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CSJ - SL611-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL611-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL611-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 Acta 07 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que DIEGO RAÚL OSORIO RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUGRARIA S. A.) como vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES (P. A. R. I. S. S.).

I. ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral contra la accionada con el propósito de obtener el reajuste del valor devengado por su reclasificación como técnico de serviciosRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01

SCLAJPT-10 V.00 2 administrativos grado 24, a partir de su reintegro mediante la Resolución n.° 1949 de 2005 o, subsidiariamente, desde la interrupción de la prescripción el 27 de enero de 2012. Igualmente, solicitó la reliquidación de los aportes a seguridad social, el auxilio de cesantías con sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios legales y convencionales, así como los incrementos

seguridad social, el auxilio de cesantías con sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios legales y convencionales, así como los incrementos por servicios prestados, conforme al artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical de la demandada. En consecuencia, solicitó el reajuste del ingreso base de cotización (IBC) con fundamento en el salario que debía percibir, los intereses sobre las cesantías retroactivas correspondientes al periodo 2012-2015, la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones reclamadas o, subsidiariamente, la indexación, además de las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante contrato de prestación de servicios como técnico de servicios administrativos desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Indicó que el 20 de febrero de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí declaró la existencia de la relación laboral, ordenó su reintegro y la nivelación salarialRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 3 al cargo de técnico de servicios administrativos grado 24, junto con la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. Esta decisión fue

SCLAJPT-10 V.00 3 al cargo de técnico de servicios administrativos grado 24, junto con la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y no casada por esta Corte. Añadió que mediante la Resolución n.° 1949 del 7 de junio de 2005, el I. S. S. lo reintegró al cargo de técnico de servicios administrativos grado 15, sin efectuar la nivelación salarial correspondiente al grado 24. Indicó, además, que presentó reclamación de su derecho el 27 de enero de 2012, y que el 24 de noviembre de 2014 la accionada ordenó su reintegro. Señaló que, aunque agotó la reclamación administrativa en esa fecha, se le aplicó sin justificación el fenómeno jurídico de la prescripción trienal a partir de octubre de 2014. En consecuencia, sostuvo que tiene derecho a la diferencia retroactiva desde el reintegro o, subsidiariamente, desde el «27 de enero de 2009». En respuesta a la demanda, el P. A. R. I. S. S. se opuso a todas las pretensiones por considerar que carecían de fundamentación fáctica y legal. Admitió únicamente los

hechos relacionados con las reclamaciones administrativas y sus respuestas, así como las Resoluciones n.° 3470 del 24 de noviembre de 2014 y n.° 17 del 17 de noviembre de 2015, en las cuales se aludió a las pretensiones de la demanda. Respecto a los demás hechos, afirmó que no le constaban,Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que eran apreciaciones subjetivas o que no constituían hechos relevantes. Como defensa, sostuvo que la obligación de responder recaía exclusivamente sobre la administradora y vocera del

P. A. R. I. S. S. sin comprometer su responsabilidad patrimonial, ya que no fue empleadora del actor ni tuvo a su cargo actos o relaciones con dicho instituto (f.° 9 a 22 del c. del

Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones de «falta de legitimación en causa como parte pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer indemnización moratoria, inexistencia de la obligación de reconocer al empleado los reajustes pretendidos, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe» (f.° 259 a 265 del c. del Juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de enero de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.° 411 a 412 del c. del Juzgado): PRIMERO: Se DECLARA PROBADA la excepción de COSA JUZGADA frente a las pretensiones primera y segunda del libelo

Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.° 411 a 412 del c. del Juzgado): PRIMERO: Se DECLARA PROBADA la excepción de COSA JUZGADA frente a las pretensiones primera y segunda del libelo demandatorio […].

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN […] a reconocer y pagar al señor DIEGO RAÚL OSORIO RAMÍREZ […] la suma de […] ($7.000.451) por concepto de reajuste de los intereses sobre las cesantías, causados durante los años 2013, 2014 y 2015, valor éste sobre el cual se deberá liquidar la indexación, desde el momento en que seRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01

SCLAJPT-10 V.00 5 hicieron exigibles y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación;

TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUGRARIA S.A. […] de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor

DIEGO RAÚL OSORIO RAMÍREZ […].

