CSJ - SL613-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL613-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL613-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 9 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la sociedad LIMPIEZA GENERAL
CASABLANCA LTDA.
I. ANTECEDENTES Lilia Gladys Martínez Bermúdez demandó a Limpieza General Casablanca Ltda., con el fin de que se declare, de manera principal, que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios, desde el 10 de enero de 2012, el cualRadicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01
SCLAJPT-10 V.00 2 terminó sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo el 11 de enero de 2019, a pesar de estar amparada por fuero de salud. Igualmente, solicitó se declare que la
accionada solo le pagó el salario mínimo legal, sin tener en cuenta horas extras, recargos dominicales y festivos; que, así mismo se indique que los contratos que le hizo firmar con posterioridad a su vinculación son ineficaces, y, por tanto, la debe «reinstalar en el cargo de auxiliar de servicios »; y que la empresa accionada actuó de mala fe. En consecuencia, deprecó condenar a la demandada al pago de la reliquidación de salarios durante todo el tiempo de la vinculación, teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario (horas extras; recargos por dominicales, festivos y nocturnos; y el auxilio de transporte); los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales, cesantías y sus respectivos intereses, vacaciones, y los aportes a la seguridad social y parafiscales desde la « desvinculación hasta la reinstalación»; las indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías y por no pagar los «montos reales»; la indexación; los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales. Luego se refirió a las pretensiones declarativas y condenatorias subsidiarias, que no se sintetizan, por no hacer parte de los asuntos planteados en sede extraordinaria.Radicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01
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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar para la demandada mediante contrato de
extraordinaria.Radicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01
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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de enero de 2012, para desempeñar el cargo de oficios varios; que para el año 2013 la demandada la hizo vincular a una empresa denominada «outsourcing de servicios » para que continuara prestando servicios de auxiliar de aseo; empresa que le realizó una liquidación definitiva para el año 2013, en la que «presuntamente se consignó que hubo común acuerdo», sin que le hubiere pagado suma alguna «y continuó con sus labores». Aseveró que la demandada hizo una presunta liquidación del contrato de trabajo el 19 de diciembre de 2014, en la que fijó como extremos del contrato el «19 diciembre 2014 a 13 de enero de 2014» (sic); que le hizo firmar un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el que presuntamente iniciaba labores el 12 de enero de 2016; que el gerente de la demandada, el 10 de diciembre de 2018, le envió una comunicación informándole la «no prórroga del contrato laboral», en la que además le manifestó que por vencimiento del término de vigencia pactado, la empresa había decidido no dar por prorrogado el contrato y, por tanto la determinación se haría efectiva a partir del 11 de enero de
vencimiento del término de vigencia pactado, la empresa había decidido no dar por prorrogado el contrato y, por tanto la determinación se haría efectiva a partir del 11 de enero de 2019. Añadió que la accionada la desvinculó de manera unilateral y sin justa causa, a pesar de contar con patologías que surgieron durante la vigencia de la relación laboral, de las que la empresa tenía pleno conocimiento debido a losRadicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 4 múltiples controles e intervenciones clínicas padecidas. Precisó que dichas enfermedades eran: […]tendinitis de manguito rotador, stc der. leve e izq. moderado, hombro derecho tendinosis de los tendones del supraespinoso y subescapular y pequeño foco de ruptura completa del supraespinoso en el tercio medio sin retracción ni atrofia muscular, enfermedad degenerativa acromioclavicular, quistes óseos y osteofítos en la cabeza humeral, bursitis sa, Indicó que desde el inicio de la relación laboral fue asignada para prestar servicios en el Colegio Ontológico Unicoc Sede Norte, ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca), que se le retribuyó con el mínimo legal mensual vigente, más horas extras, recargos (dominicales, festivos y nocturnos) y un rubro denominado transporte adicional; y que estos últimos conceptos no fueron tenidos en
mensual vigente, más horas extras, recargos (dominicales, festivos y nocturnos) y un rubro denominado transporte adicional; y que estos últimos conceptos no fueron tenidos en cuenta como factor constitutivo de salario. Agregó que la accionada le concedía vacaciones por año de servicios; la relación laboral siempre fue a término indefinido y se desarrolló de forma ininterrumpida, aunque la empresa pretendió desnaturalizarla aduciendo presuntos contratos de trabajo a término fijo; y que, para el reconocimiento y pago de horas extras y recargos, tenía que llenar un documento denominado « relación semanal de entrada y salida laboral para control de horas extras». Añadió que la pasiva tampoco solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para poner fin a la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa; la liquidación de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y vacaciones se realizó con un salario inferior al que leRadicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondía; y no le pagó la indemnización por despido injusto ni aquella de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El Juzgado a quien le correspondió el trámite del proceso, mediante proveído del 27 de mayo de 2021 (f.° 178 AD) «dio por no contestada la demanda», debido a que fue presentada de manera extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
proceso, mediante proveído del 27 de mayo de 2021 (f.° 178 AD) «dio por no contestada la demanda», debido a que fue presentada de manera extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió: Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada LIMPIEZA GENERAL CASA BLANCA (sic) LTDA. de todas y cada una de las pretensiones de esta demanda.
