CSJ - SL612-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL612-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL612-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 Acta 07 Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA ORALIA REYES GUTIÉRREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA SA), como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL PAR ISS
LIQUIDADO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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I. ANTECEDENTES La señora María Oralia Reyes Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se le condenara a la Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, y al Ministerio de Salud y Protección Social a realizar el pago equivalente al cálculo actuarial de los períodos dejados de cotizar entre el 1.° de septiembre de 1984 y el 30 de
Ministerio de Salud y Protección Social a realizar el pago equivalente al cálculo actuarial de los períodos dejados de cotizar entre el 1.° de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1997. Como consecuencia, que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1.° de abril de 2010, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1.° de abril de 1994 tenía 39 años, ya que nació el 31 de marzo de 1955; reunió las 500 semanas exigidas para causar la prestación de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, el 2 de diciembre de 2015, solicitó ante Colpensiones la corrección de la historia laboral, porque no reflejaba l os aportes que efectuó cuando laboraba para el extinto Instituto de Seguros Sociales, como supernumeraria, entre el 1.° de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1997, por días y de forma interrumpida. Señaló que, mediante la Resolución n.° SUB201600 del 30 de julio de 2018, el reconocimiento pensional le fueRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
SCLAJPT-10 V.00 3 negado por Colpensiones, con base en que solo contaba con 475 semanas de cotización en toda su vida laboral. Indicó que los períodos laborados para el ISS fueron certificados por el Ministerio de Salud y la Protección Social, a través del oficio radicado 201711102055911 del 19 de octubre de 2017, por 959 días, es decir, 137 semanas y que se presentaban inconsistencias entre dicha certificación y las historias laborales. Por último, precisó que el ISS sí realizó aportes entre el 27 de septiembre de 1992 y el 30 de septiembre de 1997, pero omitió el pago de múltiples periodos laborados con anterioridad, es decir, entre el 1.° de septiembre de 1984 y el 27 de septiembre de 1992. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos, a excepción de la fecha de nacimiento, el trámite administrativo y que laboró como supernumeraria en el extinto ISS por el tiempo reclamado, los cuales aceptó, pero con la aclaración de que no admitía su calidad de beneficiaria del régimen de transición y que acreditaba 475 semanas cotizadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe (f.os 142 a 147 del c. de primera instancia). La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social
también rechazó las pretensiones de la demanda inicial. EnRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban o no eran ciertos, a excepción de la fecha de nacimiento, los tiempos laborados como supernumeraria y el contenido de las historias laborales. Señaló que el PAR ISS, cuyo administrador y vocero era la Fiduagraria, era la que tenía la custodia de las hojas de vida y las historias laborales de los empleados del ISS liquidado, pues dicho patrimonio fue constituido, entre otras funciones, para tal fin, según el contrato de fiducia mercantil n.° 015-2015. Alegó las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y legitimación en la causa por pasiva. De mérito, propuso la falta de agotamiento de reclamación administrativa de graduación y calificación de créditos ante el liquidador del ISS hoy liquidado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre ISS y el Ministerio, inexistencia de relación jurídica sustancial, prescripción, buena fe e innominada (f.os 182 a 193 del c. de primera instancia). Al responder la demanda, la Fiduagraria SA se opuso a las pretensiones y se pronunció en los mismos términos que las demás entidades frente a los hechos de la demanda. Explicó que los nombramientos efectuados en calidad de supernumerarios no generaban reconocimiento de prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social por
Explicó que los nombramientos efectuados en calidad de supernumerarios no generaban reconocimiento de prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social por parte del empleador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual fueRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 5 declarado inexequible en la sentencia CC C401-1998 del 19 de agosto de 1998, por lo que los tiempos requeridos por la demandante hicieron parte de esa exención legal. En consecuencia, no contaba con las semanas requeridas para causar el derecho pensional. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.os 206 a 211 del c. de primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 24 de noviembre de 2022 (f.os 348 a 350 del c. de primera instancia), resolvió: PRIMERO: Declarar que la señora MARIA ORALIA REYES GUTIÉRREZ prestó servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales en los períodos que fueron certificados por el Ministerio
de Salud y Protección Social correspondientes a los años 1986 a 1997 como quedaron previamente definidos en el cuadro anexo a esta sentencia.
