CSJ - SL609-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL609-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN instauró en contra de la sociedad recurrente y de DIANA FERNANDA GÓMEZ RINCÓN.
I. ANTECEDENTES
María Rosalba Garnica Rincón demandó a Porvenir S.
A. y a Diana Fernanda Gómez Rincón, con el fin de que se declare a la primera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, prestación a la que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su hijo VíctorRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
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Alfonso Arias Garnica, a partir del 14 de septiembre de 2020, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, los derechos a que hubiere lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
intereses moratorios, los derechos a que hubiere lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Víctor Manuel Arias Rincón desde 1976, con quien posteriormente contrajo matrimonio católico el 29 de enero de 1992, unión en la que procrearon tres hijos (Leidy Jineth, Víctor Alfonso y Claudia Lorena Arias Garnica); y aquel era el encargado de aportar los dineros de crianza, mientras que ella tenía a su cargo el cuidado y los quehaceres del hogar, impidiéndole ejercer funciones fuera de su casa que fueran remuneradas. Agregó que Víctor Manuel y ella, una vez su hijo Víctor Alfonso comenzó su vida laboral, recibieron mediana ayuda económica toda vez que, lo devengado por el descendiente no era suficiente para sufragar los gastos del hogar; que decidieron separarse de cuerpos el 25 de agosto de 2014 y ella se fue a vivir a la calle 5A n.° 12-14 barrio San Diego, por un periodo de tres años, época en la que su sucesor continuó sosteniéndola económicamente en su totalidad, cancelando el arriendo, alimentación y demás. Afirmó que Víctor Alfonso la visitaba cada quince días y le ayudaba en términos económicos (dinero y productos de la canasta familiar); y que cuando no podía concurrir personalmente lo hacía a través de los señores Luis EdwinRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
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canasta familiar); y que cuando no podía concurrir personalmente lo hacía a través de los señores Luis EdwinRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
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López Garnica y Diego Mauricio Garnica (primos del causante) y Huber Fredy Mora Perea (amigo de confianza). Añadió que pese a la ayuda financiera que le brindaba su descendiente y debido a los problemas de salud y avanzada edad de sus padres, se vio en la obligación moral de aceptar las propuestas realizadas por sus hermanos, trasladándose a la vivienda ubicada en la calle 5A n.° 12-32 del Barrio San Diego; y a pesar de que Víctor Alfonso inició vida marital con Diana Fernanda Gómez Rincón, desde finales del año de 2018, no cesó la ayuda económica, moral y emocional que le prodigaba, ya que continuó efectuándola con la misma intensidad o periodicidad. Dijo que el causante, al empezar a trabajar, se afilió a Colfondos, pero luego se trasladó a Porvenir S. A; que aquél falleció el día 14 de septiembre de 2020, data en la que estaba realizando cotizaciones a esta última y contaba con un total de 287 semanas; por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esencialmente,
porque dependía económicamente de su hijo y, además, este aportó 139,42 semanas en los últimos tres años de vida. Aseveró que, ante el deceso de su heredero, desapareció la ayuda monetaria que le ofrecía, lo que hizo más gravosa su situación financiera y su estado de salud por ser diagnosticada con «carcinoma infiltrante de mama, tubular izquierdo», por lo que se vio en la necesidad de solicitar la pensión el «14 de septiembre de 2020, la que fue negada el 19Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de mayo de 2022» por la demandada, aduciendo no acreditar la condición de beneficiaria Finalmente, señaló que Diana Fernández Gómez Rincón, en calidad de compañera permanente de su hijo, también solicitó la prestación, la que igualmente fue respondida de manera negativa por no cumplir con el requisito de convivencia de cinco años, dado que solo lo hizo desde finales de 2018 hasta el deceso del causante, razón por la cual la AFP demandada reconoció a la actora las «cesantías definitivas». Porvenir S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 287); y en cuanto a los hechos, admitió que el causante estaba afiliado a esa AFP para el momento del deceso, así como las reclamaciones de la pensión presentadas por la demandante y Diana Fernanda Gómez Rincón, junto con las respuestas. Frente a los demás
deceso, así como las reclamaciones de la pensión presentadas por la demandante y Diana Fernanda Gómez Rincón, junto con las respuestas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa adujo que, una vez verificada la historia laboral, estableció que para la fecha del fallecimiento de Víctor Alfonso Arias Garnica tenía más de 50 semanas de cotización realizadas en los tres años anteriores al óbito; que una vez presentada la reclamación de la prestación solicitada por parte de la actora, se realizó una investigación de la firma León & Asociados, en la que se estableció que ella no dependía económicamente de su descendiente y, por tanto, no era beneficiaria de la prestación.Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
