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CSJ - SL602-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL602-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL602-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que HÉCTOR HERNÁN GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de febrero de 2024, en el proceso que le inició a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Héctor Hernán González demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Itaú S.A.), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 10 de junio de 2002, vitalicia,Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01

SCLAJPT-10 V.00 2 compatible y excluyente con la ‹‹[…] voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor ››. Solicitó además que se condenara a la entidad a la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional por el período comprendido entre el 29 de febrero de 2000 y el 10 de junio de 2002 y los intereses moratorios. Subsidiariamente, requirió que se entendiera ineficaz el acta de conciliación celebrada entre las partes y, en

de 2000 y el 10 de junio de 2002 y los intereses moratorios. Subsidiariamente, requirió que se entendiera ineficaz el acta de conciliación celebrada entre las partes y, en consecuencia, ‹‹[…] se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional››, con la indexación y la mora. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de junio de 1947, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2002. Informó que trabajó para el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú S.A., desde el 4 de julio de 1979 hasta el 29 de febrero de 2000, fecha en la que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación. Contó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la cual se encontraba vigente para el momento en el que acreditó 20 años de servicios y la edad, que no fue modificada, derogada, transformada o denunciada.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01

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Aseguró que tuvo como último sueldo mensual $864.624, que indexado entre la fecha de retiro y el momento en el que cumplió los 55 años era de $1.012.210. Finalmente manifestó que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad el 25 de mayo de 2021. Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a las

Finalmente manifestó que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad el 25 de mayo de 2021. Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante en los extremos indicados y la solicitud. Precisó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, como quedó consagrado en el acta de conciliación del 7 de marzo de 2000, suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Indicó que el señor González no era beneficiario convencional, en la medida en que, al momento de la finalización de su vínculo, se encontraba en vigencia otro acuerdo distinto y contaba con 40 años y 8 de servicios. Expresó que, al momento de su retiro, el funcionario tenía como último salario la suma de $627.974 y el 1° de marzo del 2000 comenzó a recibir una mesada pensional compartible en cuantía de $648.468, lo que indicaba que se pensionó con el 103.26% de su ingreso y cuando aún no había cumplido los 55 años.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01

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En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada,

inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a Itaú S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia de 23 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar en su integridad el fallo del juzgado.

Estableció que el problema jurídico se circunscribía a ‹‹[…] determinar, si el actor es beneficiario o no de la pensión convencional solicitada, además sí (sic) debe ordenarse la indexación de la primera mesada››. Aseguró que no era objeto de discusión que el demandante nació el 10 de junio de 1947; trabajó para Itaú S.A. desde el 4 de junio de 1979 hasta el 29 de febrero de 2000 y fue pensionado por esa institución desde el 1° de marzo de ese año y el 7 de marzo de 2000 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio donde se reconoció laRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación convencional transitoria hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la legal. Después de repasar la jurisprudencia de esta

SCLAJPT-10 V.00 5 prestación convencional transitoria hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la legal. Después de repasar la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente a los pagos de jubilación, encontró que como el señor González cumplió los 20 años de servicios el 4 de julio de 1999, causaba la prestación y era la fecha que se debía considerar a efectos de buscar el acuerdo extralegal aplicable. Indicó que para ese momento se encontraba vigente el de 1991-1993, ‹‹[…] pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991››. Adujo que la norma que consagraba el derecho a la pensión de jubilación era la cláusula 54 de 1991-1993, además creyó pertinente citar los artículos 58 y 71, a partir de lo que concluyó que el pacto ‹‹[…] compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 19851987››. Recordó el precepto 18 del Acuerdo 040 de 1990 y argumentó que el legislador quiso evitar el cubrimiento duplicado del mismo riesgo, por lo que procuró asegurar al pensionado el pago del mayor monto y, si el correspondiente

argumentó que el legislador quiso evitar el cubrimiento duplicado del mismo riesgo, por lo que procuró asegurar al pensionado el pago del mayor monto y, si el correspondiente al empleador era superior al legal, mantendría el disfrute deRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 6 esta, salvo que, en el acuerdo se hubiera estipulado expresamente que ambas prestaciones eran compatibles. Se remitió al acta de conciliación celebrada el 7 de marzo de 2000, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y concluyó que la voluntad de las partes fue anticipar el pago de la pensión de jubilación, ‹‹[…] y no puede entenderse de otro modo, ya que de lo contrario se estaría reconociendo por un mismo tiempo, dos pensiones convencionales, y ello, en criterio de esta sala no es posible››. Por último, al pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional, y a partir de las sentencias CSJ SL2054-2022, SL3851-2021 y SL5509-2016, concluyó: En el caso concreto del actor se encuentra que se realizó conciliación donde se reconoció la pensión convencional transitoria el 8 de marzo de 2000 y se le comenzó a pagar la

prestación desde el 1 de marzo de la misma anualidad, lo que ocurrió dos días posteriores al acuerdo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Hernán González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01

