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CSJ - SL6107-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6107-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SL6107-2014 Radicación No. 39669 Acta No. 15 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER CARDOZO TABARES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la 1 Radicación n° 39669

SOCIEDAD GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., y solidariamente contra OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA LTDA., y sus socios CARLOS ALBERTO NIETO FORERO, ROSA

FORERO DE NIETO, NELLY NIETO FORERO, MÓNICA

PAOLA NIETO FORERO Y ROBERT FRANCY

CABALLERO BADILLO.

I. ANTECEDENTES El señor JORGE ELIÉCER CARDOZO TABARES demandó a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., a fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral vigente entre el 24 de septiembre de 2001 y el 27 de junio de 2006, en la que intervino como simple

intermediaria OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones busca se condene a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., y solidariamente a OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA. y

a los señores CARLOS ALBERTO NIETO FORERO, ROSA

FORERO, MÓNICA PAOLA NIETO FORERO y ROBERT FRANCY CABALLERO BADILLO, en su condición de socios de esta última, a reintegrarlo a un cargo compatible con sus actuales condiciones de salud, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta el momento en que efectivamente se produzca el reintegro; asimismo pretende el pago de las prestaciones sociales extralegales causadas durante la vigencia de la relación laboral que no fueron canceladas. Finalmente solicita la 2 Radicación n° 39669 aplicación de todos los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., lo cual acarrea la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales que en su momento le fueron canceladas por la sociedad OPCIÓN TEMPORAL Y CIA LTDA. Subsidiariamente exige el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que se tienen establecidos para los trabajadores de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., tales como las cesantías y sus intereses causados a partir del año 2002 hasta junio de 2006; la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; la prima de servicios; las primas extralegales y/o convencionales; la compensación de vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral; la sanción por la no consignación de los saldos del auxilio de cesantías causados a favor del trabajador en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de

diciembre de 2005; la indemnización legal y/o convencional por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; el pago de todo lo que resulte demostrado ultra y extra petita y de las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que el 24 de septiembre de 2001 fue contratado por la sociedad OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA., fecha a partir de la cual fue 3 Radicación n° 39669 enviado como trabajador en misión a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.; expresa también que fueron varios los contratos que suscribió con la primera de las sociedades, el último de ellos finalizado de manera unilateral y sin justa causa el 27 de junio de 2006; aduce igualmente que la comunicación de terminación de la relación laboral fue recibida por el trabajador con posterioridad a la fecha de su emisión y cuando el trabajador se encontraba incapacitado médicamente como consecuencia de un accidente de trabajo que el 2 de abril de 2003 sufrió en las instalaciones de la compañía GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., y en virtud del cual permaneció incapacitado desde esa misma fecha hasta el momento de la finalización del vínculo laboral. Señala también que OPCIÓN TEMPORAL LTDA., desconoció que FASECOLDA certificó la pérdida de capacidad laboral en un 32.49%, dictamen que posteriormente fue revisado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, la que estableció dicha pérdida en un

32.42%; el origen de la misma un accidente de trabajo y la fecha de estructuración el “5 de diciembre de 2003”, concepto que fue ratificado en todos sus apartes por la Junta Nacional de Calificación de invalidez; expresa también que la temporal desconoció que con fundamento en la citada pérdida de la capacidad laboral, la ARP “Agrícola de Seguros”, le reconoció una indemnización equivalente a $10.551.960, y además el 30 de junio de 2006 le solicitó a OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA., la reubicación del 4 Radicación n° 39669 trabajador en un cargo compatible con su incapacidad permanente parcial. Aduce que OPCIÓN TEMPORAL, se abstuvo de reubicar al trabajador en la forma solicitada por la ARP; que no le informó el estado de las cotizaciones a seguridad social dentro de los 60 días siguientes al fenecimiento del vínculo laboral, y que se abstuvo de liquidarle las prestaciones sociales con fundamento en la convención colectiva de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., normativa extralegal que le era aplicable dado que el contrato con la empresa de servicios temporales desbordó los límites del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 (fIs. 157 a 186).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Gaseosas Colombianas adujo la inexistencia de la relación laboral con el actor dado que era un trabajador en misión proveniente de Opción Temporal y Cía. Ltda., y esta la razón por la cual no le extendió la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, pues la misma es aplicable exclusivamente a los trabajadores de planta vinculados directamente con Gaseosas Colombianas S.A.;