Segundo: CONDENAR a la demandante LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $200.000 en favor de la sociedad demandada.
Tercero: En caso de no ser apelada, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte actora, a través de sentencia del 9 de noviembre de 2023, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió: Primero: revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar que, entre la demandante Lilia Gladys Martínez Bermúdez, identificada conRadicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01
sentencia apelada, para en su lugar declarar que, entre la demandante Lilia Gladys Martínez Bermúdez, identificada conRadicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01
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CC 35.475.717, en calidad de trabajadora y la entidad demandada Limpieza General Casablanca Ltda., identificada con Nit 800.121.759, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 13 de enero de 2014 al 11 de enero de 2019, el cual finalizó el empleador sin justa causa. En consecuencia, condenar a la accionada a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas y conceptos: a) $92.776 por cesantías, b) $696 por intereses a la cesantía, c) $92.776 por prima de servicios, d) $41.650 por vacaciones, e) $3.034.892 por indemnización por despido; las precitadas sumas deberán ser indexadas, tomando como IPC inicial el de enero de 2019 y como IPC final el del mes en que sean canceladas. De otra parte, se condena al pago de los aportes a pensión, liquidados sobre 1 smlmv, causados entre el 20 de diciembre de 2014 al12 de enero de 2015 y del 20 de diciembre de 2015 al11 de enero de 2016, junto con los intereses moratorios que sean cobrados por el
operador de PILA conforme el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, pago que deberá cumplir el artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016 en lo relativo a la aproximación de valores del IBC. Los demás apartes del precitado numeral se mantienen incólumes.
Segundo: Sin costas en segunda instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. Costas de primera instancia a cargo exclusivamente de la demandada en un 50% y deberán ser tasadas por la jueza a quo.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaria proceda de conformidad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver, así: 1) ¿Se equivocó la jueza a quo al no declarar la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido vigente durante los extremos temporales reclamados en la demanda?, 2) ¿Erró la jueza a quo al no ordenar el pago de horas extras y recargos y no considerar que dichos emolumentos, junto con el auxilio de transporte, eran factor salarial a tener en cuenta para el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social?, 3) ¿Desacertó la jueza a quo al considerar que la terminación del contrato de trabajo por el empleador fue conforme a derecho, al considerar que no existía estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud y que era válido alegar el vencimiento del plazo acordado?. Con relación al primer aspecto afirmó que según la jurisprudencia de esta Corte el empleador, al momento deRadicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01
plazo acordado?. Con relación al primer aspecto afirmó que según la jurisprudencia de esta Corte el empleador, al momento deRadicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 7 celebrar un contrato de trabajo, cuenta con la libertad de escoger la que más le convenga de acuerdo con sus necesidades comerciales, producción o prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga la legislación laboral (CSJ SL3535-2015 y SL1614-2023). Por tanto, en principio, es legítimo que el empresario ofrezca la forma de vinculación que más se adapte a sus necesidades, escogiendo entre ellas, el contrato de trabajo a término fijo, el que goza de reconocimiento legal. Agregó que es válido que las partes, en un punto de la relación laboral, decidan libre y voluntariamente terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad contractual que asiste a las partes (CSJ SL8142018 y CSJ SL1614-2023). Sin embargo, advirtió que la posibilidad de escoger la modalidad contractual o de que las partes puedan modificarla, no puede ser indebidamente usada por el empleador para eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores, razón por la cual el juez tiene el deber de examinar si en la materialidad existió unicidad en el contrato de trabajo, para lo que se apoyó en
empleador para eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores, razón por la cual el juez tiene el deber de examinar si en la materialidad existió unicidad en el contrato de trabajo, para lo que se apoyó en las sentencias CSJ SL814-2018 y SL1614-2023, y citó el siguiente fragmento. “ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo […] los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «...ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas conRadicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras). Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un
irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal , de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Discurrió que uno de los aspectos a tener en cuenta para valorar la existencia o no de la unidad contractual ha sido la presencia de soluciones de continuidad entre uno y otro vinculo, por cuanto aquellas interrupciones inferiores a un mes, sin que exista variación en las funciones, labores y responsabilidades del trabajador, « han de ser consideradas como aparentes o meramente formales, pues la terminación del vínculo, sin causa aparente, para suscribirse otro a los pocos días y en las mismas condiciones del anterior, sin que medien soluciones de continuidad relevantes, son señales de un ánimo defraudatorio a los derechos laborales» (CSJ SL8062013, SL15986-2014, SL4816-2015, SL814-2018, SL5592019, SL981-2019, SL574-2021 y SL1614-2023). Consideró que, si bien la demandante manifestó haber trabajado para la demandada desde el 10 de enero de 2012,