SEGUNDO: Señalar que esos servicios que fueron prestados al extinto ISS le permitió desarrollar los cargos correspondientes a auxiliar de alimentación, aseo, lavandería, cocina y planchado de ropas.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, señalar que, durante ese lapso, la señora MARIA (sic) ORALIA REYES GUTIÉRREZ ostentó la condición de trabajadora oficial del extinto ISS en el área asistencial.
CUARTO: señalar que la señora MARIA (sic) ORALIA REYES GUTIÉRREZ, tenía derecho al reconocimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en virtud de que no era destinataria de la aplicación del decreto ley (sic) 1042 de
1978.
QUINTO: Ordenarle, como consecuencia de las anteriores declaraciones a la FIDUAGRARIA, como vocera judicial del PARISS (sic), que deberá proceder entonces a generar el pago de los aportes que por el sistema de seguridad social en pensiones se encuentran insolutos respecto de la señora MARIA (sic)Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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ORALIA REYES GUTIÉRREZ, como se explicó precedentemente.
SEXTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que proceda a elaborar el cálculo actuarial correspondiente por dicho lapso.
SÉPTIMO: Ordenarle al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SEXTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que proceda a elaborar el cálculo actuarial correspondiente por dicho lapso.
SÉPTIMO: Ordenarle al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que certifique el valor de los salarios que en su momento fueron percibidos por la señora REYES GUTIÉRREZ, conforme al tiempo certificado y el aquí atendido.
OCTAVO: Concederle al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL un lapso de 15 días para que entregue la documentación correspondiente ante COLPENSIONES.
NOVENO: Advertirle a COLPENSIONES que cuenta con el lapso de 30 días para elaborar el cálculo actuarial correspondiente, una vez reciba la información proveniente del MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
DÉCIMO: Advertirle a COLPENSIONES que, al elaborar el cálculo actuarial, debe conceder un lapso de 30 días a FIDUAGRARIA, como vocera judicial del PARISS para efectos de hacer los pagos pertinentes a ese cálculo actuarial.
DÉCIMO PRIMERO: Reconocer a favor de la señora MARIA ORALIA REYES GUTIÉRREZ la pensión de vejez en virtud del régimen de transición que la amparó con apoyo en el acuerdo (sic) 049 de 1990, a partir del día 1 de junio del año 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: Indicarle a COLPENSIONES que el reconocimiento de la prestación que se acaba de mencionar, deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes al pago del
DÉCIMO SEGUNDO: Indicarle a COLPENSIONES que el reconocimiento de la prestación que se acaba de mencionar, deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes al pago del cálculo actuarial que se haga, para incluir esos tiempos de servicios, en las cotizaciones al sistema de seguridad social.
DÉCIMO TERCERO: Reconocer los intereses moratorios en la forma indicada en la parte considerativa de nuestra sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción como se indicó precedentemente y que fue oportunamente planteada por las tres entidades que fungen como parte pasiva de la acción.
DÉCIMO QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones que fueron propuestas por las entidades demandadas.