CUARTO: Se DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa como parte pasiva propuesta en el libelo de réplica; la excepción de PRESCRIPCIÓN prospera parcialmente; y las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con esta decisión; QUINTO: Se CONDENA en COSTAS a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUGRARIA S.A., […] y a favor del señor DIEGO RAÚL OSORIO RAMÍREZ […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, el 11 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 123 a 131 del PDF del c. del Tribunal): PRIMERO: Revocar los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Trece Laboral del Cto. (sic) de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Diego Raúl Osorio Ramírez contra Fiduagraria S.A. como vocera del

PAR ISS.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador identificó como problema jurídico a resolver: i) la obligatoriedad de FIDUAGRARIA S. A. como vocera del P. A.

demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador identificó como problema jurídico a resolver: i) la obligatoriedad de FIDUAGRARIA S. A. como vocera del P. A.

R. I. S. S. respecto al pago de acreencias laborales; y ii) laRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01

SCLAJPT-10 V.00 6 configuración del fenómeno de la cosa juzgada y las pretensiones afectadas, en caso de ser aplicable. Para fundamentar su decisión, consideró lo siguiente: i) con base en las providencias CSJ AL70551-2015 y CSJ SL2809-2019, se estableció que la Fiduagraria S. A. actúa como sucesora procesal en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del

I. S. S. y, por tanto, debe asumir las obligaciones correspondientes como empleador de los trabajadores adscritos a ese instituto. ii) Respecto a la cosa juzgada, señaló que su finalidad es «imprimir fuerza vinculante a las sentencias, garantizar su carácter definitivo e inmutable, y salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica». Por lo tanto, una vez configurados sus elementos, debía declararse, lo que impedía un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

En respaldo de lo anterior, citó las sentencias CC C522-2009 y C-543-1992 de la Corte Constitucional. En esta última se indicó que: […] El fin primordial de este principio radica en impedir que la

demanda. En respaldo de lo anterior, citó las sentencias CC C522-2009 y C-543-1992 de la Corte Constitucional. En esta última se indicó que: […] El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales […].Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01

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Añadió que esta Sala ha establecido que, para determinar si la figura de cosa juzgada opera, «el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o porque se negó». Por consiguiente, al demostrarse la identidad de partes en ambos procesos, debe verificarse si los planteamientos y pretensiones comprenden objetos ya resueltos, caso en el cual no es posible emitir un nuevo pronunciamiento. Frente al proceso de radicado «053603105001200300034», señaló que Diego Raúl Osorio Ramírez demandó al I. S. S. con el propósito de obtener el reintegro al cargo de técnico de servicios administrativos, el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde su

«053603105001200300034», señaló que Diego Raúl Osorio Ramírez demandó al I. S. S. con el propósito de obtener el reintegro al cargo de técnico de servicios administrativos, el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde su despido, los aportes al sistema de seguridad social y la nivelación salarial. El 20 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí condenó al reintegro y al pago de las acreencias solicitadas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de ese año. Expuso que en el expediente bajo radicado «0500131050132012003770», el demandante pidió el reajuste salarial y las prestaciones legales y extralegales, y demás acreencias del cargo de técnico administrativo grado

24. Litigio en el que el 22 de enero de 2013 se declaró probada la excepción de cosa juzgada de forma parcial y se señaló como problema jurídico a resolver la pretensión deRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01

SCLAJPT-10 V.00 8 intereses a las cesantías y la inaplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva. Adujo que, en el presente proceso, el actor incoó el

reajuste del valor reconocido por reclasificación a técnico de servicios administrativos grado 24 a partir de la fecha en que fue reintegrado a través de Resolución n. ° 1949 de 2005. En consecuencia, el Tribunal concluyó que las pretensiones invocadas se fundamentaban en un cumplimiento parcial de los anteriores proveídos, «al haberse reintegrado […] inicialmente a un cargo de grado inferior al que le correspondía». Por lo tanto, consideró procedente confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Lo anterior, debido a que existió identidad de partes y de objeto, toda vez que, aunque se formularon pretensiones diferentes, la relación laboral fue una sola. Al disponerse el pago de lo requerido en ambas providencias relacionadas, no había lugar a emitir nuevamente una decisión declarativa de derechos. Por tanto, lo que tenía a su alcance era incoar el cumplimiento de tales órdenes. Asimismo, el Tribunal indicó que no existían circunstancias fácticas o probatorias surgidas con posterioridad. Aunque el actor afirmó que lo pretendido nacía del incumplimiento inicial en el reintegro ordenado en la primera decisión, debía tenerse en cuenta que fue emitidaRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 9 una orden declarativa que abarcó todas las pretensiones objeto del actual proceso. Finalmente, sostuvo que, de presentarse un incumplimiento parcial de lo dispuesto en las providencias proferidas en el asunto de radicado