lo cierto era que entre esa fecha y el 12 de enero de 2014 no allegó ningún elemento de convicción que así lo acreditara;Radicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que incluso esos interregnos no fueron aceptados por el representante legal de la accionada al rendir el interrogatorio de parte; por consiguiente, ante la orfandad probatoria no había lugar a considerar que durante ese período la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo. Memoró que para activar la presunción legal del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, a quien alega su existencia le incumbía acreditar la prestación del servicio; que si bien se tuvo por no contestada la demanda, no daba lugar a concluir que « esa sola circunstancia sea suficiente para acreditar la prestación del servicio en tal interregno », toda vez que ante tal omisión, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 31 CPTSS «es tenerla como un indicio grave en contra del accionado, pero dicho indicio debe ser valorado junto los demás medios probatorios» practicados, en virtud del principio de comunidad de la prueba consagrado en el artículo 176 del CGP. Añadió que el artículo 61 del CPTSS consagra la libre formación del convencimiento; por tanto, el sentenciador de primer grado no incurrió en error al haber considerado la inexistencia del vínculo laboral en ese periodo, pues a la demandante, de cara al artículo 167 del CGP, le correspondía probar ese supuesto fáctico de la prestación del servicio en
primer grado no incurrió en error al haber considerado la inexistencia del vínculo laboral en ese periodo, pues a la demandante, de cara al artículo 167 del CGP, le correspondía probar ese supuesto fáctico de la prestación del servicio en los extremos señalados, sin solución de continuidad. Entonces, dijo, no fue desacertada la decisión por no tener como extremo inicial de la « presunta única relación laboral entre las partes el 10 de enero de 2012».Radicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01
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Aseveró que no sucedía lo mismo respecto del lapso comprendido entre el 13 de enero de 2014 y el 11 de enero de 2019, toda vez que de cara a la prevalencia del principio de la realidad sobre las formas se establecía la «existencia de un único contrato de trabajo en dicho interregno». Pues, dentro de los documentos allegados por la demandada, que fueron decretados de oficio por la juzgadora de instancia, no se aportaron copias de los presuntos contratos de trabajo a término fijo celebrados en los años 2014 y 2015, « ya que le competía a la pasiva aportarlos, recuérdese que el contrato a término fijo debe constar por escrito, como lo estatuye el artículo 46 del CST». Agregó que, en la primera de las liquidaciones aportadas por la empresa se relacionaba la existencia de un presunto contrato vigente desde el 13 de enero de 2014 al 19
artículo 46 del CST». Agregó que, en la primera de las liquidaciones aportadas por la empresa se relacionaba la existencia de un presunto contrato vigente desde el 13 de enero de 2014 al 19 de diciembre de 2014 (f.° 26 pdf 6), e igualmente refería un contrato de trabajo del 13 de enero de 2015 al 19 de diciembre de 2015 (f.° 28 pdf 6). Consideró que entre las dos vinculaciones se presentó una interrupción por un tiempo corto, « menor de un mes », que el cargo desempeñado fue el mismo, esto es, «auxiliar de aseo»; además la demandada omitió allegar algún documento para acreditar la terminación de cada una de esas relaciones registradas en tales liquidaciones, dado que, «no aportó copia de la renuncia que supuestamente puso fin al primero de ellos, ni demostró el vencimiento del plazo del segundo contrato», de tal manera que no podía considerar que se trató de contratos de trabajo a término fijo.Radicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01
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Aunado a lo anterior, señaló que resultaba relevante que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte había manifestado que durante las vinculaciones de 2014 y 2015, la demandante fue asignada para hacer aseo con el cliente « “UNICOC Colegio Odontológico Colombiano”»; y que de 2016 a 2019 también estuvo asignada a ese mismo usuario en el mismo cargo. Acotó que las manifestaciones valoradas en conjunto con las liquidaciones reseñadas le permitían: […] inferir que el contrato de trabajo entre las partes durante ese
a ese mismo usuario en el mismo cargo. Acotó que las manifestaciones valoradas en conjunto con las liquidaciones reseñadas le permitían: […] inferir que el contrato de trabajo entre las partes durante ese interregno fue uno solo, ya que, como quedó visto, las interrupciones entre uno y otro no fueron superiores a un mes, todas en la parte final de diciembre e inicial de enero, que razonablemente podría pensarse que fue por época de vacaciones, además las labores y responsabilidades de la trabajadora fueron las mismas durante todo este tiempo, lo que sin lugar a duda, conduce a declarar que en la realidad esos aparentes tres contratos de trabajo se trataron fue de una sola vinculación laboral, desde el 13 de enero de 2014 al 11 de enero de 2019. Resaltó que descartaba la posibilidad de interrupción por los breves periodos entre las vinculaciones de 2014, 2015 y 2016 también por «la falta de prueba del contrato de trabajo a término fijo de las dos primeras anualidades, que se recuerda debe constar por escrito». Iteró que la demandada no acreditó ninguna circunstancia razonable y objetiva en las condiciones de la vinculación que explique las razones por las cuales, a partir de la suscripción del único contrato de trabajo a término fijo aportado al proceso, celebrado el 12 de enero de 2016 y que
