo exigido. Frente al primero, dijo, resultaba pertinente recordar

mientras que el segundo se refería a un incremento porcentual por cada año laborado adicional al tiempo mínimo exigido. Frente al primero, dijo, resultaba pertinente recordar lo establecido por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 39686, en la que concluyó que el tope del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, de 25 SMLMV, resultaba aplicable a los pensionados de Ecopetrol S.A., criterio que se encuentra en consonancia con el expuesto en la sentencia CC C-0891997 «[…] puesto que comporta un nuevo componente deRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 8 favorabilidad (25 smlmv) a la expectativa pensional del actor, el cual debía ser tenido en cuenta considerando la época en que consolidó su derecho». Ello, por cuanto si bien en el último de los fallos citados se hacía referencia a un límite máximo de 20, lo cierto era que el tránsito legislativo modificó este tope de la pensión de jubilación a 25, siendo el que estaba vigente al momento de causación del derecho prestacional y, por tal razón, debía regular en caso, como acertadamente lo concluyó el juzgado. Anotó que, por lo dicho, no era de recibo asegurar que la convencional no tenía un tope máximo legal. Y en el caso de la prestación analizada, no era viable acudir a recuentos históricos de normas, como lo sugirió el demandante al

la convencional no tenía un tope máximo legal. Y en el caso de la prestación analizada, no era viable acudir a recuentos históricos de normas, como lo sugirió el demandante al remitirse a las Leyes 7ª de 1967, 4ª de 1976 y 171 de 1978, pues la disposición que regulaba la concedida, era la que estaba vigente al momento de la causación del derecho, que era el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. Enseguida analizó los incrementos adicionales contenidos en el citado artículo 109 convencional, si perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. En punto a este tema, se apoyó en la sentencia CSJ SL3198-2022 y concluyó: […] acudiendo a la literalidad del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no cabe duda que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las «reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo» , pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esaRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha, al amparo de esas reglas pensionales; como es el caso de la prestación jubilatoria del actor, la cual se constituye en un verdadero derecho adquirido, que se causó antes del 31 de julio de 2010 al haber satisfecho la totalidad de los requisitos estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, que

verdadero derecho adquirido, que se causó antes del 31 de julio de 2010 al haber satisfecho la totalidad de los requisitos estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, que efectivamente ingresó a su patrimonio con anterioridad a esa data. Lo que impone el incremento de los puntos porcentuales por los 10 años laborados adicionales a los primeros 20, que equivalen a 25%. Frente a esto último, no puede pasarse por alto que uno de los reparos de la pasiva se centra en que, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, no puede reconocerse una mesada pensional en cuantía superior a 25 smlmv, por ser éste el límite establecido en la ley. Al respecto, se insiste, la restricción establecida en el mentado acto legislativo se circunscribe a las «reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo» , mas no a los derechos adquiridos con anterioridad al 31 de julio de 2010, como es el caso de la prestación concedida al actor, dado que el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo no estableció una limitante para los puntos porcentuales adicionales, precepto convencional obligatorio jurídicamente para los aquí contendientes, en tanto nació de la autonomía y voluntad de las partes, en ejercicio

legítimo del derecho de negociación colectiva. Manifestó que esos argumentos se hacían extensivos a la mesada adicional de diciembre, toda vez que el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, estableció el límite máximo de las mesadas de 25 SMLMV, sin distinguir entre ordinarias y adicionales; sumado a que la Convención Colectiva tampoco fijó restricción alguna en este punto; por lo que no era de recibo la remisión a la Ley 4ª de 1976, dado que la Ley 100 de 1993 reguló el Sistema General de Pensiones , incluidos los límites máximos y mínimos de las prestaciones. Reafirmó que, en conclusión, la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida para el año 2017, tanto para mesadas ordinarias como para la adicional de diciembre, era de $23.053.656,25, que se obtenía al sumar a los 25 SMLMVRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 10 vigentes para la época ($18.442.925) el 25% por años adicionales; imponiéndose modificar la decisión recurrida en ese sentido. Estudió la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol S.A., en los siguientes términos: Por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible, presentándose el fenómeno de interrupción previsto