DÉCIMO SEXTO: Condenar en costas procesales a las entidades FIDUAGRARIA, como vocera judicial del PARISS (sic) y a COLPENSIONES en los porcentajes que se indicaron precedentemente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por Colpensiones y Fiduagraria SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquellas y del Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala Laboral delRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la providencia proferida en primera instancia, mediante fallo
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la providencia proferida en primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2023. En su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria SA y probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por Colpensiones y negó las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que primero debía verificar si se cumplía el presupuesto de la legitimación en la causa, «[…] propiamente si la Fiduagraria SA como vocera del P.A.R. ISS se encuentra legitimada por pasiva para comparecer al proceso con relación al pago del cálculo actuarial a cargo del ISS como empleador». Una vez resuelto lo anterior, revisaría si se presentaba falta de afiliación y en caso afirmativo, la procedencia del pago de cálculo actuarial y el reconocimiento pensional en favor de la demandante. Por último, la exoneración de las costas procesales de Colpensiones y PAR ISS. Estimó que para determinar si el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS estaba llamado a integrar la parte pasiva de la litis en un asunto iniciado con posterioridad al cierre del proceso de liquidación ocurrido el 31 de marzo de 2015, se requería que así se hubiera dispuesto en las normas que regulaban la administración de los remanentes. Trajo a colación «[…] la providencia del 24 de febrero de 2020, radicado abreviado 2015-00682», la que, con apoyo en las
que regulaban la administración de los remanentes. Trajo a colación «[…] la providencia del 24 de febrero de 2020, radicado abreviado 2015-00682», la que, con apoyo en las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL15386-2015, determinó que: […] Al revisar el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos Nº 015 de 31 de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S.A y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -fls.230 vto. a 246 vto.-, en la cláusula tercera se establece que el objeto de ese contrato es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a, y en el literal d) se prevé: “Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso y las que se inicien con posterioridad”. Nótese como la redacción de la disposición y el tiempo gramatical en el que se hace, permite advertir que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS está legitimado en la causa para atender los procesos judiciales, en los que, para ese momento, 31 de
en el que se hace, permite advertir que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS está legitimado en la causa para atender los procesos judiciales, en los que, para ese momento, 31 de marzo de 2015, el ISS se haya vinculado formalmente al proceso en alguna de las calidades allí referenciadas, es decir, de manera tácita determinó que el PAR ISS no está legitimado en la causa para comparecer a procesos judiciales que se inicien con posterioridad al 31 de marzo de 2015, al punto que en el parágrafo sexto de la misma cláusula indica que: “… se deja expresa constancia y se sobre entiende que el Patrimonio Autónomo cuyo vocero es FIDUAGRARIA es mandatario de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Frente a los pasivos a cargo de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, las partes dejan expresa constancia, que bajo ninguna circunstancia, la FIDUCIARIA o el Fideicomiso serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatarios por pasiva de la entidad liquidada, razón por la cual, no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de marzo de 2015 salvo cuando se demanda el Patrimonio Autónomo que por virtud de la celebración de este contrato se constituye. Así mismo, tampoco pueden resolver administrativa o judicialmente, cualquier decisión que haya sido tomada por el Liquidador dentro del proceso de liquidación frente
virtud de la celebración de este contrato se constituye. Así mismo, tampoco pueden resolver administrativa o judicialmente, cualquier decisión que haya sido tomada por el Liquidador dentro del proceso de liquidación frente al PASIVO EXTERNO de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de manera que sus facultades están limitadas a los asuntos que se entregan con motivo del presente contrato, atendiendo que al finalizar el proceso de liquidación, los asuntos de interés de cualquier acreedor debieron ser resueltos ante elRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 9 liquidador o juez competente.”. En atención a esas consideraciones, advirtió que de acuerdo con lo previsto en el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n.º 015 de 31 de 2015 suscrito entre la Fiduagraria SA y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, no podían «concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de marzo de 2015». Con base en ello, encontró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria SA respecto a los aportes pensionales reclamados por la demandante, como quiera que radicó la demanda el 5 de julio de 2019. Agregó que la anterior conclusión se reforzaba con el hecho de que no se encontraba acreditado que la señora