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Al efecto propuso la excepción previa de integración necesaria de litisconsorcio, la cual fue declarada no probada en audiencia del 17 de mayo de 2023 (f.° 281). También planteó las excepciones de mérito que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones y la genérica o innominada. Por su parte, Diana Fernanda Gómez Rincón al
legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones y la genérica o innominada. Por su parte, Diana Fernanda Gómez Rincón al contestar la demanda inicial no se opuso a las pretensiones; pero solicitó, en caso de no acceder a lo pedido por la actora, se ordene a Porvenir S. A. pagar a su favor los ahorros pensionales, los rendimientos e intereses moratorios. En cuanto a los hechos, aceptó que inició convivencia con Víctor Alfonso a finales de 2018, la afiliación del causante a la AFP, las semanas cotizadas y la respuesta que le dio la demandada a la reclamación de la pensión. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. No adujo razones de defensa, ni propuso excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió: PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de mérito llamada inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora en favor deRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
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PORVENIR S. A, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a medio smlmv (sic).
CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con el superior funcional
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PORVENIR S. A, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a medio smlmv (sic).
CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con el superior funcional SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de IBAGUÉ, siempre y cuando no sea apelada.
SIN RECURSO. Se deberá remitir el expediente para tramitar el grado jurisdiccional de Consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, a través de sentencia del 30 de mayo de 2024,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y DIANA FERNANDA GÓMEZ RINCÓN; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que VÍCTOR ALFONSO ARIAS GARNICA
(q.e.p.d.) dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes por riesgo común de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno
46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional; a partir del 14 de septiembre de 2020, fecha en que sucedió el deceso del afiliado.
TERCERO: DECLARAR que MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN en calidad de madre supérstite del causante VÍCTOR ALFONSO ARIAS GARNICA (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común por el fallecimiento del afiliado, y a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a partir del 14 de septiembre de 2020 fecha del fallecimiento del causante, en cuantía inicial de $1.077.962.01 y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno
Nacional.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a pagar de manera vitalicia en favor de MARÍA ROSALBA GARNICA
RINCÓN, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo VÍCTOR ALFONSO ARIAS GARNICA (q.e.p.d.), a partir del 14 de septiembre de 2020, en cuantía inicial de $1.077.962.01 y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a pagar a MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN la suma de $56934102,32 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de septiembre de 20020 con corte al 30 de abril de 2024, más la indexación que se genere al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación, encontrándose plenamente autorizado el Fondo de Pensiones a realizar los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica formuladas por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.”.
SÉPTIMO: REVOCAR la condena en COSTAS impuestas n primera instancia a la demandante, para en su lugar,
de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.”.
SÉPTIMO: REVOCAR la condena en COSTAS impuestas n primera instancia a la demandante, para en su lugar, CONDENAR en COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a favor de la demandante; las agencias en derecho deberán ser fijadas por la Jueza a quo.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho, la suma de UN
MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.300.000). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: […] le corresponde a la Sala determinar si María Rosalba Garnica Rincón, en su condición de madre supérstite del causante Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), demostró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir con el requisito de dependencia económica y demásRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 8 presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En caso afirmativo, verificar la fecha de causación de la pensión, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales. De manera preliminar el sentenciador advirtió que Víctor Alfonso Arias Garnica dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que a la promotora del proceso le asistía el derecho a esa prestación por haber demostrado la dependencia económica respecto de su hijo, sin que fuera necesario determinar específicamente la cuantía de la ayuda que le suministraba. Agregó que no era motivo de controversia que el afiliado cotizó 147 semanas durante los tres años anteriores al deceso y que la actora acreditó la calidad de madre del causante, quien falleció el 14 de septiembre de 2020; que Víctor Manuel Arias Rincón y María Rosalba Garnica Rincón se casaron por el rito católico el «9 de junio de 2022». Agregó que en el plenario obra declaración extraproceso rendida por la demandante ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué que da cuenta de la dependencia económica con su hijo Víctor; y la solicitud de reconocimiento de pensión radicada ante Porvenir S. A. el 13 de abril de 2022 y la respuesta del 19 de mayo de 2022. Igualmente, relacionó el acervo probatorio allegado por la AFP demandada. Después aludió a lo consagrado en los artículos 48 y 53
