CSJ - SL614-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL614-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL614-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que el señor MARCO LINO LLANOS instauró contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesario. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana De Pensiones (COLPENSIONES) a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n°Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1.140.862.823 y con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la J. como apoderada principal, en los términos y para los efectos de la escritura pública que reposa en el expediente digital de esta corporación. Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, el cual se funda en la causal
efectos de la escritura pública que reposa en el expediente digital de esta corporación. Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.
I. ANTECEDENTES Marco Lino Llanos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 6 de diciembre de 2001, fecha en que sufrió el accidente laboral o desde la que se determine por parte del juez, con fundamento en las pruebas recaudadas, más los intereses moratorios.
Como pretensión subsidiaria, en caso de que se determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, solicitó la indemnización por disminución de capacidad laboral; el valor correspondiente a 14 meses de incapacidad; la indexación; las costas del proceso y lo que resulte probado ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del señor Teodoberto Rodriguez, en lasRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01
SCLAJPT-10 V.00 3 instalaciones del ingenio Manuelita S.A., mediante contrato de trabajo, desempeñándose como cortero de caña entre el 4 de enero de 2001 y el 4 de septiembre del 2004, y durante su vinculación laboral fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL. Que, el 6 de diciembre de 2001 sufrió un accidente de trabajo que le causó la pérdida de la visión de su ojo izquierdo, motivo por el cual el ISS en su condición de aseguradora de riesgos laborales en ese entonces, a través de la Coordinación Nacional de Medicina Laboral el 5 de octubre de 2004, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 29,80%. Sostuvo que dicha calificación fue objeto de recurso de reposición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la que en fecha 13 de enero de 2005 le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 34,95%; y de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la que emitió dictamen que se encuentra en firme, indicando que el accionante tenía un 35,05% de PCL de origen profesional. Indicó que dichas valoraciones fueron realizadas antes de la extracción total del ojo, por lo tanto, su calificación no respondía a la realidad actual de las secuelas del accidente de trabajo. Precisó que era a la administradora de riesgos laborales a la que le correspondía la responsabilidad de todas lasRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01
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Precisó que era a la administradora de riesgos laborales a la que le correspondía la responsabilidad de todas lasRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dolencias que padecía hoy día, teniendo en cuenta que cuando inició a trabajar se encontraba gozando de perfecta salud, pues todos sus padecimientos se presentaron a partir del accidente ocurrido el 6 de diciembre de 2001, «en consecuencia, la entidad demandada era la llamada al reconocimiento de la pensión de invalidez, al tratarse de una enfermedad de origen profesional». Finalizó manifestando que presentó la acción laboral como quiera que no estaba de acuerdo con la valoración efectuada por la Junta Regional y la Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto al porcentaje otorgado y fecha de estructuración de la invalidez que se determinó mediante dictamen de fecha 21 de junio de 2005. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban porque el nombre del demandante no figuraba en la base de datos de la entidad, ya que reclamaba derechos por accidente de origen profesional competencia «presuntamente» de la ARL Positiva S.A. En su defensa, argumentó que la persona jurídica citada y contra la cual se dirigían las pretensiones no existía,
que reclamaba derechos por accidente de origen profesional competencia «presuntamente» de la ARL Positiva S.A. En su defensa, argumentó que la persona jurídica citada y contra la cual se dirigían las pretensiones no existía, toda vez que el ISS hoy, Colpensiones, no era una administradora de riesgos profesionales, pues se le estaba confundiendo con Positiva Administradora de Riesgos Profesionales S.A., atendiendo a que se peticionaban obligaciones de índole laboral.Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01
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Propuso las excepciones previas de falta de competencia y la de indebida notificación. Como también las de mérito de cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción, y la «innominada o genérica». En audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2011 (f.os, 121 a 126 del expediente de primera instancia), el juzgador primario declaró no probada la excepción previa de indebida notificación. Seguido, ordenó integrar el contradictorio vinculando a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva, con fundamento en que lo que pretende el actor al instaurar esta demanda es obtener el derecho a la pensión de invalidez o indemnización por pérdida de la capacidad laboral derivada de un accidente de trabajo ; ello, con fundamento en que el demandado Instituto de Seguros Sociales puso de presente que hoy por hoy no funge como una ARP, y que «presuntamente» la competencia para atender las