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Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, que no son replicados y se resuelven en forma conjunta, debido a que contienen una proposición jurídica semejante, presentan argumentos que se comparten y complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de transgredir, […] [los] Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de

1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Enuncia como errores de hecho:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 7 de marzo de 2000 SE PLASMÓ de manera clara y sin equívocos el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo 19911993.

2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta deRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01

SCLAJPT-10 V.00 8 conciliación del 7 de marzo de 2000 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.

3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 7 de marzo de 2000 fue llevar a cabo la

entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.

3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 7 de marzo de 2000 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo.

4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 7 de marzo de 2000 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 19871989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.

6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con

pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 19851987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional sólo compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987.

8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1991-1993, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 04 de julio de 1999, dándole un alcance diferente al artículo 71 de

dicha CCT.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01

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9. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.

12. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

13. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.

14. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al

artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

15. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

16. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio

vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01

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17. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.

19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.

20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo

artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.

20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.

Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 7 de marzo de 2000 (visible a Fls. 8082 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 215 a 247 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100753051407) c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 262 a 298 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) d) Errónea apreciación del documento del 9 de noviembre de 1997 suscrito por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco (visible a Fls. 351 del PDF Primera Instancia_Cuaderno

d) Errónea apreciación del documento del 9 de noviembre de 1997 suscrito por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco (visible a Fls. 351 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407)Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01

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Y como dejadas de valorar las siguientes: a) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de (visible a Fls. 83 a 157 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) b) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 158 a 196 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) c) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls 197 a 228 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) d) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 229 a 261 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) e) Falta de apreciación del acumulado de conceptos por empleado

229 a 261 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) e) Falta de apreciación del acumulado de conceptos por empleado de 2007 (visible a Fls. 79 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) f) Falta de apreciación del certificado laboral expedido por el Banco de fecha 7 de diciembre de 2021 (visible a Fls. 63 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) Indica que, contrario a lo concluido, en el acuerdo conciliatorio no es posible observar la intención de las partes de anticipar la pensión convencional, ya que ‹‹[…] brilla por su ausencia alguna expresión que dé cuenta de la anticipación de algún derecho pensional›› , aún más cuando esta ya se encontraba causada al momento de la suscripción del documento, pues ya contaba con más de 20 años de servicios. Asegura que esta Corporación había indicado que en los acuerdos conciliatorios no era posible incluir vocablosRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 12 generales que despertaran dudas sobre la intención de las partes. Al respecto, señala: Véase que el objeto de la conciliación fue la terminación de la

relación laboral por mutuo acuerdo y que en razón a ello, tal y como se indicó en el acta suscrita el 7 de marzo de 2000, el Banco decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad, es más, en la contestación de la demanda (erradamente valorada), el Banco confiesa que el reconocimiento de la pensión contenida en el acta se dio por mera liberalidad, afirmando que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión hoy pretendida, esto puede observarse en la contestación al hecho segundo numerales v y vi, debe agregarse que las características de la pensión voluntaria difieren frente a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues en la primera se otorga una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, mientras que la CCT reconoce un porcentaje del 100% del sueldo mensual, además en la pensión del acta se dispuso que sería transitoria y compartida, mientras que la establecida en la CCT es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez, mientras que la pensión del acta se reconoce sin sujeción a la edad, por el contrario en la pensión de la CCT es requisito de exigibilidad el cumplimiento de 55 años para los hombres. No se evidencia en el acuerdo conciliatorio que se haga alusión a ninguna convención colectiva de trabajo y tampoco se evidencia ninguna intención de las partes en desmejorar o cambiar las prerrogativas pensionales allí establecidas, cuyo derecho ya estaba adquirido.