19 de mayo de 2022. Igualmente, relacionó el acervo probatorio allegado por la AFP demandada. Después aludió a lo consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como a las sentencias CC C111-2006, C-1035-2008; CSJ SL5342-2019, SL207-2021 y SL1171-2022, en las que se estudió la norma aplicable y laRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 9 finalidad de la pensión solicitada. En línea con lo dicho, expuso que conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión debía acreditar la dependencia económica respecto del hijo «sin que sea necesario que se realice una cuantificación pormenorizada de las ayudas económicas como así lo concluyó la Jueza a quo». Así las cosas, con el fin de verificar si la accionante María Rosalba Garnica Rincón, en calidad de madre supérstite del afiliado, acreditó la totalidad de los requisitos para ser adjudicataria de la prestación reclamada, debía
auscultar en detalle las pruebas obrantes en el expediente. Al efecto, señaló que la demandada allegó los informes de investigación realizados por la firma León & Asociados por solicitud de Porvenir S. A. (21 de diciembre de 2020, 31 de marzo de 2021 y 18 de mayo de 2020), según los cuales Diana Fernanda Gómez Rincón «no cuenta con el tiempo requerido de convivencia con el afiliado al momento de su fallecimiento»; que Víctor Manuel Arias Rincón no demostró el requisito de dependencia económica para con el afiliado para el mismo instante; y que María Rosalba Garnica Rincón «tenía una dependencia económica parcial sobre el causante puesto que si bien él le realizaba aportes para algunos de sus gastos, la mayoría de los mismos eran solventados con ayuda de su padre Gilberto Garnica Robayo» (pensionado), así como de su hermano José Alexander Garnica Rincón y de su cónyuge Víctor Manuel Arias Rincón.Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
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A continuación, aludió de manera detallada a los interrogatorios de parte que absolvieron la demandante y Diana Fernanda Gómez Rincón, así como a las declaraciones de Norma Cecilia Bonilla Botero, Huber Freddy Mora Perea y Claudia Lorena Arias Garnica. Con fundamento en estos medios de convicción concluyó que las «declaraciones», contrario a lo señalado por la juez de primer grado, evidenciaban que María Rosalba
Claudia Lorena Arias Garnica. Con fundamento en estos medios de convicción concluyó que las «declaraciones», contrario a lo señalado por la juez de primer grado, evidenciaban que María Rosalba dependía económicamente de su hijo Víctor Alfonso Arias Garnica, en tanto la contribución que él realizaba al hogar de su madre, teniendo en cuenta que ésta vivía en un apartamento arrendado, con los padres de la accionante, una hermana del causante y su sobrino; que el afiliado laboraba como publicista y residía en Bogotá, de lo que daba cuenta la codemandada Diana Fernanda Gómez Rincón, con quien convivió aproximadamente por dos años y cuatro meses; por tanto, resultaba lógico que el afiliado ayudara con giros semanales, quincenales o mensuales, para el pago del arriendo, servicios públicos y mercado. Además, conforme lo declaró la demandante y los testigos, María Rosalba se separó de su esposo Víctor Manuel para el año 2015; que, pese a que éste devengaba una pensión de vejez, no le colaboró económicamente a la actora, circunstancia que se corroboraba en el informe de investigación realizado por la firma León & Asociados. Expuso que la contribución del hijo para la compra de mercado y el pago de arriendo y servicios públicos eraRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
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Expuso que la contribución del hijo para la compra de mercado y el pago de arriendo y servicios públicos eraRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 11 fundamental para la subsistencia de María Rosalba Garnica Rincón, quien después del fallecimiento de su descendiente debió recurrir a la colaboración de su hija Claudia Lorena y de su padre Gilberto Garnica, así como a su hermano José Alexander Garnica, en razón a que ella se dedicó al cuidado de sus padres, residiendo todos en la misma casa ubicada en la calle 5A con carrera 12 en el barrio San Diego de Ibagué; por consiguiente, «sin dubitación alguna, la ayuda que le proporcionaba Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), era indispensable para el sostenimiento de la actora». Añadió que las afirmaciones efectuadas por los testigos respecto de la ayuda económica que percibía la demandante del causante y la situación económica en que se encontraba, para la fecha en que falleció Víctor Alfonso Arias Garnica, le merecían credibilidad en la medida que provenían de familiares y amigos, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos que narraron, versiones que concordaban con lo dicho por la accionante al absolver el interrogatorio de parte, sin que percibiera rasgos o sesgos de parcialidad en favor de esta, «pues su relato no solo es espontaneo de lo percibido por ellos, sino que lo narran con serena objetividad». Consideró que, si bien existe la obligación legal de que