añadió que el demandante desde el 2 de abril de 2003, fecha en que sufrió un accidente de trabajo, hasta el 17 de junio de 2006, no prestó sus servicios como trabajador en misión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de solidaridad (fls. 206 a 218). 5 Radicación n° 39669 OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA., en síntesis manifestó que efectivamente suscribió con el demandante varios contratos de trabajo por duración de la “obra o labor contratada” y que en virtud de los mismos y para desempeñar diferentes cargos fue enviado como trabajador en misión a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.; precisando que entre el primero iniciado el 21 de septiembre de 2001 y finalizado el 16 de septiembre de 2002 y el segundo iniciado el 24 de septiembre del mismo no hubo continuidad; que los restantes sí fueron sucesivos en el tiempo debido a que el actor desde el 2 de abril de 2003 se encontraba incapacitado, y por tal motivo no lo podía desvincular en razón a la protección que la Constitución Nacional le otorga; expresó que el contrato se terminó por justa causa en razón a que el trabajador, siendo su obligación legal, no se presentó a laborar ni mucho menos presentó incapacidad con posterioridad al 17 de junio de 2006, fecha ésta en que finalizó la última incapacidad; aduje igualmente que la carta con la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo fue enviada el 27 de junio de 2006 por correo certificado y a la dirección que aparece

certificada en su hoja de vida, comunicación que recibió el trabajador el día 28 del mismo mes y año. Teniendo en cuanta lo anterior se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las 6 Radicación n° 39669 obligaciones demandadas en solidaridad, buena fe del empleador y prescripción (fis. 344 a 361). A su turno los socios de la temporal, también demandados en solidaridad, luego de expresar que no les constaba los hechos en que se soporta la demanda y guardar neutralidad frente a las pretensiones, propusieron en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones demandadas; buena fe y prescripción (folios 285 a 298)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, a través de la cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor JORGE ELIECER CARDOZO TABARES, a quién condenó a pagar las costas del proceso.

(fls. 673 a 690).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, confirmó la decisión apelada no sin antes imponerle al demandante las costas de la alzada (fls.710 a 720).

7 Radicación n° 39669

Para resolver la impugnación presentada, el fallador de segundo grado estudió los siguientes temas: existencia de la relación laboral y extremos de la misma; reintegro; indemnización por despido sin justa causa; reliquidación de prestaciones sociales; solidaridad de las demandadas y la indemnización moratoria. En desarrollo del anterior esquema, inicialmente consideró que si bien es cierto que Opción Temporal suscribió varios contratos con el demandante, también lo es que éste había prestado sus servicios únicamente entre el 24 de septiembre de 2001 y el 2 de abril de 2003, pues a partir de esa fecha había padecido incapacidad temporal expedida por la ARP, prolongada sucesivamente en el tiempo por tres años, dos meses y quince días contados a partir del 2 de abril de 2003, fecha en que sufrió el accidente de trabajo, y el 27 de junio de 2006, cuando finalizó el vínculo laboral. Concluyó también que del material probatorio incorporado al proceso, se desprende con suma claridad que si bien es cierto con posterioridad al 2 de abril de 2003 se suscribieron varios contratos sucesivos que arribaron hasta el 27 de junio de 2006, la verdad es que no hubo prestación personal del servicio, pues los mismos se suscribieron con el único propósito de no desamparar económica y asistencialmente al trabajador durante su incapacidad. Y remata su consideración precisando lo siguiente: 8 Radicación n° 39669 En esas condiciones, resulta ajeno a la buena fe que debe imperar entre los contratantes, pretender obtener provecho de los contratos suscritos, cuando la realidad que de ellos emana es