objeto del actual proceso. Finalmente, sostuvo que, de presentarse un incumplimiento parcial de lo dispuesto en las providencias proferidas en el asunto de radicado «053603105001200300034», lo procesalmente viable era intentar el cumplimiento de las determinaciones en firme y no un nuevo litigio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada y, en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda formuladas en los numerales primero, segundo y cuarto. Asimismo, se condene en costas en todas las instancias a la demandada.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01

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VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación

indebida como violación de medio del artículo 303 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lo llevó a quebrantar los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, 102 del Decreto 1848 de 1969, 41 del Decreto 3135 de 1969, 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4.º de la Ley 797 de 2003, los artículos 138, 143, 467, 488 del Código Sustantivo de Trabajo, y el 5.º de la Ley 1071 de 2006. Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:  Al no dar por demostrado estándolo que entre los procesos laborales con radicados 053603105001200300034 y 050013105001320120037700, y el presente proceso existían causas diferentes. […]  Al no dar por demostrado estándolo que en el presente proceso existen circunstancias fácticas surgidas con posterioridad. Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la falta de apreciación de:

1. Demanda ordinaria laboral del proceso radicado

053603105001200300034.

2. Demanda ordinaria laboral del proceso radicado 050013105001320120037700.

3. La sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Itagüí en febrero 20 de 2004.

4. Sentencia emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de 2004.

3. La sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Itagüí en febrero 20 de 2004.

4. Sentencia emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de 2004.

5. Sentencia 2 de mayo de 2014, del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en radicado 05001310501320120037700.Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01

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6. Sentencia del 17 de febrero de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el radicado

05001310501320120037701.

7. El acto administrativo Nro. [sic]

8. Reclamación.

9. Demanda del presente proceso.

En desarrollo de la acusación, el recurrente sostiene que el ad quem valora de manera errónea los documentos relacionados con los procesos judiciales radicados bajo los números «053603105001200300034» y «0500131050132012037701 (sic)». Argumenta que, en el primero, se ordena el reintegro «conservando las condiciones en que lo desempeñaba sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el reintegro». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirma la decisión, y esta Corte resuelve no casar. Señala que, aunque en la sentencia de primera instancia no se especifica el cargo al cual debía ser

del Tribunal Superior de Medellín confirma la decisión, y esta Corte resuelve no casar. Señala que, aunque en la sentencia de primera instancia no se especifica el cargo al cual debía ser reintegrado, debe entenderse que el reintegro ocurre en las mismas condiciones laborales que el actor tenía antes de su desvinculación. Por lo tanto, afirma que la valoración realizada por el Tribunal respecto al alcance de las decisiones del proceso «053603105001200300034», en relación con el presente caso, no configura cosa juzgada, ya que en el asunto anterior no se emitió una decisión de fondo sobre el reajuste salarial del cargo de técnico administrativo grado 24, limitándose aRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 12 resolver la excepción previa de cosa juzgada planteada por la demandada. Además, sostiene que el juzgador no valoró de forma «correcta e idónea los medios de prueba relacionados con la demanda que origina el nuevo proceso», ya que en el presente litigio se debaten hechos nuevos y el objeto era determinar si operó la prescripción respecto de los reajustes salariales y prestacionales. Explica que, en este caso, la entidad ordenó el reintegro a un cargo inferior -grado 15-, según Resolución n.º 1949 de

2005. Por ende, considera un hecho nuevo la reclasificación del actor al grado 24 mediante acto administrativo n.º 3470 de 2014 que solo ocurrió a partir del 1.º de octubre de ese año. Agrega que el ad quem omitió valorar esta prueba e, incluso, se dio con posterioridad a la decisión de «cosa

de 2014 que solo ocurrió a partir del 1.º de octubre de ese año. Agrega que el ad quem omitió valorar esta prueba e, incluso, se dio con posterioridad a la decisión de «cosa juzgada» en el interior del proceso bajo radicado «05001310501320160051500 (sic)». Por ende, se trata de una causa y objeto distinto. Igualmente, recalca que bajo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en providencia CC C-774-2001, y el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure cosa juzgada se requiere: […] Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01