de un accidente de trabajo ; ello, con fundamento en que el demandado Instituto de Seguros Sociales puso de presente que hoy por hoy no funge como una ARP, y que «presuntamente» la competencia para atender las aspiraciones del promotor de la litis la tiene Positiva S.A., entidad que ahora es la administradora del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, antes manejada por el ISS Departamento de ATP, de ahí que el despacho procedió de oficio a llamarla a integrar la litis. Positiva S.A. compareció al proceso, y al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó que el actor estuvo afiliado en riesgos profesionales; que el empleador diligenció el reporte de presunto accidente de trabajo y que protección laboral delRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01
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ISS le determinó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 29,80% de origen profesional; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en sesión del 13 de enero del 2005, le estableció una PCL del 34,95%, y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se la fijó en un 35,05% mediante dictamen de fecha 21 de junio de 2005; en torno a los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que se encuentra en firme, al señor Marcolino Llanos le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 35,05%, porcentaje que no da derecho para acceder a una pensión de invalidez dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales a la luz de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley 776 de 2002, y además, debe tenerse en cuenta que los dictámenes de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez datan del año 2005, razón por la cual no es posible entablar actualmente una acción tendiente a debatir o controvertir su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 del CPTSS. Por último, interpuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica. En audiencia realizada el 23 de julio de 2012 (f.os 184 a 194 del expediente de primera instancia), el a quo resolvió declarar no probada la excepción denominada «falta deRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 7 competencia» propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento que dicho medio exceptivo se presenta cuando el juez que conoce del litigio no está facultado para dirimir el conflicto ya sea por la cuantía o por el objeto de la litis, pero en el sub judice no se da ninguna de esas
cuando el juez que conoce del litigio no está facultado para dirimir el conflicto ya sea por la cuantía o por el objeto de la litis, pero en el sub judice no se da ninguna de esas situaciones toda vez que el juzgador es competente para conocer de los asuntos inherentes a la seguridad social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: "cobro de lo no debido" propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor MARCOLINO
LLANOS.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "prescripción" propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor
MARCOLINO LLANOS.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en Jmc10.
Tásense por secretaría incluyendo la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) como agencias en derecho. La suma deberá distribuirse en partes iguales en favor de los integrantes de la parte pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor
PESOS ($600.000) como agencias en derecho. La suma deberá distribuirse en partes iguales en favor de los integrantes de la parte pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia del 30 de junio deRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01
SCLAJPT-10 V.00 8 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 183 del 8 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y probada de oficio la de falta de legitimación en la Causa por pasiva respecto de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional a favor del señor MARCOLINO LLANOS, con ocasión a las patologías calificadas de perdida de la visión total ojo izquierdo y trastorno depresivo como secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 2001, a partir del 11 de abril de 2016 en cuantía equivalente a un salario mínimo.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de MARCOLINO LLANOS la suma
de 2016 en cuantía equivalente a un salario mínimo.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de MARCOLINO LLANOS la suma de $66.401.281,85 como retroactivo por pensión de invalidez de origen profesional causado entre el 11 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2022.
QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de MARCOLINO LLANOS la indexación del retroactivo desde su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia, mes a mes; y a partir de esta calenda, en el evento que no se realice el pago por parte de la ARL, se empezarán a causar intereses moratorios en los términos del art. 95 del Decreto 1295 de 1994, hasta la fecha efectiva de pago.
SEXTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a realizar los respectivos descuentos a salud del retroactivo aquí liquidado, lo anterior con fundamento en el art. 10 parágrafo 1° de la Ley 776 de 2002.
SÉPTIMO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: COSTAS en primera instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se fija como agencias en derecho
el equivalente a DOS SMLMV.