que la voluntad de la empresa OPCIÓN TEMPORAL fue proteger al trabajador en consideración a su minusvalía, absteniéndose de prescindir de sus servicios, aun cuando la ley laboral le otorgaba plena facultad para hacerlo transcurridos ciento ochenta (180) días sin que el trabajador mostrara signos de mejoría. Indica lo anterior que la pretensión del accionante relativa a la supuesta prestación de servicios, en condición de trabajador en misión, a la compañía GASEOSAS COLOMBIANA S.A. no puede prosperar pues se estableció claramente que no prestó sus servicios a dicha compañía en la condición pregonada en la demanda y en los extremos temporales en los que afirmó haber sido vinculado. Respecto del reintegro, concluyó que el mismo no era procedente, en tanto la orden de reubicación dada por la ARP fue con posterioridad a la terminación de la relación contractual, relación que sin lugar a dudas había finalizado con justa causa, puesto que conforme a la documental que obra a folio 64, la última incapacidad del trabajador se había iniciado el 17 de mayo de 2006 vencido el 17 de junio de la misma anualidad, sin que el trabajador se presentara a laborar o siquiera hubiese aportado una nueva incapacidad, máxime que venía tres (3) años percibiendo salarios sin prestar los servicios; por demás la empresa espero diez (10) días antes de dar por terminado el vínculo laboral, tanto así que sólo hasta el 27 del mismo mes y año, procedió a finalizarlo. Así las cosas, al considerar el despido estuvo ajustado

a la ley, se abstuvo de negar el reintegro, ora la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. 9 Radicación n° 39669 En cuanto a la reliquidación prestacional teniendo como base al aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa usuaria, advirtió que «el actor no prestó de manera efectiva sus servicios a la compañía GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. desde la fecha en que sufrió el accidente de trabajo, razón por la cual no encuentra soporte la pretensión que en punto a la reliquidación de dichas prestaciones sociales, reclama». Con relación a la solidaridad entre las demandadas argumentó: Al no demostrarse la prestación del servicio del actor a la compañía GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. en los términos establecidos en la demanda y, por el contrario, al haberse acreditado que fue la Empresa de Servicios Temporales la que vinculó al trabajador, aún con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, resulta inverosímil la existencia de la solidaridad pretendida, la cual pugna con la realidad de los hechos emanados del recaudo probatorio. Finalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, expuso: No comparte la Sala los (…) argumentos del apelante, toda vez que no se percibió que las compañías demandadas adeuden al demandante suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales. Respecto de la ausencia de buena fe, es menester señalar que, contrario a lo asegurado por el apelante, la demandada OPCIÓN TEMPORAL LTDA., en su condición de empleadora acreditó, tanto en el debate procesal como durante la

ejecución del vínculo, su buena fe cuando con posterioridad al accidente de trabajo del actor, le siguió pagando unos salarios y prestaciones sociales durante tres años más. 10 Radicación n° 39669 Bajo las anteriores consideraciones, procedió a confirmar la decisión de primer grado:

V. EL RECURSO DE CASACION Con apoyo en la causal primera, pretende el demandante la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal fin formula dos cargos que fueron objeto de réplica por las demandadas, los que enseguida procede a estudiar.

VI. PRIMER CARGO Está formulado en los siguientes términos: Denuncio en la sentencia gravada violación indirecta de la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 71, 72, 77 y numeral 3 del artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1.990 (sic) (en relación con los artículos 13 del Decreto Reglamentario N° 24 de 1.998, modificado, a su vez, por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 503 de 1.998 y 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1.991-sic-); 22, 32, 35, 43, 46, 47, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 149, 198, 227, 249, 253 y 306, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, con

las adiciones y modificaciones introducidas por el Decreto 2351 de 1965; artículo 16 del Decreto 2351 de 1965; artículo 4 del Decreto 1373 de 1966; Ley 52 de 1975; Decreto 116 de 1976; 11 Radicación n° 39669 artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el Parágrafo (sic) único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 0024 de 1998; artículo 2o del Decreto 1707 de 1991; artículo 7o del Decreto 1295 de 1994; Ley 361 de 1997; artículos 3o, 4o, 5o y 8o de la Ley 776 de 2002; artículo 29 de la Ley 789 de 2002; Ley 828 de 2003, artículo 3; normas concordantes y complementarias aplicables al asunto en cuestión. Señalo a que a tal violación arribó el Tribunal por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: No haber dado por demostrado, estándolo, que entre GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. y el señor JORGE ELIECER CARDOZO TABARES existió una relación laboral desde el 24 de septiembre de 2.001 (sic) y el 27 de junio de 2.007 (sic). No haber dado como demostrado, estándolo, que OPCION (sic) TEMPORAL Y CIA LTDA actuó como intermediaria en la relación laboral que JORGE ELIECER CARDOZO TABARES desarrolló con

GASEOSAS COLOMBIANAS S. A.