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Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso

supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]. En síntesis, señala que si bien existe identidad de partes, lo cierto es que no hay similitud de causa, ni de objeto, pues el presente asunto parte de aceptar y afirmar la existencia de cosa juzgada anterior en la sentencia que dio fin al proceso «053603105001200300034» en el que se declaró el reintegro al cargo de técnico administrativo grado 24; no obstante, existen supuestos posteriores, como la declaratoria por parte del I. S. S. de la prescripción de salarios y prestaciones sociales anteriores a octubre de 2011. Afirma que, en el actual litigio no se pretende que se declare si el actor tenía o no derecho a los salarios y prestaciones sociales bajo el cargo de técnico administrativo grado 24, porque ello se derivó de la sentencia emitida en el interior del radicado «053603105001200300034», pero también el I. S. S. lo aceptó en el acto administrativo N.º 3470 de 24 de noviembre de 2014.

VII. RÉPLICA Destaca que el cargo no debe prosperar, ya que no

también el I. S. S. lo aceptó en el acto administrativo N.º 3470 de 24 de noviembre de 2014.

VII. RÉPLICA Destaca que el cargo no debe prosperar, ya que no cumple con la técnica y estructura necesaria para que elRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01

SCLAJPT-10 V.00 14 embate sea «comprendido, estudiado y controvertido». Indica que «no resulta razonable, ni fáctica ni jurídicamente, el reproche realizado a la sentencia recurrida, la cual conserva doble presunción de acierto y legalidad». Sostiene que el alcance de la impugnación, en sede de instancia, carece de la técnica adecuada, ya que el recurrente centró su ataque únicamente en la declaratoria de cosa juzgada, contenida en el numeral primero de la sentencia de primera instancia, sin aportar razones para cuestionar la decisión respecto del numeral tercero. Señala que la vía procesal elegida por el recurrente exige, de manera específica, «(i) singularizar las pruebas erróneamente valoradas y las no valoradas; (ii) demostrar lo que acreditan; (iii) identificar el yerro en el juicio de la sentencia; y (iv) precisar su incidencia en la decisión». Sin

embargo, afirma que estos requisitos no se cumplen en el presente caso. Indica que, el censor se limitó a señalar los medios de convicción y enunciar que fueron valorados por el ad quem, sin expresar con precisión la demostración del error y cómo esa valoración afectó la decisión cuestionada. También resalta que, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, resulta evidente que el actor había promovido con anterioridad otros procesos orientados a obtener el reconocimiento de ciertos derechos, lo que derivóRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en «la emisión de sentencias judiciales declarativas que hicieron tránsito a cosa juzgada». Expone que, aunque la parte actora introduce en su demanda hechos diferentes a los de los procesos anteriores, estos se relacionan únicamente con los presuntos incumplimientos de las sentencias previamente proferidas. En consecuencia, señala que el objetivo del actor es obtener una nueva declaración de derechos ante la imposibilidad de ejecutar dichas providencias, lo cual no constituye una razón válida para iniciar un nuevo litigio. Por ese motivo, estima que «se cumplen los requisitos para establecer como probada la excepción de cosa juzgada respecto de la primera y segunda pretensión de la demanda» y, por ello, no es errado el juicio del colegiado al aplicar el artículo 303 del Código General del Proceso.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a los reparos de técnica planteados en la réplica, la Sala observa que el alcance de la impugnación es

artículo 303 del Código General del Proceso.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a los reparos de técnica planteados en la réplica, la Sala observa que el alcance de la impugnación es adecuado, en tanto pide que se case la providencia del Tribunal, se revoquen los numerales primero y tercero de la decisión del Juzgado y se concedan las pretensiones primera, segunda y cuarta, lo que es correcto en el mecanismo extraordinario.