NOVENO: Sin COSTAS en esta instanciaRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que existía un nexo causal entre la pérdida total del ojo izquierdo por parte del demandante en el accidente de trabajo sucedido el 6 de diciembre de 2001 con el episodio depresivo moderado que le fue diagnosticado en el año 2016, pero que inició sus síntomas en el 2014 cuando el actor registra pérdida de la agudeza visual del ojo derecho, único órgano visual con el que contaba. En efecto, el sentenciador de segundo grado dedujo que de no haberse dado la condición derivada del mencionado insuceso del año 2001, la pérdida de la agudeza visual del ojo derecho por sí sólo no habría ocasionado en el accionante una situación de minusvalía tal que le generara una afectación emocional al punto de sufrir una depresión moderada. Que, en consecuencia, el hecho de existir previamente en el demandante la ceguera en el ojo izquierdo derivada del citado infortunio laboral, más la disminución de la visión del ojo derecho y la incapacidad física que ello representa a su edad, atendiendo su nivel de educación y condición económica, pues es una persona en edad adulta obligada a vivir bajo la dependencia de terceros, hace palmario que la patología psiquiátrica sea una secuela del accidente de trabajo ocurrido en el año 2001, y por tanto, no era posible
vivir bajo la dependencia de terceros, hace palmario que la patología psiquiátrica sea una secuela del accidente de trabajo ocurrido en el año 2001, y por tanto, no era posible catalogarla como de origen común, sino como una enfermedad secundaria de origen profesional, al tenor del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 que refiere que elRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 10 accidente laboral no sólo incluye al hecho como tal, sino también las secuelas que del mismo se derivan. Prosiguió el juez colegiado manifestando que, la pérdida completa de la visión en el ojo izquierdo no le estructuró al actor el porcentaje suficiente para alcanzar el grado de invalidez, siendo necesaria la calificación integral de su patología depresiva actual, para aumentar la valía de la pérdida de capacidad laboral, por tanto, era esta última la que definía la fecha de estructuración porque la norma prevé que tal data deberá responder al momento en que se alcanzó el 50% de PCL. Analizó los antecedentes iniciales de la enfermedad psiquiátrica -los registrados documentalmenteque datan del 11 de abril de 2016, cuando se le determinó al accionante el episodio depresivo moderado por el especialista, razón por la cual consideró que siendo este diagnóstico el que permitía superar el rango de invalidez, tal como quedó plasmado en el
del 11 de abril de 2016, cuando se le determinó al accionante el episodio depresivo moderado por el especialista, razón por la cual consideró que siendo este diagnóstico el que permitía superar el rango de invalidez, tal como quedó plasmado en el dictamen de la JRCI del Valle del Cauca de fecha 20 de noviembre de 2018 -decretado de oficio por el Tribunalque dijo valoró conforme a la sana crítica, era razonable concluir que la pérdida de visión del ojo izquierdo y el trastorno depresivo eran secuelas derivadas del accidente laboral ocurrido en el año 2001, las que alcanzan un total de 66,67% de PCL, cuya fecha de estructuración fue el 11 de abril de 2016, momento en que se alcanzó el estado de invalidez. Siguiendo tal derrotero, el juez plural razonó que al quedar acreditado que el demandante tenía la calidad deRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 11 inválido, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión deprecada a cargo de la ARL Positiva SA, a partir del 11 de abril de 2016, fecha de estructuración de la enfermedad psiquiátrica de origen profesional, en cuantía del SMLMV. En cuanto a los intereses moratorios, dijo que no había lugar a su imposición porque la procedencia de la prestación sólo se definió en sede judicial, al haberse incluido la patología depresiva padecida por el demandante como una
En cuanto a los intereses moratorios, dijo que no había lugar a su imposición porque la procedencia de la prestación sólo se definió en sede judicial, al haberse incluido la patología depresiva padecida por el demandante como una secuela del accidente de trabajo, la que finalmente aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y le otorgó a aquél la condición de discapacitado con fecha posterior a la presentación de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión proferida el 8 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y provea en costas lo que en derecho corresponda.
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia del a quo en cuanto ordenó reconocer y pagar laRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación de invalidez de origen profesional desde el 11 de abril de 2016, y en sede de instancia se revoque lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar conceder el derecho prestacional pero desde el 24 de octubre de 2018, siendo a partir de allí cuando se ordene indexar las mesadas adeudadas, se calcule el retroactivo y se efectúen los descuentos correspondientes a salud. Con tal propósito formula dos cargos por la causal
de 2018, siendo a partir de allí cuando se ordene indexar las mesadas adeudadas, se calcule el retroactivo y se efectúen los descuentos correspondientes a salud. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandante y Colpensiones, y se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994 (vigente al momento del accidente de trabajo del 6 de diciembre de 2001); 1 y 10 de la Ley 776 de 2002; 41 y 43 de la Ley 100 de 1993; 7 y 12 del Decreto 1295 de 1994; y 3 del Decreto 1507 de 2014.