perduró hasta el 11 de enero de 2019, «no vio la necesidad deRadicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 12 finalizar dicho vinculo a pesar de que durante tres anualidades la cliente Unicoc estuvo en receso académico». Destacó que no podía pasar por alto que, aunque en ese último contrato de trabajo, en la parte superior mencionaba la modalidad de «contrato a término fijo», no se determinó su plazo de duración, por lo que « podría incluso pensarse que toda la relación contractual fue a término indefinido ante la omisión de fijar dicho plazo , sin embargo, aquí no se discute esa modalidad contractual por este periodo, dado que lo debatido es la unidad contractual» (pp. 30-31 pdf 6). Acotó que si bien la demandante al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que sostuvo con la demandada múltiples vinculaciones, lo cierto era que la accionada no acreditó los supuestos contratos de trabajo a término fijo durante los años 2014 y 2015, ni demostró las razones por las cuales modificó en 2016 la forma de contratación que venía utilizando desde 2014, « ya que pasó de la supuesta suscripción y finalización de contratos a término fijo inferiores a un año a continuar con un vínculo de igual naturaleza, pero ahora por más de tres anualidades consecutivas», sin que exista prueba de alguna circunstancia que hubiera impuesto tal variación. Por consiguiente, afirmó, que en la realidad no se
igual naturaleza, pero ahora por más de tres anualidades consecutivas», sin que exista prueba de alguna circunstancia que hubiera impuesto tal variación. Por consiguiente, afirmó, que en la realidad no se presentó ninguna variación en el cargo, labores, responsabilidades, sitio de trabajo y cliente donde la demandante cumplía sus funciones, durante todos los años de servicios que estuvo vinculada con la pasiva.Radicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01
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A continuación, destacó: No está de más precisar que si bien el empleador puede escoger la modalidad del contrato de trabajo que más le convenga, […], sin embargo, cuando la elección se efectúa con ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador, tal y como ocurre en el presente asunto, en donde se insiste, la ausencia de variación de funciones, la falta de solución de continuidad mayores a un mes, permiten colegir que la pasiva pretendió guardar para sí misma la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo alegando el vencimiento del término, cuando en la realidad de las cosas la vinculación se desarrolló fue mediante un contrato a término indefinido , al no haberse estipulado a término fijo, de acuerdo con el artículo 47 del CST, y si bien el representante legal de la entidad demandada en su interrogatorio, manifestó que la desvinculación de la actora en 2019 obedeció “por cambio de cliente” , luego incurrió en
y si bien el representante legal de la entidad demandada en su interrogatorio, manifestó que la desvinculación de la actora en 2019 obedeció “por cambio de cliente” , luego incurrió en contradicción al señalar que UNICOC Colegio Odontológico Colombiano, todavía requiere los servicios de aseo y por eso “todavía está con nosotros” (11:58, 17:17 archivo 28). (Resaltado de la Sala). Señaló que, por tanto, la a quo desacertó en tener por demostrada la existencia de contratos de trabajo a término fijo, que no quedaron confirmados durante esos periodos, por lo que revocaba parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la «unicidad de un contrato de trabajo» entre las partes a término indefinido, desde el 13 de enero de 2014 al 11 de enero de 2019. En segundo término, entró a resolver el segundo problema jurídico planteado, respecto al cual concluyó que «ninguno de los reproches relativos a la inclusión de horas extras y recargos para la reliquidación de aportes, prestaciones sociales y vacaciones salen avante ». Los discernimientos sobre el particular no se sintetizan por no hacer parte de estudio en sede extraordinaria.Radicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01
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Añadió que: No obstante lo anterior, advierte la Sala que el apoderado de la parte actora también reclamó dicha reliquidación por los periodos en que supuestamente no existía contrato de trabajo, en
Añadió que: No obstante lo anterior, advierte la Sala que el apoderado de la parte actora también reclamó dicha reliquidación por los periodos en que supuestamente no existía contrato de trabajo, en razón a las aparentes terminaciones de los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre las partes, frente a lo cual le asiste razón, pues al declarar esta Sala la unidad de contrato desde enero de 2014 hasta enero de 2019, no existe motivo alguno para que la pasiva no hubiera considerado para la liquidación los cortos periodos de interrupción entre el 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015 y del 20 de diciembre de 2015 al 11 de enero de 2016, para calcular el pago de dichos emolumentos.