No haber dado como demostrado, estándolo, que GASEOSAS

COLOMBIANAS S.A. y SOLIDARIAMENTE la sociedad OPCION

(sic) TEMPORAL y CIA. LTDA. y los socios de ésta, señores CARLOS ALBERTO NIETO FORERO, ROSA FORERO de NIETO, NELLY NIETO FORERO, MÓNICA PAOLA NIETO FORERO y ROBERT FRANCY están obligados a reconocer y pagar, a favor del demandante, los conceptos de que trata el petitum del libelo demandatorio. No haber dado como demostrado, estándolo, que había lugar a las condenas impetradas relacionadas con el reintegro, la indemnización por despido, la reliquidación de las prestaciones sociales, el pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y a la terminación de la misma, tal como se solicitó en los numerales 3.2.1. a 3.2.1.9. de las peticiones de la demanda, y la indemnización moratoria de que tratan los artículos 99 de la ley (sic) 50 de 1.990 (sic) y 65 del C.S.T., respectivamente. Adujo que dichos yerros se habían cometido por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Documentales que obran a folios 16, 17, 19, 20, 64; 163 a 173; 285 a 298; 64, 84. 12 Radicación n° 39669 Demanda y respuesta por las demandadas a la misma (fls. 206 a 218, Gaseosas Colombiana (sic); Opción Temporal, fls. 344 a 361). Interrogatorios de las partes.

Y por haber dejado de apreciar las siguientes: Documentales visibles a fls. 9, 11, 12, 13, 21, 30; 96 a 149; 219 a 250; 372, 452 a 477, 486 a 556; 631,632; 432; 477; 719, 26, 83, 618 a 626, 641, 642, 643, 644. Interrogatorios de parte absueltos por los Representantes Legales (sic) de OPCION (sic) TEMPORAL Y CIA LTDA, folios 440, 441, 442; y GASEOSAS COLOMBIANAS S. A., folios 560, 561 y 562. Adición a la demanda y su respuesta por las demandadas, folios 369 a 371, 390, 391, 392 a 397. En la demostración del primer yerro expresa que el Tribunal no valoró en su justa dimensión los contratos de trabajo celebrados entre la temporal y el demandante; mucho menos la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada OPCIÓN TEMPORAL, pues de haberlo hecho se hubiese percatado que el demandante permaneció vinculado a esa empresa desde el 24 de septiembre de 2001 al 27 de junio de 2006. Al abordar la demostración del segundo y tercero de los yerros fácticos precisados en el cargo, hace énfasis en que OPCIÓN TEMPORAL fue una simple intermediaria, pues la verdadera empleadora lo fue GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., tal como se desprende de la cláusula cuarta de los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la temporal que refiere a que el contrato será

13 Radicación n° 39669 por duración de la obra o labor contratada; además porque fue el propio representante legal de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., quien en el interrogatorio de parte confesó que el demandante permaneció vinculado como trabajador en misión al servicio de su representada; aunado al hecho de que la facturación allegada al proceso demuestra que siempre la temporal y con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, le cobraba a la usuaria todo lo relacionado con el demandante, hecho este que por demás pone en evidencia que la temporal se beneficiaba económicamente de las incapacidades del trabajador en tanto conforme a las previsiones del artículo 7º del decreto 1295 de 1994 en concordancia con el artículo 8º de la Ley 776 de 2002, el reconocimiento y pago del 100% de salarios y demás emolumentos estaba a cargo de la ARP a título de prestaciones económicas por incapacidad temporal. Finalmente y en cuanto al cuarto error fáctico, manifiesta que es procedente el reintegro en tanto hasta que la ARP no hubiere concluido la rehabilitación o hubiera declarado la incapacidad permanente parcial del trabajador, el empleador no podía tomar ninguna determinación respecto a la finalización del vínculo laboral; más como el documento que aparece a folio 84, recibido por el demandante el 20 de junio de 2006 y por la empleadora el 30 del mismo mes y año, indica que la demandada estaba obligada a reubicar al trabajador y como ello no ocurrió, fácil es concluir que es procedente el reintegro. 14 Radicación n° 39669 En cuanto a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la

Ley 789 de 2002 señala que la misma es procedente en tanto y a pesar de estar en poder del demandante el original del título de depósito judicial correspondiente a su salarios y prestaciones sociales que ascienden a $578.179.oo., a la fecha la demandada no ha “procurado los medios” para hacer efectivo el cobro del citado título judicial.

