🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL606-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL606-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL606-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.

(ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO

FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL

PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S. A. E. S. P. (FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que ALCIDES BARRIOS CASTRO instauró en contra

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Alcides Barrios Castro llamó a juicio a las entidadesRadicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01

SCLAJPT-10 V.00 2 antes mencionadas con el propósito de que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional que le reconoció la empleadora con la de vejez otorgada por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a

compatibilidad de la pensión de jubilación convencional que le reconoció la empleadora con la de vejez otorgada por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a Electricaribe S. A. E. S. P. a cancelarle la pensión de jubilación convencional en forma vitalicia en un 100%, independientemente de la reconocida por Colpensiones; así mismo a cancelar las sumas dejadas de pagar desde el 1 de febrero de 2019, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E. S. P., le otorgó pensión de jubilación convencional a partir del 1 de noviembre de 2009, con fundamento en los artículos 5 de la CCT 1976-1978, 20 de la CCT 1982-1983 y 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que Colpensiones a su vez reconoció prestación de vejez mediante la Resolución SUB 329857 del 26 de diciembre de 2018, y el empleador desde el 1 de febrero de 2019, dejó de pagar, mes a mes, la suma de $2.737.197 con el argumento de que la pensión es compartida. Al dar respuesta a la demanda inaugural la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. en liquidación judicial, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los

compartida. Al dar respuesta a la demanda inaugural la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. en liquidación judicial, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional convencional aRadicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 3 favor del demandante y la pagada por Colpensiones. Sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa puso de presente que entre las partes operó un acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003, en el que se modificaron las cláusulas sobre las que se basan las peticiones del escrito inicial, pues en el artículo 51 de esta última, las partes acordaron que esa entidad «dejaría de pagar» la pensión, en el escenario, de que el trabajador al reunir los requisitos de edad y cotizaciones para acceder a la prestación económica legal no reclamara tal derecho, y que, como el actor no efectuó dicha solicitud, el derecho convenido había sido suspendido y, por ello, «el retroactivo pensional de vejez, en suma, así consolidado, es de la exclusiva titularidad» de la empresa y no del actor. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. Colpensiones por su parte también se opuso a las pretensiones deprecadas, en cuanto a los hechos, tuvo como cierto la expedición de los actos administrativos referenciados por el demandante, y respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, la parte accionada argumentó carecer de

cierto la expedición de los actos administrativos referenciados por el demandante, y respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, la parte accionada argumentó carecer de legitimación en la causa por pasiva, sustentando su posición en que las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio se dirigían específicamente contra Electricaribe S. A. E. S. P., entidad que, según su criterio, debía conservar la calidad deRadicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sujeto procesal pasivo dentro de la actuación judicial. Precisó que esta excepción previa buscaba provocar su desvinculación del trámite litigioso, trasladando la responsabilidad jurídica al mencionado prestador de servicios públicos. Formuló como excepciones las que denominó: ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que es compatible la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por parte de

las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que es compatible la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con la pensión legal de vejez reconocida por el ISS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a continuar pagando, a partir del 1 de febrero de 2019, al señor ALCIDES BARRIOS CASTRO la pensión de jubilación vitalicia de manera completa, tal como le fue reconocida en el año 2009, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P. a pagar al demandante, señor ALCIDES BARRIOS CASTRO, la suma de $58.417.237, por concepto de diferencias dejadas de pagar desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2020, más las que se sigan causando, debidamente indexadas mes a mes.Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01

SCLAJPT-10 V.00 5

QUINTO: Absolver a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Imponer costas a la parte demandada, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Para tales efectos, se señala como

SEXTO: Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Imponer costas a la parte demandada, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de $4.381.292, correspondiente al 7.5% del valor de las condenas liquidadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso y desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Electricaribe S. A. E. S. P., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 31 de octubre de 2022, decidió: PRIMERO: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALCIDES BARRIOS CASTRO contra

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, conforme lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso.