en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPT y SS, dicha interrupción extrajudicial, es por una sola vez mediante un simple reclamo escrito del trabajador o quien alegue el derecho en su favor, lo que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo del plazo prescriptivo. Ahora, cuando de quien se pretende ciertos derechos sociales es una entidad pública, es necesario realizar la reclamación administrativa tal como lo exige el artículo 6º del CPT y SS, de donde se derivan dos situaciones: una, la interrupción de la prescripción y otra, la suspensión de la prescripción. Así, que el término prescriptivo empieza a contarse nuevamente una vez vencido el hecho que da lugar a la suspensión, esto es, el vencimiento del plazo de un mes que tiene la entidad para contestar o cuando se da contestación antes de este plazo, o cuando efectivamente da contestación al reclamo después de vencido el plazo de un mes según lo ha adoctrinado la Corte Constitucional (ver sentencia C-792 de 2006). Igualmente, debe puntualizar esta Sala que el término de prescripción solo puede empezar a contarse una vez el derecho es exigible, esto es cuando

se cumplen los requisitos necesarios para acceder al mismo y el interesado debe elevar la correspondiente solicitud, si la entidad no la reconoce, tiene el derecho a promover la acción respectiva. Acorde con lo anterior, verifica la Sala que el derecho pensional fue reconocido a partir del 2 de octubre de 2017, el actor solicitó la reliquidación de su prestación el 29 de marzo de 2019 (archivo 001 del expediente digital) y la demanda se radicó el 25 de noviembre de 2019 (acta de reparto, archivo 001 del expediente digital); por lo que es claro que el retroactivo pensional aquí reconocido por diferencias pensionales no se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo. Calculó el retroactivo adeudado sobre diferencias pensionales causadas desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2023, que debía pagarse indexado, a fin deRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 11 contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; precisando que no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 para acceder a la sanción allí establecida, dada la naturaleza jurídica de la entidad.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los términos y en el orden en que son presentados, dentro de las limitaciones y alcances que otorga

Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los términos y en el orden en que son presentados, dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

RECURSO DE

JOSÉ URIEL CAMACHO MENDOZA

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado de la siguiente manera: Comedidamente solicito a la Corte que case en su totalidad la sentencia acusada en la medida en que modificó el monto del reajuste de la primera mesada ordenado en la sentencia de primer grado, en el ordinal primero, y en cuanto revocó parcialmente las pretensiones que no fueron acogidas en el ordinal tercero de la parte resolutiva, para disponer en su lugar que la cuantía de la mesada inicial reconocida a JOSE (sic) URIEL CAMACHO MENDOZA a partir del 2 de octubre de 2017, asciende a $23.053.656,25, tanto para la ordinaria como para la adicional de diciembre, cuyo retroactivo causado a 28 de febrero de 2023 equivale a $660.521.658,00, con la declaración de que ese pago debe realizarse indexado y; también se case en cuanto confirmó en lo demás la sentencia apelada.

Una vez casada la sentencia en la forma solicitada se pide que constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión deRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 12 primer grado de condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a reliquidar y pagar la mesada pensional convencional que fue

SCLAJPT-10 V.00 12 primer grado de condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a reliquidar y pagar la mesada pensional convencional que fue reconocida al demandante, a partir del día 2 de octubre de 2017, en el monto de $19.826.144 y, también, las declaraciones de que ese pago debe hacerse teniendo en cuenta los reajustes anuales de ley sobre la mesada ordinaria y de manera indexada, y; además, la revoque en cuanto que negó la petición de reajuste a la mesada adicional del mes de diciembre, en cuanto absolvió de las pretensiones que no fueron acogidas en la parte resolutiva y en la medida que declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia. En consonancia con lo anterior se solicita que la Corte en sede de instancia condene a ECOPETROL S.A. a pagar al actor la suma de $688.424.504.oo por concepto de reajuste de las mesadas pensionales, surgido a raíz de la diferencia resultante entre el monto de la primera mesada pensional convencional que se le reconoció y que se le ha debido cancelar, valor que comprende las mesadas causadas desde la fecha de inicio de su pago hasta el mes de octubre de 2019, además de los reajustes de las mesadas que se causen durante el trámite del proceso y con posterioridad a la sentencia, y también se condene a ECOPETROL S.A. a pagarle al señor JOSE (sic) URIEL