demandante, como quiera que radicó la demanda el 5 de julio de 2019. Agregó que la anterior conclusión se reforzaba con el hecho de que no se encontraba acreditado que la señora María Oralia Reyes Gutiérrez reclamó al interior del proceso de liquidación los aportes pensionales pretendidos, así que no podían ser considerados como pasivos remanentes o contingentes que debían ser atendidos por el PAR ISS al momento de la terminación del proceso liquidatorio. Por último, resaltó que la falta de legitimación en la causa por pasiva era de aquellas excepciones que podían ser declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Así, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocaría la decisión sin que resultara procedente analizar si el Ministerio de Salud y Protección Social podía ser el llamado a responder por laRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 10 eventual obligación pensional, en aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con lo cual, también determinó la improcedencia del reconocimiento pensional, como quiera que en la historia laboral actualizada al 17 de diciembre de 2018, la
demandante reunió 475 semanas que resultan insuficientes para causar la pensión de vejez de la que trataba la Ley 100 de 1993 y la del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. Por razones metodológicas, la Sala resolverá el primer y tercer cargo de forma conjunta, ya que su argumentación se complementa.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1. ° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de La ley 1105 de 2005, «Decreto 0553 de 2015, EL artículo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993,
Decreto 758 de 1990, Articulo 141 de la ley 100 de 1993. (sic) 282 del CGP, articulo (sic) 53 CP, articulo (sic) 23 y 24 del CST artículo 23, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993». Sostiene que del parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000 y el artículo 6.° del Decreto 0553 de 2015 se desprende que al expedirse el acto que ordena la supresión, disolución y liquidación de una entidad se debe disponer la subrogación de sus obligaciones y derechos, la cual en este caso se encuentra a cargo del PAR ISS. Puntualiza que el Tribunal se rebeló contra las anteriores normas que contemplan que le corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes atender las obligaciones o pasivos contingentes que se presenten, como el que ella reclama. En igual sentido, señala que pese a que la demanda inicial fue presentada con posterioridad al 15 de marzo de 2015, sigue siendo el PAR ISS el responsable de asumir los pasivos, créditos y obligaciones contingentes que se presenten después del cierre del proceso liquidatario de laRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad. Al respecto, cita las sentencias CSJ SL4805-2019,
SL2046-2020 y SL4516-2020.
VII. CARGO TERCERO Acusa la providencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 1.° del
SL2046-2020 y SL4516-2020.
VII. CARGO TERCERO Acusa la providencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, los artículos 19, 18, 22 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2005, «Decreto 0553 de 2015, EL artículo
(sic) 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Articulo (sic) 141 de la ley 100 de 1993. (sic) 282 del CGP, articulo (sic) 53 CP, articulo (sic) 23 y 24 del CST artículo 23, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993». Manifiesta que el Tribunal valoró de manera errada el contrato de fiducia mercantil n.° 015-2015 suscrito entre la Fiduagraria SA y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (f.° 569 c. de segunda instancia) y no valoró los siguientes documentos: Oficio del 19/10/2017, dando respuesta al radicado Minsalud Nro. 201742301164962 del 5 de junio de 2017. Historia laboral del 31 de diciembre de 2014 Historia laboral del 17 diciembre de 2018. Certificado laboral – Seccional de Valle del Cauca del 18 de abril de 1995. Las tarjetas - cheques expedíos (sic) por el ISS con número 0178983, 0189929, 0188917, 193349, 0208539, 0203900,
de 1995. Las tarjetas - cheques expedíos (sic) por el ISS con número 0178983, 0189929, 0188917, 193349, 0208539, 0203900, 0222585, 0223978, 0233607, 0241844, 0243910, 0253594, 0258241, 0268695, 0915894,0283340, 0248107, 0293148, 0298182, 0303144, 0325994, 0321122, 0335861, donde seRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 13 observa el descuento para los riesgos salud, pensión y riesgos profesionales. Señala que no se discute lo acreditado en el proceso y que no fue objeto de reparo por el Tribunal, a saber: la existencia del contrato de trabajo entre 1986-1997 certificado por el Ministerio en el oficio radicado 201742301164962 del 5 de junio de 2017, la certificación del tiempo laborado expedida por el ISS el 18 de abril de 1995 y la prueba testimonial de Nelly Lia Porra Serna y Noralba Rodríguez, por lo que el PAR ISS debe responder por dichos aportes mediante cálculo actuarial. Indica los siguientes errores de hecho:
No dar por demostrado estándolo que del contrato de FIDUCIA MERCATIL Nro. (sic) 015-2015, se desprende con claridad que el
PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES PARAISS (sic)
– MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL (sic)
(FIDEICOMITENTE) estaban legitimados por pasiva, para responder por las obligaciones y pasivos contingentes del ISS
LIQUIDADO.