La censura centra su ataque en que el ad quem incurrió en los protuberantes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…existe un nexo causal entre la pérdida del ojo izquierdo por parte del demandante en el accidente de trabajo con la depresión que inicia sus síntomas en el año 2014 y es diagnosticada como episodio depresivo moderado en el año 2016 por el especialista”.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…de no existir la condición derivada del accidente del año 2001, la pérdida de laRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01
SCLAJPT-10 V.00 13 agudeza visual del ojo izquierdo (derecho quiso decir) por sí sólo no habría generado en el accionante una condición de minusvalía tal que generara en aquel una afectación emocional al punto de sufrir una depresión moderada.”
3. No dar por demostrado, estándolo, que la ceguera que presenta el señor Marcolino Llanos en su ojo derecho, así como sus afecciones psiquiátricas (depresión) son enfermedades de origen común, las que al ser calificadas como tal en un 66.67%, es a Colpensiones o fondo de pensiones donde esté vinculado el actor, a quien le corresponde estudiar si existe o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común.
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que tanto la ceguera que presenta el señor Marcolino Llanos en su ojo derecho, así como sus afecciones psiquiátricas, no tienen nexo causal ni son consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste el 6 de diciembre de 2005.
Argumenta la parte recurrente que tales yerros se cometieron a causa de haber analizado incorrectamente las siguientes pruebas documentales:
1. De Historia Clínica:
a. Consulta realizada el 11 de agosto de 2014, ante la Sociedad Médica para el alivio del dolor, Fundalivio (f.o 222 del expediente de segunda instancia) b. Consulta realizada el 24 de febrero de 2016 (f.os 231 a 236 del expediente de segunda instancia) c. Historia Clínica de la Organización Mente Sana, de fecha 11 de abril de 2016. (f.os 247 a 249 del expediente de segunda
expediente de segunda instancia) c. Historia Clínica de la Organización Mente Sana, de fecha 11 de abril de 2016. (f.os 247 a 249 del expediente de segunda instancia) d. Historia Clínica la Organización Mente Sana, de fecha 23 de febrero de 2017 (f.o 267 del expediente de segunda instancia) e. Historia Clínica de Sinergia Salud, de fecha 3 de marzo de 2017 (f.os 271 a 274 del expediente de segunda instancia) f. Historia Clínica la Organización Mente Sana, de fecha 24 de octubre de 2018 (f.o 281 del expediente de segunda instancia) g. Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, del 20 de noviembre de 2018. (f.os 46 a 52 del expediente de segunda instancia)Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01
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h. Aclaración al Dictamen. (f.os 368 a 369 del expediente de segunda instancia) g. Historia Clínica oftalmológica año 2014 a 2018. (f.os 170 a 208 del expediente de segunda instancia) Y por no haber valorado la restante historia clínica de psiquiatría años 2014 a 2018, excluyendo las documentales erróneamente
valoradas por el juez colegiado (f.os 236 a 292 del expediente de segunda instancia). Plantea el casacionista que no es objeto de debate los siguientes supuestos fácticos a los que arriba el Tribunal:
- Que el señor Marcolino Llanos cuenta con un total de 797,71 semanas cotizadas al sistema pensional administrado por Colpensiones, entre el 26 de julio de 1985 y 30 de septiembre de
2004.
- Que el 6 de diciembre de 2001 sufrió un accidente de trabajo, que le generó la pérdida total de su ojo izquierdo, enfermedad por la cual le fue calificada la PCL inicialmente por la Vicepresidencia de prestaciones y riesgos laborales del ISS en un 29,80%, posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en un 34,95%, y finalmente a través de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 21 de junio de 2005 en un porcentaje del 35,05%, con fecha de estructuración 11 de mayo de 2005.
- Que en dichos dictámenes se estableció que la enfermedad calificada como trauma en ojo izquierdo - pérdida de la agudeza visual es de origen profesional.
- Que al momento del accidente de trabajo el accionante se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales administrado por el ISS, hoy Positiva S.A.
- Que, mediante dictamen del 20 de noviembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Marcolino
- Que, mediante dictamen del 20 de noviembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Marcolino Llanos en un 66,67% con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2018.