de las mesadas que se causen durante el trámite del proceso y con posterioridad a la sentencia, y también se condene a ECOPETROL S.A. a pagarle al señor JOSE (sic) URIEL CAMACHO MENDOZA el reajuste de las mesadas adicionales de diciembre tomando el mismo valor de las ordinarias y, además, se condene a la Empresa al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación laboral que son replicados, de los cuales se resuelven conjuntamente los tres primeros, por cuanto si bien se formularon por diferentes vías, contienen una proposición jurídica semejante, persiguen el mismo fin y aducen razones que se comparten y complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 18 de la Ley 100 de 1993; así como la infracción directa de las siguientes disposiciones:Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01

SCLAJPT-10 V.00 13 […] los artículos 13, 16 numeral 2, 432, 435, 458 y 479 ( modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954) del C. S. de T; quebrantos normativos que a su vez condujeron a la infracción directa del artículo 5º de la Ley 7º de 1967 (el Tribunal

de T; quebrantos normativos que a su vez condujeron a la infracción directa del artículo 5º de la Ley 7º de 1967 (el Tribunal estimó que no era viable acudir, entre otras, a esta norma); así como a la aplicación indebida de los artículos 1°, parágrafo transitorio 3°, del Acto Legislativo número 1 de 2005; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1º del Decreto 2027 de 1951; 7° del Decreto 435 de 1971; 2° de la Ley 4ª de 1976; 2º de la Ley 71 de 1988; artículos 48 inciso 7°, y 53 de la Constitución Política de Colombia; y 279 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que, en concordancia con la vía directa, se asumen como ciertos los hechos que estableció el fallador y señala que la equivocación consiste en concluir que no hay lugar al reajuste de la pensión reclamada sin aplicar el límite, como consecuencia de haber incurrido en dos errores jurídicos. El primero, entender que a la pensión se le debe aplicar el tope máximo previsto en el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 en razón a que el primer componente de la norma convencional remite a las disposiciones legales en materia

pensional. El segundo, al estimar que no es viable acudir al recuento histórico de normas (Leyes 7ª de 1967, 4ª de 1976 y 171 de 1978) para determinar que la prestación no está sujeta a tope máximo, pues considera claro que la disposición que la regula, «[…] para el caso del componente legal», es la inicialmente citada, vigente en ese momento. En torno al inicial error jurídico, apunta que la jurisprudencia tiene definido que cuando existe remisión a normas legales en cláusulas convencionales, ello no implicaRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el desconocimiento del origen contractual de las primeras, de manera que la coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no conduce a su negación ni altera su naturaleza, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma. Sobre este punto transcribe apartes de las sentencias CSJ SL4934-2017; CSJ SL481-2023 y CSJ SL5108-2020.

Manifiesta que este adquiere mayor connotación, pues para el juzgador es suficiente que una cláusula remita a una norma para que tenga ese carácter, sin tomar en cuenta la situación que tiene ocurrencia cuando la disposición convencional que hace remisión a la legal establece unas mejores garantías para los trabajadores, pues en este caso el mínimo de derechos es mejorado extralegal y válidamente. En adición, cita el numeral 2° del artículo 16 del Código

convencional que hace remisión a la legal establece unas mejores garantías para los trabajadores, pues en este caso el mínimo de derechos es mejorado extralegal y válidamente. En adición, cita el numeral 2° del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, en caso de coexistencia de una prestación legal con una convencional, se paga la más favorable al trabajador.