VII. LA OPOSICIÓN Gaseosas Colombianas S.A., precisa que la contratación del actor y su liquidación, siempre fue con la empresa de servicios temporales. Reiteró lo aducido por el fallador de segundo grado en punto a la intermediación, la solidaridad y el despido.

Los restantes opositores adujeron que los razonamientos serios efectuados por el juez de apelaciones impiden la estructuración de los desatinos fácticos endilgados; por demás expresa que los soportes decisivos que sostienen la decisión recurrida no fueron confrontados por la censura.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La enunciación y posterior desarrollo de los cuatro yerros facticos citados en el cargo, permiten a la Sala

15 Radicación n° 39669 concluir que el juicio de legalidad que afronta la sentencia recurrida, está centrado en dilucidar tres aspectos fundamentales: (i) establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la verdadera empleadora del señor JORGE ELIECER CARDOZO TABARES fue Opción Temporal y Cía Ltda y no Gaseosas Colombianas S.A., (ii) si la terminación del contrato ocurrió sin justa causa y cuando el trabajador se encontraba en proceso de reubicación ordenado por la ARP, y (iii) esclarecer si la demandada Opción Temporal y

Cía Ltda., debe afrontar la indemnización moratoria en tanto no ha “procurado los medios” para hacer efectivo el título judicial que contiene la liquidación final del contrato de trabajo. En este orden de ideas y para aclarar el primer aspecto, preciso es partir de los cinco contratos que por obra o labor contratada celebraron el demandante y Opción Temporal y Cía Ltda; el primero de ellos suscrito el 24 de septiembre de 2001 (fl. 9) y terminado el 16 de septiembre de 2002 (fl. 363); en el que por cierto aparece que el demandante fue contratado para desempeñar las funciones de «PREPARADOR JUGOS»; el segundo fue celebrado el 23 de septiembre de 2002 para iniciar labores el 24 del mismo mes y año (fl. 11) el que finalizó el 20 abril de 2003 (fls. 12 y 474), en el que aparece que el actor fue contratado para desempeñar las funciones de «OPERARIO DE JUGOS I »; el tercer contrato se celebró el 28 de abril de 2003 (fl. 13.) y arribó hasta el 15 de abril de 2004 (fl. 14), las funciones que aparecen en el mismo corresponden a las de «OPERARIO DE JUGOS HIT»; el cuarto contrato se suscribió el 15 de abril 16 Radicación n° 39669 de 2004 (fl. 16) y fue liquidado el 15 de abril de 2005 (fl. 17); las funciones que aparecen en el mismo son las de «OPERARIO», y finalmente, el quinto contrato fue suscrito el 16 de abril de 2005 (fl. 19), el que arribó hasta el 18 de

junio de 2006 (fl. 23), en el que aparecen como funciones las de «OPERARIO». Preciso es señalar también que en vigencia del segundo contrato, más concretamente el 2 de abril de 2003, el actor sufrió un accidente de trabajo, razón por la cual desde ésta fecha y hasta el 27 de junio de 2006, cuando se le da por terminado el contrato en razón a que no volvió a laborar a pesar de que el 17 de junio de ese mismo año había vencido la última incapacidad, no prestó sus servicios a ninguna de las demandadas. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en los dos primeros contratos, en los que hubo prestación efectiva del servicio, en ninguno de ellos se desbordó el término de un año previsto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues el primero inició el 21 de septiembre de 2001 y finalizó el 16 de septiembre de 2002, al paso que el segundo inicio el 24 de septiembre de 2002 y finalizó el 20 abril de 2003; por demás y como puede evidenciarse, entre el primero y segundo existió solución de continuidad, con lo cual se descarta la continuidad del servicio y con ello se descarta también que la contratación del demandante hubiese desbordado la temporalidad prevista por el citado artículo 77, o por lo menos, tal hecho no es desvirtuado en el ataque. 17 Radicación n° 39669 Y si lo anterior no fuera todo, las funciones para las cuales fue vinculado el señor CARDOZO TABARES en cada uno de los dos primeros contratos, no fueron las mismas, pues en ejecución del primero se desempeñó como