favor de esta, «pues su relato no solo es espontaneo de lo percibido por ellos, sino que lo narran con serena objetividad». Consideró que, si bien existe la obligación legal de que los hijos deben dar alimentos a sus padres, no podía presumir que en este caso «todos los hijos de la demandante debieron haber contribuido económicamente para la subsistencia de ella», ni menos aún podía desvirtuar la dependencia económica por el hecho de que los demás hijos no le ayudaran, dado que ellos tenían sus propias familias yRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 12 obligaciones; pues: […] dicha presunción no es un factor relevante para definir la dependencia económica, en vista a que éste requisito legal se da en función de las contribuciones materiales que los hijos efectúen en favor de los padres, con la intención de garantizar sus condiciones mínimas de vida, máxime que en este caso no existe prueba que demuestre que los demás hijos de la demandante contribuyeran en forma amplia o total para el sostenimiento de la misma, y por el contrario, de la testimonial arrimada se demuestra que el único que lo hacía era Víctor Alfonso Arias Garnica, quien además, no tenía ni hijos , puesto que conforme refirió la testigo Claudia Lorena ella colaboraba con la compra de mercado en retribución a que la demandante cuidaba de su hijo Jerónimo, quien para la fecha del fallecimiento de Víctor Alfonso Arias Garnica, tenía apenas 5 años de edad.
la compra de mercado en retribución a que la demandante cuidaba de su hijo Jerónimo, quien para la fecha del fallecimiento de Víctor Alfonso Arias Garnica, tenía apenas 5 años de edad. (Resaltado de la Sala). Adicionalmente, indicó que el hecho de que la señora Garnica Rincón viviera con una de sus herederas y su nieto, o que, con posterioridad al deceso de Víctor Alfonso, recibiera un apoyo económico de Gilberto Garnica o José Alexander Garnica (padre y hermano, respectivamente), en nada influía en la dependencia monetaria que ostentó María Rosalba en relación con el causante, « en la medida que tal requisito se debe analizar para la fecha del fallecimiento de éste y no para época posterior». Precisó que, al analizar en conjunto los medios de prueba, concluía que la demandante acreditó sin lugar a equívocos su condición de madre supérstite y dependiente de Víctor Alfonso Arias Garnica, «pues de las versiones rendidas por ella y los testigos ya referenciados» lograba inferir con certeza que para la época del fallecimiento del occiso, mantenía una real dependencia de este, pues era la personaRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que le remitía dinero para que cancelara gastos de
arrendamiento, servicios públicos y compra de mercado, en procura de una congrua subsistencia, circunstancia que se reafirmaba «con el estado actual de dependencia respecto de terceras personas a falta de quien le prodigaba la misma en vida del causante». Adicionalmente, advirtió que al plenario se allegaron declaraciones extrajuicio, las que fueron desconocidas en primera instancia, las cuales, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, debían ser analizadas como documentos declarativos emanados de terceros, por lo que no requerían ratificación, salvo que la parte contraria lo solicitara, sin que así hubiere ocurrido en este juicio. En consecuencia, no estaba desvirtuada la dependencia económica que la accionante María Rosalba Garnica Rincón sostuvo para con el asegurado fallecido Víctor Alfonso Arias Garnica, circunstancia que quedó consignada en la investigación administrativa realizada por la firma León & Asociados, en la que se concluyó: “…Analizados los soportes documentales recolectados en la investigación, labores de verificación e indagación con la actual reclamante, familiares y referencias personales, se concluye que la señora María Rosalba Garnica Rincón TENÍA UNA DEPENDENCIA ECONÓMICA PARCIAL SOBRE EL CAUSANTE, puesto que si bien él le realizaba aportes para algunos de sus gastos, la mayoría de los mismos eran solventados con ayuda de su padre Gilberto Garnica Robayo quien es pensionado, de su hermano José Alexander Garnica Rincón y de su cónyuge el señor Víctor Manuel Arias Rincón…” (Subrayado y resaltado al
su padre Gilberto Garnica Robayo quien es pensionado, de su hermano José Alexander Garnica Rincón y de su cónyuge el señor Víctor Manuel Arias Rincón…” (Subrayado y resaltado al copiar).Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
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Acto seguido aludió a la forma como debe valorarse la prueba testimonial, conforme lo reseña la sentencia CC SU129-2021, y a que la sujeción económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total o absoluta, pues no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando dicha retribución no los convierta en autosuficientes económicamente; debiéndose acreditar la falta de autonomía financiera a partir de recursos propios o terceros, y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que impida valerse por sí mismo y que se vea afectado el mínimo vital en grado significativo (CSJ
SL433-2020, SL3721-2020 y SL1218-2021).