CUARTO: Condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar al demandante ALCIDES BARRIOS CASTRO las diferencias pensionales dejadas de pagar desde el 1 de febrero de 2019 hasta que se incluya en nómina, debidamente indexadas

a pagar al demandante ALCIDES BARRIOS CASTRO las diferencias pensionales dejadas de pagar desde el 1 de febrero de 2019 hasta que se incluya en nómina, debidamente indexadas mes a mes hasta la fecha de su pago efectivo. En lo que interesa al recurso de casación y de conformidad con lo planteado en los recursos de apelación, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolverRadicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 6 consistía en establecer si al promotor de la contienda le correspondía recibir simultáneamente la pensión legal de vejez a cargo de Colpensiones y la de jubilación convencional que le fue reconocida por la empleadora. En caso positivo, determinar si le asistía el derecho al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta permitida. Indicó que en la alzada no fueron objeto de reparo los siguientes hechos: i) La extinta Electrificadora del Caribe S.A. ESP le otorgó pensión de jubilación convencional al señor ALCIDES BARRIOS CASTRO a partir del 1 de noviembre de 2009, reconocimiento que se hizo con base en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva Vigente y el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dejándose expresamente señalado que la pensión reconocida se mantendría por parte de la empresa hasta cuando el ISS o la entidad que hiciera sus veces le concediera la pensión de vejez; a partir de esa fecha, la empresa pagaría

pensión reconocida se mantendría por parte de la empresa hasta cuando el ISS o la entidad que hiciera sus veces le concediera la pensión de vejez; a partir de esa fecha, la empresa pagaría solamente el mayor valor si lo hubiere, siendo a favor de la compañía el retroactivo que se llegare a generar; ii) que, mediante la Resolución SUB 329857 del 26 de diciembre de 2018, COLPENSIONES le otorgó pensión legal de vejez al actor a partir del 1 de enero de 2019; iii) que, al otorgarse la pensión legal, ELECTRICARIBE S.A. empezó a dejar de pagar la pensión de jubilación convencional. Adujo que el tema de la compatibilidad de las prestaciones económicas otorgadas por el empleador y Colpensiones recibe un tratamiento distinto según el ámbito temporal en el que se haya reconocido el beneficio. Es decir, la situación planteada o sometida a estudio variaba dependiendo de si ocurrió antes o después de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 y, más específicamente, a partir del 17 de octubre del mismo año, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial el Decreto 2879 de 1985, que aprobó dicho acuerdo.Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Asimismo, precisó que la compatibilidad de estas pensiones también dependería de si fueron otorgadas expresamente en una convención colectiva, pacto colectivo,

SCLAJPT-10 V.00 7

Asimismo, precisó que la compatibilidad de estas pensiones también dependería de si fueron otorgadas expresamente en una convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o si se otorgaron de manera voluntaria por parte del empleador. Señaló que en consecuencia las pensiones extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia del citado precepto, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, por regla general eran compatibles con la de vejez conferida por el ISS, hoy Colpensiones, a menos que por voluntad de las partes se hubiera acordado la incompatibilidad de dichas retribuciones, y por lo mismo, la compartibilidad de una y otra. Que, en cambio, eran compartidas las prestaciones extralegales cuando se causaban con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, es decir desde el 17 de octubre de esa anualidad en adelante, si el empleador continuaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, para el seguro de vejez, invalidez y muerte, salvo cuando las partes acordaran expresamente que la pensión voluntaria otorgada por el empleador fuera concurrente con la que concedía el ISS hoy Colpensiones. Resaltó que en este caso la prestación económica

extralegal fue otorgada al accionante en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, por consiguiente, en principio, podría ser compartida con la de vejez que le reconoció Colpensiones, conforme a la normatividad previamente relacionada, aRadicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 8 menos de que, como se dijo, las partes hubieran acordado la compatibilidad de estas. Expuso que para poder establecer cuál norma convencional era el fundamento de la pensión extralegal reconocida al promotor de la contienda, era necesario remitirse al artículo 20 de la CCT 1982-1983, el cual corresponde al siguiente texto: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Destacó que el acuerdo extra convencional suscrito por Electricaribe S. A. E. S. P. el 18 de septiembre de 2003 introdujo, entre otras modificaciones, la figura de la compartibilidad de las pensiones; pero que esta Corte ha sostenido que tal medida no podía operar, toda vez que