“PREPARADOR JUGOS”, al paso que en el segundo lo hizo como “OPERARIO DE JUGOS I”; y la censura ningún esfuerzo desplegó para demostrar que ello no era así, esto es, que las funciones en los dos contratos fueron las mismas. Ahora bien, sin desconocer que entre el tercero y quinto contrato no hubo solución de continuidad y que el cargo que aparece en los mismos es igual «OPERARIO», la verdad es que resulta evidente que no se dio la prestación personal del servicio por parte del demandante, pues la suscripción de tales contratos, obedeció única y exclusivamente al hecho de que la empresa de servicios temporales buscó proteger al máximo a su trabajador en virtud de la garantía de estabilidad laboral reforzada por enfermedad, poderosamente protegida por la Constitución y la Ley, tanto así que mantuvo vigente la relación laboral, aunque con la suscripción de varios contratos, actuar éste que en momento alguno puede, tabula rasa, considerarse violatorio del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 como lo quiere hacer ver la censura. Fue bajo el anterior contexto que el Tribunal consideró que, en este particular caso, no podía arribarse a la conclusión que la empresa usuaria GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., pasara a ser considerada como la 18 Radicación n° 39669 verdadera empleadora y OPCIÓN TEMPORAL Y CIA LTDA como una mera intermediaria y así lo dijo expresamente: Así las cosas, es evidente que los contratos suscritos con posterioridad a la fecha en que se produjo el accidente, fueron celebrados con el único propósito de no desamparar al trabajador

durante su período de incapacidad, circunstancia que ciertamente conllevó a que el trabajador percibiera su salario sin prestar su servicio a la empresa de servicios temporales OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA., y, menos aún, la empresa usuaria

GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

En esas condiciones, resulta ajeno a la buena fe que debe imperar entre los contratantes, pretender obtener provecho de los contratos suscritos, cuando la realidad que de ellos dimana, es que la voluntad de la empresa OPCIÓN TEMPORAL fue proteger al trabajador en consideración a su minusvalía, absteniéndose de prescindir de sus servicios, aun cuando la ley laboral le otorgaba plena facultad para hacerlo transcurridos ciento ochenta (180) días sin que el trabajador mostrara signos de mejoría. Indica lo anterior que la pretensión del accionante relativa a la supuesta prestación de servicios, en condición de trabajador en misión, a la compañía GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., no puede prosperar pues se estableció claramente que no prestó sus servicios a dicha compañía en la condición pregonada en la demanda y en los extremos temporales en los que afirmó haber sido vinculado. En este orden de ideas, el análisis cuidadoso de los contratos suscritos por la temporal con el actor, sus liquidaciones y los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas, nada diferente a lo percibido por el Tribunal demuestran, antes por el contrario, se reafirma el hecho de que la vinculación del demandante fue con la empresa de servicios temporales y no con Gaseosas Colombianas S.A., lo cual quiere decir que

en momento alguno el Tribunal se equivocó al concluir que 19 Radicación n° 39669 la verdadera empleadora del demandante fue Opción Temporal y Cía Ltda y no Gaseosas Colombianas S.A. A pesar de lo dicho en precedencia, la Corte encuentra propicia la oportunidad para reiterar que cuando las empresas de servicios temporales utilicen su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son sus reales o verdaderos empleadores, en realidad no ostentan aquella calidad, pues se convierten en simples intermediarias mientras que las empresas usuarias se convierten en la verdadera y directa empleadora con las condignas consecuencias económicas. Baste para ello recordar la sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435, ratificada, entre otras, en la de 21 de febrero de 2006, rad. 257171, precisando ello sí, que tales consideraciones no se activan de manera automática bajo la simple argumentación de una secuencia contractual, que en verdad es lo pretendido por la censura. Superado el primer aspecto, la Sala se adentra en el segundo tema planteado al inicio de las presentes consideraciones, y es el referido a si la terminación del contrato se dio sin justa causa y cuando el trabajador se encontraba en proceso de reubicación ordenado por la ARP, circunstancia ésta que a la luz de la censura, acarrea el reintegro del trabajador. 1 Pascualita Epieyu vs IFI y Servivarios 20 Radicación n° 39669 Para dilucidar lo anterior, oportuno es recordar que el

Tribunal concluyó que no era procedente el reintegro, mucho menos la indemnización, en tanto la orden de reubicación dada por la ARP, fue dada a conocer a la demandada el 30 de junio de 2006, esto es con posterioridad a la terminación de la relación contractual, que ocurrió el 27 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, fácil es advertir que la decisión del sentenciador de alzada es sumamente cuidadosa, en tanto la documental que aparece a folio 64, pone en evidencia que la última incapacidad finalizó el 17 de junio de 2006, y el trabajador

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