Luego agrega: A lo dicho se suma que en este caso el juzgador ad quem no examinó si el primer componente de la norma convencional, al que se refiere, prevé beneficio alguno que supere el mínimo de garantías previstas en la norma legal a la cual remitió, lo que realmente sucede, pero como es un aspecto ajeno a la vía directa escogida se presentará otro cargo dirigido por la vía indirecta para controvertir los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en relación con el contenido de la cláusula convencional con sustento en la cual le fue reconocida la pensión convencional al demandante.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Corresponde anotar que la cita que hace el juzgador de segundo grado de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en su orden, las radicadas con los consecutivos 39686 del 17 de agosto de 2011 y C089 de 1997, es acertada, pues ambas constituyen soporte jurisprudencial para concluir que tratándose de pensiones legales el tope máximo de las mesadas pensionales es de 25 salarios mínimos, pero lo

es acertada, pues ambas constituyen soporte jurisprudencial para concluir que tratándose de pensiones legales el tope máximo de las mesadas pensionales es de 25 salarios mínimos, pero lo que no tuvo presente el juzgador de segundo grado es que en la sentencia constitucional mencionada también se precisó que el tope máximo que establece la Ley 100 de 1993 no se aplica a los trabajadores cuyo régimen pensional establece un límite mayor y que precisamente es uno de los aspectos en los que se sustenta en este caso la pretensión principal del reajuste de la pensión convencional, con sustento en que no está sujeta a tope máximo legal. Se apoya en la sentencia CC C-089-1997 y asegura que, en la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 39686, se tuvo en cuenta el criterio de la primera, relativo a que no opera el tope máximo legal cuando en la Convención se fije uno más alto, que es lo discutido en este caso con fundamento en que la pensión concedida fue pactada originalmente sin fijación de aquel, lo cual se mantuvo sin alteración alguna en todas las suscritas con posterioridad. En cuanto al segundo error jurídico, sostiene que el Tribunal desconoce los alcances de la denuncia del acuerdo extralegal a que se refiere el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo sustenta así: […] la firma de la última convención colectiva de trabajo no implica que todos los derechos plasmados en convenciones anteriores hayan dejado de regir al suscribirse una nueva convención, toda vez que la negociación colectiva de trabajo que

implica que todos los derechos plasmados en convenciones anteriores hayan dejado de regir al suscribirse una nueva convención, toda vez que la negociación colectiva de trabajo que la generó no implica que las partes hayan tenido que discutir todas las cláusulas que integraban la anterior convención colectiva de trabajo, ya que cuando existe en la empresa una convención colectiva de trabajo y el término acordado para su vigencia está por expirar si las partes o alguna de ellas no desea su prórroga debe proceder a efectuar la actuación administrativa denominada la denuncia de la convención colectiva de trabajo,Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 16 regulada en la norma mencionada, dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de la convención de acuerdo con el artículo 478 del C. S. del T. Pero lo usual es que la denuncia de la convención no sea sobre su totalidad, sino que lo más frecuente es que sea parcial, es decir sobre algunas de las cláusulas que la integran, por considerar una de las partes o incluso ambas que son contrarias a sus intereses. De manera que las cláusulas sobre las que no hay denuncia continúan rigiendo, lo que puede suceder indefinidamente cuando las partes no las incluyan en las denuncias de las posteriores convenciones que celebren. Luego de explicar otros asuntos relacionados con el proceso de negociación colectiva, reitera que es tan usual que las partes convengan, la adición en la nueva convención, que

celebren. Luego de explicar otros asuntos relacionados con el proceso de negociación colectiva, reitera que es tan usual que las partes convengan, la adición en la nueva convención, que la jurisprudencia laboral ha tenido que aclarar que ello no es una obligación cuando quiera que se discuta que es una exigencia hacerlo para que no se entienda que fueron suprimidas (CSJ SL2294-2022).

Entonces, contrario a lo que entiende el Tribunal, sí se requería el recuento histórico de las normas porque precisamente la discusión se centra en que la pensión no está sujeta a tope máximo pues así lo pactaron las partes originalmente y no

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