Consideró que tampoco se requería « acreditar el monto del dinero aportado por el causante, como así argumentó la Jueza a quo para negar la prestación pensional reclamada », pues admitir tal requerimiento «estaría dando lugar a exigirle a la beneficiaria un requisito adicional que no contempla la ley, de modo tal que se estaría implementando una carga adicional o ajena a la contemplada en la legislación, que se concreta únicamente a la carga de demostrar la dependencia
de modo tal que se estaría implementando una carga adicional o ajena a la contemplada en la legislación, que se concreta únicamente a la carga de demostrar la dependencia económica», para lo cual existe plena libertad probatoria y libertad de apreciación de la prueba por parte del juez (CSJ SL1947-2022.
Como corolario: […] considera la Sala que no existe ningún elemento de prueba para desestimar las declaraciones rendidas a través de la prueba testimonial citada a instancia de la parte actora, así como la prueba documental aportada al proceso, para concluir, como asíRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 15 lo hace esta Sala, que se encuentra demostrada la dependencia económica que como madre supérstite de Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.) sostuvo la demandante , para que tenga derecho al reconocimiento de la gracia pensional a partir del día siguiente de su fallecimiento, el cual ocurrió el 14 de septiembre de 2020, la cual se cancelará por 13 mesadas al año, teniendo en cuenta que el derecho se causó cuando ya estaba vigente el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2015, que limitó el número de mesadas. (Resaltado de la Sala). Finalmente entró a liquidar el monto de la prestación, cuyos cálculos matemáticos arrojaron los resultados que se reflejan en la parte resolutiva transcrita de manera precedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S. A., concedido
cuyos cálculos matemáticos arrojaron los resultados que se reflejan en la parte resolutiva transcrita de manera precedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida delRadicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa los artículos 28 del Código Civil; 164, 167 y 221 numeral 3 del 4 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 29 y 230 de la Constitución Política; y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Se atribuye al sentenciador el haber errado al: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Garnica dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente e indispensable para atender las propias necesidades de la demandante, concomitante con la fecha del
dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente e indispensable para atender las propias necesidades de la demandante, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Acusa la errada valoración de las siguientes piezas procesales y pruebas: a) Demanda inicial, en especial los hechos 5° y 7° (fs.5 a 16, en particular f. 6, del expediente en PDF) b) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por las señoras María Rosalba Garnica Rincón y Diana Fernanda Gómez Rincón (audio grabado en la audiencia pertinente) c) Testimonios rendidos por los señores Norma Cecilia Bonilla Botero, Huber Freddy Mora Perea y Claudia Lorena Arias Garnica (audio grabado en la audiencia pertinente) d) Historial de aportes del afiliado en Porvenir S.A. (fs.46 y 47 del expediente en PDF) e) Declaración extraprocesal (fs.202 a 204 del expediente en PDF)
f) Informe presentado por León y Asociados (fs.149 a 161; 167 a 175 y 220 a 245 del segundo expediente en PDF)Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01
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Con relación a otras pruebas que el Tribunal afirmó haber examinado nada se reprocha pues bien se les dio un entendimiento apropiado o resultan inanes para efectos del presente ataque. Después de citar un fragmento de la sentencia fustigada, dice que en el plenario no hay una sola prueba que permita verificar que para la época del deceso del causante su madre dependía económicamente de él, partiendo de las propias confesiones de aquella. Afirma que la demandante, en los hechos 5 y 7 de la demanda inicial, confesó que a partir del año 2014, durante tres años recibió la ayuda del occiso, pero después «
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