Aunque el recurrente centró su ataque exclusivamente en la declaratoria de cosa juzgada, de su argumentación seRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 16 deduce que su objetivo en casación es que se revoque la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En particular, busca que se reconozca el reajuste salarial y las demás acreencias derivadas de la reclasificación al grado 24, cuestionando que en los procesos previos no hubo un pronunciamiento expreso sobre estos puntos. En cuanto a la segunda objeción, relacionada con la ausencia de un reproche fáctico o jurídico puntual por parte del recurrente, la Sala advierte que, pese a ello, de su argumentación se puede derivar de forma clara una inconformidad fáctica. Esta radica en que, según el censor, no operó el fenómeno de cosa juzgada, ya que en los procesos

argumentación se puede derivar de forma clara una inconformidad fáctica. Esta radica en que, según el censor, no operó el fenómeno de cosa juzgada, ya que en los procesos previos no se emitió una decisión de fondo sobre el reajuste salarial del cargo de técnico administrativo grado 24. Por tanto, el objeto del presente asunto es determinar si operó la prescripción. En ese sentido, se recuerda que el Tribunal consideró acreditada la identidad de partes, objeto y causa, y concluyó que no existían circunstancias fácticas o probatorias surgidas con posterioridad. Si bien las pretensiones formuladas eran disímiles, determinó que la relación laboral era una sola y, al haberse dispuesto el pago de lo solicitado en ambos procesos, no era procedente emitir una nueva decisión declarativa de derechos. Por lo tanto, el demandante debía limitarse a solicitar el cumplimiento de las decisiones que quedaron en firme.Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Según el censor, no existe identidad de objeto ni de causa en los procesos previos, tanto con aquel bajo radicado 053603105001200300034 como con el 05001310501320120037701, ya que en este último tampoco se dio un pronunciamiento de fondo sobre el reajuste salarial

derivado de la reclasificación al grado 24. Afirma que el proceso actualmente sometido a casación parte del reconocimiento de la cosa juzgada en el expediente radicado 053603105001200300034, en el cual se declaró el reintegro al cargo de técnico administrativo grado 24. No obstante, sostiene que surgieron supuestos posteriores, como la declaratoria por parte del I. S. S. de la prescripción de salarios y prestaciones sociales anteriores a octubre de 2011, lo que a su juicio configura una causa jurídica distinta. Por lo tanto, desde esa perspectiva, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que el objeto y causa que originó los procesos previos es la misma y que, por ende, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de personas o sujetos, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) identidad de objeto o cosa pedida, correspondiente al beneficio jurídico reclamado; y (iii) identidad de causa para pedir, que alude al fundamento fáctico o material del derechoRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 18 solicitado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, SL6097-2015, SL1686-2017,

SL4665-2021, SL642-2023, entre muchas otras). Además de la identidad de sujetos, objeto y causa, la figura de la cosa juzgada requiere que la decisión previa haya sido definitiva y de fondo, es decir, que haya resuelto el problema jurídico planteado con efectos vinculantes para las partes. A partir de las pruebas que el recurrente denuncia como indebidamente valoradas por el Tribunal, la Sala procede a analizar los tres elementos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada en el caso concreto, de la siguiente manera: i) Identidad de partes En ambos procesos, Diego Raúl Osorio Ramírez actúa como demandante frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del I. S. S. lo que confirma la existencia de identidad de partes. Este aspecto no fue controvertido en las instancias y no constituye un punto de discusión en casación. ii) Identidad de causa En el expediente radicado 053603105001200300034, el actor solicitó: [...] 1.- el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salario y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01

SCLAJPT-10 V.00 19

SUBSIDIARIAMENTE.  [...] la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en su defecto la indemnización legal, la cesantía y la indemnización moratoria, o en subsidio la indexación.  En el evento de declarar la existencia de varios contratos de

 [...] la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en su defecto la indemnización legal, la cesantía y la indemnización moratoria, o en subsidio la indexación.  En el evento de declarar la existencia de varios contratos de trabajo, condenar al pago de la cesantía, la indemnización moratoria, en su defecto la indexación y la indemnización por despido convencional o legal respecto de cada uno de ellos.  intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios legales y extralegales, la últimas conforme a la convención colectiva de trabajo, auxilio de alimentación y de transporte, consagrados en la convención colectiva.  En el evento de considerar la existencia de varios contratos de trabajo, condenar al pago de las prestaciones señaladas respecto a cada uno de ellos. 3.- Pagar las sumas correspondientes a los aportes efectuados al I.S.S. para la seguridad social y sufragados por él. 4.- La nivelación salarial con los técnicos de servicios ad

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