No dar por demostrado estándolo que EL PARISS (sic) responde por los CREDITOS (sic) PASIVOS CONTINGENTES. No dar por demostrado estándolo que la FIDUAGRARIA ES (sic) legitimada para actuar con posterioridad a la liquidación el ISS, cuando se demanda AL PATRIMONIO AUTONOMO (sic). No dar por demostrado estándolo que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION (sic) SOCIAL, estaba legitimada para resolver las peticiones presentadas después de liquidada el ISS. No dar por demostrado estándolo que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION (sic) SOCIAL dio respuesta a la reclamación administrativa. No dar por demostrado estándolo que Colpensiones no reconoció el tiempo que se refleja en la historia laboral del 31/12/2014, que corresponde a los siguientes ciclos marzo de 1995, 4.29 semanas julio y agosto de 1995, 8.58 semanas, mayo a octubre
de 1996, 25.74 semanas, enero de 1997, 4.29 un total faltanteRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de 47.87 semanas en la historia laboral del 17/12/2018. No dar por demostrado estándolo que la señora MARIA (sic) ORALIA, con el tiempo reconocido por COLPENSIONES en la historia laboral del 17/12/2018, el tiempo reflejado en la historia laboral del 31/12/2014, faltante en la historia del 2018, y los aportes a cargo del PARISS (sic) entre el periodo comprendido 1986 -1997, que corresponde a 102.96 semanas cumple con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. No dar por demostrado estándolo que la demandante cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990. Aduce que el Tribunal valoró de manera errada el contrato fiduciario, toda vez que concluyó que la vocera del PAR ISS no estaba legitimada para actuar con posterioridad al 15 de marzo de 2015, por lo que se configuraba la excepción de falta legitimación en la causa. Explica que de haber sido valorado de manera correcta habría llegado a la conclusión que el PAR ISS sí estaba legitimado por pasivo de las obligaciones contingentes que se discutían en el presente proceso, toda vez que desde el 31 de marzo de 2015, Fiduagraria SA sí está legitimada para actuar siempre y cuando se demande al patrimonio autónomo.