- Que en la objeción al dictamen de fecha 20 de noviembre de 2018, la parte actora deja por fuera de discusión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dado por la junta y la inclusión de la patología, impugnando sólo lo relacionado al origen.Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01
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Positiva S.A. cimenta su reproche frente a la conclusión a la que arribó el juez plural en torno a que, de no haberse presentado el accidente de trabajo el 6 de diciembre de 2001, el señor Marcolino Llanos ante la pérdida de la agudeza visual de su ojo derecho aún contaría con el izquierdo y no estaría atravesando por las circunstancias depresivas que lo abordan. Tal inferencia, a criterio del censor, no cuenta con ningún medio científico o médico que lo respalde, como tampoco existe certeza de dicha circunstancia, máxime cuando el padecimiento en el órgano visual derecho pudo haber afectado simultáneamente a ambos, y de contera, el actor estaría atravesando por el mismo panorama aún si el accidente de trabajo no hubiese sucedido.
cuando el padecimiento en el órgano visual derecho pudo haber afectado simultáneamente a ambos, y de contera, el actor estaría atravesando por el mismo panorama aún si el accidente de trabajo no hubiese sucedido. Manifiesta el recurrente que el Tribunal no puede sujetar su decisión a presunciones, conjeturas o creencias, cuando existe abundante material probatorio que demuestra lo contrario y sobre el cual efectuó un análisis incorrecto, subjetivo y acomodado, respecto de los siguientes documentos: En la consulta realizada el 11 de agosto de 2014 ante la Sociedad Médica para el alivio del dolor Fundalivio (f.o 222 del expediente de segunda instancia), si bien se diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión, también se dejó claro por el profesional en salud el origen asignado a cada patología, sin que en ninguna parte de su diagnóstico se determine que la afección psiquiátrica es de naturaleza laboral. En la consulta realizada el 24 de febrero de 2016 (f.os 231 a 236 del expediente de segunda instancia), aunque se hace alusión a lo manifestado por el actor -como en todas las historias clínicas donde se refiere como antecedente al accidente de trabajo-, elRadicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 16 médico describe los diagnósticos como enfermedad general. En la historia clínica de la Organización Mente Sana de fecha 11 de abril de 2016 (f.os 247 a 349 del expediente de segunda instancia) en efecto se determina un «episodio depresivo moderado», pero a más de volverse a hacer referencia a los
instancia) en efecto se determina un «episodio depresivo moderado», pero a más de volverse a hacer referencia a los antecedentes familiares y médicos -entre los cuales se encuentra el accidente de trabajo-, no se establece que dicha afección psiquiátrica sea consecuencia de este, ni en esta atención ni en ninguna otra, al contrario, existen otras consultas no valoradas por el Tribunal donde se determinó con claridad que el diagnóstico «episodio depresivo moderado» es una enfermedad general, y son: Consulta del 13 de abril de 2016 (Centro Integral de Terapias Fisiomera (f.o 251). Fórmula médica 146574 del 18 de agosto de 2016 (f.o 458). Fórmula médica 162395 del 23 de febrero de 2017, (f.o 265). Seguido, en las historias clínicas de la Organización Mente Sana de fechas 23 de febrero de 2017 y 24 de octubre de 2018 (f.os 267 y 281 del expediente de segunda instancia), se reitera el diagnóstico, pero en ninguna parte se hace mención de que sea consecuencia del accidente de trabajo. La consulta del 3 de marzo de 2017 (f.os 271 a 274 del expediente de segunda instancia), también fue analizada erróneamente por el ad quem , luego de hacer alusión a los antecedentes respectivos, se diagnosticó «trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia» de origen enfermedad general.
el ad quem , luego de hacer alusión a los antecedentes respectivos, se diagnosticó «trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia» de origen enfermedad general. Continúa su acometida alegando que, de ninguna de las pruebas relacionadas se puede deducir que la patología depresiva surja con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el actor en diciembre de 2001, pues es requisito indispensable que dicha enfermedad sea una consecuencia directa del mismo -secuela-, lo que no ocurre en el caso bajo estudio ya que se presentaron múltiples factoreseconómicos, afectivos, físicos, etc.- que condujeron a que el trastorno psicológico del actor persistiera.Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Explica la censura que, aunque no se discute que al señor Marcolino Llanos le fue extraído su ojo izquierdo en el año 2005, fue hasta allí que se le determinó la magnitud del daño (pérdida de visibilidad total), sin que se evidencie una secuela posterior propia de este evento, menos aún, cuando la agudeza en la visión del ojo derecho, según se extrae de la historia clínica oftalmológica de los años 2014 a 2018 (f. os
170 a 208 del expediente de segunda instancia), deviene de una enfermedad de origen común, y aunque el colegiado no determina lo contrario, es menester precisar que ninguna de las afecciones q
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