introdujo, entre otras modificaciones, la figura de la compartibilidad de las pensiones; pero que esta Corte ha sostenido que tal medida no podía operar, toda vez que desmejoraba las condiciones previamente pactadas en las convenciones colectivas que la antecedieron, así se hubieran denunciado como lo alegaba Electricaribe S. A. E. S. P. Dicho lo anterior, descendió a revisar el expediente de marras donde encontró un archivo denominado «Electrocosta -constancia de denuncia de convencionales colectivas en el año 2001» cuyo contenido procedió a transcribir para luego señalar que esa denuncia no cumplía los requisitos para que tuviera validez, porque no había sido presentada dentro delRadicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 9 plazo legal de sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, tal y como lo contempla el artículo 478 del CST. Precisó que la convención expiraba el 31 de diciembre de 2001 y fue denunciada el 27 del mismo mes y año, lo que significaba que ya se había prorrogado automáticamente. En segundo lugar, indicó, tampoco se acreditó el cumplimiento del artículo 479 del CST, el cual exige, entre otros requisitos, que la acusación se presente por triplicado ante el Inspector de Trabajo y que el original de la denuncia fuera entregado al sindicato. En ese sentido, resaltó que al no haberse acreditado la imputación de las convenciones colectivas que antecedieron al acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003,

de Trabajo y que el original de la denuncia fuera entregado al sindicato. En ese sentido, resaltó que al no haberse acreditado la imputación de las convenciones colectivas que antecedieron al acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, en debida forma, éste resultaba ineficaz en perspectiva de modificar la naturaleza compatible de la pensión de jubilación, imponiéndose confirmar este punto de la sentencia, pues la prestación reclamada era compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones. Luego, respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que no era originario acceder a la solicitud, dado que estos no son viables cuando la prestación pensional es de origen convencional, conforme lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte.Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Asimismo, indicó que tampoco resultaba procedente la aplicación de las normas del Código Civil citadas en el recurso de alzada, debido a que la corrección monetaria, acogida por la jurisprudencia Cortes Suprema de Justicia en materia de créditos laborales cuando no resultan los intereses moratorios, corresponde a la indexación, la cual ya había sido concedida por el juez de primera instancia. En consecuencia, procedió a confirmar este aspecto de la sentencia. Ahora, en cuanto a la condena en costas de primera instancia, indicó que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de

consecuencia, procedió a confirmar este aspecto de la sentencia. Ahora, en cuanto a la condena en costas de primera instancia, indicó que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 estableció montos mínimos y máximos dentro de los cuales el juez podía tasarlas a su arbitrio y que como las agencias en derecho fueron fijadas dentro de dichos parámetros, debía mantener inalterado el monto impuesto en contra de la enjuiciada. Por último, al revisar el fallo en sede de consulta, observó que el a quo había condenado a la demandada al pago de $58.417.237, bajo el supuesto de que, a partir de enero de 2019, la empresa dejó de abonar al demandante la suma de $2.737.196, correspondiente al valor de la mesada de la prestación legal de vejez. No obstante, tras examinar el material probatorio, concluyó que no existía ningún medio de convicción que permitiera inferir con certeza el valor de la mesada de la pensión de jubilación, lo que hacía que no se pudiera acreditar que la misma era superior a la de vejez.Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01

SCLAJPT-10 V.00 11

En atención a lo anterior, con el propósito de garantizar y salvaguardar el patrimonio de la Nación, el Tribunal decidió modificar el ordinal cuarto de la sentencia consultada y en su lugar, condenó a la demandada a sufragar al demandante las diferencias pensionales dejadas de cancelar desde el 1 de febrero de 2019 hasta que se incluya en nómina,

modificar el ordinal cuarto de la sentencia consultada y en su lugar, condenó a la demandada a sufragar al demandante las diferencias pensionales dejadas de cancelar desde el 1 de febrero de 2019 hasta que se incluya en nómina, debidamente indexadas mes a mes hasta su pago efectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E. S. P. – FONECA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, por consiguiente, se la absuelva de todas las pretensiones planteadas en su contra y ordene costas como corresponda.