ninguna convención colectiva de trabajo y tampoco se evidencia ninguna intención de las partes en desmejorar o cambiar las prerrogativas pensionales allí establecidas, cuyo derecho ya estaba adquirido. Así las cosas, la naturaleza del derecho pensional otorgado mediante acta de conciliación y la pretendida mediante este proceso judicial, son diferentes, dado que la pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que recibe actualmente la actora, nació del acta de conciliación suscrita entre las partes el 12 de junio de 1997, que se reconoció por mera liberalidad del Banco al transar la terminación del contrato de trabajo, mientras que la causada y pretendida por la demandante en el presente proceso surge de la negociación colectiva llevada a cabo por el sindicato de trabajadores y el Banco, donde se dispuso el reconocimiento de una pensión (artículo 54 CCT) cuando se cumpliera 20 años de servicio continuo o discontinuo al Banco y se llegue a la edad para su exigibilidad. Alega que se dio una interpretación errónea a la palabra ‹‹convencional›› de la frase ‹‹pensión convencional transitoria deRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 13 jubilación››, asumiendo que hacía referencia a la prestación, por lo que, en realidad, en el acuerdo se consagró una pensión extralegal voluntaria. Transcribe las sentencias CSJ SL1436-2018 y CSJ SL317-2023, para resaltar que, si el objeto de la conciliación

pensión extralegal voluntaria. Transcribe las sentencias CSJ SL1436-2018 y CSJ SL317-2023, para resaltar que, si el objeto de la conciliación era el pago anticipado de la pensión, debió respetar las prerrogativas convencionales. Expresa que el Tribunal, al determinar que la norma extralegal aplicable era la de 1991-1993, cometió un error pues se apartó del texto normativo especial, el principio de favorabilidad y la línea jurisprudencial de esta Corporación. Con respecto a este punto, precisa: Al presente proceso se arrimaron con la debida nota de depósito las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 19831985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, 19931995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, con la finalidad de demostrar sin lugar a dudas que: (i) en la 1983-1985, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición, lo que significa que el capítulo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo sin consideración a que el contrato del trabajo estuviera vigente al 31 de agosto de 1985 o a partir del 1 de septiembre de 1985; (ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo

71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación, quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”; así mismo a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 a 1991, el mismo artículo 71 convencional, fijó que se aplicaría “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o a 70o. inclusive”. Así que las normas pensionales corresponderían a las de la compilación 1985-1987; y (2) el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones yaRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 14 mencionado” estableciendo para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”; En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral

derecho”; En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional sui generis, (Convenciones Colectivas de Trabajo que no fueron valoradas y valorada erradamente la 19911993). Al primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive. Señalando que lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Así pues, el razonamiento expuesto por el colegiado, con respeto lo expreso, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma convencional, en cuanto asume que la aplicable es la de 19911993 y que allí sólo se compilaron los beneficios pensionales que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento, dejando por

fuera de su interpretación un aspecto fundamental y es que allí, expresamente se indicó las disposiciones exclusivas que serían aplicables en materia pensional para quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, lo que se ratificó desde las CCT de 1987 a 1991 y que como se ha venido relatando, indicó que sería “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.9851.987) artículos 54o a 70º. inclusive”, es decir, plasmaron su voluntad de conservar la vigencia, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada. Contrario a lo entendido por el Tribunal, la expresión citada tiene especial relevancia debido a que, los actos humanos y sus manifestaciones escritas, producen consecuencias jurídicas. Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985-1987, 1987-1989, 19891991 y 1991-1993, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente,

taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70 de la CCT 19851987, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01

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Reitera que con el acuerdo 1985-1987, se creó un régimen de transición pensional a través del artículo 71, señalando que a los trabajadores que tuvieran un contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, se respetaría el derecho futuro a la pensión, aspecto que también fue consagrado en los de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, erradamente valorados. Resalta que no se aplicaron las normas del capítulo décimo extralegal, sino las legales posteriores en materia de pensiones, específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad consagrada en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del 049 de 1990. De esta forma, concluye: Es así como lo establecido en el artículo 71 de la Convención 1991-1993 en el cual se estableció un régimen especial de pensiones convencional taxativo para un grupo determinado de trabajadores, en el que se dejó expreso que para estos no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 del contrato colectivo de 1985-1987, tiene toda

trabajadores, en el que se dejó expreso que para estos no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 del contrato colectivo de 1985-1987, tiene toda la legitimidad y aplicación irrestricta. Señala que desde la presentación de la demanda inicial, una de las pretensiones fue que se reconociera como fuente del derecho la

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