proceso, toda vez que desde el 31 de marzo de 2015, Fiduagraria SA sí está legitimada para actuar siempre y cuando se demande al patrimonio autónomo. Puntualiza que en el presente proceso nunca se pretendió que se condenara a la Fiduagraria SA porque solo es la vocera del patrimonio, siendo el contrato claro y «así lo entendió la parte recurrente que la FIDUAGRARIA SA no podía actuar en ningún proceso judicial en que fuera convocada el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) como demandado después del 31 de marzo de 2015». Por último, refiere que:Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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PENSION (sic) DE VEJEZ El Tribunal Superior de Pereira concluyó que después de analizar la historia laboral del 17 diciembre de 2018, la demandante no cumplía con el mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, y aun en toda su vida laboral, conclusión que no es acertada toda vez que el Tribunal no Valoro (sic) la historia laboral expedida por COLPENSIONES EICE el día 31 de diciembre de 2014, de la cual se observa los siguientes periodos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Pereira y que faltan en la historia laboral del 17/12/2018, marzo de 1995, 4.29 semanas julio y agosto de 1995, 8.58 semanas, mayo a octubre de 1996, 25.74 semanas,
17/12/2018, marzo de 1995, 4.29 semanas julio y agosto de 1995, 8.58 semanas, mayo a octubre de 1996, 25.74 semanas, enero de 1997, 4.29 semanas para un total faltante de 47.87 semanas; Colpensiones reconoce 449.65 semanas entre el 27/09/1992 y el 31/03/2010, para un total de 497.5 semanas aportadas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, igualmente el Tribunal no valoro (sic) las 24 tarjetas de comprobación de derechos donde se evidencia con claridad que se realizó el descuento para seguro de invalidez vejez y muerte por parte del ISS HOY LIQUIDADO, tarjetas con número 0178983, 0189929, 0188917, 193349, 0208539, 0203900, 0222585, 0223978, 0233607, 0241844, 0243910, 0253594, 0258241, 0268695, 0915894,0283340, 0248107, 0293148, 0298182, 0303144, 0325994, 0321122, 0335861, tarjetas que son ratificadas por la certificación Laboral expedida por el ISS – SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA del 18 de abril de 1995, las cuales corresponden a 102.96 semanas, y que están a cargo del PARISS (sic), por ser un pasivo contingente del ISS LIQUIDADO las mismas que deben ser pagadas mediante calculo (sic) actuarial a satisfacción de la entidad, semanas que sumadas a las 497.5, la demandante supera las 500 semanas en los 20 años
las mismas que deben ser pagadas mediante calculo (sic) actuarial a satisfacción de la entidad, semanas que sumadas a las 497.5, la demandante supera las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, consumando así las exigencias del Decreto 758 de 1990.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES De forma conjunta, sostiene que no lucen ostensiblemente desacertadas las conclusiones fácticas del juez plural al valorar el contrato de fiducia n.° 015 de 2015, lo cual se encuentra sustentado en la facultad de libre formación del convencimiento de la que están investidos los jueces de las instancias.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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Además, señala que la decisión CSJ SL4516-2020 no se refiere a la responsabilidad de los patrimonios autónomos ni a las obligaciones contingentes surgidas con posterioridad al cierre del proceso liquidatario y las providencias CSJ SL4805-2019 y SL2046-2020 no analizan el caso del PAR ISS y la Fiduagraria SA, sino que se refieren al patrimonio autónomo de Telecom, por lo que no serían aplicables al presente asunto. Por lo tanto, al no haber sido derruido el pilar fundamental de la sentencia acusada, se torna inane el ataque del censor dirigido a demostrar algún error en la contabilización de las semanas requeridas para causar el
fundamental de la sentencia acusada, se torna inane el ataque del censor dirigido a demostrar algún error en la contabilización de las semanas requeridas para causar el derecho pensional.
IX. RÉPLICA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Advierte que no tiene a su cargo ninguna obligación pensional o solidaridad respecto de ella, en la relación contractual o laboral que existió entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado. Asimismo, señala que el Tribunal observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto invocado de orden laboral y, por lo tanto, la decisión recurrida debe mantenerse en firme.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01
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X.RÉPLICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNPAR ISS Frente al primer cargo, explica que el objeto del contrato de fiducia mercantil circunscribió la responsabilidad del patrimonio hasta los procesos iniciados con anterioridad al cierre de la liquidación. En el presente caso, el proceso fue presentado con posterioridad lo que impide que el PAR ISS se subrogue. Agrega que la demandante sí presentó reclamación administrativa dentro del proceso, pero le fue negada por parte del liquidador mediante acto administrativo en firme, que la parte actora no impugnó. Cita como precedente la
administrativa dentro del proceso, pero le fue negada por parte del liquidador mediante acto administrativo en firme, que la parte actora no impugnó. Cita como precedente la sentencia CSJ SL2343-2020. En relación con el tercer cargo, advierte que la censu
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