En subsidio, solicita que se «case parcialmente» la determinación del ad quem y se revoque los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 y modifique el 6 de la sentencia de primer grado y, por consiguiente, determine que la pensión convencional otorgada al actor es compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, «lo cual no excluye la correspondiente provisión en materia de costas».Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por

SCLAJPT-10 V.00 12

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales se estudiarán a continuación de forma conjunta los dos iniciales, porque, pese a dirigirse por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos afines, buscando el mismo objetivo; y, luego se abordará el estudio del restante.

VI. CARGO PRIMERO La Censura acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política de 1991; 1, 12, 18, 55, 373, 379 (modificado por la Ley 7 de la Ley 584 de 200, literal g) y 435 (modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985) del CST, que llevó a la interpretación errónea de los preceptos 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se negó a aplicar las normas pertinentes al caso, como el artículo 38 de la Constitución Política sobre libertad sindical y el artículo 39 relativo a la negociación colectiva. Señala que los convenios laborales no poseen un carácter inmutable,

artículo 38 de la Constitución Política sobre libertad sindical y el artículo 39 relativo a la negociación colectiva. Señala que los convenios laborales no poseen un carácter inmutable, inmodificable o estático en el tiempo, pues esto restringiría los derechos tanto de los empleadores como de los sindicatos, además de afectar el principio de buena fe en las relaciones laborales.Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Argumenta que no se tuvo en cuenta el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece la finalidad de las normas laborales dentro de un marco de progresividad y justicia social. A su juicio, esta omisión condujo a una errónea interpretación de la naturaleza dinámica del derecho laboral, lo que podría traducirse en el deterioro empresarial, la eliminación de puestos de trabajo y el eventual cierre de empresas. Aduce que el ad quem desconoció las funciones que la ley otorga a las organizaciones sindicales, en particular su facultad para celebrar convenciones colectivas y representar los intereses de sus afiliados ante empleadores y terceros, tal como lo establece el artículo 373 del CST. Dicha representación implicaba que los delegados sindicales actuaban con plenos poderes en la negociación y suscripción de acuerdos en beneficio de sus miembros. En consecuencia, una vez suscritos estos acuerdos, ningún afiliado podía promover o respaldar su desconocimiento, independientemente de que fueran progresivos o hubieran sido modificados por razones

ningún afiliado podía promover o respaldar su desconocimiento, independientemente de que fueran progresivos o hubieran sido modificados por razones jurídicas, económicas o financieras que afectaran a los afiliados. Reclama que la omisión de estos principios por parte del juez de la alzada lo llevó a una interpretación errónea del artículo 48 de la CP, bajo la premisa de que antes y durante la limitación temporal establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos no podían ajustar losRadicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 14 convenios para garantizar el equilibrio económico, la viabilidad financiera o la continuidad operacional de la empresa. Este razonamiento, desde su punto de vista, resultaba equivocado, ya que era desconocer de los efectos jurídicos del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S. A. E. S. P. y Sintraelecol, lo que vulneraba el principio del diálogo social de la negociación colectiva. El error interpretativo del Tribunal dice, se evidencia al considerar que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 solo era válido si mejoraba las condiciones previamente pactadas en la convención colectiva, insinuando que resultaba insuficiente en términos del aumento de las condiciones pensionales. En particular, se comparó desfavorablemente con los compromisos de 1975-1976 y 1982-1983,

insuficiente en términos del aumento de las condiciones pensionales. En particular, se comparó desfavorablemente con los compromisos de 1975-1976 y 1982-1983, cuestionando el aumento de la edad de pensión en tres años. Sin embargo, esta visión desconoce la esencia del artículo 467 del CST, que establece que los convenios colectivos regulan las disposiciones laborales durante su vigencia. Además, el acuerdo pactado fue debidamente depositado y suscrito por representantes plenipotenciarios del conflicto laboral, designados por la Asamblea Nacional de Delegados de Sintraelecol, lo que le otorga plena validez jurídica. Afirma que desconocer el mencionado antecedente y sus efectos legales ignora la compleja situación financiera de la empresa, que, entre otras razones, condujo a su actual proceso de liquidación.Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Sostiene que el colegiado de apelaciones también omitió considerar que cualquier contrato, incluido un convenio colectivo, puede ser revisado o modificado bajo los principios generales del derecho contractual contenidos en los artículos 1502, 1602 y 1603 del Código Civil. En este sentido, el artículo 480 del CST permite la revisión o modificación de convenciones colectivas en dos escenarios: « (i) cuando ocurran alteraciones económicas imprevistas y graves, y (ii) cuando no haya acuerdo entre las partes sobre la revisión fundamentada en tales alteraciones, en cuyo caso la justicia