Por consiguiente, indicó, había lugar al pago de las diferentes acreencias, conforme lo consignó en la parte resolutiva transcrita. En un tercer momento, señaló que como se ordenaba el pago de prestaciones sociales, abordaría el estudio de las indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria. Al efecto, después de aludir expresamente al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al canon 65 del CST, indicó que estas sanciones debían ser estudiadas en cada caso particular, dado que su imposición no era automática; por lo tanto, no bastaba con demostrar la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador o falta de consignación completa o parcial de las cesantías (elemento objetivo), ya que en cada asunto debía analizarse
por lo tanto, no bastaba con demostrar la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador o falta de consignación completa o parcial de las cesantías (elemento objetivo), ya que en cada asunto debía analizarse si el comportamiento moroso del empleador estuvo respaldado o no en razones sólidas, serias y atendibles, con el fin de determinar su actuar de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL3614-2020; SL5288-2021, SL43112022).Radicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01
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Consideró que, si bien quedó demostrado que la demandada estaba equivocada al considerar que la relación laboral con la demandante lo fue mediante contratos de trabajo a término fijo, verificándose que así no ocurrió, ya que en el interregno analizado se estableció que el contrato fue a término indefinido, destacó que esa conducta no revestía «mala fe, en el sentido de desconocer el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante». Que, por el contrario, los reproches relativos a que no habían sido reconocidas horas extras, recargos o el factor salarial por transporte que, eventualmente llevarían a reliquidar las prestaciones sociales, «no se lograron acreditar y que por obvias razones no se tuvieron en cuenta por la
empleadora al momento de calcular las prestaciones sociales»; que pese a que se condenaba a la reliquidación por haberse establecido que durante un interregno la relación laboral fue mediante contrato a término indefinido, «tal circunstancia no conlleva fatalmente a considerar que no actuó de buena fe », pues solo en sede judicial se encontró probado por dicho periodo tal modalidad contractual, « de tal suerte que no se encuentra un actuar en contra de la buena fe al haber creído aunque de forma equivocada, que los contratos culminaban en diciembre y se reanudaban en enero, al no haber considerado los cortos periodos del aparente rompimiento contractual», por lo que no era dable imponer condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Incluso, advirtió que la entidad accionada consignó elRadicación n.° 25899-31-05-001-2020-00457-01 SCLAJPT-10 V.00 16 monto de la última liquidación a órdenes de la demandante, a través de un depósito judicial constituido al mes siguiente del rompimiento de la relación laboral (f.° 37 pdf 6), razones por las cuales su actuar se enmarcaba en la buena fe, por lo que absolvía del reconocimiento de las sanciones reclamadas. Añadió que igual ocurría con la consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que la empresa, si estaba convencida de que los contratos culminaban en diciembre de cada anualidad, y que no había lugar a ser consignadas las cesantías en un fondo de cesantías, y que debía pagarlas al finiquito del contrato en la
culminaban en diciembre de cada anualidad, y que no había lugar a ser consignadas las cesantías en un fondo de cesantías, y que debía pagarlas al finiquito del contrato en la liquidación final de prestaciones sociales. En cuarto lugar, se pronunció acerca de la terminación del contrato de trabajo, con el fin de establecer si existía estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud. De manera preliminar citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aludió a lo dicho en sentencias CSJ SL1152-2023, SL1154-2023, SL1181-2023, SL1738-2023 y SL1728-2023, entre muchas otras, así como las normas internacionales, tales como: el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas; la Resolución « 48/01996» emanada de ese mismo ente; la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo de 2
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