ocurran alteraciones económicas imprevistas y graves, y (ii) cuando no haya acuerdo entre las partes sobre la revisión fundamentada en tales alteraciones, en cuyo caso la justicia laboral debe intervenir ». Mientras no se decida lo contrario, señala, las convenciones siguen plenamente vigentes. En conclusión, sostiene que la transformación de los parámetros para acceder a la pensión jubilatoria convencional establecida en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue realizada dentro del marco legal vigente. Se adecuaron elementos como la edad requerida, el promedio de remuneración y el porcentaje aplicable, con el objetivo de asegurar la sostenibilidad económica de Electricaribe S. A. E.

S. P. y proteger la continuidad laboral de sus empleados. A pesar de la elevación en los años necesarios para jubilarse, el documento incorporó beneficios superiores para los posibles destinatarios, optimizando componentes como la base salarial utilizada en el cálculo, los conceptos remunerativos y no remunerativos considerados para determinar el monto mensual. Estas ventajas adicionales no figuraban en los convenios de 1976-1978 y 1982-1983, lo cual confirma la legitimidad y relevancia de los cambios implementados.Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Finalmente, asegura que es un dislate del ad quem afirmar que una estipulación extra convencional solo es válido si mejora las condiciones definidas.

VII. RÉPLICA

Finalmente, asegura que es un dislate del ad quem afirmar que una estipulación extra convencional solo es válido si mejora las condiciones definidas.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que podría mantener una posición pasiva, dado que la determinación que se tome sobre el asunto de marras, en nada afecta su posición como administradora pensional. Sin embargo, señala que el fallador no erró al señalar que el acuerdo efectuado entre Electricaribe S. A. E. S. P. y Sintraelecol el 18 de septiembre del año 2003, era nulo, por cuanto había desmejorado las condiciones pactadas en la norma convencional; alcance que le estaba vedado y que ha sido aceptado por la Corte

Suprema de Justicia.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 48, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379 modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985, artículos 435, 467, 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603

del Código Civil. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes

errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del AcuerdoRadicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Sintraelecol y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las del segundo y tercer acuerdo laboral enunciado en este numeral (CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983).

2. No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003.

Aduce como mal apreciadas las siguientes probanzas: i) las CCT de «1975 -1976» (sic) y de 1982 a 1983; ii) el «Acuerdo – CCT del 18 de septiembre de 2003» y, iii) el oficio PEN–14532009 del 19 de octubre de 2009 por el que se le reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante. En la demostración del cargo argumenta que el documento PEN – 1453-2009 del 19 de octubre de 2005 evidencia la afiliación y sometimiento a los textos

En la demostración del cargo argumenta que el documento PEN – 1453-2009 del 19 de octubre de 2005 evidencia la afiliación y sometimiento a los textos convencionales por parte de quienes pertenecían a la organización sindical. Sostiene que resultaría contradictorio que el trabajador buscara beneficiarse selectivamente de los aspectos favorables de la negociación colectiva mientras rechazaba los acuerdos regulatorios, como el suscrito en 2003. Alude que al haberse promovido este litigio se desecharon los actos propios y la validez del reconocimiento pensional con los efectos del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 y cuyos aspectos son coincidentes con el Acto Legislativo 01 de 2005, «donde la empresa dejó sentadoRadicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 18 los acuerdos modificatorios, producto del artículo 480 del CST». Indica que el error del Tribunal se dio al analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación extralegal de la diversas CCT de «1975 a 1976» (sic) y 1982 a 1983, pues allí solamente se establece el reconocimiento prestacional, sin apreciar adecuadamente el «Acuerdo Colectivo Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003», en el que se regularon diferentes materias

sin apreciar adecuadamente el «Acuerdo Colectivo Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003», en el que se regularon diferentes materias convencionales y alude como introducción, justificación y soporte que: […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario convenir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabili

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...